REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS (2019)
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 8758-2019
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos IVES MIGUEL PEREZ TURIZO y MARIANELA PACHECO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.101.659 y V-15.658.806, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.694, de igual domicilio. En fecha 26 de noviembre de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…En fecha DOS (02) DE JULIO DEL AÑO (2004), contrajimos matrimonio civil por el Concejo Municipal Rosario de Perijá, según consta en Acta de Matrimonio Nº 136-46-37, y copia simples de las cedulas de identidad de ambos conyugues que acompañamos marcadas con la letra “A y B” Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal ubicado en: la Calle Independencia, casa Nº 24-01, de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento separados motivado a la diferencia de caracteres, y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de dos (02) años que nos separamos de hecho. Ahora bien Ciudadana Juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial de artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de lo conyugues podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos conyugues hemos convenido en las siguientes condiciones:
PRIMERO: En fecha DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004), contrajimos matrimonio civil por el Concejo Municipal Rosario de Perijá, según consta en Acta de Matrimonio Nº 136-46-37, que en dos (02) folio útil acompañamos marcadas con la letra “A”. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, los conyugues declaran y deciden de mutuo y amistoso acuerdo no haber adquirido ningún tipo de bienes. TERCERO: Asimismo declaramos que no procreamos hijos. CUARTO: En importante señalar ciudadana juez que nuestro último domicilio conyugal fue en la Av. Chiquinquirá con calle Sexto, casa 24-01 de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos IVES MIGUEL PEREZ TURIZO y MARIANELA PACHECO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.101.659 y V-15.658.806, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Concejo Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 136-46-37 del libro 01 del año 2004 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.148-2019.- LA SECRETARIA
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