REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
Por escrito presentado ante esta alzada el 22-11-2019 (f. 1 y 2), por el abogado JOHNNY GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.497, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, el 14 de junio de 1993, bajo el N° 499, Tomo 3, adicional 9, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 13-11-2019 (f. f. 3 y 4) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 05-11-2019.
Por auto de fecha 22-11-2019 (f. 20), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que el mismo sería decidido dentro del lapso que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que en su carácter de representante legal de la empresa CARIBBEAN RESORT, C.A., (…) introdujo demanda contra la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A., y contra el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA.
-que en fecha 10 de julio de 2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de esta fecha declaró INADMISIBLE esta demanda.
-que el referido auto de inadmisibilidad se impugnó en fecha 19 de julio del año 2019 mediante el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la Instancia, remitiéndose los autos que conforman el referido expediente a éste Tribunal Superior decidiendo en fecha 14 de octubre del 2019 en el expediente N° 09460-19 (nomenclatura de éste Tribunal) declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de julio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y en consecuencia ordenó que la demanda interpuesta por la empresa CARIBBEAN RESORT, C.A., sea admitida y tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido remitiéndose las actuaciones al Tribunal de la causa.
-que el Tribunal de Segundo en lo Civil en auto de fecha 05 de noviembre de 2019, se negó a acatar la decisión del Tribunal Superior quien le ordenó admitir la demanda por el procedimiento respectivo al atenerse de admitirla por cuanto no se señaló en la demanda la dirección de las partes demandadas.
-que contra ese auto interpuso recurso de apelación el cual fue negado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de noviembre de 2019.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó junto con su escrito las copias certificadas conducentes, del expediente N° 12.432-19, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, incoado por la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., contra la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A., y contra el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, expedidas en fecha 20-11-2019 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 03 y 04 auto dictado en fecha 13-11-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó a escuchar la apelación interpuesta en fecha 07-11-2019, contra el auto dictado el 05-11-2019.
- Al folio 15 diligencia suscrita en fecha 07-11-2019 por el abogado JOHNNY GUERRA, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05-11-2019 en la que se negó a admitir la demanda interpuesta.
- Al folio 14 auto dictado en fecha 05-11-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, planteada por la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., contra la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A., y contra el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, exhortó a la parte actora a subsanar las omisiones detectadas en el libelo de la demanda, como lo es el domicilio del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ y del representante legal de la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A.
A los folios 16 y 17 auto dictado en fecha 13-11-2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante cual NIEGA OIR EL RECURSO DE LA APELACIÓN ejercido en fecha 07-11-2019 por el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentándose en que el auto el auto recurrido en apelación, es un auto de los denominados de “mero trámite” ya que no contiene decisión de algún punto bien sea del procedimiento o de fondo, ya que en el mismo se exhorta a la parte actora a subsanar las omisiones detectadas, ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta y que especifique el domicilio procesal del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ y del representante legal de la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A., parte demandada en el presente juicio.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 13-11-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., y es del tenor siguiente:
“...Vista la apelación interpuesta en fecha 07.08.2019 (sic) (f. 158) por el abogado JOHNNY GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 05.11.2019 (sic) (f. 157), éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido recurso, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02.05.2001 (sic), estableció que el recurso de apelación puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
1.- Las definitivas dictadas en primera instancia y que disposición especial no prohíba la apelación.
2.- -las interlocutorias cuando producen gravamen irreparable. Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable:
1.- La negativa de reposición de la causa por los vicios de la citación.
2.- El auto que repone la causa por falta de citación al Procurador General de la República en los casos en que la ley lo ordena.
3.- El auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación.
4.- El auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producirse gravamen irreparable tenemos:
1.- El auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de terceros al embargo ejecutivo del inmueble.
2.- La decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal.
3.- El auto que declara extemporánea la consignación del precio en materia de expropiación.
4.- El auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor ausente para designar a otro en su lugar.
5.- Los autos de mera sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.
En función de lo anteriormente señalado, a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, éste Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien sea de procedimiento o de fondo, en virtud que en él mismo Tribunal se limita a exhortar a la parte actora a que subsane las omisiones detectadas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, y en tal sentido especifique el domicilio del demandado, ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONSO así como el domicilio del ciudadano FEDERICO CARMONA, quien –según alega el apoderado del actor- es el representante de la empresa demandada INVERSIONES FERCAPE, C.A., y así mismo, para el caso de de que la citación de dicha empresa deba recaer en cualquier otro de sus socios que aparezcan en el Registro Mercantil –tal como se señala en el libelo- procediera a indicar su identificación así sus respectivos domicilios.
Bajo tales señalamientos, y en aplicación del criterio que en forma reiterada venido aplicando la Sala de Casación Civil indiferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28.02.2003 (sic), mediante la cual expresó que : “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…” , este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 07.11.2019 (sic) por el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto emitido por éste Juzgado en fecha 05.11.2019 (sic), cursante al folio 157.
Cabe destacar, que contrario a lo señalado por el diligenciante, el auto apelado no constituye un desacato a lo ordenado por la alzada, ya que este Tribunal no se niega a admitir la demanda como erróneamente menciona en su diligencia, simplemente se le hace un exhorto con el objeto de que previamente subsane las omisiones detectadas con respecto a la identificación y domicilio de las personas que señala como sujetos pasivos de la presente acción, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, lo cual no se hizo con anterioridad, ya que este Tribunal consideró que la demanda interpuesta era inadmisible por no haberse cumplido previamente con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía judicial y así lo declaró mediante auto de fecha 10.07.2019 (sic), el cual fue posteriormente revocado p0or la alzada; por lo cual, no tenía ningún sentido hacer mención a tales omisiones en el referido auto de inadmisión ya que –se insiste- el motivo por el cual éste Tribunal consideró que la demanda incoada era inadmisible no guardan relación alguna con las omisiones antes mencionadas.
Por último, se advierte al diligenciante, que en caso de desconocer el domicilio de las personas sobre las cuales debe recaer la citación personal en la presente causa, podrá informarlo al Tribunal con el objeto de que se proceda a oficiar a los organismos competentes a fin de determinar el mismo y cumplir así con el trámite de sus citaciones…” (Negrillas y subrayado del Tribunal a quo)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 13-11-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 05-11-2019, a través del cual el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre admisión de la demanda, EXHORTA a la parte actora a que subsane las omisiones detectadas en el libelo de la demanda, específicamente el domicilio del ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, y del representante legal de la empresa “INVERSIONES FERCARPE, C.A.”, ciudadano FEDERICO CARMONA, ya que el demandante solo se limitó a indicar que el primero de los nombrados se encuentra domiciliado en “Porlamar” y en cuanto al segundo no indicó dirección alguna, ello en virtud de que dichas omisiones dificultan el traslado del alguacil para la práctica de las citaciones respectivas, fundamentando su negativa en que el auto recurrido es un auto de los catalogados por la Jurisprudencia como autos de mera sustanciación o mero trámite.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como ocurre en el caso de marras, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se puede observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 13-11-2019, mediante el cual el Juzgado de la causa negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado JOHNNY GUERRA, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 05-11-2019 mediante el cual a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, planteada por la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., contra la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A., y contra el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, exhortó a la parte demandante a subsanar las omisiones detectadas en el libelo de la demanda, como lo es el domicilio del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ y del representante legal de la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A.
Antes de entrar en materia conviene puntualizar lo que debe entenderse por un auto de mero trámite o mera sustanciación, y en ese sentido se estima necesario traer a colación la sentencia N° RH.000009 dictada en fecha 07-02-2013 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 12-740 que define lo que es un auto de mero trámite, a saber:
“…Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido dictado por el juzgado superior en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual negó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 30 de abril de 20012, se trata de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, quedan vigente los efectos de lo decidido en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, la cual ordenó al juzgado a quo pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada.
En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece. …”
Esto quiere decir que los autos de esa naturaleza se caracterizan por no contener decisiones, ni resolver asuntos que sean controvertidos u objetados en el juicio, sino que los mismos procuran impulsar y ordenar el proceso para llevarlo a su definitiva terminación, los cuales como se indica en el fallo copiado en extracto no son apelables ni recurribles en casación.
En el presente asunto el auto que dio lugar al presente recurso de hecho se vincula con el auto que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 05-11-2019 mediante el cual a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, planteada por la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., contra la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A., y contra el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, el tribunal de la causa EXHORTÓ a la parte actora a subsanar las omisiones detectadas en el libelo de la demanda, como lo es el domicilio del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ y del representante legal de la empresa INVERSIONES FERCARPE, C.A., el cual no contiene decisión sobre algún punto controvertido que guarde relación con el fondo de la controversia o con algún asunto controvertido por resolver, ni mucho menos demuestra un desacato a lo ordenado por esta alzada en la decisión de fecha 14-10-2019, sino que por el contrario a los fines de preservar el orden procesal y la prosecución del proceso libró un despacho saneador en donde emplaza a la parte actora a subsanar las omisiones advertidas o detectadas en el escrito libelar, ya que no indicó el domicilio de la parte demandada, por lo cual se rechaza el presente recurso de hecho y se ratifica el auto emitido en fecha 13-11-2019 mediante el cual se negó oír el recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte actora contre el auto dictado en fecha 05-1-2019 cursante al folio14 del presente expediente. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 22-11-2019 por el abogado JOHNNY GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.497, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN RESORT, C.A., en contra del auto dictado en fecha 13-11-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho en contra del auto dictado en fecha 05-11-2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 13-11-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp: Nº 09500/19
JSDEC/YGG
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
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