REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.996, domiciliado en Conejeros, Municipio García, del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.761 y 41.118, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 23-03-2015, anotada bajo el Nº 1, folio 1, del tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2015, y domiciliada en la avenida Raúl Leoni, edificio Hotel WYNDHAM, antiguo Concorde Porlamar, oficina de Taxi, Sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18-09-2019. En esa misma fecha se libró oficio 0970-17.431 (f. 78) remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 79) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 1 de octubre del año 2019 (f. 80), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 8 de octubre de 2019 (f. 81) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, se declaró desierta la misma en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2019 (f. 82 al 85) el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2019 (f. 88 y vto) el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se ratifique la vigencia de la medida cautelar innominada decretada por el a quo en fecha 12-07-2019.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 89) el tribunal aclaró que emitirá consideraciones respecto a lo solicitado, en la oportunidad de dictar sentencia.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
II ANTECEDENTES
A los folios 1 al 59, cursa libelo de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA Y SUBDIARIAMENTE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, asistido por el abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.
En fecha 19 de junio de 2019 (f. 60 al 62) el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS MALAVE, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 25 de junio de 2019 (f. 63) el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, debidamente asistido de abogado, consignó las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de junio de 2019, se dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación de la asociación civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., ordenada en el auto de admisión de fecha 19-06-2019.
Por auto de fecha 28 de junio de 2019 (f. 65) el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer en el lo relativo a la medida innominada de suspensión temporal de efectos del acta de exclusión de fecha 16-05-2019, asentada en el libro de actas de asamblea de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, C.A, parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2019 (f. 66) el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.761 y 41.118, respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2019 (f. 67 al 75) el tribunal a quo dictó sentencia por medio de la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12-07-2019.
En fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 76) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual apeló de la sentencia anterior.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 77 y 78) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 28 de junio de 2019 (f. 1 al 12) el tribunal a quo aperturó el cuaderno de medidas, anexando copia del escrito libelar y del auto de admisión.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2019 (f. 13) el tribunal difirió por tres días la oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 12 de julio de 2019 (f. 14 al 19) el tribunal a quo decretó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en asambleas de fechas 15 y 16 del mes de mayo del año 2019 por la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C. En esa misma fecha se libró oficio Nº 0970-17.374, dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., a los fines de informarle de la medida innominada decretada por el tribunal a quo.
El fecha 5 de agosto de 2019 (f. 21) el alguacil del tribunal de la causa suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que el día 25-07-2019, fue debidamente recibido por la oficina de la asociación civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., el oficio Nº 0970-17.374, librado en fecha 12-07-2019, y expresa “ que en virtud de que el tribunal no posee los recursos para sacarle copias al oficio recibido, el mismo puede ser visualizado en la carpeta de oficios originales del alguacil.”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El 9 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa por medio de la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 270 eiusdem, bajo los siguientes fundamentos:
“… DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Al respecto resulta oportuno referirse al criterio que la Sala de Casación Civil, ha venido manteniendo el cual hace presente en su fallo Nº 077, de fecha 04-03-2011, Caso: Aura Jiménez Gordillo, contra Daismary José Solee Clavier, expediente Nº 2010-385, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado importando poco que la citación sea practicada efectivamente después de transcurridos esos 30 días continuos.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda folio 8, la dirección donde supuestamente había de practicarse la citación de la parte demandada, la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., en la oficina de Taxi del Hotel WINDHAM CONCORDE, avenida Raúl Leoni, sector El Morro, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas (sic) del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que por diligencia de fecha 25 de junio de 2019, esto es, cinco (5) días después de dictado el auto de admisión de la demanda, el apoderado judicial del actor, consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa así como a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del alguacil para la intimación (sic), no se observa que en modo alguno la parte actora haya suministrado los medios de transporte necesarios al alguacil para su traslado con el fin de hacer efectiva la intimación de la parte demandada.
Visto los anteriores criterios emanados de nuestro más alto Tribunal, que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras se observa que desde el día 19 de Junio de 2019, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, y el día 19 de julio del mismo año, fecha en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 276.1 de Código de Procedimiento Civil, el actor, no cumplió con la carga de poner al Alguacil mediante diligencia escrita los medios de Transportación necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A,C., permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar su citación, mas aún, cuando a sabiendas de la existencia de una dirección donde practicar la citación ordenada y que en fecha 28 de junio de 2019, se libró la compulsa de citación, desplegó una conducta omisiva y desentendida a los fines de que se materializara la citación de la parte demandada. Así se declara.
Sobre este punto a(sic) indicado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (…omissis…).
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrar las expensas necesarias al alguacil a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 19 de junio de 2019, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la instancia. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de perención de la instancia, se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12 de julio de 2019, y participada al Director de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., según oficio Nº 0970-17.374, de esa fecha, en atención a los postulados establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, con ponencia de Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, expediente Nº 2001-000113.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, en contra de la ASOCIACIÖN CIVIL SERVITOUR MARGARITA, A.C., y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO; Se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12 de julio de 2019, y participada la directora de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., según oficio Nº 0970-17.374, de esa fecha, en atención a los postulados establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, con ponencia de Magistrado FRANKLIN ARRIECHEG, expediente Nº 2001-000113.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el apoderado judicial de la parte actora como aspectos de mayor relevancia, señaló los siguientes:
- que la sentencia de fecha 09-08-2019, infringió los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, puesto que yerra al decretar la perención breve, ya que su representado demostró suficientemente tener interés en la continuación del juicio amén de haber operado la citación presunta, al ser reincorporado su representado por vía de la medida cautelar notificada a los demandados.
- que en efecto, en fecha 12-07-2019, con motivo de juicio de nulidad absoluta de acta de asamblea de la asociación civil SERVITOUR MARGARITA A,C., incoado por su representado, y esa medida tal como consta de autos fue debidamente notificada a la parte demandada, con lo cual pasaron a tener conocimiento del juicio, por lo que el ad quem (sic) no debió declarar la perención de la instancia, y al hacerlo violó lo dispuesto en los 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la esencia del principio pro actione.
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N°. 2011-000225, sentencia de fecha 17-01-2012, ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio por nulidad de venta por simulación seguido por el ciudadano VICENTE LEONEL RIOS CASTILLO, donde estableció: (…omissis…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 09-08-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, en contra de la ASOCIACIÖN CIVIL SERVITOUR MARGARITA, A.C., y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO; Se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12 de julio de 2019, y participada la directora de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., según oficio Nº 0970-17.374, de esa fecha, en atención a los postulados establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, con ponencia de Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expediente Nº 2001-000113…”
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apelante sostuvo que el tribunal a quo no debió declarar la perención de la instancia puesto que su representado demostró suficientemente tener interés en la continuación del juicio amén de haber operado la citación presunta al ser reincorporado su representado por vía de la medida cautelar notificada a los demandados. Indicó asimismo que esa medida tal como consta de autos fue debidamente notificada a la parte demandada, con lo cual pasaron a tener conocimiento del juicio, por lo que el ad quem (sic) no debió declarar la perención de la instancia, y al hacerlo violó lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la esencia del principio pro actione.
En el caso de autos, la sentencia judicial sometida al conocimiento de esta alzada, declaró que en el presente asunto se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a partir del día 19 de junio de 2019, fecha en que ese Tribunal admitió la presente demanda, y el día 19 de julio del mismo año, fecha en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 276.1 del Código de Procedimiento Civil, el actor, no cumplió con la carga de “poner al Alguacil mediante diligencia escrita los medios de Transporte necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada..”.
Sobre este aspecto conviene traer a colación la sentencia RC.000668 dictada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2018-18-098, en donde se establecieron las cargas procesales que recaen sobre el actor para evitar que la perención breve sea consumada, a saber:
“…. La perención breve prevista en el ordinal 2° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.- La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.- La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo números RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro; y RC-583, de fecha 14 de agosto de 2017, expediente N° 2017-234, caso: María Evelia Belisario González contra Manuel José Guerrero y otros; este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo)….”
Según el fallo parcialmente copiado se advierte que son tres las cargas procesales del actor para gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados desde la fecha en que sea admitida la demanda, la primera, la obligación de señalar la dirección o lugar donde se encuentre la persona del demandado; la segunda, realizar todas las diligencias tendentes a la elaboración de las compulsas, mediante la consignación de las copias fotostáticas del libelo para el libramiento de la respectiva boleta de citación, y la tercera, que mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste mas de 500 mts de la sede del tribunal; todas estas diligencias, las cuales son concurrentes y de obligatoria observancia, no podrán ser obviadas cuando durante el proceso se verifique la citación tácita o expresa del demandado.
En el caso analizado se advierten varias circunstancias, la primera que la demanda se admitió el día 19 de junio de 2019, la segunda es que el día 25 de junio del mismo año, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa, la tercera, que en el cuaderno de medidas consta que se decretó medida innominada consistente en la prohibición de ejecutar la decisión tomada por la Junta Directiva de La Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C, en fechas 15 y 16 de mayo de 2019, para lo cual se ordenó que dicha Asociación Civil le permitiera al accionante, ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, hacer la debida parada en el Hotel WYNDHAM (Concorde), con el fin de que pudiera cargar y operar como taxista al servicio de los huéspedes, usuarios y/o empleados del referido Hotel, y para tal efecto en esa misma fecha (12-07-2019) se libró oficio al Director de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C, mediante el cual se le comunica sobre el decreto de la referida medida cautelar innominada; y consta además que en fecha 5 de agosto de 2019, el alguacil, cuando habían pasado en exceso los treinta (30) días consecutivos contados desde el momento en que se verificó la admisión de la demanda, emitió una nota de comparecencia refrendada por el secretario del tribunal, mediante la cual participa que entregó el oficio N° 0970-17.374 de fecha 12-07-2019 en la oficina de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, estacionamiento del Hotel Wyndham (Antiguo Hotel Concorde) Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 2019, y que por cuanto el tribunal no posee los recursos para sacarle copia al oficio recibido y consignarlo al expediente, señala que el mismo puede ser visualizado en la carpeta de oficios originales llevada por el alguacil.
Con lo expresado se advierte que el actor no cumplió con la carga procesal de poner a disposición del tribunal los medios necesarios para que se realizara el traslado del alguacil a fin de gestionar la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, y en tal sentido no habiendo señales en el expediente de que se consumó la citación expresa o tácita de la demandada antes de que transcurrieran los treinta (30) días consecutivos a los que antes se hizo referencia, irremediablemente se verificó la perención breve de la instancia, tal y como lo señaló el tribunal de cognición en la sentencia apelada. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, contra la decisión dictada en fecha 09-08-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA LEON, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 09-08-2019 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por disposición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09483/19
JSDEC/YGG/ddrs
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
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