REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2019.
209º y 160º
SOLICITUD No. 2224-2019
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: HENRY ALBERTO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.374.5496, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN EL AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, obrando a favor del adolescente LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de noviembre de 2019, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus recaudos, presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.374.5496, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN EL AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, obrando a favor del adolescente LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ.
El solicitante acompañó junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ, insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el No. 268 Libro 01 del año 2004 2) copia de la cédula de identidad y copia simple de la consulta de datos emanada del CNE de la progenitora del adolescente.-
En fecha 06 de noviembre de 2019, se admitió la referida solicitud.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, alega el solicitante, ciudadano HENRY ALBERTO ACOSTA JIMENEZ, antes identificado, lo siguiente: “I DE LOS HECHOS De las relaciones sentimentales y amorosas que mantuve con la ciudadana: DAMELIS ESTHER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad numero V-10.576.072, cuyo último domicilio conocido fue en el Sector Tinaquillo I, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, procreamos un hijo quien lleva por nombre: LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ, antes identificado, el cual se encuentra bajo mi custodia y responsabilidad de crianza, por cuanto la progenitora del mismo cambio de domicilio sin indicar su nueva dirección y en consecuencia desconozco su ubicación actual. Ahora bien, ciudadana Jueza es el caso, que para el momento en que mi hijo fue registrado por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por error involuntario en la redacción del acta de nacimiento número 268, Libro 1, Folio 271, la progenitora del mismo fue identificada como “Dameris Esther Martínez” venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad numero V-10.576.072, cuando lo correcto en cuanto a su identificación conforme a su cedula de identidad y al registro ante el Consejo Nacional Electoral es DAMELIS ESTHER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad numero V-10.576.072, tal como se evidencia en copias fotostáticas simples anexas a la presente solicitud. En atención a esta situación hasta la presente fecha mi hijo aún no ha podido ser cedulado, ni menos aún solicitarle y tramitarle el pasaporte correspondiente, afectando seriamente su condición de estudiante y como adolescente en su vida diaria. Es el caso ciudadana Jueza que por estar residenciado en un Municipio distante de la Ciudad de Maracaibo Capital del Estado Zulia, Municipio en el cual se encuentran los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la dificultad permanente de acceder a dinero en efectivo para poder sufragar los gastos de traslado a esa Ciudad a realizar la presente solicitud, es que acudo ante su competente autoridad a solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de mi hijo LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ, antes identificado, con la finalidad de garantizarle su derecho a la identificación y desarrollo integral. II DEL DERECHO La acción que a través de esta Demanda intento, se encuentra fundamentada en las disposiciones legales que a continuación se indican: El derecho Constitucional a la protección integral como prioridad absoluta previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”. El criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor: “Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza .Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: que establece el Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes. Artículo 9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: que establece el Principio de Gratuidad de la Actuaciones. Artículo 16 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: que establece el derecho a un nombre y a una nacionalidad. Artículo 16 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: que establece el derecho a una identificación. Artículo 16 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: que establece que establece el derecho a documentos públicos de identidad. De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a mi condición de ser una persona de escasos recursos, sin empleo formal y conforme a los establecido en los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y en aras de la celeridad de las solicitudes que se presentan y deslastrarlas de formalidades no esenciales es que invoco el mérito favorable del derecho planteado a los fines de que sirva ordenar la rectificación de acta de nacimiento de mi hijo. III DE LA PRETENSION Por todo lo antes expuesto, es por lo que en beneficio de mi hijo LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ , venezolano, menor de edad, domiciliado en el Sector Tinaquillo I, Calle 5, Casa número 09, Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, solicito formalmente la corrección o rectificación del Acta de Nacimiento número 268, Libro 1, Folio 271, de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), en la cual por error involuntario en la redacción la progenitora del mismo fue identificada como “Dameris Esther Martínez de treinta y tres años de edad, soltera, ama de casa, cedula de identidad nº 10.576.072…..”, cuando lo correcto en cuanto a su identificación conforme a su cedula de identidad y al registro ante el Consejo Nacional Electoral es DAMELIS ESTHER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad numero V-10.576.072, tal como se evidencia en copias fotostáticas simples anexas a la presente solicitud….”
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a lo alegado y probado por el solicitante, ciudadano HENRY ALBERTO ACOSTA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, es de observar que en la partida de nacimiento solicitada a rectificar, insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el No. 268 Libro 01 del año 2004, se incurrió en el error material al momento de asentar el acta en los libros en la Oficina de Registro Civil correspondiente, colocaron el primer nombre de la progenitora del adolescente como: “Dameris Esther Martínez”, cuando su nombre realmente es DAMELIS ESTHER MARTINEZ, tal y como quedó probado, por la misma cédula de identidad de la progenitora del adolescente, en la cual se observa que allí se identifica como DAMELIS ESTHER MARTINEZ, por lo que esta Sentenciadora, considera cumplido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano HENRY ALBERTO ACOSTA JIMENEZ, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.374.5496, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN EL AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, obrando a favor del adolescente LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ, por lo que, se ordena rectificar la partida de nacimiento insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el No. 268 Libro 01 del año 2004, y del duplicado llevado por ante el Registro Civil Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente, en su asiento donde se lee: “DAMERIS ESTHER MARTINEZ” como el nombre de la progenitora del adolescente LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ, debe leerse: “DAMELIS ESTHER MARTINEZ”. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que el resto del contenido del Acta de Nacimiento del adolescente LUIS ANDRES ACOSTA MARTINEZ, queda vigente, se ordena oficiar a los fines de que coloquen la nota marginal correspondiente en el libro donde se encuentra asentada la referida Acta de Nacimiento, a la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde reposa el Acta de Nacimiento No. 268 del Libro 01 del año 2004, y al Registro Principal del Estado Zulia, y remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Machiques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro (10:44 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión No 142-2019
LA SECRETARIA
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