Expediente N° 2537
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
-209º y 160º-
SOLICITANTE: TERESA DIANE WEST de VILLARROEL, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número E-620.611, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: EGLI MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.080.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA:
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana TERESA DIANE WEST de VILLARROEL, debidamente asistida por la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, ambas ya identificadas, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 1203-2019.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formo expediente y número, asimismo insto a la parte solicitante a consignar las copias certificadas de los bienes muebles e inmuebles a liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana TERESA DIANE WEST de VILLARROEL, debidamente asistida por la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, ambas ya identificadas; parte solicitante, mediante diligencia consigno copias certificadas de las actas constitutivas, asimismo solicitó una prorroga para los documentos faltantes.
En fecha veintidós (22) de Julio de año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas las copias certificadas consignadas, asimismo se le otorgó la prorroga solicitada.
En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana TERESA DIANE WEST de VILLARROEL, debidamente asistida por la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, ambas ya identificadas; parte solicitante, mediante diligencia consignaron las copias certificadas de las actas constitutivas.
En la misma fecha, la ciudadana TERESA DIANE WEST de VILLARROEL, debidamente asistida por la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, ambas ya identificadas; parte solicitante, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho antes mencionada y al Abogado en Ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.210.
En fecha cuatro (4) de Octubre de año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas las copias certificadas consignadas.
En fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la menor de edad, identificada en actas, asimismo el domicilio actual de la misma.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESA DIANE WEST de VILLARROEL, ambas identificadas anteriormente; parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia, la cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Desisto en este del presente procedimiento y en este mismo acto solicito desde ya me sean devueltos todos los originales antes consignados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “J”, “K”, “L”, “T”, folios del 53 al 65, “T”, folios del 69 al 77 ambos inclusive…”
De lo antes transcrito se evidencia que la solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que la ciudadana EGLI MACHADO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 5.721.335 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.080, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la solicitante. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte solicitante en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte solicitante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 71-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
MCGD/ajam.-
|