REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.730.999, con domicilio procesal en la calle Narváez, entre igualdad y Velásquez, edificio Isla Verde, piso 1, oficina 14, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GASPAR DUBOIS ARISMENDI, REIWAL DANIEL CASTILLO GONZALEZ, ALEJANDRA JOSEFINA PEREZ CORREA y MARIAGRACIA MAITA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.31.761, 249.298, 259.347 y 259.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.693.769. Con domicilio procesal en la meseta de Araure N° 149, Araure-Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER PEREZ, HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO PANTO PARRA, GUSTAVO JOSE MARQUE SORONDO, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, WILMER JOSÉ ZABALA AMUNDARAIN, YENIRY CONOPOIMA, FREDDY FLORES, ESTHER BOLÍVAR, CARLOS ZAMORA, ZULIMAR LÓPEZ, CLISELYS DEL VALLE VALERIO, ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, ÁNGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, NERLY ELIZABETH MACEA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, OSCAR ALFONZO CASTILLO CACARES y ALBERTO HERRERA CORONEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.694, 54.787, 131.435, 104.270, 108.790, 279.091, 147.180, 246.394, 69.048, 175.382, 179.095, 29.492 y 132.692, 173.975, 47.178, 90.484, 90.464, 140.881, 173.720, 140.805, 102.008, 126.125 y 49.265, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, y la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16-09-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-09-2019 (f. 132 de la quinta pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 25-09-2019 (f. 133 de la quinta pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas y asimismo se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso se llevaría a cabo a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública donde se oirán sus respectivas exposiciones en relación al recurso ejercido.
En fecha 10-10-2019 (f. 134 al 137 de la quinta pieza) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio y asimismo una vez concluido dicho acto se le advirtió a las partes que tendría un lapso de tres (3) días de despacho para presentar sus escritos de conclusiones y una vez fenecido el mismo el tribunal decidirá la causa dentro del lapso contemplado en la ley especial.
Consta a los folios 138 al 143 de la 5ª pieza, escrito de conclusiones presentado en fecha 15-10-2019 por la abogada CLYSELYS VALERIO VALERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 16-10-2019 (f, 144, 5ª pieza) el tribunal dictó auto mediante declara que en fecha 15-10-2019 venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones y le aclara a las mismas que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2019 (f. 145 al 147, 5ª pieza) el abogado consignó a todo evento escrito en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
1ª pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, ya identificados. (f. 1 al 66)
La demanda fue admitida por auto de fecha 07-11-2017 (f. 67 y 68), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas siete (07) días que se le conceden del termino de la distancia a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con los artículos 859, 205 del Código de Procedimiento Civil y el 08 de la Ley de Procedimiento Marítimo. En relación a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto en cuaderno separado.
Por auto de fecha 07-11-2017 (f. 19) el tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las medidas cautelares solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 30-11-2017 (f.73 al 78), el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 23.694, consignó instrumento poder que acredita su representación conjuntamente con los abogados WILMER PEREZ, HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO PANTO PARRA, GUSTAVO JOSE MARQUE SORONDO, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787, 131.435, 104.270, 108.790, 279.091 y 147.180, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30-11-2017 (f. 79 al 373), el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN y anexos a la demanda.
En fecha 30-11-2017 (f. 374), mediante diligencia el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona del profesional del derecho WILMER JOSÉ ZABALA AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.394.
En fecha 04-12-2017 (f. 375 al 383) mediante diligencia el abogado WILMER JOSÉ ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia certificada de documento expedido por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20-05-2014, bajo el N° 03, tomo 84.
En fecha 08-01-2018 (f. 387), mediante auto la jueza provisoria del tribunal de la causa se ABOCÓ al conocimiento de la misma y asimismo se ordenó cerrar la pieza N° 01, por encontrarse en estado muy voluminoso y abrir una nueva pieza denominada N° 02.
2ª PIEZA.
En fecha 17-01-2018 (f. 02 al 04), el tribunal a quo en atención a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto de audiencia conciliatoria para el tercer (3º) día de despacho a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación de las partes. Se ordenó la notificación de las partes y se libraron las respectivas boletas.
En fecha 19-01-2018 (f. 05 al 08), compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consigna las boletas de citaciones libradas a las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente firmadas por los apoderados judiciales de ambas partes, respectivamente.
En fecha 24-01-2018 (f. 9), se levantó acta con motivo de la reunión conciliatoria fijada por auto de fecha 17-01-2018; dejándose constancia de la comparecencia de los abogados GASPAR DUBOIS ARISMENDI, co-apoderado judicial de la parte actora, y HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, manifestando ambos profesionales del derecho no poder llegar a ningún acuerdo sin previa autorización de sus representados.
En fecha 24-01-2018 (f.10) mediante diligencia el abogado WILMER JOSÉ ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 30-11-2017.
En fecha 26-01-2018 (f. 11), mediante auto el tribunal a quo, fija nuevamente la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 21-02-2018.
En fecha 30-01-2018 (f. 12), mediante diligencia el abogado WILMER JOSÉ ZABALA AMUNDARAIN, co-apoderado judicial de la parte demandada, se dió por notificado de la audiencia conciliatoria.
En fecha 08-02-2018 (f. 13), se dictó auto mediante el cual el tribunal de la causa admite la reconversión interpuesta por la parte demandada y advierte a la parte actora-reconvenida que deberá dar contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-02-2018 (f. 14 al 18), mediante diligencia el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la oferta probatoria contenida en el libelo de demanda.
En fecha 15-02-2018 (f. 19 al 25), mediante nota secretarial se ordenó agregar a los autos, el oficio Nº 0031 emanado del Comando de Guardacostas, Estación Principal de Pampatar.
Consta a los folios 26 y 27 de la presente pieza, escritos presentados en fecha 15-02-2018, por los ciudadanos CRISTÓBAL PINTO y RAFAEL RAMÓN BRICEÑO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.750.200 y18.376.323, respectivamente, en sus condiciones de personal humano para el mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación deportiva FREE SOUL, matriculada bajo el Nº ARSH-D-2185, mediante los cuales informan al Tribunal de la causa sobre el incendio ocurrido en fecha 10-02-2018 en la Marina del Venetur Margarita, cuyas causas desconocen, y donde se vio afectada la embarcación antes mencionada.
En fecha 16-02-2018 (f. 28 al 31), el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio N° 9700-0103-000908, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Porlamar y asimismo ordena dar respuesta a lo solicitado en el mencionado oficio.
En fecha 19-02-2018 (f. 33), mediante diligencia el abogado WILMER JOSÉ ZABALA AMUNDARAIN, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita la suspensión de la audiencia de mediación, mientras se determinen las resultas sobre la investigación por los hechos ocurridos en la Marina del Venetur en donde afectó con perdida total la embarcación objeto del presente juicio.
En fecha 19-02-2018 (f. 34 al 38) el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a la reconversión propuesta por la parte demandada en contra de su representado.
En fecha 20-02-2018 (f. 39) mediante auto el tribunal de la causa ordena la suspensión de la audiencia conciliatoria entre las partes de fecha 26-01-2018, hasta que se determine las resultas de la investigación penal en curso sobre el siniestro ocurrido a la embarcación.
En fecha 21-02-2018 (f. 40 al 42), mediante auto el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio Nº 051-18 de fecha 21-02-2018 emanado de este Juzgado Superior y ordena librar oficio dando respuesta a lo requerido.
En fecha 26-02-2018 (f. 43), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena el resguardo de las actas que conforma el presente asunto.
En fecha 27-02-2018 (f. 44), el tribunal de la causa, ordena fijar la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 27-02-2018 (f. 46), mediante diligencia el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije audiencia oral y pública y asimismo solicita cómputo de la fase probatoria; cuyo pedimento fue negado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01-03-2018 (f. 47)
En fecha 02-03-2018 (f. 48 al 52), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio Nº 070-18 de fecha 01-03-2018 y anexos emanado del Juzgado Superior.
En fecha 02-03-2018 (f. 53), se ordena apertura nuevo cuaderno de medidas, donde se tramitará y decidirá lo concerniente a las cautelares solicitadas por la parte actora, tal como fue ordenado por este Juzgado Superior.
En fecha 05-03-2018 (f. 54 al 60), mediante nota secretarial se ordena agregar a los autos el oficio Nº 00215-18 de fecha 02-03-2018, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar.
Consta a los folios 61 y 62 de la presente pieza, acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, compareciendo a dicho acto el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y no compareciendo al mismo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 07-03-2018 (f. 63), mediante diligencia el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratifica todas y cada una de las pruebas aportadas a lo largo del presente proceso y asimismo, solicita se fije con antelación audiencia de juicio, ello en razón de que el Tribunal se encuentra en una región insular por lo que se hace difícil su acceso de manera rápida tanto por vía aérea como marítima.
En fecha 08-03-2018 (f. 64 al 66), el tribunal de la causa fija los hechos y los limites de la controversia y en cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil le aclara a las partes intervinientes en el juicio que se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despachos para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 12-03-2018 (f. 67 y 68), el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, confiere poder apud-acta a los abogados YENIRY CONOPOIMA, FREDDY FLORES, ESTHER BOLÍVAR, CARLOS ZAMORA y ZULIMAR LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.048, 175.382, 179.095, 29.492 y 132.692, respectivamente
En fecha 12-03-2018 (f. 69 al 73) el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14-03-2018 (f. 74 al 76), el abogado FREDDY FLORES, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-03-2018, (f. 77) mediante auto el tribunal de la causa, ADMITE las pruebas promovidas por la parte ACTORA, y ordena que las testimoniales promovidas sean evacuadas en la celebración de la audiencia de debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-03-2018 (f. 78) el Tribunal le aclara a las partes que la impugnación efectuada por la parte actora a las pruebas aportadas por la demandada con el escrito de contestación y reconvención será resuelta al momento de emitir pronunciamiento respeto a la valoración de dichos medios probatorios en la sentencia que ponga fin a la controversia.
Por auto de fecha 16-03-2018 (f. 79) el tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte DEMANDADA.
Por auto de fecha 16-03-2018 (f. 80 al 91) el Tribunal de la causa ADMITE la prueba de informes promovida por la parte ACTORA, y en tal sentido ordena oficiar a: 1) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban); 2) Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME); 3) Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; 4) Estación Principal de Guarda Costas General Bartolomé Salom, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo y 5) librar CARTA ROGATORIA a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Por auto de fecha 16-03-2018 (f. 92) el tribunal ADMITE las pruebas promovidas por el abogado FREDDY FLORES, co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA.
Consta a los folios 96 al 432 de la presente pieza, escrito y anexos presentado en fecha 23-03-2018, por el abogado FREDDY FLORES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual luego de una larga exposición solicita se REPONGA LA CAUSA al estado de admisión, a fin de practicar un cómputo partiendo de la fecha cuando el actor desistió del procedimiento en la primera demanda, esto es, el 17-10-2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Anzoátegui y la fecha del auto dictado por el tribunal que admitió la segunda demanda, esto es, el 07-11-2017, a fin de confrontar ambas fechas y poder precisar si el actor cumplió o no con el lapso de los 90 días, para intentar nuevamente su acción y que una vez verificado lo anterior la demanda instaurada sea declarada inadmisible.
En fecha 03-04-2018 (f.433), mediante auto el tribunal a quo ordena cerrar la segunda pieza y abrir la tercera pieza.
3ª PIEZA
En fecha 11-04-2018 (f. 7), mediante diligencia la abogada ESTHER BOLÍVAR en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, aportó el domicilio procesal de su representado, ciudadano ABRHAM PALACIOS SEIJAS.
En fecha 08-05-2018 (f. 13 al 16), la abogada SOGERXI ELENA MEJIAS GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 279.194, consignó instrumento poder que acredita su representación conjuntamente con los abogados FREDDY FLORES y ESTHER CAROLINA BOLIVAR BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.382 y 179.095, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19-06-2018 (f. 22 al 24), mediante nota de secretaría se ordenó agregar a los autos el oficio N° 005862, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (Saime).
En fecha 25-06-2018 (f. 25 y 26), el tribunal de la causa, ordena dejar sin efecto el oficio librado en fecha 16-03-2018 signado con el Nº 0970-16.861 y librar nuevo oficio a la oficina de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 02-07-2018 (f. 41), el tribunal de la causa se pronuncia con respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la segunda demanda planteada en fecha 23-03-2018 por el abogado FREDDY FLORES, co-apoderado judicial de la parte demandada, aclarándole a las partes que la misma será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 06-07-2018 (f. 42 y 43), mediante nota de secretaría se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0000032939, emanado del Banco Mercantil.
Consta a los folios 46 al 51 de la presente pieza, escrito presentado en fecha 11-07-2018 por el abogado REIWAL DANIEL CASTILLO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 249.298, consignó reforma de la demanda y mandato que acredita su representación conjuntamente con las abogadas ALEJANDRA JOSEFINA PEREZ CORREA y MARIAGRACIA MAITA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 259.347 y 259.346, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN FRAGA LEON.
Por auto de fecha 19-07-2018 (f. 52 al 70), el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio N° 278-18, emanado de este Tribunal Superior, mediante le cual se le participa sobre la celebración de la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta alzada.
En fecha 20-07-2018 (f. 71 al 74) el tribunal a quo dicta auto mediante e cual declara improcedente por extemporánea la reforma de la demanda de conformidad con los artículos 09, 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
En fecha 30-07-2018 (f. 80) la abogada SOGERXY MEJIAS GIL, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 20-07-2018.
En fecha 01-08-2018 (f. 83), el tribunal de la causa oye en un efecto devolutivo la apelación presentada por la parte demandada y ordenó remitir copias cerificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior.
En fecha 06-08-2018 (f. 85) el abogado FREDDY FLORES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, parte demandada, sustituye poder apud-acta en la persona de la abogada MILAGROS BARRIOS DE YOLL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.761.
En fecha 07-08-2018 (f. 87), mediante escrito presentado por el abogado FREDDY FLORES, apoderado de la parte de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, se le informe porque el expediente se encuentra en estado de reserva, y deba revisarlo en áreas restringidas.
En fecha 08-08-2018 (f. 90), mediante diligencia los abogados MILAGROS BARRIOS y FREDDY FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, suministran su domicilio procesal.
En fecha 09-08-2018 (f. 92), el tribunal de la causa dictó auto en el cual explica el motivo por el cual el expediente se encuentra en resguardo del tribunal.
En fecha 14-08-2018 (f. 98 al 101), mediante escrito el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita el traslado de los efectos de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio a otros bienes del demandad, ello en virtud de que el bien sobre el cual habían recaído las mismas se perdió en el siniestro ocurrido en la marina del Venetur.
En fecha 17-09-2018 (f.104), el tribunal corregir y subsanar el error involuntario en cuanto a la consignación de la boleta de notificación.
En fecha 24-09-2018 (f. 109 al 112 de la tercera pieza), el tribunal de la causa, mediante auto ordenó agregar a los autos los oficios emanados de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección Del Servicio Consular Extranjero y de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario.
En fecha 25-09-2018 (f.114 al 115) la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó recusación contra la jueza del tribunal de la causa, cuya incidencia fuera declarada inadmisible en fecha 26-09-2019 (16 al 118).
En fecha 01-10-2018 (f. 120 al 128), mediante nota secretarial se ordenó agregar a los autos los oficios Nros. 8620 y 8799, emanados de la Oficina de Relaciones Consulares de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01-10-2018 (f.130), mediante diligencia la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita cómputo de los días hábiles e inhábiles con indicación exacta del inicio y culminación del lapso probatorio.
En fecha 01-10-2018 (f.131), mediante diligencia la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, REVOCÓ la sustitución de poder apud-acta conferido a la abogada MILAGROS BARRIOS.
En fecha 01-10-2018 (f. 132), mediante diligencia la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria de fecha 26-09-2018. En esa misma fecha (f.133), suministró su domicilio procesal.
En fecha 04-10-2018 (f. 137 y 138), el tribunal de la causa aclara a las partes que el lapso el lapso probatorio inicio el día 16-03-2018 (exclusive) y que el mismo no se ha vencido por cuanto esta transcurriendo el lapso ultra marino de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advierte que una vez concluido dicho lapso se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral correspondiente. En cuanto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 26-09-2018, donde se declara inadmisible la recusación, ese tribunal niega lo peticionado.
En fecha 9-10-2018 (f.144), mediante diligencia el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suministró los datos requeridos por el Departamento de Justicia de los EEUU, para complementar la entrega de la rogatoria librada en el presente juicio.
En fecha 16-10-2018 (f. 149 y 150), el tribunal de la causa ordena oficiar a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, a los fines de acusar su comunicación Nº 8799 de fecha 28-8-2018.
En fecha 16-10-2018 (f.155), mediante diligencia la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituye reservándose su ejercicio el mandato que le fuera conferido por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en la persona del abogado JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.234.
En fecha 16-10-2018 (f. 157), mediante diligencia la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se fije el término de la distancia correspondiente notificándose en la dirección indicada.
En fecha 17-10-2018, (f. 158) mediante diligencia el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se remita con el oficio a la Dirección General de la Oficina De Relaciones Consulares copia certificada del exhorto originalmente librado.
En fecha 17-10-2018 (f. 159), mediante diligencia la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que la prueba en el exterior se tenga como no evacuada, toda vez que venció el lapso ultramarino.
En fecha 17-10-2018 (f. 161 y 162), la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda.
Por auto de fecha 22-10-2018 (f.163), este tribunal aclara a la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, que el lapso ultramarino comenzó a transcurrir a partir del momento en que se agregaron a los autos las comunicaciones emanadas de la Oficina De Relaciones Consulares, donde se evidencia que la prueba esta siendo evacuada. Asimismo en base a la solicitud del pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, aclara a la parte solicitante que tal pedimento fue acordado en fecha 02-07-2018.
En fecha 05-11-2018 (f.164 al 173), el abogado ALCIDES ESCALONA, consigna mandato que le fuera sustituido por la abogada EDILMAR MENDOZA CARRASCO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, así a las abogadas CLISELYS DEL VALLE VAERIO y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.975 y 47.178.
En fecha 08-11-2018 (f.173 al 220), mediante nota secretarial se ordena agregar a los autos, el expediente Nº 09357-18 contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de alzada en fecha 25-10-2018.
En fecha 20-11-2018 (f. 221), el tribunal de la causa ordena corregir y subsanar el error involuntario en cuanto a la consignación de los oficios de diferentes bancos, agregándose en el cuaderno de medidas.
En fecha 20-11-2018 (f. 222 al 227), el tribunal ordena agregar a los autos, el oficio Nº 407-18 de fecha 14-11-2018 y anexos, emanado de este Juzgado Superior, contentivo de la homologación de desistimiento de la acción de amparo.
Consta al folio 232 de la presente pieza, oficio Nº 11199 de fecha 29-10-2018 emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante la cual dan acuse de recibo del oficio Nº 0970-17-092 de fecha 16-10-2018 y en tal sentido comunica al tribunal de la causa que la rogatoria ha sido remitida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estado Unidos de América para su debido trámite antes las autoridades de ese país.
En fecha 04-02-2019 (f.236 al 315), se agregó a los autos, el expediente Nº 09358-18 emanado de este Juzgado Superior contentivo de recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar.
En fecha 20-02-2019 (f. 316), mediante diligencia la abogada CLISELYS DEL VALLE VAERIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la jueza Temporal del Tribunal de la causa.
En fecha 25-02-2019 (f.317), la jueza temporal se Inhibió de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-03-2019 (f. 318 y 319), el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación del juez accidental en la causa.
En fecha 15-03-2019 (f. 320 y 321), mediante nota secretarial se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0023 de fecha 17-02-2019, emanado del Comando Naval de Operaciones-Comando de Guardacostas-estación Principal “General Bartolomé Salom” de Puerto Cabello.
En fecha 14-05-2019, mediante diligencia el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOLICITÓ el abocamiento de la jueza provisoria al conocimiento de la causa; siendo acordado lo solicitado en fecha 20-05-2019 (f. 323) y se ordenó dejar sin efecto el oficio librado a la Rectoría con la finalidad de la designación de un juez accidental en la presente causa.
En fecha 22-05-2019 (f.325), se ordena cerrar la presente pieza y se ordenó abrir una cuarta pieza.
4ª PIEZA.
En fecha 22-05-2019 (f.02 al 124), se agregó a los autos, resulta de rogatoria solicitada al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y asimismo se ordenó a la parte promovente a tramitar la traducción de la misma dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del auto.
En fecha 27-05-2019 (f.126 al 150) mediante diligencia el abogado ALCIDES ESCALONA MEJIAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó el oficio Nº 133, mediante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Estado Carabobo, remite comisión debidamente cumplida relacionada con la inspección judicial realizada en fecha 17-05-2019 a la embarcación STEEL ONE EX SAUSAN, la cual fue evacuada por la estación principal de guardacostas “General Bartolomé Salom” de Puerto Cabello.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2019 (f. 156 al 220 de la cuarta pieza) el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna resultas de la carta rogatoria traducida por interprete público.
Mediante auto de fecha 20-06-2019 (f. 221) el tribunal a quo, fija de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la celebración de la audiencia oral para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes a la fecha del auto, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).
En fecha 16-07-2019 (f. 222 al 227) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 20-06-2019, siendo diferida la continuación de la misma para el día 18-07-2019 (f. 225 al 242)
En fecha 30-07-2019 (f. 245), mediante diligencia la abogada CLISELYS DEL VALLE VAERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 18-07-2019.
En fecha 06-08-2019 (f.247), se ordenó cerrar la presente pieza y se abrir la quinta pieza.
5ª PIEZA.
Consta a los folios 02 al 126 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-08-2019, cuya decisión es el objeto del conocimiento de esta Alzada en esta oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2019 (f. 127), el abogado el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 06-08-2019.
En fecha 12-08-2019 (f.128), mediante diligencia la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 06-08-2019.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2019 (f. 129) el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carecer de co-apoderado judicial de la parte actora, APELÓ de la decisión dictada en fecha 06-08-2019, recurso que ejerce por cuanto en dicha decisión se omitió emitir pronunciamiento en relación a la condena en costas de la parte demandada en la demanda principal y sobre la entrega material a su representado de los restos del buque objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 16-09-2019 (f. 130 y 131) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Superior, a los fines de que conozca y decida los recursos ejercidos. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 131).
CUADERNO DE MEDIDAS
PIEZA N° 01.
En fecha 01-03-2018 (f.02 al 10), el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada consistente en la aprehensión del buque Steel One.
En fecha 02-03-2018 (f. 11 al 18), el tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó las medidas solicitada, librándose los respectivos oficios. En esa mima fecha (f.19 al 20), mediante auto complementario el tribunal ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto Pampatar de la Circunscripción Acuática de este Estado, a los fines de que remita a la brevedad posible a la Estación Principal de Guardacostas “General Bartolomé Salom, Comando de Guardacostas Puerto Cabello el oficio Nº 0970-16836.
En fecha 05-03-2018 (f. 21 al 26), mediante diligencia el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, a los fines de la materialización de la medida innominada decretada informa al tribunal la ubicación del bien objeto de la medida y asimismo solicita se le designe como correo especial para la entrega de los oficios, despacho o exhorto correspondiente; dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha cursante a los folios 22 y 23, librándose el oficio y el exhorto respectivo (f. 24 al 26).
En fecha 06-03-2018 (f. 27), el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado el exhorto.
En fecha 06-03-2018. (f.28 al 33), mediante diligencias el alguacil del Tribunal de la causa consignó oficio Nº 0970-16837 debidamente recibido por la Capitanía de Puerto Pampatar de la Circunscripción Acuática de este Estado; oficio Nº 0970-16835 recibido por la Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo y oficio Nº 0970-16836 recibido por la Estación Principal de Guardacostas “General Bartolomé Salom”, Comando de Guardacostas de Puerto Cabello.
En fecha 15-03-2018 (f. 35 al 49) el abogado FREDDY FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas en fecha 02-03-2018.
En fecha 23-03-2018 (f. 50 al 53) el abogado FREDDY FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.
En fecha 08-05-2018 (f. 60 al 62) la abogada ESTHER BOLIVAR, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito de solicitud de inspección judicial.
En fecha 10-05-2018 (f. 64 y 65) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual niega la solicitud de inspección solicitada por la parte demandada de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-05-2018 (f. 66 al 88), se ordenó agregar a los autos el exhorto N° 331, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06-06-2018 (f. 89 y 90), los abogados FREDDY FLORES y ESTHER BOLÍVAR, en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito mediante el cual se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha 10-05-2018.
En fecha 06-06-2018 (f. 91 al 93), los abogados FREDDY FLORES y ESTHER BOLIVAR, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito mediante el cual APELAN de la decisión dictada en fecha 10-05-2018.
En fecha 13-06-2018. (f. 99 al 101) mediante diligencia los abogados FREDDY FLORES y ESTHER BOLIVAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, DESISTEN del recurso de apelación de fecha 06-06-2018
En fecha 14-06-2018 (f. 102 al 105) los abogados FREDDY FLORES y ESTHER BOLIVAR, en su carácter de autos, consignan escrito de solicitud de inspección judicial.
En fecha 25-06-2018 (f. 106 al 107), comparece la abogada ESTHER BOLÍVAR, co-apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la solicitud de inspección judicial.
En fecha 03-07-2018(f. 122 al 126), el Tribunal dicta auto mediante el cual le aclara a las al momento de emitir pronunciamiento definitivo sobre la incidencia cautelar. Asimismo en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FREDDY FLORES, las cuales fueron promovidas de forma anticipada, ordena pronunciarse sobre la admisión o negativa de las mismas por auto separado e igualmente advierte a las partes que una vez emitido dicho pronunciamiento, proveerá sobre la oposición a las medidas decretadas en el término previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión será notificada a las partes.
En fecha 03-07-2018 (f. 127), el Tribunal de la causa admite las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 03-07-2018 (f. 128 al 129) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la solicitud de inspección solicitada por la parte demandada.
En fecha 06-07-2018 (f. 133 y 134) la abogada ESTHER BOLIVAR, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se da por notificada y apela de la decisión dictada en fecha 03-07-2018.
En fecha 09-07-2018 (f. 135 al 159), el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de aprehensión de la embarcación Steel One. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 27-07-2018 (f. 163), este tribunal dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 03-07-2018.
En fecha 27-07-2018 (f.164) la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 09-07-2018.
En fecha 27-07-2018 (f.165), mediante auto dictado por el tribunal a quo le advierte a la parte demandada que el recurso de apelación ejercido será tramitado en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de que no consta en autos la notificación de la parte demandante por lo que no ha comenzado ha transcurrir el lapso para ejercer el mismo.
En fecha 30-07-2018 (f. 166 al 170) la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita que el ciudadano Esteban Fraga rinda cuenta de su gestión ordenada por este tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo Free Soul.
En fecha 17-09-2018 (f. 177 al 179) el tribunal de la causa, mediante auto ordena agregar a los autos consignación efectuada por el alguacil de ese tribunal.
En fecha 17-09-2018 (f. 180) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada relacionado con que el ciudadano Esteban Fraga rinda cuenta de su gestión ordenada por ese tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo Free Soul, hasta tanto haya culminado las investigaciones judiciales.
En fecha 19-09-2018(f. 181) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la medida preventiva solicitada el cuaderno principal, por un lapso de 10 días continuos, a partir de día siguiente a la fecha del auto.
En fecha 20-09-2018(f. 182 al 200), el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) un lote de terreno y todas sus mejoras y las bienhechurías edificadas, constante de aproximadamente sesenta y tres hectáreas con catorce metros (63.14 HAS), ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, Sector Sabana del Medio, cuyas especificaciones y linderos se encuentran descritas en el auto; 2.- Una parcela de terreno con una extensión de quince mil novecientos veintisiete metros cuadrados (15.927 Mts²), ubicado en la prolongación de la avenida Páez, salida a San Carlos, carretera B con aserradero Barleta, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuyas especificaciones y linderos se encuentran descritas en el auto; 3.- El veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del ciudadano ABRAHM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, situado al margen derecho de la Carretera Nacional Acarigua, San Carlos, salida de la ciudad hacía Agua Blanca, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuyas especificaciones y linderos se encuentran descritas en el auto; y 4.- El veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, situado a la margen derecha de la carretera Nacional Acarigua, San Carlos, salida de la ciudad hacia Agua Blanca, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuyas especificaciones y linderos se encuentran descritas en el auto; asimismo en virtud de la medida decretada se ordena librar oficios al Registro respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe respecto a las instituciones bancarias donde el ciudadano ABRAHM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, posea cuentas o productos bancarios; al Instituto Nacional de los espacios Acuáticos (INEA), a los fines de que informe si el mencionado ciudadano posee alguna embarcación inscrita a su nombre en el registro de la marina deportiva nacional o de alguna otra categoría y al Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), con la finalidad de que informe si el referido ciudadano posee alguna aeronave registrada a su nombre, de la misma manera el tribunal a los fines de la entrega de los mencionados oficios a los entes antes señalados, designó al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte actora, como correo especial.
En fecha 21-09-2018 (f. 201) el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibe los oficios para su correspondiente entrega.
En fecha 26-09-2018 (f.206), la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual apela del auto dictado en fecha 17-09-2018.
En fecha 27-09-2018 (f. 208 al 225) la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual ejerce formal oposición a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20-09-2018 y asimismo solicita que dicha oposición sea declarada con lugar y revocada la m En fecha 01-10-2018 (f. 226) el tribunal a quo dicta auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada por extemporánea.
En fecha 01-10-2018 (f. 227 al 234), el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna los oficios que le fueron encomendados para su entrega como correo especial.
En fecha 03-10-2018 (f. 237 al 238) la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó copia certificada del escrito de fecha 30-07-2018, de la decisión de fecha 17-09-2018, del recurso de apelación de fecha 26-09-2018, de la decisión de fecha 01-10-2018, asimismo solicita computo de los días hables transcurridos desde el 30-07-2018 al 01-10-2018.
En fecha 04-10-2018 (f. 239), el Tribunal de la causa, mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada e insta a la parte solicitante a que aclare a que se refiere con los días hábiles e inhábiles, información necesaria para expedir el computo requerido.
En fecha 08-10-2018 (f.244), la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual aclara lo relativo a los días hábiles e inhábiles del cómputo requerido en fecha 03-10-2018.
En fecha 08-10-2018 (f.246 al 264) la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la articulación probatoria aperturada en razón de la oposición formulada contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20-09-2018.
En fecha 09-10-2018 (f.265 y 266) mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado oficio a este Juzgado Superior, ordenado mediante auto de fecha 27-7-2018.
En fecha 09-10-2018 (f.267), el tribunal de la causa, ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho y no despachos transcurridos desde el 30-07-2018 hasta el 01-10-2018.
En fecha 16-10-2018 (f.269), el tribunal de la causa, mediante auto oye en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandada, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 09-07-2018 y ordena remitir al tribunal de alzada las copias conducentes que indiquen las partes y las que indique el tribunal en su oportunidad.
En fecha 16-10-2018 (f.270 al 273) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada y en relación a la prueba de informes promovidas, ordenó oficiar a Registro Público de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Aragua y al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
En fecha 16-10-2018 (f.274), mediante diligencia la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se acuerde el término de la distancia correspondiente, notificándose en la dirección suministrada.
En fecha 24-10-2018(f. 281 al 284), mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consignó copia del recibo de la empresa ZOOM como constancia de haber enviado los oficios Nº 0970-17.094 dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y Nº 0970-17.093 dirigido al Registro Publico Municipio Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En fecha 29-10-2018 (f. 285 al 286), mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado oficio a este Juzgado Superior ordenado mediante auto de fecha 16-10-2018.
En fecha 05-11-2018 (f. 287 al 312) mediante diligencia el abogado ALCIDES ESCALONA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, actuando como correo especial del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, consigna resultas de la prueba de informes solicitada mediante oficio Nº 17-094, contentiva de las copias certificadas correspondientes al expediente mercantil de la Empresa Agrícola Guaymaral, C.A.
En fecha 13-11-2018 (f.313 al 317) mediante nota de secretaría se ordenó agregar a los autos oficios enviados del Banco Venezolano de Crédito, 100% Banco, y Banco Agrícola de Venezuela.
En fecha 14-10-2018 (f.318), mediante diligencia la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se ratifique el oficio librado al Registro Público del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En fecha 20-11-2018 (f.319 al 334) el tribunal ordenó agregar a los autos el auto dictado en fecha 31-10-2018, con los correspondientes oficios y anexos, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 20-11-2018 en la 3ª pieza de este expediente.
Mediante auto de fecha 20-11-2018 (f.335) el tribunal de la causa niega la petición realizada por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en relación a ratificar el oficio librado al Registro Público del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en virtud de que dicho oficio no fue promovido como prueba de informes sino que fue librado en virtud del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles.
En fecha 22-11-2018 (f. 336), la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente se ratifique el oficio al Registro Público del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En fecha 03-12-2018 (f.337), mediante auto se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno de medidas y se ordena abrir una nueva pieza del cuaderno de medida denominada segunda pieza.
PIEZA N° 02.
En fecha 03-12-2018 (f. 2 al 12) mediante nota de secretaría se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 072 de fecha 09-11-2018, emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.
En fecha 03-12-2018 (f. 13 y 14), el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte demandada, ratificando el oficio al Registro Público Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Asimismo se designa a los abogados CLISELYS DEL VALLE VALERIO y ALCIDES ESCALONA, como correo especial a los fines de que entregue el referido oficio.
En fecha 15-01-2019 (f. 15 al 27) mediante auto dictado por el tribunal de la causa, se ordenó agrega a los autos, los oficios emanados del Banco de Venezuela, de la Dirección de Relaciones Consulares, Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, Banco Fondo Común, Bancamiga, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y del Banco Del Sur.
En fecha 17-01-2019 (f. 28 al 36), la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó información solicitada al Registro Público Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Y a asimismo solicitó librar oficio al Juzgado del Municipio Puerto Cabello a fin de realizar la inspección judicial.
En fecha 21-01-2019 (f.37 al 246) se agrega a los autos, oficio Nº 015-19 de fecha 15-01-2019 y sus anexos, emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual se remitió el expediente Nº 09359/19, en el cual en fecha 03-12-2018, se declaró sin lugar la apelación interpuesta; se confirmó el fallo apelado y se exhortó al juzgado de la causa a que libre comisión para practicar una inspección judicial a un tribunal con competencia territorial en Puerto Cabello.
En fecha 21-01-2019 (f. 247 al 250) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con Competencia Territorial Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que practique Inspección Judicial en el lugar donde se encuentra la embarcación Stell One Ex Sausan.
En fecha 28-01-2019 (f. 252) mediante diligencia el abogado LENIN COLMENARES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije mediante auto si se encuentra vencido el lapso de la evacuación de pruebas y se determine si procede que la causa entre en etapa de sentencia.
En fecha 04-02-2019 (f. 253 y 254) mediante auto se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 2018-1477, de fecha 23-10-2018 emanado del Banco Micro financiero Bancrecer.
En fecha 06-02-2019 (f. 255 y 256), mediante auto se ordenó agregar a los autos, comunicación de fecha 25-10-2018 emanada del Banco Bangente.
En fecha 11-02-2019 (f. 257 y 258) mediante auto dictado por el tribunal de la causa, se ordenó agregar a los autos oficio de fecha 29-10-2018 emanado del Banco Mercantil.
En fecha 20-02-2019 (f. 259) mediante diligencia la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la presente causa de la Jueza Provisoria del tribunal de la causa.
En fecha 20-05-2019 (f. 260 al 262) mediante auto se ordenó agregar a los autos oficio Nº BCC-CUMP-2018-1477 de fecha 25-10-2018, emanada del Banco Micro Financiero Bancrecer.
En fecha 27-05-2019 (f. 263 al 288) mediante diligencia el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se sirva ordenar el traslado de la nave Steel One Ex Sausan, fuera del muelle, (fuera del agua) y consigna la comisión cumplida de Inspección Judicial ordenada.
En fecha 27-05-2019 (f.289), el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa se fije oportunidad para dictar la respectiva sentencia en la incidencia de medida cautelar.
Mediante auto de fecha 31-05-2019 (f. 290 y 291) el tribunal de la causa ordena oficiar a la Gerencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a fin de verificar la total recepción de las pruebas de informes requerida al referido ente.
En fecha 02-07-2019 (f. 292), mediante auto se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno de medidas y se ordena apertura una nueva pieza del cuaderno de medida denominada tercera pieza.
PIEZA N° 03.
En fecha 02-07-2019 (f. 02) mediante auto dictado por el tribunal de la causa, se ordenó agrega a los autos, oficio N° 0970-17-055, de fecha 23-10-2018, emanado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A (B.O.D).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- A los folios 15 al 18 de la 1ª pieza, marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 24-10-2017, anotado bajo el Nº 21, tomo 186, folios 74 al 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, confirió poder especial a los profesionales del derecho JESÚS GREGORIO COVA BLANCO, LUIS MARVAL y GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.592, 88.120 y 31.761 respectivamente, para que representaran sus derechos y acciones en la demanda por resolución o cumplimiento de contrato de compra-venta de buque de recreo y todas sus incidencias.
El anterior documento autenticado al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que los profesionales del derecho JESÚS COVA, LUÍS MARVAL y GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se les confirió poder para representar al demandante ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en el presente juicio. Y así se establece.
2.- A los folios 19 al 23 de la 1ª pieza, marcado “B”, copia certificada de documento privado contentivo del CONTRATO DE COMPRA VENTA de buque de recreo, del cual se extrae que los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.730.999, denominado El Vendedor, y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769, denominado El Comprador, acordaron la compraventa de una embarcación de recreo, la cual es propiedad de El Vendedor, según se evidencia del título de propiedad inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de este Estado, con sede en Pampatar, el 03-07-2014, bajo el N° 239, tomo V, folio 49 al 53, el cual se regiría por las siguientes cláusulas: PRIMERA (OBJETO): que el objeto principal del contrato, lo constituye la compraventa de una embarcación de recreo que se describe a continuación: NOMBRE: “FREE SOUL”, MARCA: Pershing Spa, BANDERA: Venezolana, MATRÍCULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 mts., MANGA: 5,46 mts., NUMERO DE MOTORES: dos (2) POTENCIA: 2000 HP c/u; MARCA DEL MOTOR: MTU, N° SERIE: IT-ADRP7612F404, SERIAL CASCO: IT-ADRP7612F404, que el buque está equipado con las partes integrantes pertenecientes, equipos electrónicos y accesorios y que El Vendedor se obliga a la entrega de dicho buque en el plazo pactado y El Comprador a pagar por ella el precio fijado, de conformidad con los términos y condiciones del contrato. SEGUNDA (PRECIO Y FORMA DE PAGO): que el precio de la compraventa que se obligó a pagar El Comprador a El Vendedor, es la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos (US $ 950.000.00), los cuales serían pagados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mas la entrega de una cosa, en este caso un buque de recreo denominado “STELL ONE”, y que las partes acordaron que dicho pago se hiciere de la siguiente forma: El día 08-12-2015, El Comprador debería pagar a El Vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00) por concepto de depósito inicial, que al cumplimiento de un (1) mes calendario (09-01-2016) contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, El Vendedor debía pagar a El Comprador (sic) la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD $ 50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo El Comprador se comprometió a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00) cada uno, y que tales pagos serían realizados en fechas 07-03-2016, 07-06-2016, 07-09-2016 y 07-12-2016 respectivamente. Que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria de El Vendedor de la cantidad de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00), El Comprador se obligaba a entregar el buque de recreo STEEL ONE a El Vendedor, siendo las características de dicha embarcación las siguientes: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: Venezolana, MATRÍCULA: ADKN-D-9320, ESLORA: 10,70 mts., MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE. Que el precio pactado por las partes contratantes fue establecido considerando las características del buque en su conjunto y el de sus elementos y componentes fundamentales, el estado en que se encuentra, su antigüedad y la cantidad de millas navegadas; que como condición especial acordada entre las partes, y con el fin de que El Vendedor recibiera el precio total de venta en dinero, las partes acordaron un lapso de seis (6) meses durante el cual El Comprador realizaría las gestiones de promoción, mercadeo, captación de clientes y venta de la embarcación STEEL ONE, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (US $ 400.000,00), monto que sumado a la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares americanos (USD $ 550.000,00) constituye el precio total de venta del buque según lo establecido al inicio de dicha cláusula; finalmente se estableció en la cláusula SEGUNDA, que era responsabilidad de El Comprador durante el periodo estipulado anteriormente para el pago, y hasta efectuarse dicha venta, el mantener en óptimas condiciones la funcionabilidad de la embarcación, cubrir el pago de marina, póliza de seguro y el pago de la tripulación, así como otros deberes y derechos inherentes al uso de un buque de recreo; TERCERA: (FECHA Y LUGAR DE ENTREGA DEL BUQUE), que el buque con todas sus partes integrantes, pertenencias, documentos y sus accesorios serían entregados a El Comprador en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, a contar desde la firma de dicho contrato, siempre que El Comprador acreditara el cumplimiento del pago del depósito inicial (USD $ 100.000,00), que el lugar de entrega sería el que decidieran las partes y El Comprador correría con los gastos que se originaran por el traslado o transporte del buque hasta el lugar de entrega. CUARTA (RESPONSABILIDAD, GASTOS E IMPUESTOS DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD), que las partes acordaron que lo gastos e impuestos que se ocasionaran y/o derivaran de la entrega y posterior transferencia de la propiedad del buque, serían por cuenta de El Comprador; que los impuestos se pagarían conforme a ley, que El Vendedor se comprometía a facilitar al El Comprador, todos los documentos necesarios para llevar a cabo el cambio de propiedad en el Registro Naval Correspondiente; que El Comprador de conformidad con las leyes aplicables al abanderamiento y matriculación de embarcación de recreo, deberá en el plazo máximo de tres (3) meses a contar desde la compraventa, realizar el cambio de titularidad de la embarcación; finalmente se estableció, que la responsabilidad sobre el uso del Buque recaería sobre El Comprador desde el momento de la posesión plena de ella. QUINTA (RESERVA DE DOMINIO), que El Vendedor se reservó el dominio de el buque objeto del contrato hasta que el comprador hubiese satisfecho íntegramente el precio de la misma, es decir, solamente después de que el comprador haya cumplido todas sus obligaciones de pago, éste adquiriría la propiedad plena del mismo mediante escritura formalmente registrada; en dicha cláusula El Vendedor declaró que no pesaba sobre el buque ninguna carga o gravamen, ni impuesto, deuda o sanción pendiente de pago en la fecha de la firma del contrato, comprometiéndose en caso contrario a regularizar tal situación a su exclusivo cargo; SEXTA (CONDICIONES DEL BUQUE), que se acordó que el buque objeto del contrato (FREE SOUL), en esos momentos NO se encontraba operativo, y por lo tanto El Comprador aceptaba irrevocablemente la condición del buque antes citado, así como el lugar donde se encuentra físicamente, y que El Comprador renunciaba a entablar cualquier tipo de reclamo o querella por motivo de la condición actual de operatividad del buque, en lo referente a partes mecánicas, eléctricas, hidráulicas y de propulsión que requiera reparación, sustitución o arreglo será bajo la única responsabilidad y obligación del comprador. SEPTIMA (PROTECCION DE DATOS), que las partes acordaron que los términos y condiciones del contrato (y cualquier anexo) permanecerían en estado de confidencialidad y El Vendedor y El Comprador se comprometían a no divulgar los términos o condiciones a ningún tercero tanto previo o posterior a la firma del contrato y/o a la transferencia de la propiedad de la embarcación, excepto que fuese requerido por Ley. Finalmente las partes establecieron en la cláusula OCTAVA, que el contrato se regiría por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y que se someterían a sus tribunales cualquier controversia que surgiera. Al final del instrumento se observan dos firmas ilegibles. El anterior documento privado aportado en copia certificada consta que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por motivos que no se vinculan con las especificaciones que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por motivos que pretenden atacar su validez como contrato, pues se dice que el mismo es ilegal por cuanto el precio establecido en el mismo por la presunta compraventa de la embarcación antes identificada, fue establecida en moneda americana, y no nacional, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el mismo se suscribió por los sujetos procesales involucrados en este proceso, en los términos y condiciones arriba especificadas. En lo que atañe a la validez del mismo por los motivos de nulidad expresados al momento se su impugnación, se advierte que será objeto de análisis como punto previo de la presente decisión. Y así se decide.
3.- A los folios 24 al 26 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 2 de noviembre de 2.017, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de actuaciones cuyos originales cursan en el expediente N° BP02-V-2017-001225, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Nulidad de Contrato Privado que sigue el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, las cuales se describen a continuación: 1.- Escrito de fecha 27-10-2017, suscrito por el abogado SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, por medio del cual solicitó copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el referido expediente, cuya expedición fue acordada mediante auto dictado en fecha 02-11-2017. Los anteriores documentos consta que no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran con fundamento en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil concretamente para demostrar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se tramitó en el expediente N° BP02-V-2017-001225, una demanda por Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Nulidad de Contrato Privado incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS. Y así se decide.-
4.- A los folios 27 al 33 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de estados de cuenta bancarias emitidas por WELLS FARGO BANK, de los cuales se evidencia que los mismos estan extendidos en idioma extranjero y que no fueron debidamente traducidos al idioma español, que es el idioma oficial de nuestro país, por lo que ante tal circunstancia esta Alzada se encuentra imposibilitada de analizar y valorar dichos instrumentos, en consecuencia no se les asigna valor probatorio. Y así se decide.-
5.- A los folios 34 al 45 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento inscrito en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo 1, cuarto trimestre del año 2.016, del cual se desprende la venta efectuada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, de una embarcación denominada FREE SOUL, serial IT-ADRP7612F404, matrícula ARSH-D-2185, indicativo de llamada YYD-21.102, Año de construcción:2004, cuyas dimensiones según certificado de arqueo N° 5850 son: ESLORA TOTAL: 21,90 mts; ESLORA DE ARQUEO: 20,30 mts; MANGA: 5, 46 mts; PUNTAL: 3,10 mts, ARQUEO BRUTO: 94,38 unidades, y ARQUEO NETO: 23,60 unidades, por un valor expresado de treinta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000.000,00) pagados mediante cheque N° 22830440 del Banco Mercantil y el cual le pertenece al vendedor según documento inscrito en esa Oficina de Registro Naval en fecha 26-06-2014, bajo el N° 230, folios 49 al 53, protocolo único, tomo V, segundo trimestre de 2014. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada entre el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, la cual versó sobre una embarcación denominada FREE SOUL, por un valor expresado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00) que se dice fueron cancelados mediante cheque N° 22830440 girado a la cuenta Nº 0105-0115-69-1115134566 del Banco Mercantil pertenciente al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS. Y así se establece.-
6.- Al folio 46 de la 1ª pieza, copia fotostática marcada “E” de acta de retención levantada en fecha 26 de octubre de 2017 por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, de la cual se desprende que en esa fecha le fue retenida preventivamente al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, una embarcación deportiva llamada FREE SOUL, matricula ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro naval que le permita el embarque de combustible como lo refleja la Resolución N° 212 del sector acuático, no poseer el certificado que lo acredite como operador, y que la causa de la retensión obedece a que en el momento de ser interceptados por la comisión marítima de guardacostas, no contaban con los documentos originales a bordo de la misma. El instrumento antes analizado se tiene como fidedigno y se valora como documento público administrativo con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que en fecha 26-10-2017 fue retenida preventivamente por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, una embarcación deportiva llamada FREE SOUL, matricula ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer el certificado que lo acredite como operador, y que la causa de la retensión obedece a que en el momento de ser interceptados por la comisión marítima de guardacostas, no contaban con los documentos originales a bordo de la misma. Con relación a la impugnación efectuada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, se observa que al igual que en caso anterior, la misma se sustenta en aspectos que no guardan relación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, enfocados a restarle credibilidad a la prueba. Y así se decide.
7.- A los folios 47 al 65 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas del pasaporte Nº C1700407, del ciudadano FRAGA DE LEON, ESTEBAN, emitido el 26-05-2005, asimismo se anexa visa N° 76806522 expedida en fecha 12-09-2005, por los Estados Unidos de América, y hojas selladas con certificación de salida y entradas al país. Se observa en el reverso del folio 62 una nota estampada por la secretaria del referido juzgado por medio de la cual certifica lo siguiente:”...dichas copias son traslado fiel y exacto de su original respectivo, los cuales fueron presentados para su confrontación...” El anterior documento no se valora por cuanto el mismo no aporta datos relevantes que permitan esclarecer los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
1.- Reprodujo la actora las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación:
a) El documento producido marcado “B”, que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza, contentivo del contrato privado de compraventa de buque de recreo que contiene la negociación llevada a cabo entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS; b) Los documentos producidos marcados desde la letra C-1 hasta la C-7, que cursan desde los folios 27 al 33 de la 1ª pieza, contentivos de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 5128 perteneciente al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en el banco Wells Fargo, c) El documento producido marcado “E”, que cursa al folio 46 de la 1ª pieza, contentivo del acta de retención levantada en fecha 26-10-2017por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, de la cual se desprende que en esa fecha le fue retenida preventivamente al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, la embarcación deportiva denominada FREE SOUL, alterno
Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capítulo, y en razón de ello considera innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.409.092, domiciliado en la avenida 128, Residencias Hermitage 2, La Trigaleña, Valencia, estado Carabobo, el cual rindió declaración ante el tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2019 (f. 224 al 227 de la 4ª pieza) en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral en el presente procedimiento, y al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Esteban Fraga de León y Abraham Palacios Seijas; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos celebraron una negociación de compraventa de un buque de recreo mediante documento privado respecto a una embarcación denominada FREE SOUL, Marca pershing; que sabe y le consta que el precio y forma de pago acordado por los referidos ciudadanos fue pactado en dólares americanos, concretamente en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 950.000,00); que sabe y le consta que el ciudadano Abraham Palacios Seijas, se obligó a aportar como medio de pago parcial, una embarcación marca Sea Rail, denominada ESTEEL (sic) ONE, la cual sería vendida por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que el vendedor ESTEBAN FRAGA, recibiera el dinero producto de esa venta cuyo valor fue estimado por las partes en CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $400.000,00); que conoce de ese medio o forma de pago, que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, completó el pago de los primeros CIEN MIL DOLÁRES (USD$ 100.000,00) de las cuotas pactadas mediante depósitos o transferencias a la cuenta de ESTEBAN FRAGA, en el West Fargo Bank, pero que desconoce que el ciudadano ESTEBAN FRAGA haya puesto en posesión del buque Free Soul al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS. Al ser preguntado si sabía y le constaba que los ciudadanos ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, paralelamente elaboraron un documento ficticio de compraventa pura y simple, o sea de contado en bolívares respecto del buque FREE SOUL, con la única finalidad de permitir al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, que al tener consigo el mencionado, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes o trámites administrativos relativos a la navegación del mismo, pero manteniendo las obligaciones de la verdadera negociación en dólares americanos, el testigo respondió que conoce de ese contrato, pero desconoce si el mismo es ficticio o no, que el mismo era solo para que hiciera los trámites administrativos o permisos de navegación, y se mantuvo la negociación pactada en dólares americanos; que sabe que ese documento de compraventa pura y simple, fue en bolívares, pero que no recuerda el monto exacto, que no sabe si fueron TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) o TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00); que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dejó de cumplir con el pago de las cuotas en dólares, una vez que había alcanzado el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 434.961,00). En REPREGUNTAS el testigo contestó: que ha tenido relación mercantil y laboral con ambos ciudadanos pero básicamente con el señor ESTEBAN FRAGA, lo cual le permite tener conocimiento de las negociaciones o transacciones dinerarias de uno u otro; que la relación que ha mantenido con el ciudadano ESTEBAN FRAGA, era como una especie de administrador local en Venezuela, y que el tiempo de duración de dicha relación es desde el mes de agosto de 2013 aproximadamente; que no tenía acceso a cuentas bancarias internacionales de quien fuera su empleador ESTEBAN FRAGA, que redactó los documentos iniciales donde aparece la forma de pago en dólares; que si bien no tuvo acceso a cuenta bancaria internacional del ciudadano ESTEBAN FRAGA, éste le comentó en su oportunidad sobre un pago por la suma de 100 mil dólares, que le comentó a finales de 2016 o comienzo de 2017, que se habían pagado 100 mil dólares, que no vio el dinero, ni vio la transferencia, pero que sabe que el Sr. ESTEBAN recibió ese dinero, pero que no tiene evidencia de ese pago, pero sabe que se realizó ese pago, tanto por parte de ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS; que en cuanto a la redacción del referido documento inicial que dice haber efectuado, señala que el mismo fue redactado aproximadamente de septiembre a noviembre de 2016, que esa fue la etapa de la redacción, hasta que se llevó un documento que las partes estuvieron de acuerdo y firmaron, que había para esa fecha prohibición de firmar contrato en moneda extranjera en nuestro país; que no se dice en dicho documento si se firmó en Venezuela, que era un contrato privado y que desconoce donde fue firmado, y que se hizo en tiempos que no se podían hacer contratos en dólares, que desconoce el tiempo que le dieron a ABRAHAM PALACIOS para gestionar la venta del barco STEEL ONE, que tiene mucho tiempo que no lee y no recuerda el tiempo para la venta, y que si existió un tiempo, lo hicieron de forma verbal; que tiene conocimiento de que el bien objeto del contrato que dijo haber redactado, de nombre FREE SOUL, fue objeto de un accidente que conllevó a su desaparición física, que supo que a mediados de febrero de 2018 hubo un incendio donde estaba atracado el FREE SOUL, y se incendió y se hundió; que tuvo conocimiento de estos hechos en la mañana después del suceso, a las 8 o 9 de la mañana cuando fue informado por el capitán de la marina deportiva que estaba a cargo de la custodia de la lancha del incendio o accidente, y que después se lo informó el Señor Esteban; que en cuanto a la manera como tuvo conocimiento de que debía comparecer ante el tribunal en esa fecha, señaló que cuando hubo la presente demanda, el apoderado actor lo promovió como testigo, que fue informado por el apoderado actor de la audiencia ese mismo día, que no mantiene vínculos de amistad ni con ABRAHAM PALACIOS ni con ESTEBAN FRAGA, que mantiene comunicación y trato con ESTEBAN FRAGA. Al ser INTERROGADO por la Jueza del tribunal de la causa CONTESTÓ: que no sabe quien elaboró el segundo contrato, pero que sí sabe que el mismo se elaboró para sacar los permisos de navegación; que no recuerda exactamente como conoció a los ciudadanos ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS, que el Sr. MAURO CORDERO le presentó a ambos en diferentes oportunidades.
Sobre la impugnación efectuada a la prueba testimonial con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la admisión de la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), se observa que en este caso no se da el supuesto de hecho de la norma invocada puesto que su testimonio no se concreta a esa circunstancia, o sea para probar la existencia de la obligación que supera los dos mil bolívares (Bs. 2000,00), sino más bien a aspectos vinculados con la forma en que se llevó a cabo la negociación, y a las consecuencias derivadas de la misma, ya que hace referencia a hechos que se suscitaron según el dicho del testigo luego de que la embarcación FREE SOUL, pasara a estar en posesión del demandado, entre otros aspectos, por lo cual la impugnación efectuada carece de sustento legal y por ese motivo se desecha. Y así se decide.-
Precisado esto, de la declaración rendida por el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, se desprende que el testigo manifestó que tiene conocimiento sobre la negociación de compraventa efectuada por los ciudadanos ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y ESTEBAN FRAGA, sobre una embarcación de recreo denominada FREE SOUL, que dicha negociación se hizo por documento privado en el cual se acordó el precio y la forma de pago, que el precio total de la venta se pactó en dólares americanos, concretamente en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 950.000,00); que el comprador hoy demandado se obligó a aportar como medio de pago parcial, una embarcación marca Sea Rail, denominada STELL ONE, la cual sería vendida por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, por un monto de CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $400.000,00) y que esta suma le sería entregada al vendedor ESTEBAN FRAGA, como parte de pago; que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, completó el pago de los primeros CIEN MIL DOLÁRES ( USD $100.000,00) de las cuotas pactadas mediante depósitos o transferencias a la cuenta de ESTEBAN FRAGA, en el West Fargo Bank, que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS, dejó de cumplir con el pago de las cuotas en dólares, una vez que había alcanzado el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 434.961,00).; que el referido documento inicial fue redactado aproximadamente entre los meses de septiembre a noviembre de 2016, que esa fue la etapa de la redacción, hasta que se llevó un documento que las partes estuvieron de acuerdo y firmaron; que paralelamente al anterior documento privado, las partes elaboraron un documento ficticio de compraventa pura y simple, o sea de contado en bolívares respecto del buque FREE SOUL, por un precio de venta de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), con la única finalidad de permitir a ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, que al tener consigo el buque FREE SOUL, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes o trámites administrativos o permisos de navegación, pero manteniéndose la negociación pactada en dólares americanos.
Con respecto a la impugnación que se hizo durante la evacuación de la prueba se advierte que con la referida deposición no se vulnera el artículo 1.387 del Código Civil el cual prohíbe la admisión de la prueba testimonial para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), ya que el testigo en su declaración se limitó a señalar aspectos o detalles de la forma en que se hizo la negociación contenida en los contratos que rielan a los folios 19 al 23, y del 34 al 45 de la 1ª pieza del presente expediente; tampoco se puede considerar como inhábil por haber manifestado que tiene nexos laborales con el actor, conforme a la causal de inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según la propia manifestación efectuada por el testigo este fue enfático en expresar que mantenía relaciones comerciales con ambos sujetos procesales, y que por ese motivo tenía conocimientos de los detalles en que se hizo la negociación. De manera que se valora el testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que se celebró una negociación de compraventa entre los ciudadanos ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y ESTEBAN FRAGA, que la misma recayó sobre una embarcación de recreo denominada FREE SOUL, que dicha negociación se efectuó por documento privado, que el precio total de la venta se pactó en la suma de 950.000,00 dólares americanos; que demandado se obligó a aportar como medio de pago parcial, una embarcación marca Sea Rail, denominada STELL ONE, la cual se valoró en la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 400.000,00) y que el producto de la venta de dicha embarcación le sería entregada al vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, completó el pago de los primeros CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00) de las cuotas pactadas mediante depósitos o transferencias a la cuenta de ESTEBAN FRAGA, en el West Fargo Bank, que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS, dejó de cumplir con el pago de las cuotas en dólares, una vez que había alcanzado el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 434.961,00); que el referido documento inicial fue redactado aproximadamente entre los meses de septiembre a noviembre de 2016, hasta que se llevó un documento que las partes estuvieron de acuerdo y firmaron, que había para esa fecha prohibición de firmar contrato en moneda extranjera en nuestro país; que era un contrato privado y que desconoce donde fue firmado, y que se hizo en tiempos que no se podían hacer contratos en dólares, que desconoce el tiempo que le dieron a ABRAHAM PALACIOS para gestionar la venta del barco STEEL ONE; que paralelamente al anterior documento privado, las partes elaboraron un documento ficticio de compraventa pura y simple, o sea de contado en bolívares, respecto del buque FREE SOUL, por un precio de venta de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), con la única finalidad de permitir a ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, que al tener consigo el buque FREE SOUL, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes o trámites administrativos o permisos de navegación, pero manteniéndose la negociación pactada en dólares americanos. Y así se decide.-
b) Testigo MAURO ANTONIO CORDERO SALOMON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.824.899, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, el cual rindió declaración ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2019 (f. 228 al 231 de la 4ª pieza) en la oportunidad de reanudarse la audiencia oral en el presente procedimiento, y al ser interrogado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Esteban Fraga de León y Abrahán Palacios Seijas; que sabe y le consta que ambos ciudadanos celebraron un documento privado de compraventa de buque de recreo, respecto de una embarcación denominada FREE SOUL, marca pereshing; que sabe y le consta que el precio y forma de pago acordado por los referidos ciudadanos en el documento de compraventa del buque de recreo FREE SOUL, se pactó en dólares americanos, concretamente en la suma de 950.000,00 dólares americanos; que sabe y le consta que el ciudadano Abraham Palacios Seijas, se obligó a aportar como medio de pago parcial, una embarcación marca Sea Rail, denominada ESTEEL (sic) ONE, la cual sería vendida por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que el vendedor ESTEBAN FRAGA, recibiera el dinero producto de esa venta que las partes estimaron en CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 400.000,00); que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, completó el pago de los primeros CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00) de las cuotas pactadas mediante depósitos o transferencia a la cuenta de ESTEBAN FRAGA, en el West Fargo Bank, y que el ciudadano ESTEBAN FRAGA puso en posesión del buque Free Soul al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS; que no tiene conocimiento que los ciudadanos ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS elaboraron un documento ficticio de compraventa pura y simple, o sea de contado en bolívares respecto del buque Free Soul, con la única finalidad de permitir a ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, que al tener consigo el buque Free Soul, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes y/o trámites administrativos relativos a la navegación, pero manteniendo las obligaciones de la verdadera negociación en dólares americanos, que de lo si tiene conocimiento y sabe es que allí se elaboraron documentos, pero que no sabe qué firmaron en Madrid, que sabe que estaban haciendo negociación, pero que cuando él se separó no supo mas de eso, y que no sabe si es ficticio, que no ha visto ningún documento ficticio por parte de ninguno de los dos, pero que si está al tanto de que pagaron; que tiene conocimiento de la negociación del buque entre ESTEBAN FRAGA DE LEON y ABRAHAM PALACIOS, porque son sus amigos y el intervino como intermediario. En REPREGUNTAS el testigo CONTESTÓ: que es amigo de ESTEBAN FRAGA DE LEON y de ABRAHAM PALACIOS, que ese día tuvo comunicación con el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ; que no tuvo acceso a la cuenta bancaria que posee el ciudadano ESTEBAN FRAGA en la institución bancaria West Fargo Bank; que fue un intermediario en la negociación, que no ha participado ni en contrato ni en cuenta bancaria, que solo sabe de la negociación, pero que no ha participado en cuenta; que ha atestiguado tener pleno conocimiento de que una de las partes recibió un pago por la suma de CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00), y que se recibió la embarcación, porque en la última vez que el estuvo con los dos, estaban negociando los CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00), que hicieron la negociación en banco, y lo sabe porque los vio hablando de pago, pero no sabe nada de documento; que tiene conocimiento de que el buque denominado FREE SOUL, fue objeto de un siniestro que conllevó a su desaparición física, que tiene conocimiento del siniestro, porque fue una noticia pública; que en cuanto a la obligación que conforme al contrato tenía el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS de traspasar la propiedad del buque denominado STEEL ONE, o por el contrario realizar una gestión de venta del mismo, señaló que si mal no recuerda, era como una garantís de que tenía seis (6) meses para hacer la venta, pero que no sabe los términos del contrato de venta y traspaso, que no ha leído el contrato, que en cuanto a la fecha en que fue celebrado el contrato al que hace referencia, y a la prohibición expresa que existía en nuestro país de realizar negociaciones en moneda distinta a la moneda oficial, señaló que el tiene entendido de que como es un barco extranjero no sabe de leyes extranjeras, que el no hace contratos, que el solo es un intermediario, que no es en realidad vendedor, que ellos se entendían, que vendedor es cuando tienes un certificado, que la referida embarcación, tenía bandera Británica. Al ser preguntado por la Jueza del tribunal de la causa, el testigo CONTESTO: que está confuso si el señor ABRAHAM SEIJASPALACIOS le hizo entrega al ciudadano ESTEBAN FRAGA del buque STEEL ONE; que el se separó de eso cuando ellos empezaron el litigio, que eso era una garantía, que según lo que el sabe la embarcación no fue entregada; que en cuanto a si la embarcación STEEL ONE se encontraba inoperativa al momento de la negociación; expresó que nunca llegó a ver esa barco, que nunca se ha montado, que no sabe de mecánica, que no puede dar testimonio de algo que no sabe, que lo que si sabía era que habían cosas que se tenían que reparar.
Sobre la impugnación efectuada a la prueba testimonial con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil que prohíbe la admisión de la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), se observa que en este caso no se da el supuesto de hecho de la norma invocada puesto que su testimonio no se concreta a esa circunstancia, sino mas bien a aspectos vinculados con la forma en que se llevo a cabo la presunta negociación, y a las presuntas consecuencias derivadas de la misma, ya que hace referencia a hechos que se suscitaron según el dicho del testigo luego de que la embarcación Free Soul, pasara a estar en posesión del demandado, entre otros aspectos, por lo cual la impugnación efectuada carece de sustento legal y por ese motivo se desecha. Y así se decide.-
Precisado esto, de la declaración rendida por el ciudadano MAURO ANTONIO CORDERO SALOMON, se desprende que el testigo manifestó que tiene conocimiento sobre la negociación de compraventa efectuada por los ciudadanos ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y ESTEBAN FRAGA, sobre una embarcación de recreo denominada FREE SOUL, que dicha negociación se hizo por documento privado en el cual se acordó el precio y la forma de pago, que el precio total de la venta se pactó en dólares americanos, concretamente en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 950.000,00); que el comprador hoy demandado se obligó a aportar como medio de pago parcial, una embarcación marca Sea Rail, denominada STELL ONE, la cual sería vendida por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, por un monto de CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 400.000,00) y que esta suma le sería entregada al vendedor ESTEBAN FRAGA, como parte de pago; que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, completó el pago de los primeros 100.000,00 dólares de las cuotas pactadas mediante depósitos o transferencias a la cuenta de ESTEBAN FRAGA, en el West Fargo Bank, que el ciudadano ESTEBAN FRAGA puso en posesión del buque FREE SOUL al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, que no tiene conocimiento que los ciudadanos ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS hayan elaborado un documento ficticio de compraventa pura y simple, o sea de contado en bolívares respecto del buque FREE SOUL, pero que de lo que sí tiene conocimiento es que se elaboraron documentos, pero que no sabe qué firmaron en Madrid, que sabe que estaban haciendo negociación, pero que no sabe si es ficticio, que no ha visto ningún documento ficticio por parte de ninguno de los dos, pero que si está al tanto de que pagaron; que tiene conocimiento de la negociación del buque entre ESTEBAN FRAGA DE LEON y ABRAHAM PALACIOS, porque son sus amigos y el intervino como intermediario; que fue un intermediario en la negociación, pero que no ha participado ni en contrato ni en cuenta bancaria, que tiene conocimiento que una de las partes recibió un pago por la suma de CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00), y que recibió la embarcación, porque la última vez que estuvo con los dos, estaban negociando los CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00), que los vio hablando de pago, pero no sabe nada de documento; que tiene conocimiento de que el buque denominado FREE SOUL, fue objeto de un siniestro que conllevó a su desaparición física, que tiene conocimiento del siniestro, porque fue una noticia pública; que en cuanto a la obligación que conforme al contrato tenía el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS de traspasar la propiedad del buque denominado STEEL ONE, señaló que era como una garantía, que tenía seis (6) meses para hacer la venta, que no tiene claro si el señor ABRAHAM SEIJASPALACIOS le hizo entrega al ciudadano ESTEBAN FRAGA del buque STEEL ONE; que según lo que el sabe la embarcación no fue entregada; que en cuanto a si la embarcación STEEL ONE se encontraba inoperativa al momento de la negociación; expresó que nunca llegó a ver ese barco, que nunca se ha montado, que no sabe de mecánica, que no puede dar testimonio de algo que no sabe, que lo que si sabía era que habían cosas que se tenían que reparar.
Con respecto a la impugnación que se hizo durante la evacuación de la prueba se advierte que con la referida deposición no se vulnera el artículo 1.387 del Código Civil el cual prohíbe la admisión de la prueba testimonial para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), ya que el testigo en su declaración se limitó a señalar aspectos o detalles de la forma en que se hizo la negociación contenida en los contratos que rielan a los folios 19 al 23, y del 34 al 45 de la 1ª pieza del presente expediente. De manera que se valora el testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que, los ciudadanos ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y ESTEBAN FRAGA, celebraron una negociación de compraventa sobre una embarcación de recreo denominada FREE SOUL, que dicha negociación se hizo por documento privado en el cual se acordó el precio y la forma de pago, que el precio total de la venta se pactó en dólares americanos, concretamente en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 950.000,00); que el comprador hoy demandado se obligó a aportar como medio de pago parcial, una embarcación marca Sea Rail, denominada STELL ONE, la cual sería vendida por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, por un monto de CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 400.000,00) y que esta suma le sería entregada al vendedor ESTEBAN FRAGA, como parte de pago; que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, completó el pago de los primeros CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00) de las cuotas pactadas mediante depósitos o transferencias a la cuenta de ESTEBAN FRAGA, en el West Fargo Bank, que el ciudadano ESTEBAN FRAGA puso en posesión del buque FREE SOUL al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS. Y así se decide.-
5.- PRUEBA DE INFORMES
Promovió el actor conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:
a) Prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON entre el periodo comprendido del 8 de diciembre de 2.015, al veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2.016), “... a los fines de demostrar que su representado no se encontraba en la ciudad de Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica el día 20 de mayo de 2016, y que esta circunstancia desvirtúa la supuesta ciudad en que se celebró la compraventa pura y simple simulada...”.
Se observa que esta prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha16-03-2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza) que en esa fecha se libró el oficio respectivo al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y que dicho organismo dio respuesta mediante comunicación N° 005862 de fecha 28 de mayo de 2018, que cursa a los folios 23 y 24 de la 3ª pieza del presente expediente por medio de la cual informó lo siguiente:
- que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.730.999, registra movimientos migratorios y que se anexa hoja de datos certificados de registro desde el 01-12-2015 hasta el 30-06-2016, los cuales se detallan a continuación:
1.- Movimiento: salida, N° de documento: 078664294, Tipo de documento: pasaporte; Fecha de trámite: 31-01-2016, Número de vuelo: CMP222; Aerolínea, Sello 2M6Q7-Q6M7, País de origen: Venezuela, Ciudad de Origen: Maiquetía, País de destino: Panamá, Ciudad de destino: Panamá City.
2.- Movimiento: entrada, N° de documento: 8730999, Tipo de documento: cédula de identidad, Fecha de trámite: 26-01-2016, Número de vuelo: AFR368; Aerolínea, Sello 4M5Q0-Q5M0, País de origen: Francia, Ciudad de Origen: París, País destino: Venezuela, Ciudad destino: Maiquetía.
3.- Movimiento: salida, N° de documento: 078664294, Tipo de documento: pasaporte; Fecha de trámite: 10-12-2015, Número de vuelo: CMP220; Aerolínea, Sello 3M1Q1-Q1M1, País de origen: Venezuela, Ciudad de Origen: Maiquetía, País de destino: Panamá, Ciudad de destino: Panamá City.
El tribunal le imparte valor probatorio a la prueba anteriormente analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos antes destacados, esto es que en fecha 10-12-2015, el demandante viajó de Venezuela a Ciudad de Panamá, Panamá, que el 26-01-2016 retornó a Venezuela procedente de París, Francia; y que el día 31-01-2016, salió de Venezuela con destino a Panamá. Y así se establece.-
b) Prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que por intermedio del Banco Mercantil, Banco Universal, informara al tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Si el titular de la cuenta corriente Nro. 0105-0115-69-1115134566, es el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, 2) Si el cheque distinguido con el N° 22830440, por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 35.000.000, 00), girado contra la cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566, de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM RAMÓN, fue presentado al cobro ante esa institucional bancaria, ya sea por taquilla o a través de la cámara de compensación, y 3) En caso de ser afirmativo, o sea, si el cheque distinguido con el N°. 22830440, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566, de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM RAMÓN, fue efectivamente presentado al cobro, y que informe quien figuraba como beneficiario del cheque y el monto del mismo. Todo a los fines de demostrar que el cheque indicado en el documento simulado, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo I, cuarto trimestre del año 2016, es igualmente simulado porque nunca tuvo lugar la compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, ni menos aún se pactó un precio por Bs. 35.000.000,00, ni se llevó a cabo pago alguno mediante el refutado cheque.
Se observa que esta prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha16-03-2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza) que en esa misma fecha se libró el oficio respectivo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)|, y que el Banco Mercantil remitió la información solicitada mediante comunicación de fecha 14-06-2018 que cursa al folio 43 de la 3ª pieza del presente expediente en la cual señala lo siguiente:
1) que efectivamente, la cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566, figura en su registro a nombre del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la C.I. V-15.693.769, abierta en fecha 22-12-2.003, y con el estatus de: activa; 2 y 3) que en relación al cheque 22830440 por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, informan que se realizó una búsqueda en sus sistemas durante el último año y no se visualiza, ni cobrado ni depositado, y que agradecerían informarles la fecha exacta del mismo, a objeto de poder ubicar en sus archivos toda la información sobre éste. El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el referido cheque N° 22830440, por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000, 00), girado contra la cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566, de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM RAMÓN, que es el que aparece identificado en el contrato registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo I, cuarto trimestre del año 2016, y que cursa al vto del folio 41 de la 1ª pieza del presente expediente, no fue cobrado ni depositado en cuenta alguna. Y así se declara.-
c) Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informara al tribunal, sobre los siguientes particulares:
1) quien o quienes son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A, inscrita en esa Oficina de Registro en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 52, tomo 175-A, y
2) Si el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la referida sociedad mercantil IBRAN, C.A.
Se observa que esta prueba si bien fue admitida por el a quo mediante auto de fecha16-03-2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza) y que se libró el oficio respectivo al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa no consta que dicha Oficina haya dado respuesta al mismo, y que en la sentencia de mérito en un punto previo el tribunal de la causa determinó al respecto:
De la revisión de las actas se evidencia que por auto de fecha 16 de marzo de 2.018, (Fs. 80 al 82, de la pieza 2), del presente expediente, se admitió la prueba de informe dirigida a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara lo siguiente: a) Quien o quines son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A; b) Si el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A. Ahora bien, no se constata de los autos que la respuesta de la información requerida a la referida Oficina se haya recibido en el presente expediente, no obstante a esto, Tribunal procedió a fijar por auto expreso (Fs. 221), de la pieza 4, la oportunidad para la realización de la audiencia oral. Sin embargo, esta sentenciadora determinar que el hecho de haberse fijado la oportunidad para el debate oral no acarrearía la reposición de la causa debido a que sería una reposición inútil sancionada por nuestro Máximo Tribunal, debido a que la referida prueba de informe requerida al Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, fue con el objeto de solicitar quien o quines son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A; y, si el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la referida sociedad, esto con el objeto de encadenar los pagos realizados por IBRAN, C.A., al demandante de autos, lo cual por ser un hecho admitido por la propia parte actora en su libelo de la demanda, resulta no controvertido y exento de prueba, lo cual haría inútil una reposición de la causa al estado de esperar por la resulta de esa prueba de informe la cual no sería determinante para el presente juicio ya que lo que se pretende probar fue admitido por la misma parte promovente en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo señalado, este tribunal emitirá pronunciamiento mas adelante como un punto previo de la sentencia. Y así se declara.-
d) Prueba de informes por vía de rogatoria, (ULTRAMARINA) dirigida al Juzgado de Municipio o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que por su intermedio obtenga informe de Wells Fargo Bank, 1700 West comercial Blvd, Fort Lauderdale, FL 33309, respecto a los siguientes particulares: a) Si en la pagina 3 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referida al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2.015 al 23 de diciembre de 2.015, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 151209146445 abonado en fecha 9 de diciembre de 2.015, por la cantidad de 45.000,00 USD proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; b) Si en la pagina 4 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2.015, al 23 de diciembre de 2.015, está reflejado un depósito vía transferencia N° 151214069712 abonado en fecha 14 de diciembre de 2.015, por la cantidad de 39.955, 50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., c) Si en la pagina 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160302135814 abonado en fecha 2 de marzo de 2.016, por la cantidad de 15.000, 00 USD, proveniente del Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; d) Si en la página 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un deposito vía transferencia N°. 160303091475 abonado en fecha 03 de marzo de 2.016, por la cantidad de 34.995, 50 USD proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., e) Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160315073720, abonado en fecha 15 de marzo de 2.016, por la cantidad de 34.995,50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., f) Si en la pagina 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al período comprendido desde el 25 de Febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160315073720 abogado en fecha 15 de marzo de 2.016, por la cantidad de 39.955, 50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., g) Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2.016, al 23 de marzo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160323033026, abonado en fecha 23 de marzo de 2.016, por la cantidad de 20.000,00 USD, proveniente del Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, h) Si en la página 3 de 5 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 24 de marzo de 2.016, al 25 de abril de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160414091740 abonado en fecha 14 de abril de 2.016, por la cantidad de 34.995, 50 USD, proveniente de Banesco S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., i) Si en la pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2.016, al 24 de mayo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160509067506 abonado en fecha 9 de mayo de 2.016, por la cantidad de 49.955, 50, USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., j) Si en la pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2.016, al 24 de mayo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160513103336 abonado en fecha 13 de mayo de 2.016, por la cantidad de 14.961, 00 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., k) Si en la página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de Abril de 2.016, al 24 de mayo de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160513109935 abonado en fecha 13 de mayo de 2.016, por la cantidad de 35.000, 00 USD, proveniente de Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, l) Si en la página 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2.016, al 23 de Junio de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160613091021 abonado en fecha 13 de junio de 2.016, por la cantidad de 59.955,50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., m) Si en la página 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de abril de 2.016, al 23 de junio de 2.016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160613093379 abonado en fecha 13 de junio de 2.016, por la cantidad de 39.955, 00 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A.
Se observa que esta prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 16-03-2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza), que en esa misma fecha se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, remitiéndoles anexo a dicha comunicación, Carta Rogatoria librada por ese Juzgado, en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, tramitara la misma ante el Juzgado de Municipio respectivo o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de La Florida, Estado Unidos de Norteamérica, y que en fecha 22 de mayo de 2019 (f. 2 al 37 de la 4ª pieza) se recibió resultas de la rogatoria solicitada al Departamento de Justicia de los Estado Unidos de América, que la misma fue remitida en el idioma ingles, y que luego de tramitarse la correspondiente traducción de dicho informe, por intermedio de un traductor judicial, se extrae del informe cursante desde los folios 197 al 220 de la 4ª pieza, la siguiente información:
- que se adjuntan los documentos originales relacionados con la solicitud de registros bancarios del banco Wells Fargo, de la cuenta bancaria del ciudadano ESTEBAN FRAGA, suministradas por el ciudadano Lee Siong, empleado del referido banco, y debidamente autorizado y calificado para certificar la autenticidad de los documentos adjuntos, de los cuales se observa que se remiten dos estados de cuenta, para un total de 32 ejemplares entregados, y luego de revisar minuciosamente todas las operaciones bancarias que se describen en el historial de transacciones de la cuenta corriente N° 7479945128 perteneciente al demandante ciudadano ESTEBAN FRAGA, se extrae que se realizaron varias transferencias efectuadas por el demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y por la sociedad mercantil IBRAN, C.A., las cuales se describen a continuación:
1) En fecha 09-12-2016 transferencia N° 02059, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, cuenta N° 2015120900331636, transferencia N° 151209146445, xxxxx7669, por un monto de 45.000$.
2) En fecha 14-12-2016, transferencia N° 01302, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 1214183678011605, Transf. Nro. 151214069712, por un monto de 39.955, 50$.
3) En fecha 02-03-2016 transferencia N°.01493, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 2016030200336154, Transf. N°. 160302135814, por un monto de 15.000,00 $.
4) En fecha 03-03-2016, transferencia N° 05590, Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0303414365015753, Transf. N°. 160303091475, por un monto de 34.955, 50 $.
5) En fecha 15-03-2016 transferencia N°.05590, Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0315618143011679, Transf. N°. 16035073720, por un monto de 39.955, 50 $.
6) En fecha 23-03-2016 transferencia N°.03563, cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 20160323000170162, Transf. N°. 1603230330256, por un monto de 20.000,00 $.
7) En fecha 14-04-2016, transferencia N° 06021, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0414374260016158, Transf. N°. 160414091740, por un monto de 39.955, 50 $.
8) En fecha 09-05-2016 transferencia N° 09115, cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0509228146009221, Transf. N°. 160509067506, por un monto de 49.955,50 $.
9) En fecha 13-05-2016 N° 01461, cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0513683449011698, Transf. N°. 160513103336, por un monto de 14.961,00 $.
10) En fecha 13-05-2016 transferencia N° 01045, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 2016051300297474, Transf. N°. 160513109938, por un monto de 35.000,00 $.
11) En fecha 13-06-2016, transferencia N° 03056, de la cuenta Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0613273372013287, Transf. N°. 160613091021, por un monto de 59.955, 50 $.
12) En fecha 13-06-2016, transferencia N° 03487, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0613274517013760, Transf. N°. 160613093379, por un monto de 39.955, 50 $
En torno a la impugnación efectuada por la parte demandada en la audiencia oral, basado en que de las resultas de la referida prueba consta que las mismas fueron agregadas a los autos en idioma ingles, y que si bien el a quo ordenó realizar la debida traducción al idioma español, concediéndole a la actora un lapso preclusivo de quince (15) días de despacho para la consignación del mismo, dicha traducción fue consignada por el apoderado de la demandante de manera extemporánea. Al respecto se observa que si bien se alega que la prueba fue consignada fuera del plazo concedido no consta de los autos prueba de esa circunstancia, por lo cual habiendose promovido, admitido y evacuada la misma dentro de la oportunidad legal probatoria se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos precisados en este punto, concretamente que de los registros bancarios remitidos por el Banco Wells Fargo, de la cuenta bancaria N° 7479945128 perteneciente al demandante ciudadano ESTEBAN FRAGA, consta que se realizaron varias transferencias efectuadas por el demandado ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, y por la sociedad mercantil IBRAN, C.A., las cuales se resumen a continuación: 1) Transferencia N° 02059 efectuada el 09-12-2016, por un monto de 45.000$; 2) Transferencia N° 01302, efectuada en fecha 14-12-2016, por un monto de 39.955, 50$, 3) Transferencia N°.01493 efectuada en fecha 02-03-2016, por un monto de 15.000,00 $, 4) Transferencia N° 05590, efectuada en fecha 03-03-2016, por un monto de 34.955, 50 $, 5) Transferencia N°.05590, efectuada en fecha 15-03-2016 por un monto de 39.955, 50 $,6) Transferencia N°.03563, efectuada en fecha 23-03-2016 por un monto de 20.000,00 $, 7) Transferencia N° 06021 efectuada en fecha 14-04-2016, por un monto de 39.955, 50 $, 8) Transferencia N° 09115, efectuada en fecha 09-05-2016 por un monto de 49.955,50 $., 9) Transferencia N° 01461, efectuada en fecha 13-05-2016, por un monto de 14.961,00 $, 10) Transferencia N° 01045 efectuada en fecha 13-05-2016 por un monto de 35.000,00 $, 11) Transferencia N° 03056 efectuada en fecha 13-06-2016, por un monto de 59.955, 50 $, 12) Transferencia N° 03487, efectuada en fecha 13-06-2016, por un monto de 39.955, 50 $,. Y así se decide.-
e) Prueba de informes dirigida a la Estación Principal de Guardacostas General Bartolomé Salom, Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que informara si en fecha 26 de octubre de 2017, funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a esa Estación Principal de Guardacostas, procediendo a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, matriculada ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro naval que le permita el embarque de combustible como lo refleja la Resolución N° 212 del sector acuático, no poseen el zarpe emitido por la Marina de Tucaras, el jefe de máquinas no posee un certificado que lo acredite como operador, y que al momento de de ser interceptados por la comisión marítima de guardacostas no contaban con los documentos originales a bordo de la misma.
Se observa que esta prueba si bien fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 16-03-2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza), y que en esa misma fecha se libró oficio Nº 0970-16.862 a la Estación Principal de Guardacostas “Gral Bartolomé Salom”, Puerto Cabello, estado Carabobo, solicitando la referida información, no consta que dicha Oficina haya dado respuesta al mismo, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en las pruebas promovidas por el actor se encuentra el ACTA DE RETENCIÓN de fecha 26-10-2017 levantada por la ESTACIÓN PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS “Gral. BARTOLOME SALOM” la cual guarda estrecha relación con la información requerida mediante el oficio Nº 0970-16.862 a la referida institución, y fue previamente analizada y valorada en el punto 6 del capítulo denominado de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que sería innecesario que este alzada emita pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba de informes. Así se establece.
PARTE DEMANDADA.
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- A los folios 74 al 78 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 24-10-2017, anotado bajo el Nº 21, tomo 186, folios 74 al 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual contiene el instrumento poder otorgado por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS a los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER A PEREZ G., HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A PANTO PARRA, GUSTAVO JOSÉ MARQUEZ SORONDO, FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 54.787, 131.435, 104.270, 108.790, 279.091, y 147.180, respectivamente.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que los profesionales del derecho antes mencionados fueron facultados para representar en juicio al demandando ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS. Y así se establece.
2.- A los folios 100 al 170 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 10 de agosto de 2.017, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del expediente N° 16.275, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS. Se observa de dichas copias, que la demanda fue instaurada en fecha 17-07-2017, que la misma fue admitida por el referido juzgado mediante auto de fecha 14-07-2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes mas diez (10) días como término de la distancia, y que en esa misma fecha (14-07-2017) se libró la boleta de citación al demandado. Los anteriores instrumentos consta que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia preliminar por motivos que no se vinculan con las especificaciones que contempla el artículo 429 del código de procedimiento civil, sino basado en del mismo no se extraen elementos que desvirtúen la pretensión contenida en la demanda, por lo cual se tienen como fidedignos y se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursó el expediente N° 16.275, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, y que la demanda fue instaurada en fecha 17-07-2017, que la misma fue admitida por el referido juzgado el 14-07-2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes mas diez (10) días como término de la distancia, y que en esa misma fecha (14-07-2017) se libró la boleta de citación al demandado. Y así se establece.-
4.- A los folios 171 al 176 de la 1ª pieza, copias fotostáticas del cuaderno de medidas del expediente Nro. 16.275, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS. Se observa de dichas copias, que por auto de fecha 14 de julio de 2017 se decretó medida preventiva innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó poner en posesión al propietario vendedor del inmueble, además decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ambas embarcaciones denominadas FREE SOUL y STEEL ONE, y la entrega de manera inmediata de la embarcación FREE SOUL al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, y aunado a ello se decreta medida de secuestro de la embarcación denominado STEEL ONE, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas competente del estado Falcón, por cuanto ambas embarcaciones se encontraban ubicadas en el centro de aparcamiento y anclajes de embarcaciones en las marinas La Cuevita y el muelle de la marina Agua Salobre en el Parque Nacional Morrocoy, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; que en esa misma fecha (14-07-2017), se ofició al Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta con sede en Pampatar, participando sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una embarcación denominada FREE SOUL, MARCA: Pershing Spa, MATRÍCULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 mts., MOTORES: dos (2) 2000HP c/u, MARCA: MTU, NUMERO DE SERIAL: IT-ADRP7612F404, registrado ante el mencionado registro en fecha 26 de junio de 2014, bajo el N° 239, tomo V, folio 49 al 53, protocolo único, segundo trimestre del año 2014, y asimismo que se libró comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón, para la práctica de la medidas decretadas antes mencionadas. Los instrumentos antes analizados, nada aportan para esclarecer hechos controvertidos por cuanto se refieren a actuaciones que cursan en el mismo expediente y que tienen que ver con el cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio con el fin de proveer sobre medidas cautelares típicas y atípicas solicitadas en el presente juicio. Y así se decide.-
5.- A los folios 177 al 188 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 6 de noviembre de 2017, por la Registradora Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento registrado ante esa Oficina de Registro en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo 1, cuarto trimestre del año 2016, de las cuales se desprenden las siguientes circunstancias: que dicha escritura contiene inicialmente la elevación a público del contrato privado de compraventa autenticado en fecha 21-06-2016 bajo el N° 1.254 ante el Notario Luis Rueda Esteban, Madrid España, bajo el N° 1.254 de fecha 21, apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid en fecha 29-06-2015, y celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEON, denominado El Vendedor por una parte y por la otra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en su carácter de comprador, del cual se desprende que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, ha vendido a ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada FREE SOUL, buque a motor, MARCA: Pershing Spa, casco de fibra de vidrio, serial del casco IT-ADRP7612F404, fabricado en el año 2004, cuyo uso es de recreo deportivo náutico y con las dimensiones y demás características que constan en el contrato privado; que el precio de la citada embarcación asciende a treinta y cinco millones de bolívares venezolanos (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (51.134,45€) y que dicha cantidad fue entregada en ese acto mediante un cheque de la entidad Banco Universal Mercantil, que ha dicho documento de venta se anexa como parte integrante del mismo el documento privado suscrito entre las partes, por medio del cual el vendedor ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable donde está y como está a ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, una embarcación de Nombre: FREE SOUL, con las características antes señaladas, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicación propios, uso recreo deportivo náutico, por un precio de treinta y cinco millones de bolívares venezolanos (Bs. 35.000.000,00) exactos, y el vendedor declara haber recibido en ese acto el precio dicha suma mediante cheque N° 22830440, contra cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566 del banco Mercantil, y se señala que la referida embarcación le pertenece como consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE) de la Circunscripción Acuática de Pampatar estado Nueva Esparta, bajo el N° 239, folio 49 al 53, tomo V, protocolo único segundo trimestre del año 2014, matricula ARSH-2185 de fecha 26-06-2014, expediente N° 10.561. El anterior instrumento ya fue objeto de valoración en este mismo fallo y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
6.- A los folios 189 a 332 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 14-09-2017 por el Secretario del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; de las actuaciones judiciales que se describen a continuación: a) expediente N° 209-2017 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 01-09-2017 por el Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró con lugar de mero derecho, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el referido Juzgado de Instancia en fecha 14-07-2017, así como la nulidad de las medidas preventivas nominadas e innominadas consistentes en: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar de dos (2) embarcaciones denominadas “FREE SOUL” y STELL ONE”, y 2.- Entrega inmediata de la embarcación “FREE SOUL”, al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, y 3.- Medida de secuestro de la embarcación “STELL ONE” (f. . b) Del expediente N° 012603 de la nomenclatura del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30-08-2017 por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que la misma fue admitida por auto de fecha 01-09-2017, en el cual se declaró con lugar de mero derecho la acción de amparo y en consecuencia de ello se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14-07-2017, así como la nulidad de las medidas preventivas nominadas e innominadas consistentes en: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar de dos (2) embarcaciones denominadas “FREE SOUL” y STELL ONE”, y 2.- Entrega inmediata de la embarcación “FREE SOUL”, al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, y 3.- Medida de secuestro de la embarcación “STELL ONE”. De igual modo se ordenó al tribunal querellado la remisión inmediata del expediente signado bajo el N° 16.275 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta y nulidad de contrato privado intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por ser este el competente para conocer por la materia. Los instrumentos antes analizados, nada aportan para esclarecer hechos controvertidos por cuanto se refieren una acción de amparo propuesta por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que no tiene que ver con este proceso. Y así se decide.-
7) A los folios 333 al 355 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 09-08-2017 por la Notario Público Primera de Acarigua estado Portuguesa, de documento otorgado ante esa Notaría en fecha 10-08-2016, anotado bajo el N° 24, tomo 78, del tomo de autenticaciones del año 2016, el cual contiene la siguiente documentación: a) Instrumento poder otorgado por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a los ciudadanos LUIS EDUARDO MAYORA PEDRA, ENRIQUE JOSÉ GUZMAN ACUÑA, CARLOS GERALDO YBARRA SALAZAR, OLY CLARITZA LANDAETA VELASQUEZ, JOSÉ GREGORIO BELLO HERNANDEZ, ANA MARÍA VIERA GOMEZ, FRANCISCO JOSÉ ROJAS MARTO, MILAGROS MELANIA ROJAS DE OCHOA, ALEYDIS NOHEMI DAVILA CONTRERAS, y ROXIEL DEL CARMEN FRANCO DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.095.791, 5.971.667, 9.429.064, 11.854.932, 8.229.646, 8.755.331, 11.100.800, 190.247.723, 18.561.899, y v-14.380.478, respectivamente, para que realicen ante todas las autoridades civiles, administrativas, entes gubernamentales, e institutos autónomos y en especial ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), Capitanías de Puertos, y oficinas de Registro Naval Venezolano (RENAVE), Guarda Costas de la Armada Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana, SENIAT, y todas las aduanas marítimas principales o subalternas a nivel nacional, para gestionar y realizar todas las diligencias que fuesen necesarias a fin de inscribir, registrar y hacer efectiva la protocolización del documento de propiedad de su embarcación con las siguientes características: Nombre FREE SOUL, tipo: BUQUE A MOTOR, matrícula: ARSH-D-2185, numeral de llamada: YYD-21102, marca: PERSHING SPA, casco de fibra de vidrio, serial del casco: IT-ADRP7612F404, año de construcción: 2004. b) Escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEON y el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACION SEIJAS, debidamente apostillado en fecha 29-06-2015 ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid, España. Los instrumentos antes analizados, nada aportan para esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.-
8.- Al folio 356 de la 1ª pieza, original de acta de recibo emitida en Puerto Cabello en fecha 26 de agosto de 2017 por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, por medio de la cual se dejó constancia que se recibió por parte del ciudadano HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.326.240, copia certificada de la documentación de propiedad de la embarcación FREE SOUL, y asimismo se dejó constancia que el referido ciudadano aceptó conformemente la entrega en los documentos que se hace. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
9.- A los folios 357 y 358 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de las siguientes actuaciones judiciales: a) escrito presentado ante el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2017, por el abogado LUIS JOSÉ MARVAL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, por medio del cual procedió a desistir del procedimiento conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la homologación del mismo a los fines de que adquiera autoridad de cosa juzgada, y b) Auto dictado en fecha 23-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el asunto BP02-V-2017-001225, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Nulidad de Contrato Privado intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACION SEIJAS, por medio del cual se acordó homologar el desistimiento planteado por la parte actora, en los mismos términos y condiciones suscritos por el apoderado del parte actora, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo se dio por terminado el procedimiento y se ordenó el archivo del referido expediente. Las anteriores documentales al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar los hechos antes destacados. Y así se decide.-
10) A los folios 359 al 362 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento denominado “Cierre de Registro a una Embarcación Británica”, emitido por el Registrador de Embarcaciones del Reino Unido, y traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Ingles, en fecha 18-06-2014, del cual se desprenden las siguientes circunstancias: Numero Oficial: 918162, Puerto: Londres, Nombre de la embarcación: FREE SOUL, tipo de embarcación: Yate de placer, método de propulsión: Motor, lugar de fabricación: Italia, Material de construcción: vidrio plástico reforzado; nombre de fabricante: pershing spa, marca del motor & modelo: MTU 16V2000 M91;potencia total del motor: 2984.00 KW, eslora: 21,90 metros, manga: 5.46 metros, puntal: 3,10 metros, tonelaje bruto: 59.31, tonelaje registrado: 0.00, cierre de registro 04-06-2014; que se muestran los siguientes detalles de la propiedad y de los accionistas de la embarcación FREE SOUL, a saber: Nombre y dirección: Manzini Trading Limited Tortola Islas Vírgenes Británicas, Número de acciones 64. Finalmente se señala que se encuentra estampado en el documento un sello oficial del Registro Británico de Embarcaciones. Los instrumentos antes analizados, nada aportan para esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.-
11) A los folios 363 y 365 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 3, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, a los fines legales de matriculación y Registro Naval Venezolano (RENAVE) ante los organismos competentes declaró que adquirió de la firma comercial Manzini Trading Limited, con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas, según factura N° 5693 de fecha 02-03-2014, la embarcación denominada FREE SOUL, por la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares exactos (Bs. 3.841.992,00). Los instrumentos antes analizados, nada aportan para esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.-
12) A los folios 365 al 373 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento en idioma ingles denominado “Bill of sale” debidamente apostillado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 07-03-2014, y traducido al idioma español por intérprete público certificada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28-03-2014, contentivo de la venta del 100 % de la embarcación FREE SOUL, efectuada en fecha 03-02-2014 por Manzini Trading Limited, al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, cuya venta se hace por el precio de U.S.D. 450.000,00.- Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
13.- A los folios 376 al 382 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 27-11-2017 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 20 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 3, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capitulo y por ese motivo esta alzada considera inoficioso emitir nuevamente juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
1.- Promovió e hizo valer en toda forma válida de derecho la confesión contenida en el libelo de la demanda, cuando el actor ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, representado por su abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, acepta y admite que el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillado en la Notaría de Madrid, y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el N°. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre 2.016, fue registrado, y que si el actor reconoce que dicho documento fue registrado, por argumento en contrario no es ni alterno ni ilegal por cumplir con todas las formalidades del registro. Se advierte de lo anterior, que la confesión que se pretende promover en este caso esta sustentada en conjeturas del promovente, puesto que señala que cuando el actor en el libelo acepta y admite que el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillado en la Notaría de Madrid, y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el N°. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre 2.016, fue registrado, por argumento en contrario se debe tener como cierto o admitido que el mismo es legal, lo cual no se puede apreciar de la relación de los hechos plasmadas en el escrito libelar, por lo cual se desestima la confesión alegada. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer en toda forma válida de derecho, el documento de compraventa de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillado en la Notaría de Madrid, España y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el Nro. 7, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, cuarto trimestre de 2.016. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta alzada en este mismo capítulo y en razón de ello considera inoficioso emitir nuevamente juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.-
3.- Promovió e hizo valer en toda forma válida de derecho la ineficacia probatoria del documento privado traído al proceso por la demandante, denominado “contradocumento”, por cuanto el mismo carece de fecha cierta, el señalamiento del lugar de la presunta celebración y su contenido, y en tal sentido se contradice con el contenido del documento original Registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar. El tribunal se abstiene de emitir consideraciones sobre la impugnación efectuada por cuanto la misma se vincula con el fondo de la presente controversia. Y así se establece.-
4.- Promovió e hizo valer en toda forma valida de derecho el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillada en la Notaría de Madrid y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo I, cuarto trimestre de 2.016. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta alzada en este mismo capítulo y en razón de ello considera inoficioso emitir nuevamente juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-08-2019 y es del tenor siguiente:
“…Determinado lo anterior pasa este Tribunal a motivar cada uno de los puntos previos establecidos en el dispositivo del fallo de la siguiente manera.
PUNTOS PREVIOS.
De la revisión de las actas se evidencia que por auto de fecha 16 de marzo de 2.018, (Fs. 80 al 82, de la pieza 2), del presente expediente, se admitió la prueba de informe dirigida a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara lo siguiente: a) Quien o quines son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A; b) Si el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A. Ahora bien, no se constata de los autos que la respuesta de la información requerida a la referida Oficina se haya recibido en el presente expediente, no obstante a esto, Tribunal procedió a fijar por auto expreso (Fs. 221), de la pieza 4, la oportunidad para la realización de la audiencia oral. Sin embargo, esta sentenciadora determinar que el hecho de haberse fijado la oportunidad para el debate oral no acarrearía la reposición de la causa debido a que sería una reposición inútil sancionada por nuestro Máximo Tribunal, debido a que la referida prueba de informe requerida al Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, fue con el objeto de solicitar quien o quines son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A; y, si el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la referida sociedad, esto con el objeto de encadenar los pagos realizados por IBRAN, C.A., al demandante de autos, lo cual por ser un hecho admitido por la propia parte actora en su libelo de la demanda, resulta no controvertido y exento de prueba, lo cual haría inútil una reposición de la causa al estado de esperar por la resulta de esa prueba de informe la cual no sería determinante para el presente juicio ya que lo que se pretende probar fue admitido por la misma parte promovente en su libelo de demanda. Así se decide.
Así mismo de la revisión de las actas se constata ccomunicación remitida ESTACIÓN PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS GRAL. BARTOLOME SALOM, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal si en fecha 26 de octubre de 2.017, funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a esa Estación Principal de Guardacostas procedieron a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, matriculada ARSH-D-2185, por “No presentar los Hidrocarburos, no poseen registro Naval que le permita el embarque de combustible como lo refleja la resolución N° 212 del sector acuático, no poseen el zarpe emitido por la marina de “TUCACAS”, el jefe de máquinas no posee un certificado que lo acredite como operador…” y “…Al momento de ser interceptados por la comisión marítima de guardacostas no contaban con los documentos originales a bordo de la misma…”. Ahora bien, no se constata de los autos que la respuesta de la información requerida a la Estación de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, se haya recibido en el presente expediente, no obstante a esto, este Tribunal procedió a fijar por auto expreso (Fs. 221), de la pieza 4, la oportunidad para la realización de la audiencia oral. Sin embargo, esta sentenciadora determinar que el hecho de haberse fijado la oportunidad para el debate oral no acarrearía la reposición de la causa debido a que sería una reposición inútil sancionada por nuestro Máximo Tribunal, debido a que la presente prueba no es determinante para dirimir los conflictos en el presente juicio, por tal razón, reponer el presente juicio al estado de esperar por las resultas de la presente prueba de informes sería a todas luces una reposición inútil según los postulados establecidos por nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
El apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su contestación a la demanda, alegó que por estar inserto el instrumento fundamental de la demanda ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, adquirió la naturaleza de documento público, por lo cual solo podría ser enervado por la tacha en vía principal sustentado en una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil.
En este sentido, el apoderado del demandado aduce en su contestación que el documento de propiedad del buque FREE SOUL, por el hecho de estar inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en el estado Bolivariano de Nueva, su eficacia jurídica solo puede ser destruida a través del procedimiento de tacha contemplado en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora, el artículo 1.380 del Código Civil, establece: “El instrumento público o que tengas las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales…”
Por su parte, el artículo 1.382 ejusdem, dispone: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”
De la normas antes trascritas el legislador instituyó la tacha como mecanismo para destruir un instrumento publico o que tenga apariencia de tal por ser falso y para ello estableció seis causales de procedencia.
Igualmente el legislador estableció que cuando los otorgantes del instrumento hubiesen incurrido en simulación, fraude o dolo, no habría motivo para intentar la tacha de falsedad sino a las acciones enunciadas.
En conclusión, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
En consecuencia, en virtud de lo anterior establece esta sentenciadora, que por el simple hecho de que el documento Registrado ante el Registro Naval
Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, tenga los efectos que atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, no lo hace solo susceptible de nulidad con aquiescencia de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto, el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; más aun, cuando es el mismo legislador en nuestro ordenamiento subjetivo civil, que hace improponible la acción de tacha cuando los otorgantes del documento hayan incurrido en simulación, fraude o dolo, por tal razón, el alegato del apoderado del demandado-reconveniente de que el documento inscrito en el Registro Naval de este Estado, solo puede ser enervado por la tacha en vía principal, es declarado IMPROCEDENTE, de conformidad con los artículos 1.281 y 1382 del Código Civil. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO.
Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la inadmisibilidad de la acción de Simulación de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es posible la acumulación de pretensiones debido a que las acciones declarativas no pueden ser admitidas, debido a que la citada norma no da entrada a acciones declarativas ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado, debiendo intentarse una acción de fondo de manera de conservar dentro de su patrimonio el buque objeto del mismo.
Para este punto debe este Tribunal traer a colación lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (OMISSIS)
De la norma trascrita se puede colegir que las acciones mero declarativas son aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda en especial de su petitorio -PRIMERO- se observa que el mismo, solicita “LA NULIDAD POR SIMULACIÓN, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el N° 07, Folios 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016”, por ende, no se evidencia de aquel, que el actor haya solicitado la declaratoria de un derecho de una situación jurídica preexistente, por lo cual, la solicitud de INADMISIBILIDAD opuesta por el apoderado judicial del demandado-reconveniente, debe ser declarada IMPROCEDENTE, máxime, cuando la pretensión de simulación y la de declarativa de certeza, son tramitadas por el procedimiento ordinario contemplado en nuestra norma adjetiva civil, lo cual resultaría admisible ambas pretensiones de ser incoadas simultáneamente. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO.
Así mismo observa esta sentenciadora que la parte demandada solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de su interposición de manera extemporánea por anticipada, habida cuenta del desistimiento presentado en causa previa por la parte actora, y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2008.
En tal sentido, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, del material probatorio valorado por este Tribunal quedó demostrado diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSE MARVAL GUEVARA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2.017, por el referido Juzgado, que homologó el referido desistimiento, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, asunto BP02-V-2017-001225, de la nomenclatura del referido Juzgado.
Así mismo, queda evidenciado de las actas del presente expediente que la presente demanda versa sobre la solicitud de NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUATICA DE PAMPATAR EN ESTE ESTADO, y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BUQUE DE CREO, intentada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, y la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2.017.
En este sentido, verificados tales hechos, constata esta sentenciadora que entre el día 23 de octubre de 2.017, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui homologó del desistimiento en el asunto BP02-V-2.017-001225, por cumplimiento de contrato y nulidad de contrato privado, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra de el ciudadano ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, y la admisión de la demanda que hoy nos ocupa, 7 de noviembre de 2.017, ha transcurrido un lapso de 15 días consecutivos, no es menos cierto, que la demanda opuesta bajo el asunto BP02-V-2.017-001225, que se llevó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la intentada ante este Juzgado que es la que hoy nos ocupa, son pretensiones diferentes, por cuanto la primera versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, y la presente tiene por objeto la NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUATICA DE PAMPATAR EN ESTE ESTADO, y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BUQUE DE CREO, por lo que efectivamente debe concluirse que al ser la nueva demanda una pretensión distinta a la interpuesta inicialmente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo en el Estado Anzoátegui, el lapso de suspensión estipulado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no operó para la interposición de este juicio, lo cual hace IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad opuesto por los apoderados judiciales del demandado-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
QUINTO PUNTO PREVIO.
Por ultimo, en la audiencia oral los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, solicitaron la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la presente demanda en razón de haber perecido la cosa objeto de la obligación, por efecto de los artículos 1.203, 1.344 y 1.345 del Código Civil.
Ahora bien, sobre este punto aduce esta sentenciadora que si en cierto de las actas del presente expediente quedó evidencia que el buque “FREE SOUL”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, por documento debidamente inscrito en la oficina de Registro Naval del Estado Nueva Esparta en fecha 07-10-2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto trimestre del año 2016, pereció por el incendio ocurrido en la marina de Venetur, en fecha 10 de febrero de 2.018, no es menos cierto que este Tribunal, dictó nuevas medidas en fecha 2 de marzo de 2.018, sobre el buque denominado STEEL ONE (EX SAUSAN), propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, con el propósito de evitar una ilusoriedad ante una eventual decisión favorable al actor; por tal razón, tal solicitud efectuada en forma sobrevenida por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, resulta IMPROCEDENTE, como será indicada en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Antes de entrar al conocimiento del fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal, resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado-reconveniente, y a tal efecto observa:
El apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 16 ejusdem, en vinculación con el artículo 346 ordinal 11° ejusdem, opuso la cuestión previa alegando:
Que la solicitud del demandante se desprende que lo plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ad initio por previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el actor pide que del demandado convenga o en su defecto sea condenado en “que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO ha quedado resuelto el CONTRATO DE COMPRA VENTADE BUQUE DE RECREO con base en el artículo 1.167 del Código Civil” de manera que el planteamiento es declarativo: Da por demostrado “que ha quedado resuelto” el contrato, es decir, no pide que se declare resuelto una vez demostrados los elementos pertinentes durante el procedimiento.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece: (OMISSIS)
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11°, dispone: (OMISSIS)
La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala: (…)
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé: (OMISSIS)
De tal norma se puede inferir la existencia de tres requisitos para la admisibilidad de la demanda, que la misma no sea contraria al orden público, entendiéndose por éste el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, a las buenas costumbres, siendo estas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, por último una disposición expresa de la Ley, entendiéndose por esto, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de marras la parte demandada-reconveniente con la interposición de la referida cuestión previa, aduce que de la solicitud del demandante se desprende que lo plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ad initio por previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: (OMISSIS)
De la norma trascrita se puede colegir que las acciones mero declarativas son aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, y la misma es inadmisible cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses a través de una acción distinta a la mero declarativa.
Según el texto del artículo 16 ejusdem, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de sus intereses. Es este sentido puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde.
En el caso de marras no estamos en presencia de una acción mero declarativo de certeza que se pudiera encajar en los presupuestos de admisibilidad del artículo 16 en comento, sino que del escrito libelar capitulo VII, petitorio, particular segundo, se observa que la parte actora manifiesta que ha quedado resuelto el contrato de compraventa del buque de recreo con base al artículo 1.167 del Código Civil, debido al incumplimiento en el pago del precio pautado en la cláusula segunda del contrato, por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, y así lo hace saber, que cuando se invoca la resolución un contrato de compra venta, por falta de pago del precio de venta, alegando el artículo 1.167 ejusdem, se está en presencia de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual tiene su cabida en nuestro ordenamiento jurídico, lo que acarrea que la presente demanda de acción resolutoria de contrato de compraventa no es contraria a una disposición expresa de la Ley, máxime cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe expresamente la admisión de las acciones de reconocimiento de un derecho cuando se piden conjuntamente con otra pretensión. En consecuencia, a lo anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Resuelto los puntos previos anteriores y la cuestión previa opuesta de seguidas pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
Una vez analizado el material probatorio traído a los autos, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión del apoderado del actor de que se declare la nulidad del documento de venta, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2,016. (…)
Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a esta juzgadora, corresponde entonces emitir pronunciamiento acerca de todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, respecto a la declaratoria de nulidad peticionada.
Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre en cuanto a la declaratoria de nulidad pretendida respecto al documento de venta registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2,016, como argumento fundamental de su demanda, el apoderado del actor, arguye que nunca se pago el precio irrisorio del inmueble, y que el lugar del otorgamiento del documento también fue ficticio.
El apoderado judicial del demandado, negó tales hechos alegando que no quedo ningún saldo de precio pendiente puesto que conforme a su texto, fueron pagados enteramente los treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000); porque el documento dice que el demandante recibió el cheque, sino lo presentó al cobro fue porque no quiso y finalmente el notario de Madrid, dice habérsele entregado copia del cheque no el original y no podía ser de otra manera porque conforme al documento, ya estaba en poder del vendedor para esa fecha; porque, en cuanto al lugar de la firma Madrid, usa) también es elemento factico que surge del propio instrumento. Si el demandante pretende demostrar lo contrario puede hacerlo con elementos distintos a los provenientes de su persona porque obviamente por ser prueba libre, no puede llevar al ánimo del juez convicción plena sobre la misma.
Cumplida como está la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y dado que se ha demandado la declaratoria de nulidad del documento de venta registrado, con fundamento al alegato principal de que nunca se pago el precio irrisorio de la cosa mueble, y que el lugar de tornamiento del mismo también es ficticio porque el actor jamás pudo estar en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 20 de mayo de 2,.016, por no tener visa vigente que le permitiera ingresar y permanecer en ese país.
Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil que consagra la acción de simulación, es del siguiente tenor: (OMISSIS)
Así mismo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RC.000648, de fecha 10 de Octubre de 2012, en cuanto a la legitimación para ejercer la acción de simulación, estableció:
(…)
En este sentido, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: (…)
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: (…)
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
En ese sentido se desprende que el apoderado actor alude como hechos constitutivos de la presente acción, que la venta realizada entre el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, fue un acto simulado, lo cual se desprende de todos y cada uno de los actos de preparación de dicha simulación, a saber: un precio irrito, que nunca se pago el precio irrisorio del mueble, y que el lugar del otorgamiento también fue ficticio.
El apoderado judicial de la parte demandada, se excepciona de lo expuesto en la demanda, alegando que si pagó la totalidad del precio de la venta acodada en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLEVARES, (Bs. 35.000.000, oo), que el documento dice que el demandante recibió el cheque, sino lo presento al cobro fue porque no quiso y finalmente el notario de Madrid, dice habérsele entregado copia del cheque no el original y no podía ser de otra manera porque conforme al documento, ya estaba en poder del vendedor para esa fecha; y que en cuanto al lugar de la firma Madrid, también es elemento factico (sic) que surge del propio instrumento, porque si el demandante pretende demostrar lo contrario puede hacerlo con elementos distintos a los provenientes de su persona porque obviamente por ser prueba libre, no puede llevar al ánimo del juez convicción plena sobre la misma.
Ahora bien, con respecto a la venta privada que hace ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.730.999, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.693.769. Alega, el actor como elementos de la simulación invocada: un precio irrito, la falta de pago de ese precio irrito, y que el lugar del otorgamiento también fue ficticio. En cuanto al precio vil, esta sentenciadora apreció el documento contentivo de la compraventa pura y simple del buque Free Soul, se evidencia que el precio de venta fue pactado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 35.000.000, oo). Así mismo se aprecia del documento privado denominado Contrato de Compraventa de buque de Recreo, se evidencia que el precio fue pactado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, (USD 950.000, oo). Ahora bien, tal como quedó evidencia de las deposiciones del testigo IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, el documento privado de compraventa pura y simple fue elaborado posterior al Contrato Privado de Compraventa de Buque de Recreo, tal como quedó demostrado al indicar “que no sabe quien elaboró el segundo contrato, pero si sabe que se elaboró para sacar los permisos de navegación” lo cual es concordante como lo expuesto en el escrito libelar, donde indicó que “elaboraron un documento ficticio contentivo de un contrato privado de compraventa pura y simple del buque Free Soul, lo cual es determinante para demostrar que, si el documento privado de compraventa del buque FREE SOUL, fue elaborado posterior al CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mal podría haberse establecido en ese, un precio inferior y en moneda nacional, al establecido en el primer documento denominado Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, lo que a juicio de este Tribunal constituye un indicio grave de la vileza del precio existente en la supuesta negociación, resultando la simulación evidente. Así se establece.
En cuanto a la falta de pago alegada por el actor; el apoderado judicial de la parte demandada adujo que si pagó la totalidad del precio de la venta acodada en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLEVARES, (Bs. 35.000.000, oo), que el documento dice que el demandante recibió en cheque. En veste sentido, de los autos que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (OMISSIS)
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Nada probó al respecto el demandado, pues no consta en autos probanza alguna que haya permitido desvirtuar la presunción actora de que no le fue entregada suma dineraria alguna en calidad de pago por la venta del buque denominado FREE SOUL, sino, más bien, del material probatorio valorado por este Tribunal quedó demostrado del informe rendido por la Coordinación de Correspondencia Oficial del Banco Mercantil, Banco Universal, que efectivamente la cuenta corriente nro. 0105-0115-69-1115134566, figura en sus registros a nombre del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la C.I. V-15.693.769, abierta en fecha 22-12-2.003, con un status activa, y que en relación al cheque nro. 22830440 por la cantidad de Bs. 35.000.000, oo, informan que se realizó una búsqueda en sus sistemas durante el último año y no se visualizó ni cobro ni deposito. En consecuencia, tal presunción se mantiene intacta en el caso sub iúdice, resultando evidente la simulación. Así se establece.
En cuanto al lugar de otorgamiento también ficticio, alega el apoderado actor, que jamás podría haber estado su poderdante en el territorio de los Estado Unidos de Norte América para el día 20 de mayo de 2.016, habidas cuentas que no poseía visa vigente que le permitiera ingresar ni permanecer en ese país. En cuanto a este indicio esta sentenciadora aprecia de la documental anexa al folio 49, de la primera pieza, que la Visa Norteamericana del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, tiene una fecha de expiración para el 23 de agosto de 2.015, requisito indispensable para la entrada a Norteamérica, y no existe prueba en contrario de las actas del presente expediente que el referido ciudadano haya entrado el referido país por otro medio que amerite o no portar Visa Norteamericana. En consecuencia, tal presunción se mantiene intacta en el caso sub iúdice, resultando evidente la simulación. Así se establece.
En conclusión vistos los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que en la venta privada pura y simple del buque Free Soul, se estableció un precio vil fijado como precio de la venta de Bs. 35.000.000, oo, la falta de pago del precio de venta, tal como lo arrojó el informe rendido por el Banco Mercantil, Banco Universal, y la ausencia en lo autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, quien asumió una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a esta juzgadora elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, así como la imposibilidad del actor de poder entrar a territorio Norteamericano, y la falta de prueba que determinare que para el 20 de mayo de 2.016, el ciudadano ESTEBAN FRAJA DE LEÓN, se encontraba en la ciudad de Miami, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en un concierto de voluntad en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del actor, por lo que a criterio de esta juzgadora la venta privada del buque Free Soul, elevada a publico por la Notaría D. LUIS RUEDA ESTEBAN, y posteriormente registrado ante el Registro Naval Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, es simulada y en consecuencia se declara la nulidad de la misma, como fue expresado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO.
Narrado todo el iter procesal, de su revisión exhaustiva podemos concluir para iniciar el estudio del fondo del asunto que estamos en presencia de una demanda por resolución de un contrato privado denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, el cual fue aceptado por ambas partes lo que significa que no está en discusión la existencia del citado contrato sino su cumplimiento o incumplimiento, lo que trajo como consecuencia su demanda.
Ha señalado la doctrina patria al hacer el estudio del contrato como aquel que tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la ley –artículo 1159 del Código Civil principio de autonomía de la voluntad -, o sea los contratantes están despóticamente obligados a cumplir con exactitud el contrato, así mismo están obligados a cumplir los dictados de la ley, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, esto sin importar si esta autenticado o es privado sin la intervención de ningún funcionario público que le de fe pública al estampado de las rubricas, aparte de que este contrato es una prueba por escrito de las convenciones entre dos partes (1355 del Código Civil) por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, es por eso que el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley; siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución del contrato de opción de compra venta, por la cual este Sentenciador considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los contratantes en forma privada ya que dicho contrato no está ni autenticado ni es autentico y así se decide.
Ahora bien, la ley crea la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: (OMISSIS)
La norma señalada presupone un incumplimiento del deudor o en su defecto el contratante, vale decir, cuando éste no pone la conducta debida como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor o contratante, pero de esta norma se puede sacar la siguiente conclusión y es que se refiere específicamente al incumplimiento de una obligación inserta en el contrato y no al contrato mismo o sea la causa para pedir la resolución a la ejecución es el incumplimiento de una de las cláusulas.
El presente caso se refiere a la demanda contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, quien suscribió contrato de Compraventa de Buque de Recreo con el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, ya que este-según- cumplió con su obligación de poner en posesión del buque al comprador una vez que éste completó el pago de los primeros cien mil dólares Americanos, ($ 100.000, oo), así mismo que la obligación preparatoria pero no principal, en cuanto a facilitar al comprador todos los documentos necesarios para llevar a cabo el cambio de propiedad en el Registro Naval correspondiente, gestión que asumió el vendedor en la cláusula cuarta del contrato de compraventa de Buque de Recreo, única y exclusivamente a la gestión de entrega de los documentos para el cambio de la titularidad, pero no se ha cumplido con el pago, debido a que el comprador no ejecutó sus obligaciones principales, ya que el demandado conforme se pactó en la cláusula segunda, convino en hacer abonos, pagando CINCUENTA MIL DOLARES, ($ 50.000, oo), al cumplimiento de un (1) mes calendario contados a partir de la fecha del pago del deposito inicial, y cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000, oo), cada uno, para amortizar el monto total del precio establecido, que tales pagos debieron ser realizados en fecha 7 de marzo de 2.016, 07 de junio de 2.016, 07 de septiembre de 2.016, y 07 de diciembre de 2.016, respectivamente. Que llegada la ocasión prevista contractualmente para que el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, efectuar el primer pago el día 8 de diciembre de 2015, no fue sino hasta el día siguiente, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $45.000,00). El segundo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de diciembre de 2015, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN, C.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $39.955,00). El tercer abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 02 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de ABRAHAM PALACIO SEIJAS, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $15.000,00). El cuarto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 03 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS), la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50). El quinto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 15 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50). El sexto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 23 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 20.000,00). El séptimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de abril de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 39.955,50). El octavo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 09 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 49.995,50). El noveno abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 14.961,00). El décimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 35.000,00). El undécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS), la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50), y el duodécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50). Que según la anterior enumeración de los pagos parciales hechos por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, en virtud del contrato de compraventa de buque de recreo, este abono la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 434.961,00), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono pormenorizado, con lo cual quedo un saldo pendiente respecto al precio de compraventa, por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 515.039,00), equivalente para ese entonces a trescientos tres millones ciento noventa y ocho mil trescientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (bs. 303.198.308,91), según tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2015 (bs.588,69 por dólar), monte este cuya fecha tope prevista para honrar el pago, lo seria el 7 de diciembre de 2016, o sea que actualmente tales obligaciones se encuentran exigibles, obligaciones que no fueron pagadas por el comprador najo ninguna forma o medio de pago, ni oportunamente ni fuera del lapso contractual.
Por otra parte el demandado de auto contestó la demanda en los siguientes términos: (…)
Trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en el 1.354, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido exento de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, con dichas normas no cabe duda que se refieren a la carga de la prueba pero de un contrato civil, entonces para poder determinar si el presente contrato puede ser objeto de resolución como sanción al incumplimiento del mismo debemos analizar y valorar quien incumplió.
Ahora bien, la parte actora demandó la resolución del contrato privado de compraventa del Buque de Recreo, sobre un mueble que está debidamente descrito anteriormente por cuanto aduce que el demandado no cumplió con el pago a pesar de que se pactó que se pagaría por abonos una vez cancelado la cantidad de cien mil dólares americanos, ($ 100.000, oo), por concepto de deposito inicial, y la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000, oo), al cumplimiento de un mes del pago del depósito inicial, –no es materia de prueba- el mismo actor admite que recibió vía transferencia Wells Fargo, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 434.961, oo), -tampoco en objeto de discusión- los cuales son imputados al precio de venta, quedando un saldo pendiente respecto al precio de la compraventa por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS. Seguidamente el demandado se defendió con una contestación muy genérica negado y rechazando los dichos libelares, sin embargo se puede decir que adujo que en ninguna forma pudiera un Tribunal, institución o persona alguna atribuir validez jurídica al instrumento aducido por el demandante para soportar y demostrar su dicho en la demanda sobre “La Autentica Y Real Negociación Celebrada Entre Esteban Fraga De León Y Abraham Ramón Palacios Seijas”. La referida limitación se extiende a todos y cada uno de los pagos fraccionados, expuestos por el actor en relación a las amortizaciones del precio indicado por el demandante, los cuales niega expresamente por ilegales.
Revisemos entonces el contrato ya que como bien es sabido es ley entre las partes y de esta forma observamos que sobre el precio y las formas de pago -cláusula 2- no hubo ninguna objeción por ninguna de las partes por lo tanto no está en discusión y así se decide.
Pero en esta misma cláusula se estipuló que el comprador se comprometía en realizar cuatros pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares (100.000, oo $), cada uno para amortizar a el monto total del precio establecido. Tales pagos debían realizarse en las siguientes fechas 07 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 07 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016; quedando evidenciado especialmente del contrato cuya resolución se demanda, así como de la confesión de la parte actora y de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal, que el comprador hoy demandado pagó en dólares a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, ya identificado y parte actora en el presente juicio, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (434.961,00 $) de los QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (550.000,00 $), que debía de pagar en la referida moneda (dólares), toda vez que de la misma cláusula segunda, se acordó que la otra parte del pago sería con la entrega de una embarcación denominada STELL ONE, que las partes valoraron en la cantidad de cuatrocientos mil dólares (400.000,00 $), y con ello se completaba el pago del precio acordado.
Quedó evidenció del contrato demandado por resolución que el comprador ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, debía pagar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de pago del precio por la venta de la embarcación denominada FREE SOUL, la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares (550.000,00 $) mas una embarcación valorada por las partes en la cláusula segunda, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES, ($ 400.000, oo), para completar el precio Total de venta de NOVECIENTOS MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS, ($ 950.000, oo).
Se pudo evidenciar, de los autos, específicamente escrito libelar que no fue un hecho controvertido los siguientes:1) Que el vendedor no hubiese entregado la embarcación denominada STELL ONE, toda vez que en la cláusula segunda el comprador se obligó a entregar a el vendedor la referida embarcación como parte del pago acordado en la referida cláusula, igualmente no fue un hecho discutido con lo cual se tiene como abonado al precio de venta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES, ($ 400.000, oo) tal como quedó estipulado en la cláusula segunda del contrato. 2) Que el vendedor no hubiese realizado en lapso de seis (6) meses, con el fin de que el vendedor recibiera el precio total de venta en dinero, las gestiones de promoción, mercadeo, capacitación de clientes y venta de la embarcación denominada STELL ONE, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares (400.000,00 $), tal como fue acordado en la referida cláusula segunda y 3) No fue hecho controvertido, que el vendedor no hubiese entregado al comprador en el plazo máximo de cinco (5) días calendarios a contar desde la firma del contrato demandado por resolución, el buque de recreo denominado FREE SOUL. Así se establece.
En el caso de marras del material probatorio valorado por este Tribunal de las documentales anexas a los folios 27 al 33, pza 1, y del informe rendido vía rogatoria del banco Wells Fargo, quedó demostrado el pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (434.961,00 $), efectuados el día 09/12/15, por 39.955,00 $, el día 14/12/15, por 15.000,00 $, el día 02/03/2016, por 34.995,50 $, el día 03/03//2016, por 34.995,50 $, el día 15/03/2016, por 20.000,00 $, el día 23/03/2016, por 39.955,50 $, el día 14/04/2016, por 49.995,50 $, el día 09/05/2016, por 14.961,00 $, el día 13/05/2016, por 35.000,00 $, y el día 13/05/2016, dos depósitos por 59.955.50$. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto, el plazo para el pago en moneda de los 550.000,00 $, vencía el día 07/12/2016, no obstante el comprador para el día 13/06/2016, ya había pagado la cantidad de 434.961,00 $, lo cual quedó evidenciado de la confesión del demandante, de las documentales cursante a los folios 27 al 33 de la primera pieza, de las pruebas de informes, así como del contrato demandado por resolución, no obstante de una simple operación matemática y de los medios de pruebas aportados en el presente juicio no se evidencia de los autos que la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, hubiese pagado y tampoco tuvo la intención de pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES (115.039,00 $) que es la diferencia que faltó para completar el pago de los 550.000,00 $, el cual vencía el día 07/12/2016, ya que oportunamente había pagado la cantidad de 434.961,00$, incumpliendo así con el contrato denominado compra venta de buque de recreo suscrito entre las partes.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato privado denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, objeto de la presente acción de resolución, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su con las obligaciones inherentes a su condición de vendedor, correspondiéndole al demandado traer a los autos probanzas que demostraran su efectiva gestión para las obligaciones asumidas, esto es, la cancelación del precio restante de venta. En consecuencia, declarar con lugar la pretensión de la parte demandante referente a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167, 1.133 y 1474 todos del Código Civil Venezolano, y se declara resuelto el documento privado de compra-venta cursante a los folios 19 al 33 de la primera pieza del presente expediente. Así se decide.
Con lo anterior considera quien juzga, que debe tenerse como demostrado el incumplimiento contractual del demandado (comprador), por lo que le es perfectamente ajustado en derecho que el demandante (vendedor) reclame los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el que incurrió el demandado en el pago del precio pautado en la cláusula segunda del contrato de compraventa de buque de recreo, en consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello se acuerda que la cantidad de 434.961,00 $ pagada por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, quedan a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, parte actora del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Finalmente, en lo referente a la restitución del buque Free Soul, también planteada en el libelo de la demanda, se evidencia de las actas del presente expediente que dicho buque fue objeto de un siniestro (incendio) en la marina de Venetur donde se encontraba bajo resguardo del Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, así mismo se evidencia de las actas del nuevo cuaderno de medidas que a favor de la parte actora fue decretada y practicada la medida de aprehensión sobre el buque STELL ONE EXSAUSAN, matricula ADKN-D-0329, y así garantizar una eventual ejecución de la sentencia de ser favorable al actor como sucedió en el caso de marras, por lo que este Tribunal con el fin de garantizar las resultas del juicio, ordena al auxiliar de justicia en custodia del buque en cumplir con la entrega de la cosa a la parte victoriosa, en este caso el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, plenamente identificado a los autos. Así se decide.
Igualmente se ordena la entrega de los restos del buque FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA: 5,46 MTS, a su propietario el ciudadano ESTEBAN FRAJA DE LEÓN, tal como consta de documento inscrito en la oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de junio de 2.014, bajo el nro. 239. Folios 49 al 53, Protocolo Único, Tomo V, Segundo Trimestre de 2.014.
DE LA RECONVENCIÓN.
Pretende la parte reconveniente en este Juicio que se orden (sic) al actor-reconvenido ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, a cumplir con el contrato registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, anotado bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, concretamente a cumplir con la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a lo estipulado en el artículo 1.503 orinal 1 del Código Civil, alegado lo siguiente: (…)
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVECIÓN.
El abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención alegando lo siguiente: (…)
Así las cosas alega el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEJIAS, ha sufrido perturbación en la posesión del buque Free Soul, que le fue dado en venta pura simple perfecta e irrevocable por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, por una serie de procedimientos judiciales indebidamente instrumentados caracterizados por la inseguridad del actor y sus apoderados que intentaron acciones que debieron desistir por inconsistencias y antes tribunales incompetentes, la parte demandada-reconveniente demanda el saneamiento al actor-reconvenido por evicción, para que éste conviniera en garantizarle la posesión pacifica de la cosa vendida.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, negó, rechazó y contradigo que exista ocultamiento de parte sustancial de los hechos, así como niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento de ninguna índole atribuible a su representado. Que exista falta de pacificidad atribuible a su representado a que alude el demandado reconviniente, puesto que la pretensión del presente juicio esta en un todo atenida a la verdad, sin que pueda menoscabársele ni desconocérsele a ESTEBAN FRAGA DE LEON, su derecho a accionar contra el demandado reconviniente, con base a las circunstancias de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar y que da aquí por reproducidas. Que exista mala fe de su representado ni que sean procedentes daños y perjuicios atribuibles a él. Que se hayan generados para su representado los efectos a que se contrae el articulo 1.474 del Código Civil, ni menos aun que de los artículos 1.486 y 1.503 ejusdem, dado que nada puede exigir el demandado reconviniente con base al contrato simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, ni siquiera acción de cumplimiento de contrato a tenor del articulo1.167 del Código Civil, puesto que tal contrato es simulado y de el no pueden derivarse obligaciones para su representado, existiendo como existe el contradocumento respectivo oponible al demandado reconviniente. Que su representada deba garantizarle al demandado reconviniente el uso pacifico a que alude en el particular segundo del titulo denominado del derecho aplicable a la reconvención, ni que surjan para el demandado reconviniente derecho a alguno a accionar por cumplimiento de contrato contra su representado. Que su representado este obligado a cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente del articulo 1.503 ordinal 1º del Código Civil, y sustento su negativa, rechazo y contradicción en el carácter simulado de dicho contrato. Que su representada este obligado a pagar las costas y costos del presente juicio. Que solita que este tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta, y consecuencialmente declare con lugar la demanda de nulidad por simulación y resolución de contrato de compraventa de buque de recreo a que se contrae originalmente el presente juicio.
Trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en el 1.354, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido exento de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, así tenemos en virtud de los dichos alegados le corresponde al actor la carga de probar sus afirmaciones reconvenidas debido a la negativa, rechazo y contracción a tales hechos alegado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida. Así se establece.
PUNTO PREVIO.
EL apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención negó, rechazó y contradigo, la estimación de la cuantía de la reconvención, que a criterio de esta sentenciadora, tal negación se traduce a una disconformidad con la misma lo cual debe ser resulto por este Tribunal en el presente punto previo.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte demandada-reconveniente y la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. (OMISSIS)
Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente: (OMISSIS)
Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
(…)
Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandante-reconvenido al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de contestación a la demanda y reconvención, se evidencia que se estimó la presente acción reconvencional en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 35.000.000, oo), equivalentes a CIENTO DIESISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS, (116.666.66 UT), cantidad que fue rechazada por el apoderado judicial del actor-reconvenido, en su escrito de contestación a la reconvención.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida impugnó la cuantía en primer lugar sin indicar si era por exagerada o exigua, y en segundo lugar sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, sino que solo se limitó a negar la intimación de la reconvención, siendo así, que al producirse el rechazo de la estimación de la demanda, se introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por el apoderado judicial del actor-reconvenido, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente en su reconvención, quedando así dicha estimación en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 35.000.000, oo). Así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la pretensión incoada en la reconvención.
En este sentido tenemos, que según el Código Civil Venezolano comentado de Emilio Calvo Baca; (…)
El doctrinario Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios sobre: Contratos, 2da. Edición, sostiene que, (…)
En este orden de ideas, nuestra legislación es conteste al aseverar, en el artículo 1.504 del Código Civil, lo siguiente: (OMISSIS)
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona: (…)
En el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, demanda el saneamiento de la cosa vendida al actor-reconvenido, ciudadano ESTEBAN FRAJA DE LEÓN, para que cumpla con la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, según el contrato registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2.016, anotado bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, de conforme a lo estipulado en el artículo 1.503 orinal 1 del Código Civil.
En el caso de marras del material probatorio analizado por este Tribunal, quedó demostrada la existencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Nulidad de Contrato Privado, intentada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, con el numero signado 16375, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia de la documental inserta a los folios 100 al 170 de la primera pieza del presente expediente.
Igualmente quedó demostrado de los autos del presente expediente, la existencia de un cuaderno de medidas relacionado con el expediente 16275, que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Nulidad de Contrato Privado, intentara el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el referido juzgado decretó en fecha 14 de Julio de 2.017, medida de secuestro preventivo, sobre la embarcación STEEL ONE, y medida innominada consistente en entrega inmediata consistente en una embarcación denominada FREE SOUL, propiedad del demandante, tal como quedó evidenciado de las documentales cursante a los folios 171 al a76 de la primera pieza del presente expediente.
Así mismo quedó demostrado a los autos del presente expediente, que por acta de fecha 13 de septiembre de 2.017, levantada en el expediente signado con el nro. 209-2017, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por Ejecución de Sentencia de Amparo, incoado por el abogado ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE, actuando como apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, que se hizo formal entrega de los buques Free Soul y Steel One, al abogado Abrahán José Mussa Uribe, apoderado judicial del ciudadano ABREHAM RAMÓN PALACIOS SEJIAS, tal como se evidencia de la documental inserta a los folios 189 al 321, de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, en el presente caso del material probatorio valorado y analizado por este Tribunal no quedó demostrada la evicción demandada bajo la reconvención por la parte demandada, evicción en razón de que ella no solo radica en el caso de privación en parte o en todo del objeto del contrato, tal como lo alega el demandado en su reconvención, ya que esa circunstancia es solo uno de los requisitos para la procedencia de dicha acción. En efecto, además se requiere, como requisito concurrente, el hecho de que la privación de todo o en parte, provenga de una causa anterior al contrato y que tal privación de todo o parte del derecho de propiedad objeto de la compra-venta ocurriera por sentencia firme.
En este asunto que nos ocupa, si bien quedó demostrado a los autos, que sobre la embarcación FREE SOUL, se decretó en fecha 14 de Julio de 2.017, una medida preventiva de secuestro, que puede hacer presumir a esta sentenciadora que acarreó la perturbación en la posesión del demandado-reconvenido de la citada embarcación, no es menos cierto, que cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó la mencionada medida ya se había registrado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar en este Estado, el documento de compraventa pura y simple privado que fue elevado a publico ante la Notaría de D. Luís Rueda Esteban, en Madrid, lo cual hace infiere esta sentenciadora, que si hubo una perdida de la posesión del buque FREE SOUL, por parte del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, fue posterior al registro del documento que supuestamente le otorgó la titularidad de la embarcación. Así se decide.
En conclusión, de los autos no quedó demostrado que el demandado-reconveniente Abraham Ramón Palacios Seijas, se haya visto privada (sic) del inmueble objeto del contrato de compra-venta ni por una causa anterior a la celebración del contrato, ni por una sentencia definitivamente firme, por lo que hace forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de evicción contenida en la reconvención intentada en la contestación de la demanda. Así se declara.
DISPOSITIVA.
(….)
PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS.
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación, en cuanto a que el documento Registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en este estado, solo puede ser declarado nulo por el procedimiento de TACHA contemplado bajo los supuesto contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad la acción de simulación de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo en la contestación de la demanda.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de INADMISIBILIDAD, apuesto como causa sobrevenida en la audiencia oral de conformidad con los artículos 1.203, 1.344 y 1.345 del Código Civil.
PRONUNCIMIENTOS DEFINITIVAS.
SEXTA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolana, incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como consecuencia se declarara nulo el documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016.
SEPTIMA: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado.
OCTAVA: SE DECLARA RESUELTO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA cursante a los folios 19 al 23, de la primera pieza.
NOVENA: CON LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS demandados, y como consecuencia del declaratorio con lugar, tal como fue solicitado, se ordena que la cantidad de 434.961,00 $ pagados por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, quedan a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, parte actora del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, y así mismo de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del contrato donde se dispuso que el precio de la negociación abarcaría no solo del pago del precio con moneda, es decir en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES, ($ 550.000, oo), sino con la entrega de una embarcación denominada STELL ONE, Marca SEA RAY, Bandera: Venezolana, Matricula: ADKN-D-9320, ESLORA: 10,70 mts, MANGA: 4,27, Serial Casco Fibra de vidrio: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, se acuerda además que la referida embarcación dada en parte de pago pase a la exclusiva propiedad del actor. En caso de que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento de propiedad queda claro que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de titulo, ante la oficina de Registro Naval correspondiente.
DECIMA: SE ORDENA al auxiliar de justicia en custodia Estación de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, la entrega inmediata del buque STELL ONE EXSAUSAN, ya identificada, en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que fue recibida, la cual fue objeto de medida de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2,018, y ejecutada en fecha 11 de abril de 2.018, según se evidencia de acta levantada, a la parte actora ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, como su legitimo propietario.
DECIMA SEGUNDA (sic): Se niega la entrega material del buque FREE SOUL, como fue solicitado en el escrito libelar, en virtud de que la misma fue objeto del incendio ocurrido en la marina de Venetur, y en consecuencia se ordena la entrega a la parte actora ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos de la misma, y de cualquier otro accesorio.
DECIMA TERCERA (sic): SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por demanda de EVICCIÓN incoada por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN.
DECIMA QUINTA (sic):: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención.
DECIMA SEXTA (sic): De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconveniente, por haber resultado vencida en la acción reconvencional…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 10-10-2019 (f. 134 al 137, 5ª pieza) se llevó a cabo en la sede de esta Alzada la audiencia oral y pública prevista en el tercer aparte del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, compareciendo a dicho acto el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA LEON y los abogados ALCIDES ESCALONA MEDINA y LENIN COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.484 y 90.464, respectivamente, en sus condiciones de co-apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, quienes una vez fijadas las reglas para la celebración de la audiencia alegaron lo siguiente:
PARTE ACTORA:
El abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, expuso lo siguiente:
“En principio y trayendo a contexto la acción debatida en primera instancia ejercida por mi representado quien demando la Nulidad por Simulación del documento registrado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar estado Nueva Esparta de fecha 07-10-2016, bajo el N° 07, folios 10 al 26, protocolo único, tomo primero, cuarto trimestre del a año 2016, así como la resolución de contrato de documento privado de compra venta de buque de recreo y la indemnización de daños y perjuicios, dicha pretensión fue efectiva y fehacientemente sustentada con los elementos probatorios traídos a los autos y que fueron objeto de análisis y valoración por parte del tribunal de la causa, y con motivo de ello acertadamente profirió en fecha 08-08-2019, la sentencia objeto de apelación respecto de la cual mi representado manifestó su inconformidad parcial solo en lo atinente a que dicha sentencia no obstante haber declarado en su pronunciamiento sexto y séptimo con lugar la acción de nulidad por simulación y con lugar la resolución de contrato de documento privado de compra venta, omitió condenar en costa a la parte demandada reconvincente por lo que respecta a la demanda principal, puesto que la sentencia en su particular denominado decimasexta solo condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la reconvención; cuando lo procedente y en virtud de los pronunciamientos denominado sexta, séptima, octava , novena de dicha sentencia era en consecuencia condenar en costas a la parte demanda perdidosa. Dejo así los argumentos en los cuales se basó la apelación efectuada en nombre de mi representado que como bien se dijo es solo en lo concerniente en lo aquí explicado. Es todo”
PARTE DEMANDADA.
El abogado LENIN COLMENARES, alegó lo siguiente:
“Dispone el fallo recurrido en los folios 36 y 37 del referido texto sentencial, todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora en el presente juicio, lo cual junto con las defensas y excepciones formuladas en el acto de contestación a la demanda constituyen lo que ha sido denominado por la doctrina como trabazón de la litis que en apegó al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinan el ámbito de actuación del órgano jurisdiccional vale decir debe el juez atenerse a alegado y probado en autos; la sentencia recurrida procedió de manera grotesca a apártese de dicho principio incurriendo en vicios que la hacen nula, así las cosas incurrió en el vicio de ultrapetita puesto que respecto del pedimento del libelo de demanda señalado en el particular tercero específicamente solicitud de indemnización de daños y perjuicios el demandante peticiona que en su favor queden unas cantidades de dinero y esta procedió en evidente y manifiesta contradicción extralimitación e exceso a conceder a la demandante la entrega de un bien (embarcación ) que en modo alguno fue solicitado en la demanda interpuesta incurriendo de igual de manera en vicio de extrapetita lo cual la inficiona de nulidad conforme al ordinal 5° articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Peor es la manifestación del referido vicio cuando la misma sentencia según del dispositivo del fallo proferido en fecha 18-07-2019, en su particular noveno únicamente dispone como condena por daños y perjuicios la entrega a favor del demandante de la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares ($ 434. 961, 00), según su decir, por constituirse un hecho ilícito obviando igualmente la recurrida los mas básicos principios de materia de responsabilidad civil, quebrantando el contenido del artículo 1.274 Código Civil. Puesto que en materia contractual como es el caso de autos solo son condenables los daños que a tales efectos las partes hubieren determinado en la referida convención. De igual manera la referida sentencia es contradictoria siendo ello un vicio que la hace nula conforme el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y ello lo decimos por los motivos siguientes en el dispositivo del fallo dictado en fecha 18.07.2018, la sentenciadora en su particular séptimo establece que declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de documento privado incoado por la parte actora, pero incurre en evidente contradicción al establecer el particular séptimo del extenso del fallo que declara con lugar la demanda de resolución de contrato, pero se evidencia de manera mas grotesca la referida contradicción cuando el dispositivo del fallo establece improcedente la solicitud de entrega material del buque solicitado por la parte demandante que concatenado a lo dispuesto en el particular decimosegundo donde niega la entrega material del referido buque pero a su vez entrega la entrega de los restos de la misma y del cualquier otro accesorio, por lo que me permito leer el artículo 244 antes mencionado “(…)”, la sentencia recurrida aún y cuando en fecha 18-07-2018, procedió en su dispositivo del fallo a establecer en su particular décimo primero que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, cambió drásticamente el contenido de la misma al establecer en la extensión del fallo en el particular décimo sexto que condena en costa a mi representada, pese a que ya había decidido lo contrario incurriendo de esta manera en errores inexcusables susceptibles de ser denunciado ante los órganos competentes y generando vicios gravísimos en el fallo que es sometido a revisión ante esta instancia jurisdiccional superior. Por lo que solicito se declare con lugar el recurso. Es todo”
CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 15-10-2019 (f. 138 al 143, 5ª pieza) la abogada CLYSELYS DEL VALLE VALERIO VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.975, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, presentó sus conclusiones en los siguientes términos:
- que la recurrida violenta de forma grotesca el limite de su competencia y principio dispositivo que regula la materia en discusión.
- que su representada en la contestación de la demanda rechazó la misma en los hechos como en el derecho y propuso reconvención contra el actor.
- que en la contestación se advirtió la existencia de una casual de inadmisibilidad de la demanda por haber sido propuesta luego del desistimiento del procedimiento anterior, sin esperar el decurso de los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
- que se señaló que el demandante había demandado de manera errada la simulación de un contrato y de un documento público, lo que significa que respecto de un documento público el mismo no podría ser enervado sino a través de la tacha.
- que se rechazó la posibilidad de haberse celebrado un contrato de compra venta de un buque de recreo cuyo precio fue estimado en dólares americanos, al existir para la fecha del documento un régimen de control cambiario.
- que rechazó la existencia de un documento alterno que de tratarse de un contra documento, al tener fecha posterior al documento principal, significaría que las obligaciones entre las partes resultaron novadas.
- que no son tales las presunciones de ineficacia del documento alterno, pues el precio establecido representa una utilidad del cuatrocientos cincuenta y cinco por ciento (455%), respecto del valor de adquisición del mueble por parte del demandante vendedor.
- que respecto del cheque entregado como pago del precio, en el documento de compra venta del barco aparece que el vendedor recibió el cheque.
- que respecto al lugar del otorgamiento, el mismo aparece reflejado del documento público, cuyo valor debe ser enervado por el demandante vendedor con pruebas fidedignas y mientras eso no ocurra, el documento surte plenos efectos entre las partes y respecto de terceros.
- que tampoco que es cierto que el demandante sea acreedor del demandado, pues del documento de venta aparece que no quedaba ningún saldo pendiente de pago.
- que también se opuso la inadmisibilidad de la acción de simulación propuesta, cuya naturaleza es la de ser una acción declarativa, cuando en el fondo pretende conservar dentro de su patrimonio un buque.
- que el actor dio por resuelto un contrato legal y solicita que así sea declarado por el juez, adicional a eso pide que queden en su beneficio y como daños y perjuicios lo pagos realizados, lo que no es procedente porque esa posibilidad de reserva y dominio esta prevista respecto de un contrato ilegal y además debido a que los daños y perjuicios surgen como accesorios en lo supuestos que se demanda la resolución cumplimiento de contrato, derivados de la naturaleza de la acción de simulación que es declarativa, que no puede producir ningún efecto accesorio.
- que tampoco es procedente la nulidad del contrato por simulación pues para fundarla, el interesado debe agregar los supuestos del art 1.142 del Código Civil, por incapacidad de las partes o por vicio del consentimiento.
- que tampoco es posible la acumulación de pretensiones, pues estas no pueden ser admitidas ni mucho menos acumuladas.
- que se impugnaron los medios de pruebas promovidos por las mismas razones expuestas.
- que se opuso como punto previo al fondo de la inadmisibilidad de la acción, conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
- que se trata de un contrato que no puede ser resuelto, porque nunca nació.
- que se propuso demanda de reconvención en la que se señala que el ciudadano ESTEBAN FRAGA, dio en venta al ciudadano ABRAHAM PALACIOS, el buque denominado como “FREE SOUL”, que el precio pactado fue de TREINTA Y CINCCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) y fue pagado a trabes de un cheque del banco mercantil.
- que el documento de adquisición fue apostillado en Madrid el 29-06-2016, por ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid, ante quien lo firmaron los otorgantes.
- que el anterior documento fue registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07-10-2016.
- que ese bien lo había adquirido el vendedor de la firma MANZZINI TRADING LIMITED, conforme a la factura N° 5693 del 02-03-2014, con un valor de Bs. 3.841.992,00.
- que el demandante omitió señalar al juzgador que ya había propuesto con anterioridad una demanda similar, solicitando el cumplimiento del contrato de compra venta y en la que solicitó el decreto además de las medidas cautelares.
- que frente a la vulneración de las garantías constitucionales del comprador se propuso amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar y se dejó sin efecto las medidas decretadas, luego de lo cual el actor en ese proceso había procedido a desistir de la acción propuesta.
- que estas circunstancias son indicativas de la falta de pacificidad del actor materializada en someter injustificadamente al demandado a varios procedimientos y en la privación ilegitima del uso y disfruto del bien, que con posterioridad pereció encontrándose a disposición del tribunal y bajo el cuidado del demandante.
- que por esa razón se reconvino al actor para que conviniera y a ello fuera condenado por el tribunal en proceder a dar cumplimiento a la obligación asumida contractualmente de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida.
- que a pesar de que el actor reformó la demanda en fecha 11-07-2018, la misma fue declarada improcedente por extemporánea por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-07-2018, contra cuya decisión la parte actora reconvenida ejerció el recurso de apelación en fecha 30-07-2018.
- que lo anterior significa que lo máximo que podía la recurrida acordar era la nulidad de venta por simulación del documento registrado por ante le Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, de fecha 07-10-2016, bajo el N° 07, Folio 18 al 26, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, del referido año, y que como consecuencia de incumplimiento en el pago del precio pactado en la cláusula segunda del contrato privado suscrito y primigenio de compra venta del buque de recreo, se decrete que a quedado resuelto ese contrato y que queden a titulo de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades entregadas como parte de pago al comprador, ello vulnerando el contenido del artículo 1.274 del Código Civil, incurriendo en una gravísima violación de los principios reguladores de la materia de responsabilidad civil.
- que la recurrida en clara violación del principio dispositivo e inclusive de la decisión que declaró inadmisible la reforma de la demanda por extemporánea, condenó en forma diferente a lo peticionado por el actor, incurriendo en una grave e inexcusable exceso y extralimitándose en el ejercicio de la función jurisdiccional, configurándose además los vicios de ultrapetita y extrapetita, que son modalidades del vicio de congruencia.
- que el requisito intrínseco de forma de la sentencia a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en la obligación del juez de dictar decisión congruente con los alegatos y pedimentos del actor y con las excepciones y defensas opuestas por la demandada, en el entendido de que la oportunidad para procesar para que las partes formulen sus alegatos y defensas precluyen con la demanda y contestación, salvo los argumentos determinantes sobre la suerte del proceso, que se formulen en los informes.
- que tratándose de un yerro in procedendo, el efecto natural del acto sentencial, sería la reposición o reenvío propio como ya se explicó, más como una consecuencia de la primacía de la función dikelógica de la casación, perfectamente sería viable prescindir del reenvío y conocer del fondo del asunto lo que estaría en sintonía con los postulados constitucionales y evitaría la casación inútil y la casación múltiple, aplicando el efecto de la desaplicación por control difuso o reinterpretación desde una visión constitucional del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil .
- que en este caso solo le era dable al juez condenar la petición del demandante reconvenido que era la nulidad del documento y resolución del contrato, lo cual solo era posible si a su juicio estaba plenamente comprobado dichas alegaciones.
- que el juez debe atenerse a lo probado en el expediente, sin que su conocimiento personal y privado de los hechos pueda influir en la sentencia, pero esto no es una consecuencia del principio dispositivo, sino de los que exigen la publicidad del proceso, la motivación de la sentencia y la contradicción de la prueba.
- que la recurrida con su decisión violenta el debido proceso y obviamente el derecho a la defensa, puesto que la sentencia procedió a condenar en daños y perjuicios a su representado y hacer entrega de una suma de dinero y la entrega de un buque, cuya petición no fue solicitada por el actor por lo que en consecuencia se encuentra viciada la sentencia apelada lo cual acarrea su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ya que incurrió como ya se ha dicho en el vicio de ultrapetita y extrapetita.
- que es de hacer notar que aún y cuando por una parte no le fue dado todo lo solicitado por el actor por otra parte se procedió a dar más de lo pedido la sentenciadora procedió a condenar en costas a su representado generando una violación a los derechos constitucionales que le asisten y violando lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que sea anulado el fallo apelado.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamentos de la acción de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA el demandante, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, representado por su co-apoderado judicial abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, alegó en su libelo de demanda lo siguiente (f. 1 al 14, 1ª pieza):
- que su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, mediante celebró con el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS un CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA de un buque de recreo, denominado así por las partes, respecto de una embarcación denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA: 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES: MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404.
- que en la cláusula segunda del referido documento, estableció el precio y la forma de pago, donde el comprador se obliga a pagar al vendedor la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 950.000,00), los cuales serían pagados por el comprador al vendedor mediante el pago de monto en dólares de los Estados Unidos De Norteamérica, mas la entrega de un buque de recreo denominado STELL ONE, todo de conformidad con las condiciones acordadas en el contrato.
- que las partes acordaron el pago de la venta en la siguiente forma: Para el día 08 de diciembre de 2015, el comprador deberá pagar al vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), por concepto de depósito inicial. Al cumplimiento de un (1) mes calendario (09 de enero de 2016), contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, el vendedor deberá pagar al comprador la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD$ 50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo el comprador se compromete a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD$ 100.000,00), cada uno, amortizar a monto total del precio establecido. Tales pagos serán realizados en fecha 07 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 07 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016, respectivamente. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria del vendedor de la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), el comprador se obliga a entregar el buque de recreo STELL ONE al vendedor, dicha embarcación es de la siguientes características: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE.
- que el precio pactado por las partes en el contrato de compraventa fue establecido considerando las características de la embarcación en su conjunto y el de sus elementos y componentes fundamentales, el estado en que se encuentre, su antigüedad y la cantidad de millas navegadas.
- que como condición especial, y con el fin de que el vendedor reciba el precio total de venta en dinero, las partes acordaron un lapso de seis (6) meses durante el cual el comprador realizaría las gestiones de promoción, mercadeo, captación de clientes y venta de la embarcación STELL ONE, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 400.000,00), monto que sumado a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 550.000,00), constituye el precio de la venta del buque según lo establecido al inicio de esa cláusula.
- que era responsabilidad del comprador y este así lo aceptó, que durante el periodo estipulado en el párrafo anterior y hasta efectuarse dicha venta, el mantener en óptimas condiciones la funcionabilidad la embarcación, cubrir el pago de marina, póliza de seguro, y el pago de la tripulación, así como otros deberes y derechos inherentes al uso de un buque de recreo.
- que en la referida cláusula segunda, se pactó el precio de la embarcación en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 950.000,00), equivalentes para ese entonces A CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 189.781.500,00), según la tasa de cambio oficial para el momento de la suscripción del contrato de compraventa del buque de recreo (Bs. 199,77 por dólar), definiéndose en dicho contrato las cuotas para el pago, las fechas en que se harían exigibles dichos pagos, y la entrega de una embarcación denominada STEEL ONE, como parte del pago del precio de la embarcación FREE SOUL.
- que el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con recursos provenientes de una cuenta a titulo personal o a través de una cuenta de la sociedad mercantil de su propiedad denominada IBRAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa En Fecha 19 De Agosto De 2005, Bajo El Nº 52, Tomo 175-A, empezó a honrar aunque en formar irregular e intempestiva las obligaciones asumidas en el contrato privado, llevando a cabo doce (12) pagos, los cuales detallan: 1. llegada la ocasión prevista contractualmente para que el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, efectuar el primer pago el día 8 de diciembre de 2015, no fue sino hasta el día siguiente, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $45.000,00) equivalentes para ese entonces a ocho millones novecientos noventa mil cien bolívares (bs.8.990.100), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-12-2015 (bs. 199,78 por dólar), como abono a la deuda total, según consta en página 3 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 151209146445 abonado en fecha 9 de diciembre de 2015, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $45.000,00) proveniente del bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS. 2. El segundo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de diciembre de 2015, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN, C.A. la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $39.955,00) equivalentes para ese entonces a siete millones novecientos ochenta y dos mil trescientos nueve bolívares con setenta t nueve céntimos (bs. 7.982.309,79), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-12-2015 ( bs. 199,78 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 4 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 151214069712 abonado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $39.955,00) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 3. El tercer abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 02 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $15.000,00) equivalentes para ese entonces a TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 3.079,200), según la tasa de cambio oficial vigente para el 02-03-2016 (Bs. 205,28 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160302135814 abonado en fecha 02 de marzo de 2016, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $15.000,00) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS), proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS. 4. El cuarto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 03 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) equivalentes para ese entonces a siete millones doscientos siete mil trescientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (bs. 7.207.323,22), según la tasa de cambio oficial vigente para el 03-03-2016 ( bs. 205,95 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 16003091745 abonado en fecha 03 de marzo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 5. El quinto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 15 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) equivalentes para ese entonces a siete millones ochocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (bs. 7.896.348,62), según la tasa de cambio oficial vigente para el 15-03-2016 ( bs. 225.64 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160315073720 abonado en fecha 15 de marzo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 6. El sexto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 23 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 20.000,00) equivalentes para ese entonces a CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (bs. 4.988.600), según la tasa de cambio oficial vigente para el 23-03-2016 (Bs. 249,43 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 16003091745 abonado en fecha 23 de marzo de 2016, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 20.000,00) proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS. 7. El séptimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de abril de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 39.955,50) equivalentes para ese entonces a once millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (bs. 11.479.573,86), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-04-2016 ( bs. 328,03 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 3 de 5 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 24 de marzo de 2016 al 25 de abril de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160414091740 abonado en fecha 14 de abril de 2016, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 39.955,50)proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 8. El octavo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 09 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 49.995,50) equivalentes para ese entonces a diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setecientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (bs. 19.955.703,82), según la tasa de cambio oficial vigente para el 09-05-2016 (Bs. 399,15 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 1600509067506 abonado en fecha 089 de mayo de 2016, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 49.995,50) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 9. El noveno abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 14.961,00) equivalentes para ese entonces a seis millones doscientos treinta y tres mil cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (bs. 6.223.051,82), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-05-2016 (bs. 416,62 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160513103336 abonado en fecha 13 de mayo de 2016, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 14.961,00) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 10. El décimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 35.000,00) equivalentes para ese entonces a catorce millones quinientos ochenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 14.581.700), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-05-2016 (Bs. 416,62 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160513109935 abonado en fecha 13 de mayo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 35.000,00) proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS. 11. El undécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS).la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) equivalentes para ese entonces a treinta y cinco millones doscientos noventa y cinco mil doscientos tres bolívares con veintinueve céntimos (bs. 35.295.203,29), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2016 (bs. 588,69 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160613091021 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS) y 12. El Duodécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) equivalentes para ese entonces a treinta y cinco millones doscientos noventa y cinco mil doscientos tres bolívares con veintinueve céntimos (bs. 35.295.203,29), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2016 (bs. 588,69 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en pagina 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2016, donde esta reflejado el deposito vía transferencia Nº 160613093379 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) proveniente de banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).
- que según la anterior enumeración de los pagos parciales hechos por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en virtud del contrato de compraventa de buque de recreo, este abonó la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 434.961,00), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono pormenorizado, con lo cual quedó un saldo pendiente respecto al precio de compraventa, por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 515.039,00), equivalente para ese entonces a TRESCIENTOS TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 303.198.308,91), según tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2015 (Bs.588,69 por dólar), monte este cuya fecha tope prevista para honrar el pago, lo sería el 7 de diciembre de 2016, o sea que actualmente tales obligaciones se encuentran exigibles, obligaciones que no fueron pagadas por el comprador bajo ninguna forma o medio de pago, ni oportunamente ni fuera del lapso contractual.
- que el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, efectúo su último abono el día 13-06-2016, sin que cumpliera posteriormente con el pago del resto del precio, lo cual se traduce en incumplimiento de sus obligaciones contractuales pactadas en el contrato de compraventa de buque de recreo.
- que en forma alterna, durante la vigencia del contrato de compra venta de buque de recreo, su representado ESTEBAN FRAGA DE LEON y el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dado que su representado le había puesto en posesión del buque al comprador una vez que este completo el pago de los primeros Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$ 100.000,00), elaboraron un documento ficticio contentivo de un contrato privado de compraventa pura y simple del buque FREE SOUL, con la única finalidad de permitirle al comprador que al tener como tenia consigo el buque, pudiera disfrutar de el y hacer solicitudes y tramites administrativos relativos a la navegación ante autoridades vinculadas a la actividad del buque, pero manteniendo incólumes ambos otorgantes, los derechos, intereses, acciones y obligaciones reciprocas adquiridos en la negociación real, documentada en el ya tantas veces mencionado contrato de compraventa de buque de recreo.
- que el documento alterno y simulado hace alusión a: • Un precio vil e irrisorio, ya que el presunto precio indicado en ese documento fue la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), cantidad que no representaba ni siquiera el valor de uno de los motores de la embarcación FREE SOUL. • Un medio de pago ficticio, a saber un cheque distinguido con el Nº 22830440 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM, en el Banco Mercantil, Banco Universal supuestamente emitido en fecha 20-05-2016, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo que su representado nunca recibió el mentado cheque y que dicho instrumento bancario no fue presentado al cobro por mi representado. En el indicado documento simulado indican que el cheque lo recibe el comprador en ese acto y luego un mes después cuando el Notario del Ilustre colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, lo eleva a publico, también señala que el vendedor lo esta recibiendo en esa fecha, cuando la verdad es que su representado no lo recibió, ni el 20-05-2016, ni el 21-06-2016, cuando se hizo el reprochable acto de elevación a publico del documento. • Un lugar de otorgamiento también ficticio, o sea, dice…” firmado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, …”, mención la cual fue indicada deliberadamente en el documento ficticio, dado que su representado jamás podría haber estado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 20 de mayo de 2016, habida cuenta que no poseía visa vigente que le permitiera ingresar ni permanecer en ese país, por lo que mal podría estar en esa nación el día 20 de mayo de 2016, tal y como se desprende de copia fotostática del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº C1700407 vigente del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010 en cuya pagina cuatro (4) esta estampada la visa otorgada por los Estados Unidos de Norteamérica bajo el numero de control N 20052013230001, otorgada en caracas el día 12 de septiembre de 2005 con vencimiento el día 23 de agosto de 2015 y que no había sido renovada, así como la ultima entrada a territorio estadounidense ocurrido el 13 de marzo de 2015, tal y como se evidencia de pagina diecinueve (19) del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº 0786644294 vigente del 10 de octubre de 2013 al 09 de octubre de 2018, ambos pasaportes correspondientes a ESTEBAN FRAGA DE LEON.
- que son pues entre otros, los elementos demostrativos de que el espurio documento de compraventa pura y simple, fue creado para dar apariencia de tal pero supeditado a la autentica, real y verdadera negociación acordada en el contrato de compra venta de buque de recreo.
- que dicho documento alterno, fue presentado por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS ante el Notario del Ilustre colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, para llevar acabo escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa, que fue efectuado el 21 de junio de 2016 bajo el número mil doscientos cincuenta y cuatro, y una vez obtenida dicha elevación lo hizo apostillar por el Decano Del Colegio Notarial de Madrid en fecha 29 de junio de 2016, bajo el Nº 043413; trayendo tales actuaciones ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, y procediendo mediante su apoderado CARLOS GERALDO YBARRA SALAZAR, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.429.064 a registrarlo en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que cabe destacar, que una vez obtenida la elevación a público del documento alterno, el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dejó definitivamente de cumplir con el pago del saldo restante del precio pactado en el Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, siendo su último aporte o abono el efectuado el día 13 de junio de 2016, una semana antes de concurrir ante Notario en Madrid, quedando pendiente de pago la cantidad de Quinientos Quince Mil Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$515.039,00), equivalentes para el día a cinco mil ochocientos veinticinco millones seiscientos mil ciento veintinueve bolívares (bs.5.825.606.129), según la tasa de cambio oficial vigente para el día 31-10-2016 (bs.11.311 por dólar), cuyo pago no ha honrado.
- que ante la artera y deshonesta actitud del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, quien pasó a desplegar la condición de dizque propietario según el documento simulado que el empleó contrariando lo efectivamente contratado, surge la necesidad de poner de manifiesto en contraste con su conducta evasiva de responsabilidades, el contenido y alcance del Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, el cual pasa a ostentar la condición de contradocumento, dotado de elementos y características suficientes para dar por demostrada la nulidad por simulación del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que en esencia el contradocumento (Contrato de Compraventa de Buque de Recreo) que opone al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, reúne los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia patrias han configurado, para tales instrumentos: * Contiene la manifestación de voluntad de dos personas civilmente hábiles con capacidad para obligarse y quienes manifiestan su consentimiento libremente, respecto al Contrato de Compraventa de Buque de Recreo. *Hace constar por escrito la verdadera, real y autentica intención de los contratantes, y echa por tierra al documento de compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL. * Fue firmado por su mandante y por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a quien se lo oponen. *Esta referido a la negociación de la embarcación FREE SOUL, e incluye detalle de las obligaciones reciprocas asumidas por las partes.
- que adicionalmente a esto, están los ya referidos elementos ficticios del documento de compraventa pura y simple tales como: precio irrisorio o vil no representativo del valor real de la embarcación; instrumento de pago-cheque- que nunca fue presentado al cobro ante el Banco Mercantil, y lugar de suscripción u otorgamiento donde la presencia de su mandante es falsa, circunstancias que en suma conducen a la nulidad por simulación de contrato registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que en cuanto a las acciones que dispone su representado el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEON, en cuyo perjuicio se llevó a cabo el registro del documento simulado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, hecho este efectuado por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para evadir cumplir con la obligación de pagar el saldo del precio, el articulo 1.281 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
- que en el presente caso el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, ostenta la condición de acreedor respecto del saldo pendiente de pago por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, derivado del contrato de compraventa de buque de recreo, y en fuerza de ello esta legitimado para accionar por nulidad de simulación de documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, como en efecto se demanda como acción principal en el petitorio de la presente demanda.
- que de las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos que antecede, emana el incumplimiento del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a las obligaciones asumidas por el contrato bilateral denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, obligaciones que estaba comprometido a cumplir en virtud de lo dispuestos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ese incumplimiento trae como consecuencia que su representado pueda pedir judicialmente la resolución del contrato así como reclamar la indemnización de daños y perjuicios.
- que la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo que se demanda en forma subsidiaria en el petitorio procede conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y con base en la falta de pago del saldo del precio pactado en la cláusula segunda del contrato de compraventa de buque de recreo.
- que en el presente caso, el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS empleó un documento simulado para procurarse ilegítimamente la propiedad del buque FREE SOUL, al haber procedido a registrarlo ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que esa aviesa, ladina y fraudulenta actitud que ha venido desplegado el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, genera en su representado el temor de que este trate de evadir o dejar ilusoria las resultas del presente juicio, en tal sentido considera que es evidente el riesgo manifiesto que involucra para los derechos e intereses de su representado el hecho de que el deudor mantenga consigo la posesión del buque situación extremadamente peligrosa ya que mientras el buque este en poder del deudor, puede llevar acabo distintas conductas dirigidas a que quede ilusoria la demanda, ya sea por pretender enajenarlo simuladamente o lo que es peor aun enajenarlo efectivamente a un tercero de buena fe, ya sea porque intente ocultarlo o sustraerlo de las aguas territoriales venezolanas, ya sea porque pueda causarle daños o averías al casco, a los equipos o maquinarias, entre otras posibles acciones deshonestas.
- que es por ello que en previsión y resguardo de los derechos acciones e intereses de su representado solicita formalmente sean decretadas las siguientes medidas cautelares: 1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA: 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES: MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404. participando mediante oficio lo conducente al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, conjuntamente con una copia certificada del decreto de la prohibición , para que estampe la correspondiente nota marginal, todo de conformidad con los artículos 99 ordinal 5ª, 11 ordinal 3º de la Ley de Marinas y actividades conexas. 2. Dado que en el presente caso existe un crédito marítimo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 ordinal 20 de la Ley de Comercio Marítimo por estarse impugnando la propiedad de un buque, solicito medida innominada de conformidad con los artículos 92 y 11 de la Ley de Comercio Marítimo, por cuanto la sola prohibición de enajenar y gravar no garantiza ni impide que el deudor pueda ocultar el buque FREE SOUL, o sustraerlo de las aguas territoriales de la Republica, en perjuicio de los derechos e intereses de su representado, con lo cual quedaría a su vez ilusoria la ejecución del fallo, máxime que ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, mantiene navegando el buque FREE SOUL sin cumplir con las normativas técnicas ni de seguridad adecuadas, exponiendo la embarcación a que pueda ocurrirle un percance que derive en daños o perdida total de la embarcación. 3.- medida cautelar innominada que ordene la aprehensión de la embarcación y el traslado de la misma al estado Nueva Esparta bajo cuya circunscripción acuática esta matriculada la nave, ordenando el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, específicamente a la Marina Venetur, poniendo el buque bajo custodia de la Armada Bolivariana a disposición del Tribunal, con la concesión adicional de permitir que su representado principal interesado en la conservación y mantenimiento adecuado del buque, contrate a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras este vigente la medida innominada, puesto que aun cuando no este navegando, el buque requiere de tales cuidados, ya que el acta de retención levantada en 26 de octubre de 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos A La Estación Principal De Guardacostas, “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, cuando esta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción, indicándose que la misma se hacia por “…NO PRESENTAR LOS CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES, NO POSEEN EL PERMISO DE EMBARQUE DE HIDOCARBUROS, NO POSEE REGISTRO NAVAL QUE LE PERMITA EL EMBARQUE DE COMBUSTIBLE COMO LO REFLEJA LA RESOLUCION Nº 212 DEL SECTOR ACUATICO, NO POSEEN EL ZARPE EMITIDO POR LA MARIMA DE TUCACAS, EL JEFE DE MAQUINAS NO POSEE UN CERTIFICADO QUE LO ACREDITE COMO OPERADOR..” y “…QUE AL MOMENTO DE SER INTERCEPTADOS POR LA COMISION MARITIMA DE GUARDACOSTAS NO CONTABAN CON LOS DOCUMENTOS ORIGINALES A BORDO DE LA MISMA…”, tales irregularidades denotan la intención dañosa del deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en lo que se refiere a ocultar o sustraer la embarcación, llegando en su osadía a poner la embarcación a navegar sin contar con el zarpe correspondiente, entre otras graves infracciones, hechos estos sumamente graves demostrativos de la evasiva e irresponsable conducta del demandado ya que incluso cuando fue interceptada, la nave FREE SOUL, estaba navegando rumba al norte franco, presumiblemente hacia las Antillas Neerlandesas específicamente hacia Bonaire.
- que a los efectos del decreto de la medida innominada, han quedado acreditados los elementos concurrentes necesarios para que sea decretada dicha medida innominada, discriminados así el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho con las pruebas documentales acompañadas al libelo, a saber: a) con el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO. b) con el documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, que contiene previo vil instrumento de pago ficticio y lugar y fecha de suscripción en el que nunca estuvo su representado. c) con los estados de cuenta de well fago donde se demuestran los pagos o abonos hechos por el comprador en reconocimiento al CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO y d) con acta de retención levantada en fecha 26 de octubre de 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos A La Estación Principal De Guardacostas, “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo. El periculum in mora, o sea, el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, esta latente e inminente puesto que si el deudor demandado ejecuta actos que oculten, disipen o dañen el buque no serviría de nada obtener una sentencia favorable, puesto que seria inejecutable, circunstancia razonablemente evidenciada, y en lo que respecta al tercer requisito concurrente, el periculum in dammi, o peligro de daño, que emana del acta de retención levantada por funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos A La Estación Principal De Guardacostas, “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL cuando esta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción, detectando graves y significativas irregularidades atribuirles todas al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS.
- que en base a los argumentos de hecho y de derecho narrados, demanda al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en: 1. LA NULIDAD POR SIMULACION, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. 2. Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, ha quedado resuelto el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO con base en el artículo 1.167 del Código Civil. 3. Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, quedan en beneficio del acreedor ESTEBAN FRAGA DE LEON, a titulo de indemnización de daños y perjuicios las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica (434.961,00 USD), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono. Derivados los daños del uso, goce y disfrute que hizo el deudor respecto de la embarcación, durante todo este tiempo privando a su representado del pago del saldo del precio, así como derivado del lógico desgaste y la depreciación de que ha sido objeto el buque por efecto del uso indiscriminado a que lo ha sometido hechos lesivos al patrimonio de su poderdante cometidos por el deudor excediendo, en el ejercicio de sus derechos como comprador, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le había sido conferida la posesión del buque mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mas aun en virtud de la reserva de dominio pactada en la cláusula quinta del referido contrato. Daños patrimoniales los cuales el deudor esta obligado a indemnizar conforme lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. 4. Que como consecuencia de la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y con base a la cláusula quinta de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mediante la cual su representado se reservo la traslación de propiedad hasta tanto se hubiere pagado, que se haga entrega material del buque denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404 , al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON. 5. Pagar las costas procesales derivadas del presente juicio.
- que en este caso la acción principal esta encaminada a obtener la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de compraventa pura y simple registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. y la acción subsidiaria persigue: a) la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo, que es el autentico real y verdadero contrato celebrado entre su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con base a los artículos 1.167 del código civil por el incumplimiento del deudor. B) la indemnización de daños y perjuicios, con base a los artículos 1.167 y 1.185 del código civil por el incumplimiento del deudor. c) la entrega material de la embarcación FREE SOUL, a su representado, en base a la cláusula quinta del contrato de compraventa de buque de recreo, donde se pacto la reserva de dominio, ello a su vez como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo.
- que puede parecer que el libelo contiene pretensiones incompatibles no susceptible de ser acumuladas debido a que el procedimiento aplicable para la simulación lo seria el procedimiento oral, mientras que el procedimiento aplicable para la resolución de contrato, seria el procedimiento breve, ello por existir la cláusula de reserva de dominio, y por imperativo del articulo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
- que tal aparente incompatibilidad de cara a los lapsos y a la forma en que esta concebido el procedimiento oral no reviste merma, menoscabo ni perjuicio alguno para los derechos e intereses del demandado sino que por el contrario se ve beneficiado dada la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral, lo cual debe ser tomado en cuenta en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es pues necesario asumir que si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la nulidad por simulación y el de resolución de contrato con reserva de dominio, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia. Todo ello en consonancia con la doctrina propugnada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el juicio de reivindicación seguido por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, en el expediente Nº AA20-C-2008-000308; que da apertura para sustanciar pretensiones distintas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enalteciendo los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además se disminuirá la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
- que indicando la subsidiaridad de una acción respecto a la otra, INVOCA los principios de claridad y economía procesal y de acceso a los órganos de administración de justicia, y pide que se tramiten en el presente juicio la nulidad por simulación y subsidiariamente la resolución del contrato de compra venta del buque contentivo de la estipulación de la reserva de dominio.
- que pide que una vez decretada la nulidad por simulación del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, protocolo único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, se haga con la correspondiente participación al Registro Naval antes mencionado, acerca de la nulidad decretada mediante oficio con una copia certificada de los decretado.
- que estiman la presente demanda en la cantidad Bs. 1.747.681.838,7, equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS COMA CIENTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.825.606,129 UT)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por su parte el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada, CONTESTÓ Y RECONVINO, bajo los siguientes argumentos (f. 80 al 99, 1ª pieza):
- que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, la demanda planteada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÒN contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, que se sustancia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 25.490, excepto en los puntos que expresamente sean aceptados como ciertos.
- que como puede observarse fácilmente existe una abismal diferencia entre lo solicitado por el apoderado actor, tanto ab initio como en el petitorio formal de su acción, en relación con el acto judicial que admite la demanda a sustanciación, puesto que el pretensor a través de su apoderado se refiere en ambas oportunidades a la NULIDAD POR SIMULACION DE DOCUMENTO y no del CONTRATO, que son figuras diferentes. En efecto, sobre un documento no puede solicitarse simulación, porque el mismo es solo un elemento físico o probatorio de un contrato, por su parte el documento o instrumento, es solo un medio probatorio. Ninguna importancia procesal tiene si se declara la nulidad del documento, ya que el contrato en el contenido (compra- venta del buque), no es solemne como pudiera ser el caso de un gravamen hipotecario o un testamento, donde se funden ambos conceptos por mandato del dispositivo referido.
- que si bien el tribunal al dictar el auto de admisión no incurre en tan elemental error jurídico y, en consecuencia, no se refiere a la nulidad del documento, sino a la nulidad de la compra-venta, que si pudiera eventualmente ser un contrato susceptible de nulidad, no enmienda en forma alguna el petitorio del actor, porque en esta materia rige el principio del dispositivo, conforme al cual el petitorio y alegaciones están reservadas a las partes, contraria a otros fueros donde rige el principio inquisitivo, que permite al magistrado suplir las deficiencias argumentarías de los intervinientes en el proceso.
- que es de resaltar además, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor en su libelo, por estar inserto el Instrumento fundamental de la demanda ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016, adquirió la naturaleza jurídica de un documento publico, por lo que solo podría ser enervado por TACHA EN VIA PRINCIPAL, sustentado y previa demostración de ocurrencia de una de las causales del articulo 1380 del Código Civil. Distinto es el caso que hubiese pretendido la SIMULACION DEL CONTRATO, donde si podía recurrir a una vía diferente a la tacha. Pero en ambos casos no lo hizo y así pido sea declarado.
- que rechaza expresamente por ser absolutamente contrario a las disposiciones legales de orden público y superior entidad, que pueda haberse celebrado un contrato de compra venta entre el actor ESTEBAN FRAGA DE LEÓN contra su mandante ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como asienta el escrito libelar y cuyo objeto esta constituido por un buque recreo, denominado Free Soul, marca Pershing Spa, de bandera venezolana, matricula ARSH-D-2185, Eslora: 21.90 mts, Manga: 5,46 mts, Nº de motores (2) 200hp c/u, marca modelo MTU, numero de serie IT-ADRP7612F404, por el precio según dice el libelo de demanda de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 950.000),“ equivalente para ese entonces a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.189.781.500), según la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO. (Bs. 199,77 por dólar)”.
- que entre los efectos del sistema de control cambio está la limitación a la contratación en divisas. No existe libertad de conversión de moneda desde entonces, por lo que es absolutamente falso que existiera una “…tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO (bs. 199,77 por dólar)”.para la adquisición de bienes dentro del territorio nacional.
- que para algunas adquisiciones debidamente autorizadas, operaban los llamados Convenios Cambiarios. Para el 08 de diciembre del 2015, fecha en la cual manifiesta el actor que se debió producir el primer pago, regia el Convenio Cambiario Nº 33, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.171 del 10 de febrero de 2015, conforme al cual solo podían ser intermediarios cambiarios en cualquier mercado de divisas, las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y la Bolsa Publica de Valores Bicentenaria, habilitadas para operaciones especiales autorizadas por el Ministerio del Poder Popular De La Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central De Venezuela, por lo que no es cierto que pudieran unos particulares negociar validamente por un cambio oficial vigente, durante los lapsos señalados en el libelo, ni lo están actualmente porque continua el control de cambio, menos aun para adquirir “un buque de recreo”, con bandera venezolana como se describe en el documento aducido por el demandante, porque ello implica que ya el bien estaba en el país y tanto solo podía ser negociado validamente en bolívares.
- que de manera y en esto quiere ser contundente en decir, que en ninguna forma pudiera un Tribunal, institución o persona alguna atribuir validez jurídica al instrumento aducido por el demandante para soportar y demostrar su dicho en la demanda sobre “LA AUTENTICA Y REAL NEGOCIACION CELEBRADA ENTRE ESTEBAN FRAGA DE LEÒN Y ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS”. La referida limitación se extiende a todos y cada uno de los pagos fraccionados, expuestos por el actor en relación a las amortizaciones del precio indicado por el demandante, los cuales niega expresamente por ilegales.
- que alega como elemento probatorio bajo la naturaleza de confesión espontánea en el libelo, que el buque de recreo Free Soul, tiene y tenía para la hipotética fecha, bandera venezolana. Esta prueba es pertinente y eficaz porque impide el nacimiento de efectos legales al presunto contrato, contenido en ese documento.
- que rechaza en el termino “documento alterno” no existe en el derecho positivo venezolano. El existente es el de obligación alternativa (articulo 1216 del Código Civil), que debe ser alegada de una vez por el pretensor y serviría para demostrar una forma alterna de liberación de una obligación principal. Por los hechos que describe el demandante, pareciera se refiere a un documento o instrumento privado otorgado para alterar lo pactado en el documento publico. Este tipo instrumental se conoce en doctrina como contradocumento (art. 1362 del código civil), pero debe tener la misma fecha o ser anterior al documento principal y en este caso no lo tiene conforme a la narración del libelista. El referido articulo prevé la existencia de un contradocumento, donde se desprende que debe mencionar los términos y condiciones del documento aparente, para que este pueda ser alterado o contrariado por lo que debe determinarse exactamente cual es el instrumento aparente, para que por efecto lógico pueda sustituirlo en la verdadera voluntad de los otorgantes.
- que manifiesta el demandante Esteban Fraga de León, como presunciones de ineficacia del documento alterno, el precio vil de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000) porque no es tan conforme a su declaración unilateral contenida en el documento firmado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 3, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, donde manifiesta haber adquirido el Buque Free Soul de firma comercial Manzini Trading Limited, por tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos (bs. 3841.992) lo que enerva su acierto sobre el precio vil, puesto en aproximadamente dos (02) años desde que lo adquirió hasta que lo vendió a mi mandante según el documento asentado en el Registro Naval de Venezuela, gano novecientos diez noventa y ocho centésimas por ciento (910,98 %), obteniendo una utilidad de cuatrocientos cincuenta y cinco con cincuenta centésimas por ciento (455,50%) anual, lo que supera desproporcionadamente cualquier beneficio licito por actividades comerciales en Venezuela.
- que manifiesta el apoderado actor que su mandante nunca recibió el cheque Nº 22830440, contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de Abraham Ramón Palacios Seijas, girado al banco mercantil ni lo presentó al cobro y que además es el mismo que dice el notario de Madrid haber entregado. Obviamente ninguno de estos argumentos tiene fundamento lógico para enervar el valor del documento de compra venta por dicho banco, otorgado por las partes por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000). En primer lugar en el documento dice que el demandante recibió el cheque de manera que lo contrario es objeto de prueba a su cargo. Sino presentó el cheque al cobro fue porque no quiso y finalmente el notario de Madrid, dice habérsele entregado copia del cheque no el original y no podía ser de otra manera porque conforme al documento, ya estaba en poder del vendedor para esa fecha.
- que en cuanto al lugar de la firma (Miami, USA) también es un elemento fáctico que surge del propio instrumento. Si el demandante pretende demostrar lo contrario puede hacerlo con elementos distintos a los provenientes de su persona porque obviamente por ser prueba libre, no puede llevar al ánimo del juez convicción plena sobre la misma. En consecuencia desconoce formalmente la copia fotostática del pasaporte de la República Bolivariana De Venezuela Nº C1700407 del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010, donde está estampada la visa de los Estados Unidos con el número de control 2005201323001 otorgado en Caracas el 12-09-2005, consignado por el apoderado del demandante conjuntamente en la demanda, todo en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ni siendo públicos ni privados reconocidos dichos instrumentos, no es válidamente posible consignarlos en copias, como lo hizo el actor, en este caso la forma de promover la copia es otra, claramente establecidas en nuestras leyes adjetivas.
- que por otra parte aceptando el dicho del actor a los solos efectos del siguiente comentario, es de advertir que el apoderado del demandante, contradice su argumento principal sobre el “documento alterno”, que denomina ficticio cuando manifiesta que la única finalidad del mismo era “permitir al comprador que al tener como tenía consigo al buque pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes y trámites administrativos relativos a la navegación..” la contradicción del demandante proviene: A) no puede tratarse según su propio argumento de un documento ficticio porque contiene una voluntad expresa de las partes de permitir al comprador el uso del bien vendido. B) seria un instrumento innecesario, porque en otros apartes de su demanda dice que el verdadero documento era el contentivo de una venta con reserva de dominio, se refiere donde el precio se expresa en dólares americanos. Ahora bien la característica principal de la venta con reserva de dominio es que la ley permite al comprador, el uso normal del bien aunque el vendedor se reserva la posibilidad de retrotraer la venta en caso de incumplimiento.
- que en mayor contradicción y confusión incurre el libelista cuando en el capitulo que denomina “DE LA SIMULACION” sustenta esta figura para solicitar la nulidad del documento de venta por el buque tantas veces mencionados por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).
- que el actor aduce que ESTEBAN FRAGA DE LEON, su mandante “ostenta la condición de acreedor respecto al saldo pendiente de pago por parte del deudor ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS…”, esa afirmación es incongruente porque en el documento que dice el actor que es simulado no quedó ningún saldo de precio pendiente puesto que conforme a su texto, fueron pagados enteramente los treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).
- que esta acción de simulación es inadmisible porque el articulo 16 del Código De Procedimiento Civil, así lo establece al no dar entrada a acciones declarativas, ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado, debiendo intentar en consecuencia, una acción de fondo de manera de conservar dentro de su patrimonio el buque objeto del mismo. Esta acción la parte actora no la intenta, aunque en su confusión la da por resuelta.
- que en el capitulo IV plantea el actor un mecanismo inconstitucional porque esta obviando cualquier oportunidad de defensa para el demandado, planteando que de los hechos anteriores surge la negativa del demandado a pagar, por lo que procede la resolución del contrato. Es decir, da el contrato que el actor afirma valido como resuelto, a pesar de ser ilegal por las razones que da por reproducidas, puesto contraría leyes venezolanas al ser establecido, presuntamente, un precio en dólares no obstante el control de cambio que rige en el país desde el 2003 y se mantiene.
- que no se solicita la resolución de ningún contrato sino que simplemente pide se declare que ha quedado resuelto, lo cual hace inadmisible la acción conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
- que el actor da por resuelto el contrato (con precio de 950.000 $ USA) por falta de pago de saldo de precio y se limita, simplemente a solicitar del juez así lo declare.
- que igualmente el actor pide que como daños y perjuicios queden en su beneficio las cantidades pagadas por el demandado, lo cual no es procedente, porque la posibilidad de reserva de dominio sólo está prevista en el contrato ilegal por pactarlo en dólares americanos.
- que los daños y perjuicios surgen como accesorios por resolución y por cumplimiento de contrato, conforme al artículo 1.167b del Código Civil, lo que no es el caso, porque el demandante, refiere esa acción sólo como declarativa no como constitutiva, por ende, no puede producir ningún efecto accesorio ya que el pronunciamiento judicial no podría ir más allá de la declaración de existencia o no del contrato, sin analizar sus efectos.
- que advierte igualmente que aun cuando el actor hubiese solicitado la nulidad por simulación del contrato y no del documento, como alega erróneamente el actor, tampoco procedería porque las nulidades son limitadas en nuestro derecho positivo como protección a la libertad contractual de las partes.
- que para considerar la nulidad de un contrato o convención el interesado debe fundarse en uno de los dos supuestos del artículo 1.142 del Código Civil y ninguno de esos supuestos constituyen el argumento del demandante, quien da por nulo el contrato porque supuestamente el comprador no pagó parte del precio establecido, causa ésta que serviría para solicitar la resolución del contrato, mas no la nulidad.
- que en el capitulo VIII de la demanda se solicita la acumulación de pretensiones, lo que no es posible visto que las acciones declarativas no pueden ser admitidas, por ende no pueden ser acumuladas.
- que en cuanto a los medios probatorios propuestos por el actor impugna:
1. Por ilegalidad el documento marcado “B” como anexo de la demanda denominada CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, por cuanto el precio en divisas extranjeras lo hace absolutamente nulo en nuestro sistema de control cambiario.
2. Los estados de cuentas del Banco Wells Fargo por guardar relación con el documento anterior.
3. Acepto como valido y hago hacer valer el instrumento asentado ante el Registro Naval Venezolano bajo el Nº 07, folio 18 al 26 protocolo único, tomo I, cuarto trimestre de 2016.
4. Acta de retención promovida por el actor marcada con “E” por cuanto no guarda relación con los hechos planteados como demostrativos de la acción.
5. Testimonio de los ciudadanos Iván Coromoto Jorge Alviarez y Mauro Cordero Salomón, por ilegales, ya que el artículo 1387 del código civil no permite el testimonio para desvirtuar el contenido de un documento.
6. Solicitud de informes a SUDEBAN por cuanto ese requisito de intermediación fue eliminado en la ley vigente.
7. Solicitud de movimientos migratorios del demandante porque es absolutamente impertinente, bien pudo salir de Venezuela y entrar a Estados Unidos sin migración valida.
8. Solicitud de informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, es pacifica y reiterada la jurisprudencia donde las diferentes salas se han negado a permitir esta prueba que sobre satura de trabajo a los despachos administrativos, siendo que por ser publico los interesados puedes solicitar copias certificadas y pagar los emolumentos correspondiente.
9. Por imprecisa prueba de rogatoria al juzgado de municipio o equivalente del condado de Broward, cuando se pide una rogatoria a un tribunal extranjero debe indicarse la denominación y competencia, ademada es una prueba ineficaz porque en los estados de cuenta no se indica la causa del deposito, retiro o transferencia.
10. Prueba marcada 10 por el demandante por impertinente ya que los hechos que pretende constatar de la estación principal de guardacostas Bartolomé Salom, no tienen relación con la causa del juicio.
- que aduce de conformidad con el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, en relación con el articulo 16 eiusdem y en vinculo con el 346 ordinal 11º del mismo código, solicitud antes anunciada y desarrollada en el capitulo, utilizo el siguiente mecanismo permitió porque no fue opuesto como cuestión previa, la prohibición legal de admitir la resolución de CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO conforme al articulo 1.167 del Código Civil.
- que en esta oportunidad la redacción es distinta a la del contrato contenido en el documento asentado en el Registro Naviero, ya que el interesado pide la resolución del contrato, no del documento como lo plantea erróneamente.
- que de todas maneras, tal contrato no podría ser resuelto de fondo y menos decidido por autoridad alguna, vista su ilegalidad de origen al contratar en divisas a pesar del sistema de control de cambio y por estar incurso dentro de abultados tipos penales, por lo que solicita la inadmisibilidad de la acción.
- que de la interpretación exegetita de la solicitud del demandante se desprende que la plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ab initio por previsión del artículo 16 del Código De Procedimiento Civil.
- que el actor pide que el demandado convenga o en su defecto sea condenado en que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO ha quedado resuelto con base en el articulo 1.167 de Código Civil, de manera que el planteamiento es declarativo, ya que da por demostrado que ha quedado resuelto, es decir, no pide que se declare resuelto una vez demostrados los elementos pertinentes durante el procedimiento.
- que repite que el contrato no pude ser resuelto porque nunca nació, vista su ilegalidad tantas veces comentada.
LA RECONVENCIÓN.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado presenta demanda de mutua petición en los siguientes términos:
- que el actor dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, la embarcación objeto del presente litigio e identificada en los autos, siendo el precio pactado y pagado la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), a través del cheque Nº 2283440 contra el banco mercantil, fechado el 20 de mayo de 2016. El documento de adquisición fue posteriormente apostillado en Madrid, España en fecha 29 de junio de 2016, ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid ante quien lo firmaron ambos otorgantes y finalmente registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que dicho bien había sido adquirido por Esteban Fraga de León, de la firma Manzini Trading Limited, domiciliada en Tórtola British Virgen Island, conforme factura Nº 5.693 del 02-03-2014 tenia un valor de tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares (3.841.992) según afirma Esteban Fraga en documento autenticado ante Notaria Publica. En el momento de la compra de la embarcación por su mandante, recibió del vendedor documento en copia por el cual lo adquirió y la baja de bandera inglesa.
- que siendo obligación de las partes ilustrar al juez de todas los antecedentes fácticos del caso para su mejor comprensión y administración de justicia, señalo: esta demanda no la intenta del actor reconvenido por primera vez, ya que en fecha 11 de julio de 2017, el abogado Luís Marjal Guevara, actuando como apoderado de Luís Fraga de León, conforme mandato consignado en su petitorio se lee: “cumplimiento de contrato de compra venta, contra su poderdante” contra su poderdante.
- que contradictoriamente en la narración de los hechos, dice ocurrir ante el órgano jurisdiccional a “demandar por cumplimiento de contrato de una opción compra venta y subsidiariamente que se anule un contrato privado de compraventa.”
- que en ese escrito libelar el accionante solicitó se decrete medida preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One y asimismo solicita se le entregue de manera inmediata la embarcación Free Soul y se otorgue una medida de secuestro sobre la embarcación Steel One.
- que la acotación al solicitar y obtener del tribunal poner en posesión al propietario de un inmueble, implica la ligereza tanto del solicitante como de la autoridad judicial para la apertura de una incidencia de gran importancia como lo es la cautelar. Las naves tanto marítimas como aéreas son muebles por su naturaleza solo que tienen un régimen registral especial y similar al inmobiliario, pero sin perder sus condiciones jurídicas propias. Esta circunstancia fue causa directa para la producción de daños y perjuicios, acción que expresamente reserva para su conferente.
- que en la misma fecha 14 de julio de 2017, e Tribunal de la causa decreto Medida Preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 Parágrafo Primero Del Código De Procedimiento Civil, abriendo cuaderno separado de medida al expediente 16.275 ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One. Decreto la entrega inmediata de la embarcación Free Soul al ciudadano Esteban Fraga y medida de secuestro sobre Steel One.
- que ante la evidente violación a sus derechos constitucionales su mandante introdujo ante el Tribunal Superior Primeo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, un recurso extraordinario de amparo constitucional (expediente Nº 012603) admitido el 30 de agosto de 2017, declarándose el 01 de septiembre de 2017, la competencia del tribunal, la admisión del recurso con lugar la acción de amparo y como consecuencia, la nulidad de las medidas cautelares dictadas por el juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente 16.275 y la remisión del expediente a un tribunal con competencia marítima de circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
- que conforme diligencia de fecha 17-10-2017 el demandante a pesar de haber sido citado el demandado para la contestación de la demanda, desistió de la acción.
- que ante tan abrupta interrupción del procedimiento judicial ya instaurado con la citación y sin negar la posibilidad del desistimiento unilateral por cuanto aun no se había producido la contestación de la demanda, y ante los hechos surge el interés de su representado, sobre el cumplimiento del contrato válido suscrito entre las partes y registrado ante la autoridad marítima competente., conforme a los hechos verdaderamente ocurridos, y además, la compensación de los daños y perjuicios ocasionados a Abraham Ramón Palacios Seijas.
- que de los hechos narrados, surge la falsedad absoluta referida por los apoderados de Esteban Fraga de León en el libelo que dio inicio al procedimiento desistido y que ahora con cambios se repite ante el tribunal, en el sentido que entre las partes habían firmado “una promesa bilateral de compra venta”, como la califican antes por la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos ($ USA 950.000) o “un contrato de compra venta”, por el mismo bien y por el mismo precio indicado en moneda extranjera, la cual ni siquiera tiene permitida la libre circulación e nuestro País, ni mucho menos puede ser referencia de negociaciones internas.
- que la falta de pacificidad proveniente del vendedor Esteban Fraga de León, se materializa en someter injustificadamente a su mandante a una serie de procedimientos judiciales indebidamente instrumentados, caracterizados por la inseguridad del actor y sus apoderados que intentaron acciones que debieron desistir por inconsistencia y ante Tribunales incompetentes, como ya fue declarado de manera definitiva y firme por el Tribunal Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional que además ocasionó la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar.
- que la falta de pacificidad se extiende igualmente a la privación ilegitima del uso y disfrute del bien, hasta ahora, demostrado con la suspensión de la medida en el procedimiento desistido, lo que ya fue admitido por el propio actor y en lo sucesivo conforme a los hechos que conocerá este tribunal mediante el procedimiento paralelo de oposición, a la medida cautelar que decretó indebidamente porque no le fueron narrados los hechos completos.
- que es precisamente es mala fe del demandante reconvenido, lo que hace procedentes por excepción, los daños y perjuicios en los procedimientos incidentales cautelares.
- que el alcance exacto de la acción ejercida en este acto vinculada al contrato cuyos datos fueron antes indicados en relación al buque Free Soul, sus características, precio, fecha de compra venta, quedando debidamente establecida la obligación del vendedor Esteban Fraga de León, de garantizar a su mandante el uso pacífico del buque, lo que implica una acción de cumplimiento de contrato, todo ello bajo las disposiciones del artículo 1.167 del Código Civil.
- que es con base a los elementos de hecho y derecho antes señalado demanda al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, antes identificado, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal a: Primero: en cumplir con el contrato causa de esta acción, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la circunscripción acuática de pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, lo que en concreto implica cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente el articulo 1503 ordinal 1º del Código Civil. Segundo: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
- que estima la presente reconvención en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), valor del objeto contractual, equivalente a ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta u seis centésimas unidades tributarias (116.666.66 U/T)
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
El abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención cursante a los folios 34 al 38 de la 2ª pieza, alegó:
- que niega, rechaza y contradice que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta.
- que niega, rechaza y contradice que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO no pueda ser resuelto. Niega, rechaza que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO sea ilegal, puesto que dicho alegato de ilegalidad carece de sustento, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico en especial la normativa especial en materia cambiaria la cual no prevé la nulidad ni la ilegalidad del contrato celebrado en divisas, sino que la sanción para ello es que el pago ha de hacerse en moneda de curso legal, o sea, en bolívares, a la tasa de cambio legal vigente para en momento en que se haga exigible el pago.
- que en caso de autos donde lo demandado es la resolución del contrato de compraventa es perfectamente viable que el vendedor acuda ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión sin que exista prohibición legal alguna.
- que Insiste en la pretensión de resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO en los términos planteados en el escrito libelar.
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el capitulo de la reconvención por el demandado reconvincente.
- que niega, rechaza y contradice que ESTEBAN FRAGA DE LEON, haya dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada Free Soul, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matricula: Arsh-D-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, Nº De Motores Dos (2) 2000hp C/U, Marca/Modelo Motores: Mtu, Numero De Serie It-Adrp7612f404. Así como niega, rechaza y contradice que haya pactado precio de treinta y cinco millones de bolívares (bs. 35.000.000).
- que niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya pagado, ni su representado haya recibido cheque Nº 22830440 contra el banco Mercantil fechado el 20 de mayo de 2016, ni en fecha distinta a esa.
- que lo cierto es que dicho documento apostillado en Madrid el 29 de junio de 2016 ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid y registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, es simulado porque nunca tuvo lugar la compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL, al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, ni menos aun se pactó un precio por Bs. 35.000.000,00, ni se llevó a cabo pago alguno mediante el refutado cheque, dado que la auténtica y real negociación celebrada entre ESTEBAN FRAGA DE LEON y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, esta contenida en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, cursante a los autos, cuya resolución se demanda en el presente juicio de nulidad por simulación y resolución de contrato.
- que nada aporta a los autos, ni en nada afecta a la pretensión de su mandante la factura correspondiente a la adquisición hecha a la empresa Manzini Trading Limited, ni el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, bajo el Nº 03, tomo 84 del 20 de mayo de 2014, puesto que el valor expresado en ellos en nada obliga, somete, limita ni compromete a su representado en torno al valor pactado posteriormente en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y menos aun genera ninguna certeza o apariencia de verdad para el precio ficticio indicado en el documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que en nada afecta la pretensión de su representado contenida en el presente juicio, las acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el particular tercero del capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el escrito de reconvención, dicho juicio versó sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta y tal como lo refiere en el Particular Quinto Del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido.
- que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las medidas preventivas decretadas o solicitadas en juicio distinto o en acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el referido escrito de reconvención dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente y además tal como lo refiere en el particular Quinto del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido. En tal sentido niega, rechaza y contradice que para su representado se deriven de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.
- que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 12.603 del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, puesto que tal y como el mismo demandado lo confiesa dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente .
- que cabe agregar que la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que el desistimiento se produjo antes de la admisión. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que su representado se derive de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.
- que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que de los hechos narrados en el capitulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención surja interés alguno para ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, sobre el cumplimiento de contrato alguno, y menos aun del contrato simulado.
- que niega, rechaza y contradice que exista ocultamiento de parte sustancial de los hechos, así como niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento de ninguna índole atribuible a su representado.
- que niega, rechaza y contradice que exista falta de pacificidad atribuible a su representado a que alude el demandado reconviniente, puesto que la pretensión del presente juicio está en un todo atenida a la verdad, sin que pueda menoscabársele ni desconocérsele a ESTEBAN FRAGA DE LEON, su derecho a accionar contra el demandado reconviniente, con base a las circunstancias de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar y que da aquí por reproducidas.
- que niega, rechaza y contradice que exista mala fe de su representado ni que sean procedentes daños y perjuicios atribuibles a él.
- que niega, rechaza y contradice que se hayan generados para su representado los efectos a que se contrae el articulo 1.474 del Código Civil, ni menos aun que de los artículos 1.486 y 1.503 ejusdem, dado que nada puede exigir el demandado reconviniente con base al contrato simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, ni siquiera acción de cumplimiento de contrato a tenor del articulo1.167 del Código Civil, puesto que tal contrato es simulado y de el no pueden derivarse obligaciones para su representado, existiendo como existe el contradocumento respectivo oponible al demandado reconviniente.
- que niega, rechaza y contradice que su representada debe garantizarle al demandado reconviniente el uso pacífico a que alude en el particular segundo del título denominado del derecho aplicable a la reconvención, ni que surjan para el demandado reconviniente derecho a alguno a accionar por cumplimiento de contrato contra su representado.
- que niega, rechaza y contradice que su representado esté obligado a cumplir la obligación de garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente del artículo 1.503 ordinal 1º del Código Civil, y sustentó su negativa, rechazo y contradicción en el carácter simulado de dicho contrato.
- que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.
- que niega, rechaza y contradice que las documentales enumeradas en el título denominado elementos probatorios sean pertinentes ni determinantes para sustentar la temeraria reconvención propuesta.
- que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la reconvención, así como niega, rechaza y contradice el pretendido valor el objeto contractual.
- que con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de contestación a la reconvención, pide se declare sin lugar la reconvención propuesta, y consecuencialmente se declare con lugar la demanda de nulidad por simulación y resolución de contrato de compraventa de buque de recreo a que se contrae originalmente el presente juicio.
PUNTOS PREVIOS
NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUAL DE LA CAUSA
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos ha establecido que la sentencia debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que la misma se declare nula, y sin efectos legales. Al respecto en sentencia RC-000199 del 02 de abril de 2014 dictada en el expediente N° 000199, se estableció lo siguiente:
“…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.
La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luis Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.)…”
En este mismo sentido en sentencia N° RC000224 de más reciente data la Sala de Casación Civil, dictada el 29 de abril de 2015 en el expediente Nº 14-344, caso: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, determinó:
“…La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación por motivación acogida.
En este asunto consta que la parte accionada reconviniente, en la audiencia pública y oral celebrada en esta alzada conforme a las pautas previstas en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, expresó en primer lugar, que el fallo apelado debe ser declarado nulo por los siguientes motivos:
a) “que la sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita puesto que respecto del pedimento del libelo de demanda señalado en el particular tercero específicamente solicitud de indemnización de daños y perjuicios el demandante peticiona que en su favor queden unas cantidades de dinero y esta procedió en evidente y manifiesta contradicción extralimitación e exceso a conceder a la demandante la entrega de un bien (embarcación) que no fue solicitado en la demanda.
b) que de igual de manera en vicio de extrapetita lo cual la inficiona de nulidad conforme al ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Peor es la manifestación del referido vicio cuando la misma sentencia según del dispositivo del fallo proferido en fecha 18-07-2019, en su particular noveno únicamente dispone como condena por daños y perjuicios la entrega a favor del demandante de la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares ($ 434. 961, 00), según su decir, por constituirse un hecho ilícito obviando igualmente la recurrida los mas básicos principios de materia de responsabilidad civil, quebrantando el contenido del artículo 1.274 Código Civil
c) De igual manera la referida sentencia es contradictoria siendo ello un vicio que la hace nula conforme el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y ello lo decimos por los motivos siguientes en el dispositivo del fallo dictado en fecha 18.07.2018, la sentenciadora en su particular séptimo establece que declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de documento privado incoado por la parte actora, pero incurre en evidente contradicción al establecer el particular séptimo del extenso del fallo que declara con lugar la demanda de resolución de contrato, pero se evidencia de manera mas grotesca la referida contradicción cuando el dispositivo del fallo establece improcedente la solicitud de entrega material del buque solicitado por la parte demandante que concatenado a lo dispuesto en el particular decimosegundo donde niega la entrega material del referido buque pero a su vez entrega la entrega de los restos de la misma y del cualquier otro accesorio.
Con el propósito de analizar los presuntos vicios denunciados por la parte accionada, como lo son ultrapetita, extrapetita y contradicción, se observa que: En lo que atañe al vicio de ultrapetita, el cual según la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República se materializa cuando se exceden los términos de la litis acordando más de lo reclamado por haberse ordenado la entrega de la embarcación denominada STELL ONE, a pesar de que no fue solicitado en el escrito libelar, se evidencia que en efecto en el libelo de la demanda no se hacen peticiones en torno a ese punto en particular, sin embargo, se debe tomar en cuenta que en el presente juicio aconteció de manera sobrevenida una circunstancia que no existía para el momento en que se ejerció la demanda, ni durante la oportunidad para dar contestación a la misma o de efectuar tanto la reforma del libelo como de la contestación conforme a los lineamientos contemplados en la Ley Adjetiva Marítima, ya que la demanda se contestó el dia 30 de noviembre del 2017, y la información sobre el incendio de la embarcación se aportó al expediente el día 15 de febrero del año 2017 mediante comunicación emitida por la Estación Principal De Guardacostas, Pampatar estado Nueva Esparta donde se reseñan los hechos acontecidos en los siguientes términos:
“ que la madrugada del día 10 de febrero hogaño, aproximadamente a las 0300 hrs de la madrugadase produjo un incendio de gran magnitud en la marina “VENETUR”, ubicado en Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde varios de los buques tipo deportivos que se encontraban atracados en la precitada
marina sufrieron pérdidas totales de su estructura producto del efecto devastador de las llamas, llegando a contabilizarse mas de veinte (20) buques, estando entre ellos el “FREE SOUL”, matricula ARSH-D-2185, BANDERA VENEZOLANA, EL CUAL SE ENCONTRABA BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA de ese Comando desde el 02 de diciembre de 2017, según oficio N° 0970-16.666 fechado 07 de 2017-000894, fechado el 28 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello lo cual justifica que el a quo en aplicación de lo normado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ordenado la entrega de la embarcación denominada “STELL ONE” a la parte actora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que la misma según el contrato privado que dio lugar a la presente demanda fue igualmente dada en parte de pago del precio que se le asignó a la embarcación extinguida, según como se puede inferir de la cláusula segunda del contrato que dispone lo siguiente:
“…El precio de la presente compraventa, que se obliga a pagar el comprador al vendedor es de novecientos cincuenta mil dólares americanos (USD $950.000,00), los cuales serán pagados por el comprador al vendedor mediante el pago del monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más la entrega de una cosa, en este caso, un buque de recreo denominado “STEEL ONE”, descrito en lo sucesivo, todo de conformidad con las condiciones acordadas a continuación:
Las partes acuerdan que dicho precio se pague por el comprador al vendedor de la siguiente forma: El día 08 de diciembre de 2015, el comprador debe pagar al vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00) por concepto de depósito inicial. Al cumplimiento de un (1) mes calendario (09 de enero de 2016) contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, el vendedor deberá pagar al comprador la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD $50.000,00), por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo, el comprador se compromete a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00) cada uno, amortizar a monto total el precio establecido. Tales pagos serán realizados en fecha 07 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 07 de septiembre de 2016, 07 de diciembre de 2017, respectivamente.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria del vendedor de la cantidad de cien mil dólares americanos, el comprador se obliga a entregar el buque de recreo “STEEL ONE” al vendedor. Dicha embarcación es de las características siguientes (…).”
Con lo dicho queda en evidencia que ante la imposibilidad de entregar la nave objeto del contrato suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, es decir, la embarcación denominada “FREE SOUL”, el tribunal no dio más de lo pedido como fue denunciado por el demandado, sino que procuró impartir una solución justa, ateniéndose a lo pactado en uno de los dos (2) contratos que dieron lugar al presente procedimiento marítimo. En virtud de lo cual se rechaza dicha denuncia. Y así se establece.
Con respecto a la denuncia sobre el vicio de extrapetita, que a diferencia de vicio anteriormente señalado, éste se configura cuando se concede algo diferente o ajeno a lo reclamado en el juicio, se constata que el apelante no precisa de que forma se incurrió en dicho vicio, ya que solo se limitó a señalar que con la condena de daños y perjuicios contenidas en el fallo se violaron los principios o normas que rigen la responsabilidad civil contractual, pero no especifica que o cuales principios o normas fueron vulnerados con dicha condenatoria, ni expresó de que forma se quebrantaron dichas normas o principio. Por lo cual se desecha dicha denuncia. Y así se establece
Por último, con relación al presunto vicio de contradicción denunciado por la parte demandada reconviniente, se advierte que no se evidencia en la decisión apelada contradicciones que generen su declaratoria de nulidad, por el contrario, de su contexto emana que se niega la entrega de la embarcación denominada “FREE SOUL”, lo cual se ajusta a la realidad en razón de que como -ya se dijo- la misma pereció y se extinguió a causa del incendio de fecha 10-02-2018 ocurrido en la marina “VENETUR”, y como consecuencia lógica de ello, y en vista de ese hecho sobrevenido, que no estaba presente para el momento en que se planteó la demanda, o dentro de la oportunidad que tenía el actor para reformar el libelo de la misma, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó lo concerniente a la entrega de la embarcación que se dio como parte de pago del precio y además que los restos y cualquier otro accesorio de la misma sean entregados a la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, todo en aras de procurar solventar la pérdida total que sufrió la embarcación a raíz del incendio que la devastó. Esta situación en ningún caso puede ser considerada como una contradicción del fallo, ni como un exceso que genere su nulidad, sino más bien como se dijo anteriormente a emitir una decisión que se adapte a las circunstancias presentes para el momento de emitir el fallo, tomando en cuenta el hecho sobrevenido al que antes se hizo mención. Cabe destacar que en circunstancias normales, si la embarcación objeto del contrato no hubiera perecido como ocurrió en este asunto, el juez estaría obligado a atenerse estrictamente a los planteamientos efectuados por el actor en el libelo de la demanda, en caso de que éste resultara vencedor de la litis, pero en el caso de marras, de manera excepcional, y ante los hechos anómalos ocurridos con el siniestro del día 10-02-2018 en la marina “VENETUR”, la actuación jurisdiccional debe enfocarse a garantizar los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental. (Sobre definición de los vicios de la sentencia denunciados ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000523 del 12-8-2015, Exp. Nº 15-271, caso FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO contra MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO).
De ahí, que se desestima el planteamiento relacionado con la nulidad del fallo sometido al conocimiento de esta alzada mediante el recurso de apelación. Y asi se decide.
PUNTOS PREVIOS
REPOSICIÓN INÚTIL
Con respecto a este punto la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC. 000157 dictada en fecha 08-04-2015 en el expediente N° 14-493, se pronunció estableciendo lo siguiente:
“….De igual forma se observa, que existe un auto de fecha 25 de junio de 2009, pero en este, el juez se abocó al conocimiento de la causa y admitió unas pruebas, más no existe pronunciamiento alguno sobre la supuesta admisión de una segunda reforma de la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada en este caso es inútil, pues se repone la causa al estado de contestar la
demanda, cuando esta ya fue contestada en fecha 18 de marzo de 2009, como expresamente lo señala el juez de la recurrida en su decisión, basándose el juez en un auto que no existe y señalando un alegato no hecho por la parte demandada.
De igual forma se observa que la causa fue sustanciada en su totalidad hasta la sentencia definitiva en primera instancia, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violento lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con base a lo alegado y probado en autos, ni mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y repuso la causa basado en dos hechos falsos e inexistentes, como lo son el supuesto auto de admisión de la segunda reforma de la demanda, el cual no consta en actas del expediente, y el supuesto alegato de su existencia no hecho por la parte demandada.
En consecuencia, el juez de alzada debió dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa al estado de renovación de un acto procesal que ya se había verificado, con lo cual sólo causó un retardo injustificado en este proceso, acordando una reposición sin finalidad útil, contrariando la doctrina de esta Sala con respecto a la reposición de la causa, antes citada en este fallo.
Esta forma de proceder del juez de alzada, violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con la violación también de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesal, violando su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por parte de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, basado en el señalamiento de dos hechos falsos, que no constan en actas del expediente, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada que se le imputa. Así se decide...”
En este asunto se desprende de los autos que se promovieron en forma oportuna y se admitieron dos pruebas de informes, una dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 80 al 82, 2ª pieza) con el fin de que se precisen aspectos que tiene que ver con el capital accionario y la representación legal de la empresa IBRAN, C.A. y otra dirigida a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom” –Puerto Cabello, estado Carabobo con el fin de que informara sobre la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, matricula ARSH-D-2185 por “no presentar los hidrocarburos, no poseer registro naval que le permita el embarque de combustible como lo refleja la resolución Nº 212 del sector acuático, no poseer el zarpe emitido por la marina de “TUCACAS”, por no poseer el jefe de máquinas un certificado que lo acredite como operador y si al momento de ser interceptado por la comisión marítima de guardacostas no contaban con los documentos originales a bordo de la misma”, sin embargo, se observa que sin haberse recibido las resultas de dichas pruebas el Tribunal de la causa procedió mediante auto de fecha 20-06-2019 cursante al folio 221 de la 4ª pieza a fijar la audiencia oral emitiendo el fallo definitivo, esta situación en condiciones normales acarrearía la nulidad de las actuaciones ejecutadas y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de que se evacuen debidamente dichas pruebas, pero en el caso bajo análisis ambas informaciones no son relevantes, ni determinantes para resolver la presente controversia en donde se discuten aspectos vinculados con los contratos de compraventa suscritos entre los sujetos procesales que actúan en este proceso, y no con la referida empresa, su composición accionaria o representación legal, y con respecto a la segunda prueba omitida tampoco es relevante en razón de que cursa en el expediente, dentro del material probatorio aportado por la parte actora que el acta sobre la cual se pide información cursa en el expediente y la misma fue valorada
por esta alzada para demostrar que la embarcación hoy extinta estaba en posesión del demandado y fue retenida por la autoridad costera por no contar con la permisología necesaria para transportar hidrocarburos. Por lo expresado se estima que a pesar de las omisiones detectadas no es procedente decretar la reposición de la causa, por cuanto sería inútil y contraproducente. Y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Antes de entrar en materia es necesario traer a colación un extracto de la sentencia Nº RC-000583 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 28-11-18 en el expediente Nº 17-558, caso FRANCISCO JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ IZAGUIRRE Y OTRA contra MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO, bajo la ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en donde se analiza de manera clara y determinante el sentido y alcance del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“….Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° RC-1205, de fecha 14 de octubre de 2004, expediente N° 2003-945, caso: sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., contra sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Respecto al punto de si el lapso de noventa días, que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse hasta la presentación de la demanda en el Tribunal Distribuidor, o por el contrario, hasta la fecha de admisión de la segunda demanda, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez producido el desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Para el formalizante, la demanda ha sido propuesta una vez que el tribunal la ha admitido. Para el Juez Superior, bastaba la presentación ante el Tribunal Distribuidor, para así considerar propuesta la demanda, en consecuencia, determinó que no habían transcurrido los señalados noventa días desde el desistimiento.
Determinar qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, es un asunto clave, a los efectos de determinar cuándo arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de demanda.
Señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis)
Sobre el particular, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
“...Es así como con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el gérmen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata).
(Omissis).
Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:
“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca:
a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).
No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.
Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.” (Destacados de la Sala).-
En atención a todo lo anteriormente expuesto tenemos, que en el presente caso el juez de la recurrida con base en los elementos probatorios aportados a los autos, dio por probado y demostrado que entre la interposición de la demanda primigenia y la segunda demanda, no habían transcurridos los noventa (90) días continuos que señala el supuesto de hecho contenido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante volviera a proponer la demanda, razonamiento que comparte esta Sala por cuanto hizo derivar de ella consecuencias que concuerdan con su contenido, al “…declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se establece…”
De lo copiado se infiere que de acuerdo al criterio interpretativo de la norma señalada, una vez verificado el desistimiento del procedimiento en una demanda, es obligatorio para el actor dejar transcurrir noventa (90) días consecutivos para proponer la misma demanda de nuevo, pues de lo contrario se estaría infringiendo la norma y con ello, inexorablemente ante la expresa prohibición legal, la nueva demanda sería inadmisible. Es decir, se requiere el discurrir de ese lapso (90 días) y que la nueva demanda que se pretenda proponer sea idéntica, sea similar que la primera que fue desistida por el actor.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte accionada mediante escrito presentado en fecha 23-03-2018 cursante a los folios 96 al 110 de la 2ª pieza, solicitó que se declare inadmisible la demanda en aplicación de lo normado en el artículo 266 del Texto Adjetivo Civil y asimismo en la contestación de la demanda opuso la defensa previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta basado precisamente en ese aspecto. A los efectos de ilustrar sobre los aludidos planteamientos se copia un extracto de los mismos:
Con respecto a la inadmisibilidad el demandado señaló:
“Se desprende de las premisas normativas que anteceden, que el artículo 266 eiusdem, aparece clara la voluntad del legislador de no permitir al actor ESTEBAN FRAGA DE LEON, el ejercicio de la acción en el lapso de noventa (90) días, y una vez que desiste del procedimiento, tal como desistió en fecha 17-10-2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, (ver anexos “A” 10, y “A” 11) toda vez que la ley procesal civil, en este caso concreto y en ese periodo inexorable de tiempo de noventa (90) días continuos, a la fecha del desistimiento (17-10-2017) no da acción para reclamar y en virtud de ello es por lo que estimamos respetuosamente que LA PARTE ACTORA AL HABER INTERPUESTO LA SEGUNDA DEMANDA QUE OCUPA ESTE PROCESO, SUBVIRTIO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(...)Insisto, porque estimo que la subverción del orden procesal se quebrantó cuando fue inobservado cuando omitió la intención del legislador y la doctrina de la Sala de Casación Civil, no dejó transcurrir los 90 días que establece el citado artículo, entre el momento exacto del desistimiento del procedimiento de la demanda primigenia, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, y la interposición de la nueva demanda interpuesta por ante este tribunal, pues, la presentación, del nuevo libelo ante este juzgado distribuidor, ocurrió en fecha 03-11-2017, es decir, dentro del lapso de los noventa días del desistimiento del procedimiento realizado en el juicio de origen, con fundamento en los mismo hechos, las mismas partes y el mismo objeto (...)”
En relación a la defensa previa opuesta el demandado indicó:
“... De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 16 eiusdem, y en vínculo con el 346, ordinal 11° del mismo código adjetivo (...) utilizó el siguiente mecanismo permitido porque no fue opuesto como cuestión previa, en consecuencia, aduzco la prohibición legal de admitir la resolución del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO conforme al artículo 1.167 del código (sic) Civil (...). Observamos que en esta oportunidad la redacción es distinta a la del contrato contenido en el documento asentado en el Registro Naviero. Acá si pide el interesado la “resolución del contrato”, no del documento como plantea erróneamente conforme lo analizado ut supra aunque de todas maneras, de fondo tal contrato no podría ser resuelto y menos así decido autoridad alguna, vista su ilegalidad de origen al contratar en divisas a pesar de nuestro sistema de nuestro control de cambio el cual incurso dentro de abultados tipos penales, nos limitamos a solicitar la inadmisiblidad de la acción. En efecto, de la interpretación exegética de la solicitud del demandante se desprende que la plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ab initio, por previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”
Determinado lo anterior es necesario precisar que cursa a los folios 111 al 123 de la 2ª pieza de este expediente, copia certificada del expediente identificado con el número BP02-V-2017-001225 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) relacionada con la demanda instaurada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN (hoy accionante-reconvenido) en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (hoy demandado-reconviniente), de donde se extrae que la demanda planteada tiene como objeto que se declare en sede judicial el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre la embarcación identificada como FREE SOUL y por VÏA SUBSIDIARIA, que se declare la nulidad del mismo con fundamento a las causales establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, ya que expresamente se reseña en el libelo lo siguiente:
“... OCURRO PARA DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE, que fue desechado con anterioridad de suscribir el contrato de compraventa que se recurre en este acto. Por ser este contrario a derecho y estar viciado de nulidad existente ab initio; demanda ésta que se hace en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIO SEIJAS (...), en su condición de “comprador”, todo de conformidad con los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano (...).
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir a su competente autoridad para demandar PÓR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS (...) en su condición de “comprador”, todo de conformidad con los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compra venta celebrado con el demandante PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS...”
Como se desprende en el caso que cursó ante el referido juzgado se demanda por vía principal la nulidad del contrato, pero en dicha demanda no se hace referencia a la simulación alegada en este caso, sino a presuntos vicios que contiene el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Naval al cual antes se hizo referencia solicitando que el mismo se declare nulo y por vía subsidiaria pretendió que la parte hoy demandada reconviniente cumpla con contrato y en ese sentido, que pague la suma de dinero que en su decir para ese momento se encontraba pendiente por cumplir, y en el caso bajo examen la situación es disímil ya que el objeto de la pretensión se concentra en primer lugar, en la nulidad absoluta del contrato registrado en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, aduciéndose que el mismo es simulado, ficticio y al mismo tiempo se pretende la resolución del contrato privado suscrito entre las partes mediante el cual se pactó la venta de la ya referida embarcación, basándose en el flagrante incumplimiento por parte del demandado reconviniente en el pago del precio, así como de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda de dicho contrato.
Es decir, conforme a lo dicho en la primera demanda que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura 16.275 cuyas copias certificadas cursan en este expediente a los folios 100 al 170 de la 1ª pieza, el abogado LUIS JOSÉ MARVAL GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y que de manera subsidiaria LA ANULACIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y en la presente demanda se peticiona algo distinto, pues por un lado se pretende que se declare la nulidad del contrato registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 por SIMULACION, y también, pero por vía subsidiaria, que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, se declare la RESOLUCIÓN del mismo, así como el pago de daños y perjuicios que se fijaron por las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica (434.961,00 USD), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono; también en este caso reclamó la entrega material del buque denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404 .Con esto queda en evidencia que se plantearon peticiones diferentes por lo cual es evidente que al no tratarse de las mismas demandas, resulta totalmente fuera de lugar solicitar que se dé aplicación al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De manera que conforme a los señalamientos efectuados, esta alzada declara IMPROCEDENTE el planteamiento de inadmisiblidad formulado por la parte demandada-reconviniente, ya que al no cumplirse los parámetros de la norma comentada (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil), no existe impedimento alguno para que la presente demanda haya sido admitida y tramitada conforme a los lineamientos contemplados en la Ley de Procedimiento Marítimo y el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEFENSA PREVIA DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Como presupuestos fácticos de esta defensa sostienen el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, lo siguiente:
“... De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 16 eiusdem, y en vínculo con el 346, ordinal 11° del mismo código adjetivo (...) utilizo el siguiente mecanismo permitido porque no fue opuesto como cuestión previa, en consecuencia, aduzco la prohibición legal de admitir la resolución del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO conforme al artículo 1.167 del código (sic) Civil, como es planteado por el actor en el numeral SEGUNDO DEL PETITORIO. Observamos que en esta oportunidad la redacción es distinta a la del contrato contenido en el documento asentado en el Registro Naviero. Acá si pide el interesado la “resolución del contrato”, no del documento como plantea erróneamente conforme lo analizado ut supra aunque de todas maneras, de fondo tal contrato no podría ser resuelto y menos así decido autoridad alguna, vista su ilegalidad de origen al contratar en divisas a pesar de nuestro sistema de nuestro control de cambio el cual incurso dentro de abultados tipos penales, nos limitamos a solicitar la inadmisiblidad de la acción. En efecto, de la interpretación exegética de la solicitud del demandante se desprende que la plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ab initio, por previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”
Conforme a lo expresado por la parte demandada se alega la defensa previa basado en que la demanda concretamente en el punto segundo del petitorio de la misma vulnera el artículo 1.167 del Código Civil, además señala que la demanda es inadmisible por cuanto se pide la resolución del documento y no del contrato, que el contrato es ilegal por cuanto la negociación se hace en divisas americanas y no en bolívares que es la moneda de curso legal en el país, y por ende con ello se viola el sistema de control de cambio vigente hasta los actuales momentos y por cuanto además se pretende obtener una sentencia declarativa y no constitutiva y ello viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Con estos argumentos se opone la defensa previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando esta alzada que con respecto a los dos primeros alegatos efectuados para sustentar la defensa previa opuesta, que los mismos no se adaptan al sentido y alcance que se debe asignar a la defensa opuesta, ya que además de que no se precisa de que forma la demanda vulnera el artículo 1.167 del Código Civil, dicha apreciación no constituye un motivo válido para inadmitir la demanda, pues para tal acto se requiere que medie una prohibición expresa de la ley; igual ocurre con el argumento sobre que la demanda es inadmisible en razón de que en el libelo se solicitó la resolución del documento, en lugar de señalar que lo que se pretendía era la resolución del contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, pues este argumento bajo ninguna óptica puede generar la inadmisión de la demanda, sino más bien tal circunstancia pudo en todo caso servir de sustento para alegar la defensa previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se vincula con el defecto de forma de la demanda. Además del contenido del escrito libelar se desprende que en los capítulos donde se reseña la narración de los hechos y la fundamentación del derecho la parte actora precisa que el objeto de la pretensión se concentra en la nulidad por simulación del contrato de compraventa registrado ante Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y a la resolución de contrato privado de compraventa del buque recreo FREE SOUL.
Con respecto al alegato vinculado con la ilicitud del contrato, por cuanto en el mismo se fijó el precio de venta en moneda extranjera, debe este tribunal señalar que en primer lugar en el contrato de marras, en la cláusula segunda se estableció claramente, que el precio de venta de la embarcación es por la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 950.000,00), más la entrega de un buque de recreo denominado STELL ONE, todo de conformidad con las condiciones acordadas en el contrato, y que la fecha en que debían realizarse dichos pagos son las siguientes: Para el día 08 de diciembre de 2015, el comprador debía pagar al vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), por concepto de depósito inicial; posteriormente al cumplimiento de un (1)
mes calendario (09 de enero de 2016), contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, el vendedor debía pagar al comprador la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo el comprador se comprometió a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD$ 100.000,00), cada uno, con el objeto de amortizar al monto total del precio establecido en el contrato y que tales pagos serían realizados en fecha 07 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 07 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016, respectivamente. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria del vendedor de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$100.000,00), el comprador se obligaba a entregar el buque de recreo STELL ONE al vendedor, cuya embarcación posee las siguientes características: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE. Sobre la licitud o ilicitud del contrato cuando en el mismo se pacta el pago de una obligación dineraria en moneda extranjera, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal contenido en la sentencia Nº 1.641 de fecha 02-11-2011, el cual mas adelante se copia en extracto, no se genera la ilicitud del contrato como se pretende señalar, pues a pesar de que para ese entonces y hasta los actuales momentos en nuestro país está vigente el control de cambio, esa situación lo que acarrea es que en caso de que el pago se haga dentro del territorio nacional se realice en bolívares según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del pago, lo que no obstaculiza a que en caso de se haga el pago por medio de cuentas bancarias en bancos extranjeros, es factible que se hagan los mismos en los términos pactados en la contratación mediante transferencias electrónicas o depósitos bancarios. A los efectos de ofrecer mayor ilustración al respecto, y sustentar lo señalado por esta alzada a continuación se trascriben dos extractos de la sentencia N° 1641 emitida en fecha 02 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Motores Venezolanos, C.A.), - a la cual antes se hizo referencia- en la cual se clarifica lo concerniente a este punto en particular, a saber:
“…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.(…Omissis…)
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes
pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
(Omisis)
Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta Máxima Jurisdicente que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.
En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago...”
Por su parte nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en la sentencia Nº RC.000534, dictada en fecha 09-08-2013 en el expediente Nº 12-710, caso: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) contra SURAL C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dispuso en torno a este particular tema, lo siguiente:
“…De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación con la validez de las obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad al control cambiario, estableció lo siguiente “…si bien es cierto para el momento en que se constituyó el convenio constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de la garantía hipotecaria se pudiera realizar en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda para el momento en que se materialice el pago…”. En consecuencia, el juez ad quem declaró “…sin lugar la apelación… sin lugar la oposición alegada por la parte intimada… tercero: se confirma el fallo apelado…”.
Como puede advertirse de lo anterior, la sentencia recurrida no resulta indeterminada e inejecutable como lo sostiene el recurrente, más aún cuando se toma en consideración que dicha decisión resuelve exclusivamente la apelación de una decisión meramente procedimental en un juicio de especial naturaleza ejecutiva.
En todo caso, la afirmación realizada por el recurrente en el sentido de que el juez superior concluyó que “…el pago de la garantía hipotecaria se pudiera realizar en moneda extranjera…”, en criterio de la Sala constituye una expresión descontextualizada del argumento integral ofrecido por el juez.
Precisamente, la Sala evidenció que el juez superior estableció que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela se pudiera realizar en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda para el momento en que se materialice el pago…”, lo que denota la ausencia del vicio delatado, pues de una revisión completa de la decisión recurrida, sin lugar a dudas el juez superior conforme a las disposiciones de la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio de la Sala Constitucional sostenido en el caso de las obligaciones en moneda extranjera, quiso significar inequívocamente que el deudor se liberará de su obligación con la “…entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago…”.
De manera que, queda claro que a pesar de que en el contrato suscrito entre las partes el precio se pactó en moneda extranjera, el mismo no deja de ser lícito, pues como se puede inferir de los fallos copiados anteriormente, en tales casos el pago de los montos pactados cuando se hagan en el territorio nacional, se deben realizar en bolívares según el cambio oficial que en tal sentido establezca el Banco Central de Venezuela para le fecha en que se realice el pago. Lo anterior no obstaculiza para que en caso de que exista consenso entre las partes contratantes se haga el pago a través de transferencias entre bancos extranjeros, tal y como ocurrió en este caso conforme emana de la prueba de informes evacuada por vía de rogatoria, al Juzgado de Municipio o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a través de Wells Fargo Bank, que cursa a los folios 197 al 220 de la 4ª pieza debidamente traducida al idioma oficial por el ciudadano BENITO MARCANO YAMARTHE, interprete público del idioma español a ingles debidamente acreditado.
En relación a la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conviene puntualizar que de acuerdo a los alegatos del actor en el libelo de la demanda cuando expresamente sostiene que el contrato inicialmente suscrito de manera privada, y luego protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, es simulado, ficticio e irreal, la acción ejercida es la idónea para dilucidar los hechos planteados, ya que el artículo 1.281 del Código Civil expresamente contempla que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.000357-8617-2017-16-828 bajo la ponencia de su Magistrado Presidente, Dr YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en donde se planteó un caso similar al que hoy se analiza que la acción de simulación permite que mediante sentencia de condena se extinga la relación contractual sobre la cual se ejerce la demanda, por lo cual no es aplicable el último aparte del artículos 16 y por consiguiente, no existe impedimento alguno para que la demanda sea admitida, como en efecto, ocurrió en el presente juicio, a saber:
“…Por otro lado, la Sala debe esclarecer al recurrente en casación, que la acción merodeclarativa consiste “en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho", y con ella, se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de la situación jurídica.
Y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la acción de simulación no es de las catalogadas como una acción merodeclarativa para obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues, la demandante mediante la acción de simulación persiguió y logró previa declaración o fundamentación del juez, la extinción mediante condena de la relación contractual simulada por las codemandadas sobre el bien inmueble objeto de la venta, y por ello, de conformidad con las jurisprudencias transcritas y con la doctrina, al presente asunto no le es aplicable la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al artículo 1.281 del Código Civil, el mismo no fue aplicado falsamente por la ad quem en su fallo, pues, es la norma expresa que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en autos…”.
Con lo apuntado se debe señalar que la acción de nulidad de contrato por simulación es admisible, y por ese motivo la defensa previa planteada debe ser inexorablemente DESECHADA. Y así se decide.
Determinado lo anterior y desestimada como ha sido la defensa previa alegada, pasa este tribunal a resolver el fondo del presente asunto y lo hace con base a los siguientes lineamientos:
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
LA ACCION DE SIMULACIÓN
Con respecto a este punto tenemos que la simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera, simulación absoluta cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vínculo entre las partes. Asimismo la simulación absoluta, se verifica cuando no se ha tratado de celebrar acto jurídico alguno, con la finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al acto simulado. La doctrina ha sostenido que es a menudo fraudulenta, aunque no siempre y necesariamente tiene este carácter, pero ordinariamente tiene un carácter ilícito de manera que, la cierta y eventual validez del documento que contenga el negocio simulado, no necesariamente hace válido el negocio mismo; en otras palabras, de acuerdo al argumento que se extrae del artículo 1.355 del Código Civil, así como la invalidez de un documento no influye sobre la validez del hecho jurídico contenido en el mismo, tampoco la validez del instrumento influye sobre la eventual invalidez del negocio a que el documento se contrae, lo que se regula en el artículo 1.360 del mismo Código. En este caso, nos encontramos con un negocio jurídico absolutamente nulo y que el mismo se encuentra modificado por la manifestación de voluntad configurativa del “acto simulado”, es decir, se encuentra viciado en el consentimiento.
En la segunda, llamada simulación relativa, si bien puede existir el elemento “engaño” para evidenciar un acto jurídico determinado, su finalidad más bien está referida a esconder un acto jurídico que sí pretende ser ejecutado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” sea declarado nulo.
La simulación relativa es cuando se hace un acto con intención diferente y, es absoluta, cuando se hace el acto con intención de que no exista. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, vale decir, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa y, cuando no se ha tratado de verificar negocio alguno sucede la simulación absoluta.
En jurisprudencia, se considera que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: 1) Engañar inocuamente; 2) o en perjuicio de la Ley; o 3) En perjuicio de terceros.
De esta manera nos lo ha explicado el maestro Loreto, quien abordando precisamente el tema bajo estudio señala:
“...Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula... (omissis)...De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado, positivo, por lo que respecta al acto disimulado” (Ensayos Jurídicos, pág. 123)…”
En sintonía con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, considera que el negocio simulado en sí mismo: “... es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una “pantalla” o “máscara”; y esto aun cuando se tratare de simulación relativa, en la cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes, pero donde siempre el negocio simulado actúa solo como pantalla o máscara...” (La Acción de Simulación y Daño Moral, pág. 36).
Por su parte, Alejandro Pietri, señala como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la simulación cuando ésta es relativa, lo siguiente:
“...En caso de simulación relativa, el acto verdadero disimulado produce efecto entre partes como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superviniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida...”. (La acción de simulación y el daño moral, pág.90).
Remitiéndonos a las palabras del maestro MUÑOZ SABATE y a lo ya supra expuesto en todo lo referente al marco teórico aplicable, podemos establecer un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios típicos de toda simulación. Dicho catálogo es el siguiente:
1) NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar).
2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor).
3) AFFECTIO: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia).
4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. (Conocimiento de la simulación por el cómplice).
5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores. (Antecedentes de conducta).
6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento en este caso en particular se infiere la misma tendencia. (Personalidad, carácter o profesión).
7) MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias).
8) RETENTIO POSSESSIONI: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. (Persistencia del enajenante en la posesión).
9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de Tempus Coyuntural y Tempus Celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos. (Tiempo sospechoso del negocio).
10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. (Precauciones sospechosas).
11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones)
12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. (Pasividad del cómplice)
13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la Inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión. (Intervención preponderante del simulador).
14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.-
15) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.-
16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.
Del estudio y análisis de las actas procesales, concretamente del escrito libelar se advierte que se ejercen dos acciones, la primera, la de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, basada en que el contrato protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre mediante el cual se pactó la venta pura y simple de la embarcación FREE SOUL –hoy extinta- por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), no es real, no obedece a la real voluntad de las partes, es decir, es ficticio, pues se cataloga como el resultado de un acto simulado consensuado por ambos firmantes con el propósito de facilitarle al demandado -hoy reconviniente- los trámites administrativos que eran necesarios para trasladar la embarcación objeto del contrato y obtener la permisología respectiva de navegación para ello; la segunda, una acción de resolución de contrato sustentada en el artículo 1.167 del referido Código, la cual recae sobre el documento privado sucrito entre los hoy sujetos procesales, en donde se pactó la venta de la precitada embarcación, pero no por el precio arriba enunciado sino por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 950.000.00) pagaderos en forma fraccionada, una parte en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos y la otra mediante la entrega de la embarcación STEEL ONE o el precio equivalente por su valor.
Con respecto a la primera demanda ejercida se debe señalar que como fundamentos de la misma alega el actor:
- que en forma alterna, durante la vigencia del contrato de compra venta de buque de recreo, su representado ESTEBAN FRAGA DE LEON y el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dado que su representado le había puesto en posesión del buque al comprador una vez que esté completo el pago de los primeros Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 100.000,00), elaboraron un documento ficticio contentivo de un contrato privado de compraventa pura y simple del buque FREE SOUL, con la única finalidad de permitirle al comprador que al tener como tenia consigo el buque, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes y trámites administrativos relativos a la navegación ante autoridades vinculadas a la actividad del buque, pero manteniendo incólumes ambos otorgantes, los derechos, intereses, acciones y obligaciones reciprocas adquiridos en la negociación real, documentada en el ya tantas veces mencionado contrato de compraventa de buque de recreo.
- que el documento alterno y simulado hace alusión a: • Un precio vil e irrisorio, ya que el presunto precio indicado en ese documento fue la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), cantidad que no representaba ni siquiera el valor de uno de los motores de la embarcación FREE SOUL. • Un medio de pago ficticio, a saber un cheque distinguido con el Nº 22830440 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM, en el Banco Mercantil, Banco Universal supuestamente emitido en fecha 20-05-2016, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo que su representado nunca recibió el mentado cheque y que dicho instrumento bancario no fue presentado al cobro por mi representado. En el indicado documento simulado indican que el cheque lo recibe el comprador en ese acto y luego un mes después cuando el Notario del Ilustre colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, lo eleva a público, también señala que el vendedor lo está recibiendo en esa fecha, cuando la verdad es que su representado no lo recibió, ni el 20-05-2016, ni el 21-06-2016, cuando se hizo el reprochable acto de elevación a público del documento. • Un lugar de otorgamiento también ficticio, o sea, dice…” firmado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, …”, mención la cual fue indicada deliberadamente en el documento ficticio, dado que su representado jamás podría haber estado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 20 de mayo de 2016, habida cuenta que no poseía visa vigente que le
permitiera ingresar ni permanecer en ese país, por lo que mal podría estar en esa nación el día 20 de mayo de 2016, tal y como se desprende de copia fotostática del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº C1700407 vigente del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010 en cuya página cuatro (4) esta estampada la visa otorgada por los Estados Unidos de Norteamérica bajo el número de control N 20052013230001, otorgada en caracas el día 12 de septiembre de 2005 con vencimiento el día 23 de agosto de 2015 y que no había sido renovada, así como la última entrada a territorio estadounidense ocurrido el 13 de marzo de 2015, tal y como se evidencia de página diecinueve (19) del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº 0786644294 vigente del 10 de octubre de 2013 al 09 de octubre de 2018, ambos pasaportes correspondientes a ESTEBAN FRAGA DE LEON.
- que son pues entre otros, los elementos demostrativos de que el espurio documento de compraventa pura y simple, fue creado para dar apariencia de tal pero supeditado a la auténtica, real y verdadera negociación acordada en el contrato de compra venta de buque de recreo.
- que dicho documento alterno, fue presentado por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS ante el Notario del Ilustre colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, para llevar acabo escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa, que fue efectuado el 21 de junio de 2016 bajo el número mil doscientos cincuenta y cuatro, y una vez obtenida dicha elevación lo hizo apostillar por el Decano Del Colegio Notarial de Madrid en fecha 29 de junio de 2016, bajo el Nº 043413; trayendo tales actuaciones ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, y procediendo mediante su apoderado CARLOS GERALDO YBARRA SALAZAR, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.429.064 a registrarlo en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que cabe destacar, que una vez obtenida la elevación a público del documento alterno, el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dejó definitivamente de cumplir con el pago del saldo restante del precio pactado en el Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, siendo su último aporte o abono el efectuado el día 13 de junio de 2016, una semana antes de concurrir ante Notario en Madrid, quedando pendiente de pago la cantidad de Quinientos Quince Mil Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$515.039,00), equivalentes para el día a cinco mil ochocientos veinticinco millones seiscientos mil ciento veintinueve bolívares (bs.5.825.606.129), según la tasa de cambio oficial vigente para el día 31-10-2016 (bs.11.311 por dólar), cuyo pago no ha honrado.
- que ante la artera y deshonesta actitud del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, quien pasó a desplegar la condición de dizque propietario según el documento simulado que el empleó contrariando lo efectivamente contratado, surge la necesidad de poner de manifiesto en contraste con su conducta evasiva de responsabilidades, el contenido y alcance del Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, el cual pasa a ostentar la condición de contra documento, dotado de elementos y características suficientes para dar por demostrada la nulidad por simulación del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción
Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que en esencia el contradocumento (Contrato de Compraventa de Buque de Recreo) que opone al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, reúne los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia patrias han configurado, para tales instrumentos: * Contiene la manifestación de voluntad de dos personas civilmente hábiles con capacidad para obligarse y quienes manifiestan su consentimiento libremente, respecto al Contrato de Compraventa de Buque de Recreo. *Hace constar por escrito la verdadera, real y autentica intención de los contratantes, y echa por tierra al documento de compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL * Fue firmado por su mandante y por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a quien se lo oponen. *Está referido a la negociación de la embarcación FREE SOUL, e incluye detalle de las obligaciones reciprocas asumidas por las partes.
- que adicionalmente a esto, están los ya referidos elementos ficticios del documento de compraventa pura y simple tales como: precio irrisorio o vil no representativo del valor real de la embarcación; instrumento de pago-cheque- que nunca fue presentado al cobro ante el Banco Mercantil, y lugar de suscripción u otorgamiento donde la presencia de su mandante es falsa, circunstancias que en suma conducen a la nulidad por simulación de contrato registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
En contraposición de esto consta que la parte accionada refutó tales señalamientos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que el instrumento cuestionado si bien nació como un documento privado, fue sometido a la formalidad de registro público, por cuanto consta que se protocolizó ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016, expresando que como consecuencia de ello solo puede ser impugnado por la vía de la tacha previa demostración de la ocurrencia de una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil. Al respecto se advierte de la lectura del escrito libelar, que durante la narración de los hechos el actor en forma insistente hizo alusión a que demandaba la nulidad por simulación del contrato suscrito en forma privada y que luego fue protocolizado en fecha 07 de Octubre de 2016, ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y luego al momento de formular las peticiones de las cuales se extrae que utilizó erradamente el término documento en lugar de contrato como ya lo había sostenido en la capítulos anteriores de la misma demanda; lo que conlleva a determinar que no existen dudas sobre el objeto de la pretensión del actor, que es la de obtener la nulidad del contrato antes identificado, alegando razones que no tienen que ver con la validez o existencia del contrato contemplados en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Sustantivo Civil, ni tampoco pretende impugnar por el procedimiento de tacha y sus causales el documento suscrito, sino que sus planteamientos se concentran en la presunta simulación del contrato suscrito de manera privada y posteriormente protocolizado ante el Registro Naval del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Lo anterior se puede inferir de la sola lectura del escrito libelar cuando el acto de manera expresa señala lo siguiente: “…en este caso la acción principal está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de compraventa pura y simple registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. y la acción subsidiaria persigue: a) la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo, que es el auténtico real y verdadero contrato celebrado entre su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con base a los artículos 1.167 del código civil por el incumplimiento del deudor. B) la indemnización de daños y perjuicios, con base a los artículos 1.167 y 1.185 del código civil por el incumplimiento del deudor. c) la entrega material de la embarcación FREE SOUL, a su representado, en base a la cláusula quinta del contrato de compraventa de buque de recreo, donde se pactó la reserva de dominio, ello a su vez como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo…”
Lo anterior revela que el actor en el capítulo donde describe el objeto de su pretensión incurrió en un error que no puede de ninguna forma generar la inadmisión de la demanda, ni muchos menos su desestimación por los motivos alegados, sino que corresponde en aplicación de lo normado en los artículos 26 y 257 del del Texto Fundamental, los cuales en términos generales establecen que la justicia debe en todo momento ser utilizada como un mecanismo para impartir justicia y no para obstaculizarla se resuelva que estamos ante una demanda de NULIDAD POR SIMULACIÓN basada en el artículo 1.281 eiusdem, ya que -se insiste- se entiende de su contenido que la pretensión del actor es anular o desaparecer los efectos jurídicos y patrimoniales del contrato suscrito por las partes hoy intervinientes en este proceso, basándose en que su contenido es falso, irreal, ya que su elaboración obedeció a otros fines, como lo era permitirle y facilitarle al hoy demandado el traslado y operatividad de navegación de la embarcación vendida denominada FREE SOUL, la cual como ya se ha señalado quedó extinguida con el voraz incendio ocurrido en la marina VENETUR en fecha 10-02-2018.
Precisado esto, conviene determinar que conforme al mérito que emana de las pruebas aportadas en este caso, se desprende que las partes de este juicio en fecha anterior al momento de la protocolización de éste, -lo cual se puede palpar de la cláusula segunda del contrato donde se estableció lo concerniente a las fechas y términos en que se pactaron los pagos fraccionados del precio y la entrega de la embarcación al hoy demandado-reconvenido- suscribieron un contrato privado mediante el cual se pactó la venta de la referida embarcación por un precio notablemente mayor al acordado en el contrato objeto de la presente demanda de simulación, ya que en el primero es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) que se dice fue cancelado en moneda nacional mediante cheque Nº 2283440 del Banco Mercantil girado a la cuenta corriente Nro. 0105-0115-69-1115134566, perteneciente al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, y en el segundo contrato que se menciona se señaló la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 950.000,00) que serían cancelados de manera fraccionada más la entrega del buque denominado “STELL ONE”, o su valor equivalente, que se haría en los siguientes términos: El día 08-12-2015, El Comprador debería pagar a El Vendedor la cantidad
de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00) por concepto de depósito inicial y al cumplimiento de un (1) mes calendario, esto es, el día 09-01-2016 contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, el comprador debía pagar a el vendedor la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD $ 50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo el comprador se comprometió a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00) cada uno, y que tales pagos serían realizados en fechas 07-03-2016, 07-06-2016, 07-09-2016 y 07-12-2016, respectivamente y posteriormente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria de el vendedor de la cantidad de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00), el comprador se obligaba a entregar el buque de recreo STEEL ONE a el vendedor, asimismo con el fin de que el vendedor recibiera el precio total de la venta en dinero, las partes acordaron como condición especial un lapso de seis (6) meses durante el cual el comprador realizaría las gestiones de promoción, mercadeo, captación de clientes y venta de la embarcación STEEL ONE, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (US $ 400.000,00), monto que sumado a la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares americanos (USD $ 550.000,00) constituiría el precio total de venta del buque según lo establecido al inicio de dicha cláusula segunda de tantas veces mencionado contrato.
Dentro de los argumentos utilizados por el actor para ejercer la demanda de simulación del contrato se tiene que, el primero se relaciona con un precio vil e irrisorio, ya que el presunto precio indicado en ese documento fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00), cantidad que no representaba ni siquiera el valor de uno de los motores de la embarcación FREE SOUL; el segundo con el pago del precio a través de un medio de pago ficticio, específicamente, un cheque distinguido con el Nº 22830440 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM, en el Banco Mercantil, Banco Universal supuestamente emitido en fecha 20-05-2016, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo que su representado nunca recibió el mencionado cheque y que el mismo no fue presentado al cobro ante la entidad bancaria respectiva por su representado, y el tercero con el lugar donde se suscribió el mismo, el cual indica es igualmente ficticio, ya que se dice que el referido contrato fue firmado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, lugar donde para la fecha señalada como lo es el 20 de mayo de 2016 jamás podría haber estado, en razón de que no poseía visa vigente que le permitiera ingresar ni permanecer en los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como se desprende de la copia la fotostática del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº C1700407 vigente del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010 en cuya página cuatro (4) está estampada la visa otorgada por los Estados Unidos de Norteamérica bajo el número de control N 20052013230001, otorgada en la ciudad de Caracas el día 12 de septiembre de 2005 con vencimiento el día 23 de agosto de 2015 y que no había sido renovada, así como la última entrada a territorio Estadounidense ocurrido el 13 de marzo de 2015, tal y como se evidencia de página diecinueve (19) del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº 0786644294 vigente del 10 de octubre de 2013 al 09 de octubre de 2018.
Con respecto al primer punto se observa que en cuanto al precio pactado en la venta, que del material probatorio aportado se infiere con claridad que la suma fijada en el contrato objeto de esta demanda de simulación, alcanzó la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) cantidad que según se dice se pagó con cheque Nº 2283440 del Banco Mercantil, sin embargo, a pesar de que en el cuerpo del documento se dice que el vendedor lo recibió a conformidad, de acuerdo al mérito que generó la prueba de informes rendida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a través del Banco Mercantil, Banco Universal en fecha 14-06-2018 (f. 43, 3ª pieza) se evidencia que el cheque antes señalado presuntamente emitido en fecha 20-05-2016 por la suma que se menciona, no fue ni presentado al cobro ante la entidad bancaria respectiva, ni depositado ni de alguna forma pagado. Igual ocurre con relación al lugar donde presuntamente se suscribió el contrato, ya que se advierte que en efecto, como lo señala el actor en el contrato se dice que el mismo fue suscrito en fecha 20 de mayo de 2016, en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, sin embargo, emana de la prueba de informes que riela a los folios 23 y 24 de la 3ª pieza de este expediente, comunicación N° 005862 de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se evidencia que en efecto como lo afirma el actor, ciudadano ESTEBAN FRAGA consta en sus movimientos migratorios durante los años 2015 y 2016 fueron los siguientes: 1.- Movimiento: salida, N° de documento: 078664294, Tipo de documento: pasaporte; Fecha de trámite: 31-01-2016, Número de vuelo: CMP222; Aerolínea, Sello 2M6Q7-Q6M7, País de origen: Venezuela, Ciudad de Origen: Maiquetía, País de destino: Panamá, Ciudad de destino: Panamá City. 2.- Movimiento: entrada, N° de documento: 8730999, Tipo de documento: cédula de identidad, Fecha de trámite: 26-01-2016, Número de vuelo: AFR368; Aerolínea, Sello 4M5Q0-Q5M0, País de origen: Francia, Ciudad de Origen: París, País destino: Venezuela, Ciudad destino: Maiquetía y 3.- Movimiento: salida, N° de documento: 078664294, Tipo de documento: pasaporte; Fecha de trámite: 10-12-2015, Número de vuelo: CMP220; Aerolínea, Sello 3M1Q1-Q1M1, País de origen: Venezuela, Ciudad de Origen: Maiquetía, País de destino: Panamá, Ciudad de destino: Panamá City. Con esto queda en evidencia que el contrato objeto de esta demanda de simulación, esto es, el contrato suscrito de manera privada inicialmente y que luego fue protocolizado ante la oficina de Registro Naval antes señalada no fue suscrito como se dice en su texto en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
En lo que concierne al precio irrisorio se puede palpar que de acuerdo al documento aportado por el mismo demandado durante la etapa de pruebas, la embarcación vendida y en los actuales momentos extinta a causa del incendio acaecido en fecha 10 de febrero del 2018, en la oportunidad en que fue adquirida según factura que riela a los folios 365 al 373 de la 1ª pieza, en copia fotostática en idioma ingles denominado “Bill of sale” debidamente apostillado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 07-03-2014, y traducido al idioma español por intérprete público, certificada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28-03-2014, para el 03-02-2014 tenia un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES AMÉRICANOS (USD $ 450.000,00), lo que
demuestra indudablemente que el precio fijado en el contrato de venta pura y simple objeto de la demanda de simulación es irrisorio, irreal e inadaptado a las características de precio valor de la precitada embarcación así como a la realidad. A lo anterior se le adiciona que los testigos IVÁN COROMOTO JORGE ALVIAREZ y MARIO ANTONIO CORDERO SALOMÓN quienes declararon durante la audiencia pública y oral celebrada en fecha 16 de julio de 2019 (f. 224 al 227 de la 4ª pieza) insistieron en esa circunstancia, pues ambos testigos fueron contestes en afirmar que el referido documento se elaboró con el propósito de facilitarle al demandado reconviniente el traslado de la embarcación y su operatividad ante las instituciones navieras correspondientes.
Con estos argumentos no existen lugar a dudas de que el documento protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, mediante el cual se celebró la venta pura y simple de la embarcación antes mencionada es el resultado de un acto simulado, efectuado solo con el propósito de facilitarle al demandado reconviniente el traslado de la embarcación y su operatividad ante las autoridades costeras. Así se decide.
En lo que atañe a la supuesta confesión espontánea en la que según alega el demandado reconviniente incurrió el actor, en el libelo de la demanda, consta que se señala al respecto lo siguiente:
“…Mediante documento privado suscrito entre mi representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, identificado up supra, y el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, (…), se celebró un “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO”, denominado por las partes, respecto de una embarcación denominada FREE SOUL; Marca: PERSHING SPA; Bandera: VENEZOLANA; Matricula: ARSH-D-2185; Eslora: 21,90 Mts; Manga: 5,46 Mts; N° de Motores dos (2) 2000PH c/u; Marca/Modelo motores: MTU; Número de serie IT-ADRP7612F404 (…).
En forma alterna, durante la vigencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO aludido en el capitulo que antecede, mi representado ESTEBAN FRAGA DE LEON y el comprador ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, dado que mi representado le había puesto en posesión del buque al comprador una vez que éste completó el pago de los primeros cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA $100.000,00), elaboraron un documento ficticio contentivo de un contrato privado de compraventa pura y simple del Buque FREE SOUL, con la única finalidad de permitir al comprador que al tener como tenía consigo e buque, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes y/o trámites administrativos relativos a la navegación ante autoridades vinculadas a la actividad del buque, pero manteniendo incólumes ambos otorgantes, los derechos, intereses, acciones y obligaciones recíprocas adquiridos en la negociación real, documentada en el ya tantas veces mencionado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO…”
Basado en lo dicho se observa que emana del escrito libelar que no existen elementos para dictaminar que se incurrió en la alegada confesión espontánea, ya que el actor se limita a expresar en torno a este punto que demanda la simulación del documento registrado, sin hacer referencia, como lo pretende hacer ver el demandado-reconviniente basado en puras conjeturas sin base, mediante las cuales pretende hacer ver que el actor reconoció la legalidad del mismo y su validez. Por el contrario, consta que se señala insistentemente que el mismo es un contra documento o como textualmente lo identificó un “documento alterno” que se elaboró
como ya se dijo para facilitar el traslado y permisología de la embarcación FREE SOUL que vendió pero que reservó su dominio y propiedad hasta qe se completara íntegramente el pago del precio pactado en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 950.000,00).
Bajo esta tesis considera esta alzada, que la acción de simulación planteada por el actor debe ser declarada PROCEDENTE y en consecuencia declarar SIMULADO el documento de compra venta suscrito de manera privada por los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAMS RAMÓN PALACIOS SEIJAS y posteriormente protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, mediante el cual se celebró la venta pura y simple de la embarcación denominada FREE SOUL, cursante a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente. Y así se decide.
DEMANDA POR VÍA SUBSIDIARIA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Determinado lo anterior, se debe puntualizar que en la segunda demanda planteada de manera subsidiaria relacionada con la resolución del contrato, corresponde a este Juzgado Superior analizar si procede que se descienda al análisis y estudio de la misma o si en su defecto se debe omitir dicho pronunciamiento por haberse declarado procedente la primera. Para resolver lo señalado conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00473, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de enero de 2010, en el expediente 2010-10-231, donde estableció que en cumplimiento del principio de la congruencia del fallo el juez debe resolver las peticiones subsidiarias, aunque la pretensión ejercida por vía principal sea declarada procedente, salvo que se verifiquen dos supuestos, el primero en el caso de que la petición principal sea desechada y la subsidiaria sea dependiente de aquella, y la segunda, cuando se encuentren presentes cuestiones previas que dada su envergadura generen efectos devastadores en el proceso al punto que la resolución de la petición subsidiaria sea evidentemente inoficiosa, o bien cuando se declare la falta de cualidad pasiva. A continuación se copia el extracto del referido fallo a fin de proporcionar mayor ilustración en torno a ese punto, a saber:
“…Por otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, que en el presente caso fue delatada como omitida por el juez de alzada, cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra.
En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez,, se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.
Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la
principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia.
Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda.
Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar.
En todo caso, lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas.
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida “…trata las dos acciones intentadas: nulidad del testamento y nulidad de la venta, con una sola apreciación… y sin explicación ninguna, decide que al anularse el testamento la venta es válida…”, razón por la cual, el recurrente considera que el juzgador de alzada omitió pronunciarse en relación con la acción de nulidad de la venta, incurriendo de esta manera en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa”.
Basado en lo señalado, esta alzada advierte que la demanda planteada por vía principal persigue la declaratoria de la simulación del contrato registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, protocolo único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016, suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS relacionado con la embarcación denominada FREE SOUL, antes identificada, y lo que se demanda por vía subsidiaria es la resolución de otro contrato privado denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE RECREO” cursante a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, el cual según alega el actor es el real, por cuanto según se dice es el que contiene la verdadera intención de las partes contratantes. Con esto queda en evidencia que entre ambas acciones existe una necesaria vinculación, y que se requiere que ambas sean resueltas, ya que conforme a lo alegado y probado en autos se debe precisar en sede judicial si el primer contrato mencionado es simulado como se alega, y dependiendo de lo que se resuelva, sí es procedente o no, la demanda de mutua petición planteada por el demandado reconviniente, la cual se sustenta en ese mismo contrato, pues se exige por la vía reconvencional que el actor de cumplimiento al mismo en el sentido de que le proporcione y garantice la posesión pacífica de la embarcación vendida de manera pura y simple, según el contrato, y además, se requiere resolver en el presente fallo sí la resolución demandada por vía subsidiaria del segundo contrato es legalmente viable o no, por lo cual en aras de acatar el principio de congruencia y más aún, de garantizar los principios constitucionales que rigen el proceso civil se concluye que ante la íntima y estrecha relación entre ambas pretensiones, es necesario que ambas
demandas se analicen y resuelvan, independientemente de la suerte de la primera demanda o de la demanda ejercida por vía principal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES TITULADO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO (FREE SOUL).
Como principales argumentos para exigir la resolución del contrato el actor en su libelo señaló lo siguiente:
- que de las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos que antecede, emana el incumplimiento del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a las obligaciones asumidas por el contrato bilateral denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, obligaciones que estaba comprometido a cumplir en virtud de lo dispuestos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ese incumplimiento trae como consecuencia que su representado pueda pedir judicialmente la resolución del contrato así como reclamar la indemnización de daños y perjuicios.
- que la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo que se demanda en forma subsidiaria en el petitorio procede conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y con base en la falta de pago del saldo del precio pactado en la cláusula segunda del contrato de compraventa de buque de recreo. (…)
- que en base a los argumentos de hecho y de derecho narrados, demanda al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en: (…) 4. Que como consecuencia de la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y con base a la cláusula quinta de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mediante la cual su representado se reservó la traslación de propiedad hasta tanto se hubiere pagado, que se haga entrega material del buque denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404 , al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON. 5. Pagar las costas procesales derivadas del presente juicio.
- que en este caso la acción principal está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de compraventa pura y simple registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. y la acción subsidiaria persigue: a) la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo, que es el auténtico real y verdadero contrato celebrado entre su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con base a los artículos 1.167 del código civil por el incumplimiento del deudor. B) la indemnización de daños y perjuicios, con base a los artículos 1.167 y 1.185 del código civil por el incumplimiento del deudor. c) la entrega material de la embarcación FREE SOUL, a su representado, en base a la cláusula quinta del contrato de compraventa de buque de recreo, donde se pactó la reserva de dominio, ello a su vez como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo.
En contraposición de lo alegado por el accionante, consta que la parte demandada-reconviniente rechazó la demanda y argumentos en torno a la demanda resolución en los siguientes términos:
- que no se solicita la resolución de ningún contrato sino que simplemente pide se declare que ha quedado resuelto, lo cual hace inadmisible la acción conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
- que el actor da por resuelto el contrato (con precio de 950.000 $ USA) por falta de pago de saldo de precio y se limita, simplemente a solicitar del juez así lo declare. (…)
- que los daños y perjuicios surgen como accesorios por resolución y por cumplimiento de contrato, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, lo que no es el caso, porque el demandante, refiere esa acción sólo como declarativa no como constitutiva, por ende, no puede producir ningún efecto accesorio ya que el pronunciamiento judicial no podría ir más allá de la declaración de existencia o no del contrato, sin analizar sus efectos. (…)
- que para considerar la nulidad de un contrato o convención el interesado debe fundarse en uno de los dos supuestos del artículo 1.142 del Código Civil y ninguno de esos supuestos constituyen el argumento del demandante, quien da por nulo el contrato porque supuestamente el comprador no pagó parte del precio establecido, causa ésta que serviría para solicitar la resolución del contrato, mas no la nulidad. (…)
- que en esta oportunidad la redacción es distinta a la del contrato contenido en el documento asentado en el Registro Naviero, ya que el interesado pide la resolución del contrato, no del documento como lo plantea erróneamente.
- que de todas maneras, tal contrato no podría ser resuelto de fondo y menos decidido por autoridad alguna, vista su ilegalidad de origen al contratar en divisas a pesar del sistema de control de cambio y por estar incurso dentro de abultados tipos penales, por lo que solicita la inadmisibilidad de la acción.
- que de la interpretación exegetita de la solicitud del demandante se desprende que la plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ab initio por previsión del artículo 16 del Código De Procedimiento Civil.
- que el actor pide que el demandado convenga o en su defecto sea condenado en que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO ha quedado resuelto con base en el artículo 1.167 de Código Civil, de manera que el planteamiento es declarativo, ya que da por demostrado que ha quedado resuelto, es decir, no pide que se declare resuelto una vez demostrados los elementos pertinentes durante el procedimiento.
- que repite que el contrato no pude ser resuelto porque nunca nació, vista su ilegalidad tantas veces comentada.
Precisado esto consta del mérito que emana de las pruebas aportadas, que el precitado contrato fue en efecto suscrito por las partes, ya que la parte accionada se limitó a impugnarlo por motivos de ilegalidad, a pesar de que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dictado en la sentencia N° 1.641 emitida en fecha 02 de noviembre de 2011 caso: Motores Venezolanos, C.A.), anteriormente señalado y transcrito, el hecho de que el precio de venta de un bien se fije en moneda extranjera no es un motivo legal o suficiente para que el contrato sea considerado ilegal o inexistente, como se pretende en este caso y es por ese motivo se tiene como válido y cierto que dicho contrato se suscribió en los términos que aparecen plasmados en su contenido y que por consiguiente el demandado como comprador tenía la carga de pagar el precio de venta de la embarcación vendida denominada FREE SOUL, en las condiciones y formas señaladas en la cláusula segunda del contrato, y que con anterioridad han sido señaladas.
En ese sentido, consta del análisis de las pruebas, que los pagos que se hicieron no se ajustaron a las fechas contempladas en el contrato, ya que se realizaron en datas diferentes a las determinadas de manera especifica en el referido contrato, pero no obstante a ello la parte actora, como vendedora los aceptó, pues todas las transferencias ingresaron a su patrimonio y no existe pruebas que demuestren su disconformidad con dichos pagos o el rechazo de los mismos por motivos de extemporaneidad. Lo anterior se deriva del mérito arrojado por la prueba de informes solicitada por vía de rogatoria, al Juzgado de Municipio o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que por su intermedio obtenga informe de Wells Fargo Bank, 1700 West comercial Blvd, Fort Lauderdale, FL 33309, que cursa a los folios 197 al 220 de la 4ª pieza, en donde quedó claramente establecido que se hicieron doce (12) abonos en los siguientes términos y condiciones: 1) En fecha 09-12-2016 transferencia N° 02059, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, cuenta N° 2015120900331636, transferencia N° 151209146445, xxxxx7669, por un monto de 45.000$. 2) En fecha 14-12-2016, transferencia N° 01302, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 1214183678011605, Transf. Nro. 151214069712, por un monto de 39.955, 50$. 3) En fecha 02-03-2016 transferencia N°.01493, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 2016030200336154, Transf. N°. 160302135814, por un monto de 15.000,00 $. 4) En fecha 03-03-2016, transferencia N° 05590, Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0303414365015753, Transf. N°. 160303091475, por un monto de 34.955, 50 $. 5) En fecha 15-03-2016 transferencia N°.05590, Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0315618143011679, Transf. N°. 16035073720, por un monto de 39.955, 50 $. 6) En fecha 23-03-2016 transferencia N°.03563, cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 20160323000170162, Transf. N°. 1603230330256, por un monto de 20.000,00 $. 7) En fecha 14-04-2016, transferencia N° 06021, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0414374260016158, Transf. N°. 160414091740, por un monto de 39.955, 50 $. 8) En fecha 09-05-2016 transferencia N° 09115, cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0509228146009221, Transf. N°. 160509067506, por un monto de 49.955,50 $. 9) En fecha 13-05-2016 N° 01461, cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0513683449011698, Transf. N°. 160513103336, por un monto de 14.961,00 $. 10) En fecha 13-05-2016 transferencia N° 01045, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 2016051300297474, Transf. N°. 160513109938, por un monto de 35.000,00 $. 11) En fecha 13-06-2016, transferencia N° 03056, de la cuenta Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0613273372013287, Transf. N°. 160613091021, por un monto de 59.955, 50 $ y 12) En fecha 13-06-2016, transferencia N° 03487, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0613274517013760, Transf. N°. 160613093379, por un monto de 39.955, 50 $.
Con esto queda claro que el demandado-reconviniente realizó parcialmente el pago del precio pactado, o sea que pagó la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES (USD $ 434.961,00), como se señaló en el libelo, quedando pendiente para la fecha en que se propuso la demanda, el pago de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DOLÁRES (USD$ 515.039,00) dentro de la cual se incluye los CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES (USD $ 400.000,00), que es el valor que se le asignó a la embarcación STELL ONE, que fue igualmente dada como parte de pago para satisfacer el precio total de la operación de compra-venta celebrada por los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, fijada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES (USD$ 950.000,00). Con fundamento en lo antes señalado, queda claro que en efecto se verificó el incumplimiento del contrato y que por vía de consecuencia procede en derecho la resolución del mismo conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ya que -se insiste- la parte demandada-reconviniente no cumplió sus compromisos contractuales al pagar parcialmente el precio de la venta cuyo objeto fue la embarcación FREE SOUL, y no acatar sus cargas contractuales plasmadas en las cláusulas segunda y tercera del documento de marras, por tal motivo considera esta alzada que por ende procede la declaratoria de resolución del contrato exigida por el actor. Y así se decide.
Para cerrar este punto es necesario destacar que la parte accionada-reconviniente si bien rechazó la demanda de resolución propuesta, no logró enervar los alegatos de su contraparte, pues su actuación probatoria fue ineficaz, se concentró en el aporte de pruebas documentales relacionadas con el expediente Nº 16.275 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas y otras no relevantes, y sus alegatos se dirigieron a procurar la inadmisión de la demanda por diversos motivos, a atacar la legalidad el contrato, y refutar, sin probar de manera concreta y contundente que además del pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD$ 434.961,00) que como quedó probado hizo mediante transferencias bancarias, entregó la embarcación denominada STELL ONE o su valor equivalente que fue fijado en el contrato en la suma de CUATRIOCIENTOS MIL DOLÁRES (USD $ 400.000,00).
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS.
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 eiusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios, que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1.273 del Código Civil que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Por otra parte, cabe destacarse que de acuerdo al contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Sobre los daños y perjuicios sostiene el actor en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…de las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos que antecede, emana el incumplimiento del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a las obligaciones asumidas por el contrato bilateral denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, obligaciones que estaba comprometido a cumplir en virtud de lo dispuestos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ese incumplimiento trae como consecuencia que su representado pueda pedir judicialmente la resolución del contrato así como reclamar la indemnización de daños y perjuicios. (…)
En base a los argumentos de hecho y de derecho narrados, demanda al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en: (…)3. Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, quedan en beneficio del acreedor ESTEBAN FRAGA DE LEON, a título de indemnización de daños y perjuicios las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica (434.961,00 USD), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono. Derivados los daños del uso, goce y disfrute que hizo el deudor respecto de la embarcación, durante todo este tiempo privando a su representado del pago del saldo del precio, así como derivado del lógico desgaste y la depreciación de que ha sido objeto el buque por efecto del uso indiscriminado a que lo ha sometido hechos lesivos al patrimonio de su poderdante cometidos por el deudor excediendo, en el ejercicio de sus derechos como comprador, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le había sido conferida la posesión del buque mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, más aun en virtud de la reserva de dominio pactada en la cláusula quinta del referido contrato. Daños patrimoniales los cuales el deudor está obligado a indemnizar conforme lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. (…)
En este caso la acción principal está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de compraventa pura y simple registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. y la acción subsidiaria persigue: a) la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo, que es el auténtico real y verdadero contrato celebrado entre su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con base a los artículos 1.167 del Código Civil por el incumplimiento del deudor. B) la indemnización de daños y perjuicios, con base a los artículos 1.167 y 1.185 del código civil por el incumplimiento del deudor. (…)
Como consecuencia de la resolución del contrato ce compravenbta del buque de recreo y con base a la clauaula quinta de dicho contrato (sic) qie se haga entrega material del buque FREE SOUL (…)
Precisado lo anterior, se observa que el actor en el libelo de la demanda solicita que además de la resolución del contrato de venta que fue acordado en este fallo a raíz del evidente incumplimiento de la parte accionada en cuanto a las cláusulas segunda y tercera del mismo, que son las que contemplan el precio de venta de la embarcación que fue objeto del contrato así como los términos en que debían efectuarse los pagos fraccionados, la entrega de la embarcación STEEL ONE, ya que consta que se solicitó con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil el pago de daños y perjuicios que en este caso encuadran dentro de la categoría de daños compensatorios, por cuanto se procura resarcir de alguna forma las consecuencias patrimoniales que generó el incumplimiento flagrante y evidente por parte del demandado en el pago de la obligación de pagar el precio de venta de la precitada embarcación de manera íntegra y oportuna, que por ese concepto se establezca en sede judicial que las sumas de dinero canceladas, las cuales como quedó probado en autos alcanzó la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLAREZ (USD $ 434.961,00), quedarán en su favor por ese concepto.
En ese sentido se estima que habiéndose determinado en este fallo que el contrato de venta pura y simple protocolizado ante la Oficina de Registro Naval, según documento antes identificado mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) fue simulado y por ende el mismo debe tenerse como inexistente, y que asimismo, el contrato que contiene la negociación sobre la venta de dicho bien, donde está plasmada la real voluntad de las partes, hoy sujetos procesales, es el contenido en el documento privado que igualmente fue aportado al presente expediente y que está titulado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, en donde se pactó la venta de la embarcación ya mencionada; que el precio es por la suma de Novecientos cincuenta mil dólares americanos ($950.000), y que asimismo, el pago se haría de manera fraccionada, mediante varios aportes, más la entrega de una embarcación propiedad del accionado reconviniente o su valor equivalente que se fijó en la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos ($400.000,00); que además, el demandado –reconviniente no probó el
pago íntegro de la obligación, ni mucho menos lo alegó, o bien, justificó de alguna forma que en su incumplimiento obedeció a la existencia de una causa extraña que no le es imputable, o a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, es evidente que se generaron los daños y perjuicios exigidos en el libelo, los cuales en los términos en que se solicitan encuadran dentro de la categoría de daños compensatorios, puesto que se persigue resarcir de alguna manera los efectos patrimoniales que se generaron en el patrimonio del actor al no percibir el pago íntegro del precio, a pesar de que el actor-reconvenido cumplió en los términos pactados contractualmente con la entrega de la embarcación vendida con reserva de dominio conforme a la cláusula quinta del contrato. Lo anteriormente dicho quedó probado con el acta levantada por autoridad costera en donde se dejó constancia que la misma en el momento de la retención preventiva se encontraba en su poder, así como también con las testimoniales rendidas por los testigos en este juicio quienes fueron contestes en afirmar esa circunstancia, así como también con la prueba de informes rendida por el banco Wells Fargo mediante la cual se describen de manera detallada las transferencias efectuadas por el demandado a favor del actor que en conjunto como se dijo, suman la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD$ 434.961,00).
Bajo tales consideraciones se declara procedente la reclamación de daños y perjuicios y se dispone que la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (USD$ 434.961,00) quede en beneficio del actor reconvenido por ese concepto.
Por otra parte, vale insistir de nuevo como ya se expresó en este mismo fallo, en lo que concierne a la entrega de la embarcación objeto de la venta, que para la fecha en que ocurrió el siniestro, o la pérdida total de la embarcación, ya que había fenecido en exceso la oportunidad para que se reformara tanto el libelo de la demanda como la contestación conforme a los lineamientos del artículo 11 de la Ley Adjetiva Marítima en concordancia con las disposiciones que rigen el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de ello, el actor procuró replantear la litis sin éxito, pues consta a los folios 46 al 49 de la 3ª pieza, que luego de que feneciera la oportunidad para reformar la demanda, el actor intentó remediar la situación mediante la presentación de un escrito en fecha 11-07-2018 para reformar la demanda el cual fue rechazado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 20-07-2018 cursante al folio 71 de la misma pieza, por considerar esa petición extemporánea.
Es por ello, que ante las particulares circunstancias que acaecieron en este asunto sobre la petición vinculada con la entrega de la embarcación formulado como una consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato privado antes referido, que no sería justolimitarse a denegar la entrega de la embarcación vendida en razón de la perdida total que sufrió, sino más bien procurar una solución justa ante el hecho sobrevenido acaecido en este juicio, y para lograr ese objetivo es necesario tomar como referencia cierta el valor de la embarcación vendida según la cláusula segunda del contrato, el cual se conformó por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES (USD $ 550.000,00) más la embarcación STELL ONE o su valor equivalente, por lo cual teniendo en cuenta que los daños y perjuicios que en este asunto se reclaman se vinculan con la suma que el accionado-reconviniente pagó por concepto del precio
total de venta, ante la imposibilidad de entregar la embarcación por cuanto como se dijo la misma no existe, lo procedente es que en su lugar se le haga la entrega de la embarcación que según la cláusula segunda formó parte del precio, ya que el hoy demandado se comprometió contractualmente a venderla durante el ya fenecido lapso de seis (6) meses siguientes a la firma de ese contrato, esto en aras de entregarle al actor como vendedor los CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 400.000,00) restantes, lo cual como quedó probado en los autos no se cumplió, ya que se infiere de las actas que una vez celebrada la negociación, se puso en posesión al demandado de la embarcación, pero que éste no cumplió con el pago del saldo pendiente del precio de venta, ni con el traspaso de dicha embarcación a fin de complementar el precio. Y así se decide.
Es por ello, que ante la imposibilidad de emitir criterio sobre sí en este caso aplica o no lo normado en los artículos 1.344 y 1.345 del Código Sustantivo Civil, por cuanto ese aspecto no formó parte del thema decidendum, por tratarse -se insiste- de un hecho que surgió de manera inesperada o sobrevenida, fuera de la oportunidad legalmente establecida para plantear o replantear la litis, este tribunal de cara a los preceptos constitucionales que rigen el proceso civil, contemplados éstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, concluye que debe declararse PROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios compensatorios en los términos formulados por el actor en el libelo, que se circunscribió a que quedara a beneficio del actor la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES (USD $ 434.961,00), cuya cantidad -como ya se indicó- fue la señalada por el actor como sumatoria de los doce (12) abonos realizados por el demandado, y que para solventar la imposibilidad de entregar la embarcación que fue objeto del contrato con fundamento en la cláusula quinta del contrato lo prudente, lo ponderado, lo recomendable es que en su lugar se haga entrega de la embarcación que formó parte del precio estipulado en el referido contrato cuyo valor en la referida cláusula segunda se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES (USD$ 400.000,00), identificada como STELL ONE que posee las siguientes características: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, para que la misma pase a ser de la exclusiva propiedad del actor-reconvenido. En ese sentido la presente sentencia conforme a los lineamientos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá como título de propiedad que deberá ser protocolizada ante la autoridad correspondiente, esto es, ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar. Vale decir que sobre dicha embarcación en los actuales momentos pesa medida atípica de aprehensión y típica de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal de la causa en fecha 02-03-2018 (f. 11 al 16, 1ª pieza Cuaderno de Medidas) y materializadas mediante acta levantada en fecha 11-04-2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f.
67 al 88, 1ª pieza del Cuaderno de Medidas), en donde entre otros aspectos se indicó que la embarcación antes identificada quedaba bajo la guarda y custodia
de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES; e igualmente, solo para el caso de que sea posible, en caso de que existan, se debe ordenar asimismo la entrega a la parte actora-reconvenida de los restos de la embarcación FREE SOUL siniestrada -se insiste- a consecuencia del incendio ocurrido en fecha 10-02-2018 en la Marina del VENETUR Margarita y al que tantas veces se ha hecho referencia en el presente fallo. Y así se decide.
Lo anteriormente ordenado obedece a que el Juez como director del proceso debe en todo momento garantizar que su decisión se adapte no solo a los principios constitucionales que rigen el proceso, sino también a la realidad que impere en aras de que la controversia se resuelva de manera justa e idónea. Y así se decide.
LA RECONVENCION O DEMANDA DE MUTUA PETICIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado RECONVINO al actor por cumplimiento de contrato en los siguientes términos:
- que el actor dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, la embarcación objeto del presente litigio e identificada en los autos, siendo el precio pactado y pagado la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), a través del cheque Nº 2283440 contra el banco mercantil fechado el 20 de mayo de 2016. El documento de adquisición fue posteriormente apostillado en Madrid, España en fecha 29 de junio de 2016, ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid ante quien lo firmaron ambos otorgantes y finalmente registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que dicho bien había sido adquirido por Esteban Fraga de León, de la firma Manzini Trading Limited, domiciliada en Tórtola British Virgen Island, conforme factura Nº 5.693 del 02-03-2014 tenia un valor de tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares (3.841.992) según afirma Esteban Fraga en documento autenticado ante Notaria Publica. En el momento de la compra de la embarcación por su mandante, recibió del vendedor documento en copia por el cual lo adquirió y la baja de bandera inglesa.
- que siendo obligación de las partes ilustrar al juez de todas los antecedentes fácticos del caso para su mejor comprensión y administración de justicia, señalo: esta demanda no la intenta del actor reconvenido por primera vez, ya que en fecha 11 de julio de 2017, el abogado Luís Marjal Guevara, actuando como apoderado de Luís Fraga de León, conforme mandato consignado en su petitorio se lee: “cumplimiento de contrato de compra venta, contra su poderdante” contra su poderdante.
- que contradictoriamente en la narración de los hechos, dice ocurrir ante el órgano jurisdiccional a “demandar por cumplimiento de contrato de una opción compra venta y subsidiariamente que se anule un contrato privado de compraventa.”
- que en ese escrito libelar el accionante solicitó se decrete medida preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One y asimismo solicita se le entregue de manera inmediata la embarcación Free Soul y se otorgue una medida de secuestro sobre la embarcación Steel One.
- que la acotación al solicitar y obtener del tribunal poner en posesión al propietario de un inmueble, implica la ligereza tanto del solicitante como de la autoridad judicial para la apertura de una incidencia de gran importancia como lo es la cautelar. Las naves tanto marítimas como aéreas son muebles por su naturaleza solo que tienen un régimen registral especial y similar al inmobiliario, pero sin perder sus condiciones jurídicas propias. Esta circunstancia fue causa directa para la producción de daños y perjuicios, acción que expresamente reserva para su conferente.
- que en la misma fecha 14 de julio de 2017, e Tribunal de la causa decreto Medida Preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 Parágrafo Primero Del Código De Procedimiento Civil, abriendo cuaderno separado de medida al expediente 16.275 ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One. Decreto la entrega inmediata de la embarcación Free Soul al ciudadano Esteban Fraga y medida de secuestro sobre Steel One.
- que ante la evidente violación a sus derechos constitucionales su mandante introdujo ante el Tribunal Superior Primeo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, un recurso extraordinario de amparo constitucional (expediente Nº 012603) admitido el 30 de agosto de 2017, declarándose el 01 de septiembre de 2017, la competencia del tribunal, la admisión del recurso con lugar la acción de amparo y como consecuencia, la nulidad de las medidas cautelares dictadas por el juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente 16.275 y la remisión del expediente a un tribunal con competencia marítima de circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
- que conforme diligencia de fecha 17-10-2017 el demandante a pesar de haber sido citado el demandado para la contestación de la demanda, desistió de la acción.
- que ante tan abrupta interrupción del procedimiento judicial ya instaurado con la citación y sin negar la posibilidad del desistimiento unilateral por cuanto aun no se había producido la contestación de la demanda, y ante los hechos surge el interés de su representado, sobre el cumplimiento del contrato válido suscrito entre las partes y registrado ante la autoridad marítima competente., conforme a los hechos verdaderamente ocurridos, y además, la compensación de los daños y perjuicios ocasionados a Abraham Ramón Palacios Seijas.
- que de los hechos narrados, surge la falsedad absoluta referida por los apoderados de Esteban Fraga de León en el libelo que dio inicio al procedimiento desistido y que ahora con cambios se repite ante el tribunal, en el sentido que entre las partes habían firmado “una promesa bilateral de compra venta”, como la califican antes por la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos ($ USA 950.000) o “un contrato de compra venta”, por el mismo bien y por el mismo precio indicado en moneda extranjera, la cual ni siquiera tiene permitida la libre circulación e nuestro País, ni mucho menos puede ser referencia de negociaciones internas.
- que la falta de pacificidad proveniente del vendedor Esteban Fraga de León, se materializa en someter injustificadamente a su mandante a una serie de procedimientos judiciales indebidamente instrumentados, caracterizados por la inseguridad del actor y sus apoderados que intentaron acciones que debieron desistir por inconsistencia y ante Tribunales incompetentes, como ya fue declarado de manera definitiva y firme por el Tribunal Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional que además ocasionó la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar.
- que la falta de pacificidad se extiende igualmente a la privación ilegitima del uso y disfrute del bien, hasta ahora, demostrado con la suspensión de la medida en el procedimiento desistido, lo que ya fue admitido por el propio actor y en lo sucesivo conforme a los hechos que conocerá este tribunal mediante el procedimiento paralelo de oposición, a la medida cautelar que decretó indebidamente porque no le fueron narrados los hechos completos.
- que es precisamente es mala fe del demandante reconvenido, lo que hace procedentes por excepción, los daños y perjuicios en los procedimientos incidentales cautelares.
- que el alcance exacto de la acción ejercida en este acto vinculada al contrato cuyos datos fueron antes indicados en relación al buque Free Soul, sus características, precio, fecha de compra venta, quedando debidamente establecida la obligación del vendedor Esteban Fraga de León, de garantizar a su mandante el uso pacífico del buque, lo que implica una acción de cumplimiento de contrato, todo ello bajo las disposiciones del artículo 1.167 del Código Civil.
- que es con base a los elementos de hecho y derecho antes señalado demanda al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, antes identificado, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal a: Primero: en cumplir con el contrato causa de esta acción, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la circunscripción acuática de pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, lo que en concreto implica cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente el articulo 1503 ordinal 1º del Código Civil. Segundo: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
- que estima la presente reconvención en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), valor del objeto contractual, equivalente a ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta u seis centésimas unidades tributarias (116.666.66 U/T)
Por su parte el co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su escrito de contestación a la reconvención cursante a los folios 34 al 38 de la 2ª pieza, alegó:
- que niega, rechaza y contradice que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta.
- que niega, rechaza y contradice que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO no pueda ser resuelto. Niega, rechaza que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO sea ilegal, puesto que dicho alegato de ilegalidad carece de sustento, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico en especial la normativa especial en materia cambiaria la cual no prevé la nulidad ni la ilegalidad del contrato celebrado en divisas, sino que la sanción para ello es que el pago ha de hacerse en moneda de curso legal, o sea, en bolívares, a la tasa de cambio legal vigente para en momento en que se haga exigible el pago.
- que en caso de autos donde lo demandado es la resolución del contrato de compraventa es perfectamente viable que el vendedor acuda ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión sin que exista prohibición legal alguna.
- que insiste en la pretensión de resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO en los términos planteados en el escrito libelar.
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el capitulo de la reconvención por el demandado reconvincente.
- que niega, rechaza y contradice que ESTEBAN FRAGA DE LEON, haya dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada Free Soul, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matricula: Arsh-D-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, Nº De Motores Dos (2) 2000hp C/U, Marca/Modelo Motores: Mtu, Numero De Serie It-Adrp7612f404. Así como niega, rechaza y contradice que haya pactado precio de treinta y cinco millones de bolívares (bs. 35.000.000).
- que niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya pagado, ni su representado haya recibido cheque Nº 22830440 contra el banco Mercantil fechado el 20 de mayo de 2016, ni en fecha distinta a esa.
- que lo cierto es que dicho documento apostillado en Madrid el 29 de junio de 2016 ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid y registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, es simulado porque nunca tuvo lugar la compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL, al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, ni menos aun se pactó un precio por Bs. 35.000.000,00, ni se llevó a cabo pago alguno mediante el refutado cheque, dado que la auténtica y real negociación celebrada entre ESTEBAN FRAGA DE LEON y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, esta contenida en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, cursante a los autos, cuya resolución se demanda en el presente juicio de nulidad por simulación y resolución de contrato.
- que nada aporta a los autos, ni en nada afecta a la pretensión de su mandante la factura correspondiente a la adquisición hecha a la empresa Manzini Trading Limited, ni el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, bajo el Nº 03, tomo 84 del 20 de mayo de 2014, puesto que el valor expresado en ellos en nada obliga, somete, limita ni compromete a su representado en torno al valor pactado posteriormente en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y menos aun genera ninguna certeza o apariencia de verdad para el precio ficticio indicado en el documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.
- que en nada afecta la pretensión de su representado contenida en el presente juicio, las acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el particular tercero del capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el escrito de reconvención, dicho juicio versó sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta y tal como lo refiere en el Particular Quinto Del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido.
- que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las medidas preventivas decretadas o solicitadas en juicio distinto o en acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el referido escrito de reconvención dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente y además tal como lo refiere en el particular Quinto del Capitulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido. En tal sentido niega, rechaza y contradice que para su representado se deriven de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.
- que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 12.603 del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, puesto que tal y como el mismo demandado lo confiesa dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente .
- que cabe agregar que la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que el desistimiento se produjo antes de la admisión. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que su representado se derive de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.
- que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que de los hechos narrados en el capitulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención surja interés alguno para ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, sobre el cumplimiento de contrato alguno, y menos aun del contrato simulado.
- que niega, rechaza y contradice que exista ocultamiento de parte sustancial de los hechos, así como niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento de ninguna índole atribuible a su representado.
- que niega, rechaza y contradice que exista falta de pacificidad atribuible a su representado a que alude el demandado reconviniente, puesto que la pretensión del presente juicio está en un todo atenida a la verdad, sin que pueda menoscabársele ni desconocérsele a ESTEBAN FRAGA DE LEON, su derecho a accionar contra el demandado reconviniente, con base a las circunstancias de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar y que da aquí por reproducidas.
- que niega, rechaza y contradice que exista mala fe de su representado ni que sean procedentes daños y perjuicios atribuibles a él.
- que niega, rechaza y contradice que se hayan generados para su representado los efectos a que se contrae el articulo 1.474 del Código Civil, ni menos aun que de los artículos 1.486 y 1.503 ejusdem, dado que nada puede exigir el demandado reconviniente con base al contrato simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, ni siquiera acción de cumplimiento de contrato a tenor del articulo1.167 del Código Civil, puesto que tal contrato es simulado y de el no pueden derivarse obligaciones para su representado, existiendo como existe el contradocumento respectivo oponible al demandado reconviniente.
- que niega, rechaza y contradice que su representada debe garantizarle al demandado reconviniente el uso pacífico a que alude en el particular segundo del título denominado del derecho aplicable a la reconvención, ni que surjan para el demandado reconviniente derecho a alguno a accionar por cumplimiento de contrato contra su representado.
- que niega, rechaza y contradice que su representado esté obligado a cumplir la obligación de garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente del artículo 1.503 ordinal 1º del Código Civil, y sustentó su negativa, rechazo y contradicción en el carácter simulado de dicho contrato.
- que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.
- que niega, rechaza y contradice que las documentales enumeradas en el título denominado elementos probatorios sean pertinentes ni determinantes para sustentar la temeraria reconvención propuesta.
- que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la reconvención, así como niega, rechaza y contradice el pretendido valor el objeto contractual.
- que con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de contestación a la reconvención, pide se declare sin lugar la reconvención propuesta, y consecuencialmente se declare con lugar la demanda de nulidad por simulación y resolución de contrato de compraventa de buque de recreo a que se contrae originalmente el presente juicio.
Como sustento de la demanda de mutua petición solicita la parte demandada reconviniente que el actor ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, antes identificado, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal a: Primero: en cumplir con el contrato causa de esta acción, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la circunscripción acuática de pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, lo que en concreto implica cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente el articulo 1503 ordinal 1º del Código Civil. Segundo: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
Como sustento fácticos alegados en la demanda de mutua petición narra el reconviniente que su representado ha sido víctima de una serie de acciones judiciales dirigidas a privarlo de la posesión de la embarcación “FREE SOUL” vendida mediante el precitado contrato, como es el caso de la demanda que planteó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-11-2017, así como la demanda planteada en este caso, en las cuales se decretaron y practicaron medidas cautelares que perturbaron o privaron la posesión de la mencionada embarcación, así como en el caso de autos, que igualmente abarcó la embarcación “STELL ONE”. En contraposición a esta postura consta que la parte actora reconvenida rechazó la demanda de mutua petición, especialmente en que el contrato privado que dio lugar a la demanda de resolución sea ilegal, basado en que, según su criterio, el ordenamiento jurídico, en especial la normativa relativa a la materia cambiaria, la cual no prevé la nulidad ni la ilegalidad del contrato celebrado en divisas, sino que la sanción para ello es que el pago ha de hacerse en moneda de curso legal, o sea, en bolívares, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que se haga exigible el pago, igualmente insistió en la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO en los términos planteados en el escrito libelar y en que no es cierto que se haya dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada “FREE SOUL”, cuyas características son: Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matricula: Arsh-D-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, Nº De Motores Dos (2) 2000hp C/U, Marca/Modelo Motores: Mtu, Numero De Serie It-Adrp7612f404. Así como negó, rechazó y contradijo que haya pactado el precio en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
También argumentó el demandante-reconvenido, que ni la factura correspondiente a la adquisición hecha a la empresa MANZINI TRADING LIMITED, ni el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, bajo el Nº 03, tomo 84 del 20 de mayo de 2014, en nada obliga, somete, limita, ni compromete a su representado en torno al valor pactado posteriormente en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, puesto que el valor expresado en ellos no genera ninguna certeza o apariencia de verdad para el precio ficticio indicado en el documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática De Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, que tanto las acciones instauradas antes del juicio, como la presente demanda, además de que son distintas, no generan responsabilidades por daños y perjuicios.
Así en esos términos quedó planteada la litis para el caso de la demanda de mutua petición, correspondiendo entonces precisar sí la misma tiene o no sustento legal, y al respecto se advierte que dicha demanda se sustenta en el contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Naval quedando protocolizado bajo el Nº 239, Folio 49 al 53, Tomo V, Protocolo Único, segundo trimestre del año 2014, matrícula ARSH D 2185, de fecha 28-06-2014, pues con base al mismo, se pide que se le garantice al demandado reconviniente la posesión pacífica de la embarcación que en la actualidad, tal y como quedó establecido en el presente asunto quedo extinguida a causa del incendio acaecido en fecha 10-02-2018 en la Marina del “VENETUR” Margarita, sin embargo, se estima que tales planteamientos reconvencionales carecen de sustento legal, por cuanto en este mismo fallo se declaró que el mencionado contrato es simulado, ya que no obedeció a la voluntad real de los contratantes y que el mismo se elaboró con el fin de que el demandado-reconviniente pudiera realizar trámites administrativos para la obtención de los respectivos permisos de navegación y otros, y no para traspasarle la propiedad de manera pura y simple o por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) mediante cheque Nº 22830440, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 perteneciente al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, suma ésta que quedó probado en autos no fue pagada, pues el cheque antes descrito no fue depositado ni cobrado por el actor. Por esa razón, habiéndose declarado la extinción del contrato en el cual el demandado sustenta su reconvención, y por cuanto el mismo ya ha sido declarado simulado en el presente fallo, los planteamientos efectuados por el demandado por esta vía deben ser desestimados; en consecuencia la demanda de mutua petición se rechaza por ser IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Conforme a la resolución emitida en este punto se estima innecesario analizar el resto de los alegatos planteados en torno a la demanda reconvencional, ya que habiéndose declarado la nulidad absoluta del contrato por considerarse que el mismo es el producto de un acto simulado e irreal no existe obligación que cumplir, ni mucho menos posesión pacífica que garantizar o dejar de perturbar, como lo plantea el demandado reconviniente como el objeto de su pretensión reconvencional.
Con respecto a la condenatoria en costas, se advierte que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre las costas procesales con respecto a la demanda ejercida por vía principal, es decir, la demanda de simulación, ya que se limitó a declarar parcialmente con lugar la misma, cuando según lo decidido la demanda debió ser declarada con lugar por haberse acordado todos los pedimentos contenidos en el libelo, y no omitir la condenatoria en costas en cabeza de la parte accionada, es por ello que esta alzada en aras de corregir la omisión en que incurrió el Tribunal de la causa, y que fue el motivo que impulsó a la parte actora-reconvenida a ejercer el presente recurso de apelación a través de su apoderado judicial, abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, aclara que en este caso, al haberse declarado procedente la demanda principal de simulación, la acción de resolución de contrato ejercida por vía subsidiaria, así como la reclamación de los daños y perjuicios debió el tribunal de cognición condenar en costas a la parte perdidosa, por lo cual se corrige dicha omisión y se dispone que conforme al artículo 274 eiusdem procede la condenatoria en costas en cabeza de la parte demandada.- reconviniente, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis, así como en la demanda de mutua petición. Y así se decide.
En virtud de todos los señalamientos anteriormente efectuados, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado de Instancia antes señalado; SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 06-08-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado en virtud de que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal; CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena oficiar al Registro Naval antes mencionado a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; CON LUGAR la demanda ejercida por vía subsidiaria, de resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Se niega la solicitud de entrega del buque de recreo denominado FREE SOUL por cuanto el mismo pereció a causa del incendio acaecido el dia 10 de febrero del año 2018 en la marina del VENETUR Margarita y en su lugar, para solventar la imposibilidad material de entregar dicho bien, se dispone que la embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, propiedad del demandado-reconviniente, que según el contrato que riela a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, fue dada como parte de pago del precio de venta, pase a ser de la propiedad de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, para lo cual se dispone que conforme a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de título de propiedad ante la Oficina de Registro Naval correspondiente. Asimismo se ordena que se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación (STEEL ONE), como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 02-03-2018 por el Tribunal de cognición, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario conforme a lo señalado en la presente decisión libre de medidas, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. Igualmente se ordena que se haga la entrega a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, que -como se señaló- quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10-02-2018; PROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios solicitada por el actor y se ordena que la suma pagada por el precio de la venta pactada entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS sobre la embarcación FREE SOUL, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD$ 434.961,00) quede a beneficio del primero de los nombrados; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, asi como tambien en la demanda de mutua petición; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia fue modificado, y por lo tanto no fue confirmado en todos y cada uno de sus pronunciamientos como lo exige la norma, y por último, SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las pautas que contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en este caso de manera supletoria por mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley de Procedimientos Marítimos; queda en estos términos modificada la sentencia apelada, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 06-08-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado en virtud de que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena oficiar al Registro Naval antes mencionado a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente
QUINTO: CON LUGAR la demanda ejercida por vía subsidiaria, de resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Se niega la solicitud de entrega del buque de recreo denominado FREE SOUL por cuanto el mismo pereció a causa del incendio acaecido el dia 10 de febrero del año 2018 en la marina del VENETUR Margarita y en su lugar, para solventar la imposibilidad material de entregar dicho bien, se dispone que la embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, propiedad del demandado-reconviniente, que según el contrato que riela a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, fue dada como parte de pago del precio de venta, pase a ser de la propiedad de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, para lo cual se dispone que conforme a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de título de propiedad ante la Oficina de Registro Naval correspondiente. Asimismo se ordena que se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación (STEEL ONE), como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 02-03-2018 por el Tribunal de cognición, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario conforme a lo señalado en la presente decisión libre de medidas, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. Igualmente se ordena que se haga la entrega a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, que -como se señaló- quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10-02-2018.
SEXTO: PROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios solicitada por el actor y se ordena que la suma pagada por el precio de la venta pactada entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS sobre la embarcación FREE SOUL, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD$ 434.961,00) quede a beneficio del primero de los nombrados.
SEPTIMO; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN;
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, asi como también en la demanda de mutua petición
NOVENO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia fue modificado, y por lo tanto no fue confirmado en todos y cada uno de sus pronunciamientos como lo exige la norma
DÉCIMO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las pautas que contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en este caso de manera supletoria por mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley de Procedimientos Marítimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09474/19
JSDC/YGG.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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