REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA LÁREZ, ANIBAL ALBERTO GARCÍA LÁREZ, OLGA CRISTINA GARCÍA LÁREZ, LAURA MARGARITA GARCÍA LÁREZ, MARIA EMILIA GARCÍA LÁREZ, RAIZA BEATRIZ GARCÍA DE OVALLES, TIRSO RAFAEL GARCÍA LÁREZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.799.789, V-3.826.836, V-3.987.605, V-5.888.893, V-6.006.187, V-3.568,081, V-6.119.552, V-6.311.358, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVAEZ NARVAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.439 y 63.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-11-2005, bajo el número 72, tomo 51-A, reprensada por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ UZCATEGUI ROJAS, LISBETH MARGARITA MORENO SANCHEZ y ENRIQUE JOSÉ VIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.971.299, V-10.633.471 y V-6.858.019, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 19-038 de fecha 22-04-2019 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , remite a este Juzgado Superior el expediente N° 17-2077, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO GARCÍA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 04-04-2019, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2019 (f. 156 de la 2ª pieza) y por auto dictado el 03-06-2019 (f. 157) se le dio entrada al asunto, se fijó oportunidad para presentar informes, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 10 de junio de 2019 (f. 158 de la 2ª pieza) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo esa la fecha para la celebración de la reunión conciliatoria acordada en la presente causa, el acto se declaró finalizada en virtud que la parte actora no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 2 de julio de 2019 (f. 159 al 164 de la 2ª pieza) presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha presentó su escrito de informes, el abogado en ejercicio OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dichas actuaciones cursan a los folios 165 al 171 del presente expediente.
En fecha 15 de julio de 2019 (f. 172 y 173 de la 2ª pieza) la parte demandada presentó escrito mediante el cual hizo observaciones a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 174 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de día 15-07-2019 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2019 (f. 175 de la 2ª pieza) el abogado OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del original del acta de nacimiento que cursa al folio 123 para su certificación y debida devolución del documento original. Este pedimento le fue acordado al solicitante mediante auto dictad por este Juzgado en fecha 29-07-2019 (f.176 y 177).
Por auto de fecha 15-10-2019 (f. 178 de la 2ª pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un laso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 15-10-2019, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
LA DEMANDA.-
Primera pieza
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 15 de junio de 2017 ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO, ANIBAL ALBERTO, OLGA CRISTINA, LAURA MARGARITA, MARIA EMILIA, RAIZA BEATRIZ, TIRSO RAFAEL Y JOSÉ GREGORIO GARCIA LAREZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A.
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2017 (f. 157), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha el tribunal a quo libró boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2017 (f. 159) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2017 (f. 160) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, y que igualmente se le puso a la orden el medio de transporte necesario para el logro de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2017 (f. 162 al 164) el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación sin firmar a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, representada por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ UZCATEGUI, LISBETH MARGARITA MORENO y ENRIQUE JOSÉ VIERA, señalando que en esa fecha, se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil antes referida, siendo que no logró localizar a sus representantes.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 172) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal aquo la citación cartelaria de la parte demandada en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 173 y 174) el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, librando en esa misma fecha el referido cartel a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 176 al 179) el apoderado judicial de la parte actora, consignó debidamente publicados en los diarios de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y “EL CARIBAZO”, carteles de citación librados en fecha 14-08-2017,
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 180 al 186) suscrita por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474, consignó instrumento que acredita su representación judicial de la parte demandada, y se dio por notificado de la presente demanda. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada BRENDA ESIDE CAICEDO RICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.816 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.439.
Por medio de diligencia de fecha 20 de octubre de 2017 (f. 187 al 214) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 215) el tribunal de la causa fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 216) el tribunal de la causa dictó por medio del cual difirió la audiencia preliminar al siguiente día de despacho al de hoy.
Acta levantada en fecha 30 de noviembre (f. 217) por el tribunal de la causa con motivo de la audiencia preliminar celebrada entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 218) el abogado ARGENIS GUERRA, apoderado judicial de la parte demandada, revocó el poder que fuere otorgado a la abogada BRENDA ESIDE CAICEDO RICAS, en fecha 19-10-2017.
En fecha 4 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado JUAN ERNESTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.405.
En fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 220) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó los limites de la controversia.
En fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 222 al 298) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 299 al 302) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 6 de enero de 2018 (f. 303 al 311) el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes junto con el libelo de la demanda y la contestación a la misma. Así mismo inadmitió la prueba aportada por el actor en el escrito de pruebas marcada “A”, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó practicar las respectivas pruebas de informes solicitadas. En esa misma fecha libró oficios Nº 18-005, 18-006, y 18-007, dirigidos al Banco Banesco y la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017 (f. 312) el apoderado judicial de la parte demandada retiró oficio Nº 18-007, de fecha 08-01-2018, dirigido al Banco Banesco, en virtud de haber sido nombrado correo especial.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018 (f. 313 al 316) el tribunal recibió las resultas de la prueba de informe dirigida al Banco Banesco.
En fecha 6 de febrero de 2018 (f. 317) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda Pieza.-
Por auto de fecha 6 de febrero de 2018 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2018 (f. 2 al 7) el apoderado judicial de la parte actora consignó acuse de recibo y respuesta al mismo emanado del Banco Banesco con sede en el Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008 (f. 8 y 9) el tribunal acordó la suspensión de la causa hasta tanto se recibieran las pruebas de informes promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de abril de 2018 (f. 10 al 14) el tribunal dictó auto por medio del cual ratificó los oficios Nº 18-065 y 18-066, librados al Banco Banesco, con sede en Porlamar, y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Por diligencia de fecha 23 de abril (f. 15) el apoderado judicial de la parte actora, corrigió la dirección a la que se debía ser remitido el oficio de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En fecha 25 de abril de 2018 (f. 16 al 18) el tribunal de la causa ordenó librar un nuevo oficio a la Superintendencia de Bancos. En esa misma fecha se libró oficio Nº 18-073 dirigido a la referida institución.
El tribunal de la causa recibió en fecha 9 de agosto de 2018 (f. 19 al 50) las resultas de las pruebas de informes solicitadas por el actor al Bancos Banesco.
En fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 51 al 55) el tribunal de la causa recibió oficios emanados de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta a lo solicitado mediante la prueba de informes por la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2018 (f. 56) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de las pruebas y fijó el decimoctavo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme al artículo 569 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de noviembre de 2018 (f. 57 y 58) el tribunal de la causa solicitó al actor la consignación del Titulo de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana OLGA LAREZ DE GARCIA.
En fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 59) el tribunal a quo dictó auto mediante el cual de que la audiencia preliminar fue suspendida en fecha 01-11-2018.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 60 y 61) el apoderado judicial consignó acta de defunción de la ciudadana OLGA LAREZ DE GARCIA, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 62) el tribunal de la causa instó a la parte demandante a consignar la documentación que acredite su condición de herederos de la ciudadana OLGA LAREZ DE GARCIA.
En fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 63) el apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 27-11-2018 por el tribunal de la causa mediante el cual ordenó la integración al juicio de la ciudadana OLGA LAREZ DE GARCIA, y se instó a la parte actora a consignar la documentación que acredite su condición de herederos de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 68 y 69) el tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 68 y 69) el tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 27-11-2018, efectuada por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2019 (f. 73 al 125) el apoderado judicial de la parte actora, consignó la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana OLGA LAREZ DE GARCIA, dando cumplimiento a lo solicitado por el tribunal a quo en fecha 27-11-2018.
Por auto de fecha 18 de febrero (f. 126) el tribunal de la causa fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2019 (f. 127 al 133) acta levantada por el tribunal de la causa con motivo de la audiencia oral celebrada entre las partes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la presente demanda de desalojo.
En fecha 21 de febrero de 2019 (f. 134 al 137) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, así mismo por diligencia de esa misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN ERNESTO GARCIA GARCIA, antes identificado.
En fecha 14 de marzo de 2019 (f. 188) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para la publicación del texto íntegro de la sentencia por un lapso de quince (15°) días, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2019 (f. 152) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por desalojo.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2019 (f. 153) el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por le tribunal aquo en fecha 04-04-2019.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019 (f. 154 y 155) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09-04-2019, y ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de alzada mediante oficio Nº 19-038.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 6 al 10 de la 1ª pieza, copias certificadas de instrumento poder otorgado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA LAREZ, ANIBAL ALBERTO GARCIA LAREZ, LAURA MARGARITA GARCIA LAREZ, MARIA EMILIA LAREZ, RAIZA BEATRIZ GARCIA DE OVALLES, TIRSO RAFAEL GARCIA LAREZ y JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, a los abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 19 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 2, tomo 55, folios 5 al 7, y ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 53, tomo 55, folios 17 al 177. Este instrumento consta que no fue impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los referidos abogados OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, ostentan en el presente proceso el carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y así se establece.-
2) A los folios 4 al 5 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15-03-2006, anotado bajo el N° 40, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano TIRSO GARCIA AGUILERA, denominado El Arrendador, por una parte y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, representada por la ciudadana KARINA MATA VILLEGAS, denominada La Arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del arrendador, constituido por una casa quinta denominada Raiza, ubicada en la calle Cedeño Este, de la Urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) puntualmente por mes vencido que el arrendatario se obligó a pagar en dinero efectivo y de curso legal en el país, estableciéndose que la falta de pago de dos de estas mensualidades daría derecho a el arrendador a pedir la inmediata resolución del contrato y la entrega del inmueble, que el plazo de duración del contrato sería de dos (2) años iniciando la relación contractual a partir del 01-02-2005, y que luego de vencido el término y siempre y cuando LA ARRENDATARIA hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, dicho contrato en su prórroga se regiría por el título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que operaría a favor de LA ARRENDATARIA si esta lo deseaba, y teniendo en cuenta que la relación arrendaticia con respecto al inmueble arrendado tiene el término de duración de dos (2) año fijo, una única prórroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses después de la cual podría LA ARRENDADORA exigir de LA ARRENDATARIA, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado y ésta debería hacer entrega del inmueble; en la misma cláusula se estableció que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado, y permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, incluidos los incrementos del canon de arrendamiento. El instrumento anteriormente analizado fue producido en juicio por la actora en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, concretamente la relación contractual existente entre el ciudadano TIRSO GARCIA AGUILERA, y la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, la cual se deriva del contrato de arrendamiento suscrito por estos en fecha 15-03-2006. Y así se establece.-
3) A los folios 16 al 23 de la 1ª pieza, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, celebrada en fecha 24-01-2013, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 28-02-2013, bajo el N° 95, tomo 6-A, de la cual se desprende que se trataron los siguientes puntos del orden del día: Primer Punto: Venta de la totalidad de las acciones; Segundo Punto: renuncia de la junta directiva de la empresa y designación de una nueva junta directiva; Tercer Punto: modificación de las cláusula Cuarta, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Novena de los estatutos de la empresa. Se observa que luego de sometidos los referidos puntos a consideración fueron aprobados en su totalidad. El instrumento anteriormente analizado fue producido en juicio por la actora en copia fotostática conjuntamente con el libelo de la demanda, y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
4) A los folios 24 .al 28 copia fotostática de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-03-1968, quedando anotado bajo el Nº 112, folios 141 al 142, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1968, del cual se infiere que el ciudadano JOSÉ ANA BATISTA MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-117.969, construyó por orden y cuenta del ciudadano TIRSO GARCIA AGUILERA, una casa quinta, en un terreno propiedad de éste, ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente con calle Cedeño; Sur: su fondo con terrenos que son o fueron indígenas; Este: casa de Bartolomé Marcano y Oeste: terreno de FÉLIX MANUEL GARCIA, que dicho terreno le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, bajo el Nº 96, folios 120 al 121, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1968; y el precio de esa construcción fue de setenta mil bolívares (70.000,00). El anterior instrumento a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no se le asigna valor por cuanto no es pertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso, los cuales se relacional con la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.-
5) A los folios 29 al 34 copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-03-1968, bajo el Nº 96, Folios 120 al 121 vuelto, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 1968, del cual se desprende que los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN Y VICTOR JULIO SUAREZ, actuando en su respectivo carácter de Presidente y Sub-Secretario encargado de la secretaría de la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo”, dieron en venta al ciudadano TIRSO GARCIA, venezolano, un terreno que mide dieciséis metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo (16x46) con una superficie de setecientos treinta y seis con cincuenta metros cuadrados (736,50) ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide.-
6) A los folios 35 al 78 de la 1ª pieza, copias certificadas del expediente N° 1.658-14 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Únicos y universales Herederos presentada en fecha 14-08-2014 por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, PEDRO ANTONIO GARCIA LAREZ Y OLGA CRISTINA GARCIA LAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana OLGA LAREZ DE GARCIA; RAIZA BEATRIZ GARCIA DE OVALLE, ANIBAL ALBERTO GARCIA LAREZ, LAURA MARGARITA GARCIA LAREZ, MARIA EMILIA GARCIA LAREZ Y TIRSO RAFAEL GARCIA LAREZ, estos últimos actuando en su propio nombre, por medio de la cual solicitaron que se les declarara como únicos y universales herederos del de cujus, TIRSO GARCIA AGUILERA, se observa que en fecha 22-10-2014, el referido Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró luego de comprobar el derecho alegado por los solicitantes, que dichas actuaciones resultan suficientes para asegurar su condición como únicos y universales herederos del de cujus TIRSO GARCIA AGUILERA. El anterior documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 22-10-2014 declaró a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, PEDRO ANTONIO GARCIA LAREZ Y OLGA CRISTINA GARCIA LAREZ, OLGA LAREZ DE GARCIA; RAIZA BEATRIZ GARCIA DE OVALLE, ANIBAL ALBERTO GARCIA LAREZ, LAURA MARGARITA GARCIA LAREZ, MARIA EMILIA GARCIA LAREZ Y TIRSO RAFAEL GARCIA LAREZ, como únicos y universales herederos del de cujus, TIRSO GARCIA AGUILERA. Y así se decide.-
7) A los folios 79 al 82 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos TIRSO GARCIA AGUILERA, denominado El Arrendador, por una parte y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, representada por el ciudadano HERNAN MATA, denominado El Arrendatario, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada Raiza, ubicada en la calle Cedeño Este, de la Urbanización Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual sería destinada únicamente como sede de sus oficinas de seguro y agencias de funerarias, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00) mensuales puntualmente por mes adelantado que el arrendatario se obligó a pagar en dinero efectivo y de curso legal en el país; como lo establece la cláusula segunda “...El cánon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) mensuales, puntualmente por mes adelantado que “…EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar en dinero efectivo y de curso legal en el país…”; que el plazo de duración del contrato sería de dos (2) años iniciando la relación contractual a partir del 01-02-2005, y expiraría el 30-01-2012. El instrumento anteriormente analizado es de carácter privado, y el mismo fue producido en juicio en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, concretamente la relación contractual existente entre el ciudadano TIRSO GARCIA AGUILERA, y la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A. Y así se establece.-
8) A los folios 84 al 153 de la 1ª pieza, copia certificada de solicitud de Inspección Judicial N° 2.022-17 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentada por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA LAREZ, ALBERTO GQRCIA LAREZ, OLGA CRISTINA GARCIA LAREZS, LAURA MARGARITA GARCIA LAREZ, MARIA EMILIA GARCIA LAREZ, RAIZA BEATRIZ GARCIA DE OVALLES, TIRSO RAFAEL GARCIA LAREZ y JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, la cual fue evacuada en fecha 9 de mayo de 2017, en un inmueble ubicado en la calle Cedeño Este, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que el tribunal notificó de su misión al ciudadano AUGUSTO UZCATEGUI ROJAS, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., y dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el inmueble se encuentra ocupado por la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., representados por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ UZCATEGUI ROJAS, LISBETH MARGARITA SANCHEZ y ENRIQUE JOSÉ VIERA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.973.277, V-10.633.47 (sic), V-6.858.019, respectivamente, según acta de asamblea de accionistas Nº 72, Tomo 6-A, Nº 95 del año 2013, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado; que se dejó constancia que en el área externa del inmueble solo hay un letrero distintivo de la empresa AMANECER, pero que en la cartelera fiscal situada en la parte interna están entre otros documentos la licencia de funcionamiento del Servicio Funerario Mata, C.A; se dejó constancia que la persona que está al frente de la empresa Servicio Funerario Mata, C.A, es el subdirector administrativo ciudadano AUGUSTO JOSE UZCATEGUI ROJA, que el mobiliario que se observó en el interior del inmueble es el que corresponde a los servicios funerarios; que en el inmueble lo que funciona es la empresa Servicios Funerarios Mata, C.A.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. N° RC 00-071 dictada en fecha 30-11-2000, en la cual estableció lo siguiente:
“... nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 9 de mayo de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia no solo que el solicitante juró la urgencia del caso, sino que además expresó las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, al señalar expresamente “...Para fines legales que interesan a mis representados, y vista la urgencia del caso, la necesidad justificada de realizar la inspección judicial, por el perjuicio que sufre el bien en estos momentos, en razón que el inmueble se encuentra ocupado por una sociedad mercantil a la cual no suscribimos contrato alguno que demuestre su cualidad activa para ocuparlo , por lo que se justifica esta prueba anticipada...” . Por tal motivo esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos que se resaltaron al momento de su evacuación, concretamente que para el momento en que se evacuó esta prueba adelantada, el inmueble arrendado se encontraba ocupado por la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., que en el área externa del inmueble había un letrero distintivo de la empresa AMANECER, que en la cartelera fiscal situada en la parte interna estaban entre otros documentos la licencia de funcionamiento de la empresa Servicio Funerario Mata, C.A; que la persona que estaba al frente de la empresa Servicio Funerario Mata, C.A, era su subdirector administrativo ciudadano AUGUSTO JOSE UZCATEGUI ROJA, que el mobiliario que se observó en el interior del inmueble es el que corresponde a los servicios funerarios, y finalmente se determinó que en el inmueble lo que funciona es la empresa Servicios Funerarios Mata, C.A. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) Documento que cursa a los folios 6 al 10 de la 1ª pieza, contentivo del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 19 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 2, tomo 55, folios 5 al 7, y ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 53, tomo 55, folios 17 al 177, otorgado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA LAREZ, ANIBAL ALBERTO GARCIA LAREZ, LAURA MARGARITA GARCIA LAREZ, MARIA EMILIA LAREZ, RAIZA BEATRIZ GARCIA DE OVALLES, y TIRSO RAFAEL GARCIA a los abogados OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ; b) Contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano TIRSO GARCIA AGUILERA, denominado El Arrendador, por una parte y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, representada por la ciudadana KARINA MATA VILLEGAS, denominada La Arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15-03-2006, anotado bajo el N° 40, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 4 y 5 de la 1ª pieza, que cursa a los folios 11 al 15 de la 1ª pieza; c) Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, celebrada en fecha 24-01-2013, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 28-02-2013, bajo el N° 95, tomo 6-A, que cursa desde los folios 16 al 23 de la 1ª pieza, d) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-03-1968, quedando anotado bajo el Nº 112, folios 141 al 142, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1968, del cual se infiere que el ciudadano JOSÉ ANA BATISTA MARTIN, construyó por orden y cuenta del ciudadano TIRSO GARCIA AGUILERA, el inmueble objeto de la presente demanda, el cual cursa a los folios 24 al 28 de la 1ª pieza del presente expediente; e) Expediente N° 1.658-14 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Únicos y universales Herederos del de cujus, TIRSO GARCIA AGUILERA declarada a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, PEDRO ANTONIO GARCIA LAREZ, OLGA CRISTINA GARCIA LAREZ, OLGA LAREZ DE GARCIA; RAIZA BEATRIZ GARCIA DE OVALLE, ANIBAL ALBERTO GARCIA LAREZ, LAURA MARGARITA GARCIA LAREZ, MARIA EMILIA GARCIA LAREZ Y TIRSO RAFAEL GARCIA LAREZ, el cual cursa a los folios 35 al 83 de la 1ª pieza; f) Inspección Judicial N° 2.022-17 evacuada en fecha 09-05-2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda. Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capítulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
2) A los folios 225 al 248 de la 1ª pieza, consulta de estados de cuenta y movimientos de la cuenta corriente N° 0134-3027507 del usuario JOSE GREGORIO GARCIA, extraídos de la página web de la institución bancaria Banesco, Banco Universal, impresas en fecha 24-10-2017, correspondientes a los periodos comprendidos desde el 01-02-2016 al 28-02-2016; del 01-03-2016 al 31-03-2016; desde el 01-04-2016 al 30-04-2016, desde el 01-05-2016 al 31-05-2016, desde el 01-06-2016 al 30-05-2016, desde el 01-07-2016 al 31-07-2016, desde el 01-08-2016 al 31-08-2016, desde el 01-09-2016 al 30-09-2016, desde el 01-10-2016 al 31-10-2016, desde el 01-11-2016 al 30-11-2016, desde el 01-12-2016 al 31-12-2016, desde el 01-01-2017 al 31-01-2017, desde el 01-02-2017 al 28-02-2017, desde el 01-03-2017 al 31-03-2017, desde el 01-04-2017 al 30-04-2017, desde el 01-05-2017 al 31-05-2017, desde el 01-06-2017 al 30-05-2017, desde el 01-07-2017 al 31-07-2017. Esta alzada se abstiene de emitir juicio de valor en torno al contenido de estos instrumento, por cuanto dicha prueba fue inadmitida por el a quo en el auto de fecha 08-01-2018, por disposición expresa del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma debió ser acompañada con el libelo de la demanda, Y así se establece.
3) Prueba de Informes
Promovió la parte demandante conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Banco Banesco a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1.- si el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.311.358, es titular de cuenta bancaria en dicha institución; 2.- que remitan copia e información sobre el estado de saldos o movimientos de cuentas del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, identificado con la cédula de identidad N° 6.311.358, cuenta N° 0134-0382-16-3823027507, de la fecha 01-01-2016 hasta el 01-08-2017, 3.- si la empresa mercantil Servicios Funerarios Mata, C.A, representada por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ UZCATEGUI ROJAS, LISBETH MARGARITA MORENO SANCHEZ Y ENRIQUE JOSÉ VIERA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.973.277, 10.633.471 y 6.858.019 respectivamente, han realizado depósitos bancarios o transferencias en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, identificado con la cédula de identidad N° 6.311.358, cuenta N° 0134-0382-16-3823027507 del Banco Banesco, 4.- identificar en el respectivo informe, número de referencia, descripción de los depósitos así como sus fechas y montos respectivos realizados por la empresa Servicios Funerarios Mata, C.A, representada por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ UZCATEGUI ROJAS, LISBETH MARGARITA MORENO SANCHEZ Y ENRIQUE JOSÉ VIERA ROJAS, en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ.
Se observa que dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal, que se libró y remitió el oficio respectivo a la entidad bancaria antes señalada a través del SUDEBAN, y que en fecha 09-08-2018 se recibieron dos comunicaciones emanadas de Banesco, Banco Universal, la primera de fecha 11-06-2018 y la segunda de fecha 21-06-2018, dando respuesta a lo solicitado, y al respectos se informó en la primera comunicación de fecha 11-06-2018, lo siguiente:
- que de acuerdo a lo consultado, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.311.358, aparece registrado como titular de la cuenta bancaria N° 0134-0382-16-3823027507, aperturada en fecha 01-11-2007 y de status activa y la cuenta de ahorros N° 0134-0038-56-0382110002, aperturada en fecha 20-01-2010 y de status inactiva desde la fecha 28-06-2011;
- que se remite copia de los movimientos bancarios desde la fecha 01-01-2015 hasta el día 01-08-2017, perteneciente a la cuenta bancaria N° 0134-0382-16-3823027507, donde se evidencia los débitos y créditos realizados;
- que en relación a los depósitos y transferencias emitidos por la empresa mercantil Servicios Funerarios Mata, C.A, se informa que para poder determinar lo requerido en el particular expuesto, es indispensable que se le suministren los datos necesarios tales como erial, fecha y monto.
En el oficio de fecha 21-06-2018, la referida entidad bancaria informó:
- que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.311.358, posee las siguientes cuentas: cuenta corriente N° 0134-0382-16-3823027507, status: cuenta activa; cuenta de ahorros N° 0134-0038-56-0382110002, status: actualización de datos desde fecha 28-06-2011.
- que anexa movimientos bancarios para el periodo indicado en el comunicado, esto es desde el 01-01-2015 hasta el día 01-08-2017.
- que de acuerdo a sus archivos informáticos, la persona jurídica Servicios Funerarios Mata, C.A, Rif. J-314688740, cuenta corriente N° 0134-0361-91-3613018459, ha realizado transferencias en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.311.358, cuenta N° 0134-0382-16-3823027507, desde el periodo 01-01-2016 al 01-08-2017.
- que anexa relación de transferencias enviadas desde la cuenta 0134-0361-91-3613018459, en beneficio de la cuenta N° 0134-0382-16-3823027507, desde el periodo 01-01-2016 al 01-08-2017. La anterior prueba de informes se valora para demostrar los hechos antes señalados especialmente que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.311.358, aparece registrado como titular de la cuenta bancaria N° 0134-0382-16-3823027507, aperturada en fecha 01-11-2007 y de status activa y la cuenta de ahorros N° 0134-0038-56-0382110002, aperturada en fecha 20-01-2010 y de status inactiva desde la fecha 28-06-2011; que el referido ciudadano posee las siguientes cuentas: cuenta corriente N° 0134-0382-16-3823027507, status: cuenta activa; cuenta de ahorros N° 0134-0038-56-0382110002, status: actualización de datos desde fecha 28-06-2011; que la persona jurídica Servicios Funerarios Mata, C.A, Rif. J-314688740, cuenta corriente N° 0134-0361-91-3613018459, ha realizado transferencias en beneficio del antes mencionado ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, cuenta N° 0134-0382-16-3823027507, desde el periodo 01-01-2016 al 01-08-2017.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 192 al 200 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 72, tomo 51-A, del cual se extrae que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos HERNAN ANTONIO MATA RODULFO, CLARA VILLEGAS DE MATA, ERIKA MATA VILLEGAS, INDIRA MATA VILLEGAS, HERNAN MATA VILLEGAS y KARINA MATA VILLEGAS, que tiene por objeto todo lo relaciona con la prestación de servicios fúnebres, y se constituyó con un capital social de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) enteramente suscrito y pagado en su totalidad por los accionistas. El anterior documento no fue impugnado y por lo tanto se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la empresa demandada fue constituida por los ciudadanos HERNAN ANTONIO MATA RODULFO, CLARA VILLEGAS DE MATA, ERIKA MATA VILLEGAS, INDIRA MATA VILLEGAS, HERNAN MATA VILLEGAS y KARINA MATA VILLEGAS, que tiene por objeto todo lo relacionado con la prestación de servicios fúnebres. Así se establece.-
2) A los folios 201 al 210 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, celebrada en fecha 24 de enero de 2013, en la cual se trataron como puntos del orden del día, los siguientes: Primero: venta de la totalidad de las acciones de los socios CLARA VILLEGAS DE MATA, ERIKA MATA VILLEGAS, INDIRA MATA VILLEGAS, HERNAN MATA VILLEGAS y KARINA MATA VILLEGAS, Segundo: renuncia de la junta directiva de la empresa y designación de una nueva junta directiva; Tercero: modificación de las cláusulas cuarta, décima primera, décima segunda, y décima novena de los estatutos de la empresa, los cuales fueron aprobados por unanimidad, y que la totalidad de las acciones vendidas fueron adquiridas por los nuevos socios ciudadanos LISBETH MARGARITA MORENO SANCHEZ, AUGUSTO JOSE UZCATEGUI ROJAS y ENRIQUE JOSE VIERFA ROJAS. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
3) A los folios 211 al 214 de la 1ª pieza, recibos de transferencias electrónicas a terceros, impresas desde la página web de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal (banesco online) efectuadas desde la cuenta N° 0134-0361-91-3613018459 a la cuenta N° 0134-0382-16-3823027507del beneficiario JOSE GARCÍA, cada una por un monto de Bs. 40.000,00, los cuales se describen a continuación: 1.- Recibo N° 856343635 de fecha 31-03-2017 concepto “marzo”, operación exitosa, 2.- Recibo N° 856345486 de fecha 31-03-2017 concepto “abril”, operación exitosa, 3.- Recibo N° 895967418 de fecha 15-05-2017 concepto “mayo”, operación exitosa, 4.- Recibo N° 927672149 de fecha 15-06-2017 concepto “junio”, operación exitosa, 5.- Recibo N° 949263326 de fecha 06-07-2017 concepto “julio”, operación exitosa, 6.- Recibo N° 980167377 de fecha 03-08-2017 concepto “agosto”, operación exitosa, 7.- Recibo N° 1027758974 de fecha 08-09-2017 concepto “septiembre”, operación exitosa. Los anteriores documentos, consistentes en certificados electrónicos de transferencia deben ser catalogados como prueba libres, por cuanto esa clase de documento electrónico no se encuentra expresamente previsto en el código adjetivo como un medio de prueba, consta que no fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar que según recibos electrónicos Nº 856343635, Nº 85634586, Nº 895967418, Nº 927672149, Nº 949263326, Nº 980167377, Nº 1027758974, de fechas 31-03-2017, 31-03-2017, 15-05-2017, 15-06-2017, 06-07-2017, 03-08-2017 y 08-09-2017, se realizaron los pago arrendaticios correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, desde la cuenta 0134****_**_***3018459, a la cuenta 0134-0382-16-3823027507 y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
4) Prueba de Informes
Promovió la parte demandada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Banco Banesco a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
1.- Si el titular de la cuenta bancaria N° 0134-0382-16-3823027507, del banco Banesco es el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.311.358, 2.- Si el titular de la cuenta bancaria N° 0134-0361-91-3613018459, del Banco Banesco es la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A; 3.- que de ser ciertos los dos anteriores particulares, informe si desde la cuenta N° 0134-0361-91-3613018459 (cuenta afectada), del banco Banesco, cuyo titular es SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, hacia la cuenta bancaria (cuenta destino) N° 0134-0382-16-3823027507, del banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, se hicieron las transferencias cuyas fechas y referencias se describen a continuación, y que asimismo se informe el monto en bolívares de cada transferencia, cual es el concepto o motivo trascrito en el recibo en cada una de ellas, y si el resultado fue exitoso, emitir listado indicando fecha de transacción, número de referencia, monto en bolívares y concepto o motivo descrito en el recibo de las siguientes transferencias:
RENGLON Fecha de pago Referencia
1 24-10-2016 722838180
2 15-11-2016 739531651
3 17-11-2016 741230133
4 30-01-2017 802158948
5 30-01-2017 802162049
6 30-01-2017 802162806
7 31-03-2017 856343635
8 31-03-2017 856345486
9 15-05-2017 895967418
10 15-06-2017 927672149
11 06-07-2017 949263326
12 03-08-2017 980167377
13 08-09-2017 1027758974
14 04-10-2017 1067793431

Se observa que dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal, que se libraron oficios a la entidad bancaria Banesco a la sede Principal ubicada en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, a la Superintendencia de Bancos con sede en este Estado, y a Banesco, Banco Universal en la ciudad de Caracas, y que en fecha 31 de enero de 2018 se recibió comunicación de fecha 26-01-2018 emanada del Banco Banesco, Banco Universal, dando respuesta a lo solicitado. En la referida comunicación que cursa a los folios 314 al 316 de la 1ª pieza del presente expediente se informó lo siguiente:
- que se suministra relación de transferencias enviadas, correspondientes a la cuenta N° 0134-0361-91-3613018459, la cual está registrada a nombre de la persona jurídica SERVICIOS FUNERARIOS MARA (sic) C.A, Rif. J-314688740, donde se podrá evidenciar que efectivamente la misma realiza las transferencias descritas en su comunicación a la cuenta 0134-0382-16-3823027507, la cual está registrada a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, C.I V-6.311.358, y que en la misma podrá evidenciar fecha, monto, hora, dirección, IP, cuenta beneficiaria, concepto y direcciones IP.
- que de los recaudos anexos se observa un cuadro que contiene los movimientos de la cuenta N° 0134-0361-91-3613018459, los cuales se detallan a continuación:

MOVIMIENTOS CUENTA N° 0134-0361-91-3613018459
DIA MES AÑO DESCRIPCION MONTO USUARIO REFERENCIA
24 10 2016 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WD8 772838180
15 11 2016 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WG7 739531651
17 11 2016 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WKT 741230133
30 1 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WJG 802158948
30 1 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WJG 802162049
30 1 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WJG 802162806
31 3 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591W73 856343635
31 3 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591W74 856345486
15 5 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WEO 895967418
15 6 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WEY 927672149
6 7 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WBA 949263326
3 8 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WGR 980167377
8 9 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WCT 1027758974
4 10 2017 Trans. cuenta 40.000 BAN0591WH 1067793431

De igual forma se observa que la referida entidad bancaria remitió un segundo cuadro donde se detallan las transferencias enviadas desde la cuenta afectada N° 0134-0361-91-3613018459, perteneciente a la persona jurídica que se identifica con el Rif N° J-3.146.887-40 perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., hacia la cuenta N° 0134-0382-16-3823027507 cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.311.358, realizadas en fechas 24-10-2016, 15-11-2016, 17-11-2016, 30-01-2017, 30-01-2017, 31-03-2017, 15-03-2017, 15-06-2017, 06-07-2017, 03-08-2017, 03-08-2017, 08-09-2017, 08-09-2017, 04-10-2017, y 04-10-2017, por un monto cada una de Bs. 40.000,00, y en el renglón al concepto de cada transferencia se indica “octubre”, “alquiler noviembre”, servicio de mata”, “febrero”, “diciembre”, “marzo”, “mayo”, “junio”, “julio”, “agosto 2017”, “agosto 2017”, “septiembre” “octubre” “octubre”, respectivamente. La anterior prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., efectuó en las fecha antes indicadas (24-10-2016, 15-11-2016, 17-11-2016, 30-01-2017, 30-01-2017, 31-03-2017, 15-03-2017, 15-06-2017, 06-07-2017, 03-08-2017, 03-08-2017, 08-09-2017, 08-09-2017, 04-10-2017, y 04-10-2017 los pagos antes descritos por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) cada uno, mediante transferencias electrónicas hacia la cuenta N° 0134-0382-16-3823027507 cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GARCIA, el cual conforme a lo alegado y probado en autos forma parte de la sucesión del arrendador, hoy de cujus TIRSO GARCIA AGUILERA. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
El 4 de abril de 2019, el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda bajo los fundamentos siguientes:
“(...) Ahora bien de la exhaustiva revisión y análisis de las pruebas de informes promovidas y evacuadas en la presente causa; se desprenden que en fecha 31 de marzo de 2017, de la cuenta de la parte demandada se transfirió a la cuenta destinada para el pago de los cánones de arrendamiento; solo se realizaron dos transferencias, una de ellas por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y la otra por la cantidad de cuarenta mil bolívares y un céntimo (Bs. 40.000,01), lo cual como ya quedó establecido anteriormente corresponden al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero y febrero de 2017; y no a los cánones de arrendamiento de marzo y abril de(sic), alega la parte accionada; cuando pretende probar que canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2017, como así lo pretende la accionada; pues ella misma admitió en la contestación de la demanda que en esas fechas hizo transferencias para cancelar los meses de enero y febrero de 2017; máxime cuando no se desprende de las pruebas de informe que para esas fechas la accionada haya realizado otra transferencia al a cuenta destinada para el pago, distintas a las señaladas.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las pruebas de informe que en fecha 15 de mayo de 2017, de la cuenta de la parte demandada se transfirió a la cuenta destinada para el pago de los cánones de arrendamiento, se realizó una transferencia, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) igualmente de desprenden que en fecha 15 de junio de 2017, se realizó una transferencia, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00), las cuales corresponden a los recibos electrónicos Nº 895967418 y 927672149 promovidos por la parte accionada, ahora bien estas transferencias, pese a que el concepto que le colocó la parte demanda (sic), fue mayo y junio; esta juzgadora considera que los mismos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril de 2017 y no a los señalado o el ítem concepto los referidos recibos es decir mayo y junio: pues si el 31 de marzo fueron cancelado los meses de enero y febrero de 2017; las dos transferencias posteriores a esta fecha, es decir las realizadas el 15 de junio y 15 julio de 2017, lógicamente tiene que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2017.
Es necesario señalar que esta juzgadora no puede pasar a pronunciarse sobre las transferencias realizadas posteriores a junio de 2017; por cuanto esa es la fecha de interposición de la presente demanda; así como también porque los cánones de arrendamiento demandados como insolutos fueron los correspondientes a marzo, abril, mayo y junio de 2017.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina que de los cuatro cánones de arrendamiento, que alega la parte demandante que no fueron cancelados, es decir marzo, abril, mayo y junio de 2017, fueron cancelados dos de ellos, a saber marzo y abril; no constando el pago de junio y mayo hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Se hace necesario señalar que en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2017; se señala un punto previo; en el cual se alega que hubo confusión en la contestación de la demanda, en cuanto a las referencias; fecha, y meses pagados, alegando que tal y como lo probaran están solventes; en relación a los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que hubo una confusión en la contestación de la demanda, que de paso no aclaró cual era la confusión; no obstante quien aquí decide advierte, que todos los hechos tienen que ser alegados en la contestación de la demanda; fuera de esta oportunidad no pueden alegarse hechos nuevos; de se permitido se vulneraria el derecho de la defensa de la parte actora; lo que conllevaría al a vulneración al debido proceso.
En cuanto a la pretensión del pago de daños y perjuicio que la parte actora pretende, se desestima por cuanto la actora en no especifico (sic) en que consistieron dichos daños ni sus causas.
En base a todo lo antes dicho; por cuanto en la presente causa se verificó que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2017 fueron cancelado extemporáneos por tardíos; y por cuanto la parte actora dejó de cancelar dos cánones de arrendamientos consecutivos a saber mayo y junio de 2017; es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es procedente declarar la pretensión de Desalojo invocada por la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOTIVA.-
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA LAREZ, ANIBAL ALBERTO GARCIA LAREZ, OLGA CRISTINA GARCIA LAREZ, LAURA MARGARITA GARCIA LAREZ, MARIA EMILIA GARCIA LAREZ, RAIZA BEATRIZ GARCIA DE OVALLE, TIRSO RAFAEL GARCIA LA REZ y JOSÉ GREGORIO GARCIA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.799.789, V- 3.826.836, V-3.987.605, V-5.888.893, V-6.006.187, V-3.566.061, V-6.119.552, V-6.311.358, respectivamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 51-A.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de inmueble arrendado, constituido por una casa denominada Raiza, ubicado en la calle Cedeño este, Urbanización Táchira, Porlamar, Municipio Mariño de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual está destinada a oficina de seguro y agencia funeraria.
TERCERO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas en el presente juicio…”



ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Se observa que en fecha 02 de julio de 2019, el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
-que el juez y su sentencia deben adaptarse a los requisitos que el mismo legislador procesal civil ha ubicado en los artículo 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
-que la controversia se reduce, por una parte, al petitum de la demanda, que se contrae en exigir a la demandada, el desalojo sobre un local comercial.
-que el demandado manifiesta y acepta sin lugar a dudas su extemporaneidad e inejecución de su obligación principal que era el pago de los cánones de arrendamiento de manera oportuna tal y como está estipulado en el contrato de arrendamiento, vulnerando así también de manera flagrante nuestro ordenamiento jurídico, como se puede apreciar de las pruebas pertinentes e idóneas aportadas por la representación de la parte actora, y las pruebas de informes solicitadas a las instituciones bancarias con el fin de corroborar la insolvencia.
-que existió por parte de la juzgadora que profirió la sentencia, la evaluación y la verificación de los elementos probatorios aportados al proceso con los hechos planteados en la demanda, ajustada en su totalidad a las leyes al manifestar en su fallo: (…omissis…).
-que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: (…omissis…).
-que la citada norma sustantiva se colige que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Así mismo, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que: (…omissis…).
-Que la norma adjetiva civil supra señalada establece, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenido, que fueron precisados por la juzgadora de acuerdo con las actas procesales, siendo esta determinación de la juzgadora un hecho aceptado por el demandado y no controvertido dentro del proceso.
-que se aprecia que el fallo dictado toma en consideración las argumentaciones planteadas en el libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso con el objetivo de crear la convicción necesaria al juzgador del incumplimiento de la obligación del arrendatario, así como también aprecia la aceptación de la parte demandada en la realización de manera extemporánea y falta absoluta de los pagos. Convirtiéndose la juzgadora en un verdadero órgano del estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, en su escrito de informes presentado ante esta alzada el 02-07-2019, fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:
-que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo de local comercial, desde el 01-02-2010, nuevo contrato hasta el 01-02-2012, que se indeterminó; y que para el año 2017, el canon de arrendamiento fue de Bs. 40.000,00 (antes de la reconversión de 2018), pagaderos los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.
-que a decir de la decisión del a quo, el 30-01-2017, realizó el pago de las pensiones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y el 31-03-2017, se pagaron los meses de enero y febrero de 2017.
-que en la contestación, la parte demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial en referencia y sobre la pensión. Admitió los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2016 así como los de enero y febrero de 2017, se hizo tardío y por ello extemporáneos.
-que la parte actora también alegó la falta de pago de las pensiones de los meses de marzo, abril, mayo u junio de 2017.
-que respecto a las pensiones de octubre a diciembre de 2017, que a decir de la recurrida, que se pagaron el 31 de enero de 2017 así como los meses de enero y febrero de 2017, que a decir de la recurrida, se pagaron el 30-03-2017, el tribunal señaló que se tenían como pagados extemporáneos por tardíos.
-que no obstante ello, y respecto al alegato de esta parte demandada de la aquiescencia del actor, esto es, toleró o se conformó con el pago tardío de las pensiones, a juzgar por su conducta, pues las mismas partes siguieron en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendatario, sin ningún tipo de oposición y es luego de 8 meses cuando el arrendador intentó al demanda por desalojo por la pretendida falta de pago, sin lugar a dudas se conformó con dicho pago en la oportunidad en que se hizo.
-que sobre ese alegato, el tribunal se limitó a decir que ello no constituía una aceptación por parte del arrendador sino que debían darse otras circunstancias, sin que señalara cuales eran en su criterio, por lo que sobre este punto el a quo cometió el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo recurrido, puesto que debió resolver ese alegato de una manera razonada, positiva y precisa.
-que además, si bien se admitió la extemporaneidad de los pagos de las pensiones de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017, ello no significa la existencia de la causal alegada a los fines del desalojo. En efecto, la norma de literal “a2 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala que (…omissis…).
-que indudablemente la norma se refiere a la falta absoluta de pago, que es un incumplimiento total y absoluta de la obligación por parte del arrendatario y no como en el caso de autos, cuando hay es una mora en el cumplimiento en la obligación de pago, esto es, se realizó el pago de manera extemporánea y por ello un cumplimiento tardío de la obligación, que no puede tener las mismas consecuencias legales que un incumplimiento total, máxime cuando la conducta del arrendador, ha sido la de conformarse con ese pago tardío dado que luego de ello no se opuso a que el arrendatario siguiese ocupando el inmueble en su condición de tal; nada dijo sobre el pago ni manifestó una conducta destinada a rechazar el pago, sino por el contrario y es pasado 8 meses cuando intentó la pretensión de desalojo.
-que ha dicho la Sala de Casación Civil que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento que comete el juez cuando no hace un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, con violación de los artículo 12, ordinal 4° del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, analizando y valorando todas cuantas pruebas se viertan al proceso, de allí que este vicio se comete cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas.
-que en ese caso, la parte actora como fundamento de su pretensión, alegó además, la falta de pago de las pensiones de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017, mientras que esta parte demandada alegó su pago, y a los fines de probarlo, aportaron transferencias bancarias a la cuenta Banesco del ciudadano José Gregorio García Lárez, aportando además prueba de haberse transferido las correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.
-que sin embargo, en la recurrida se juzgó que las transferencias indicadas como de los meses de marzo y abril de 2017, realmente correspondían a los meses de enero y febrero de 2017, y que por lógica, las transferencias indicadas como de mayo y junio de 2017, realmente correspondían a los meses de marzo y abril de 2017, puesto que e 31 de marzo se habían pagado las pensiones de enero y febrero de ese año, en consecuencia, dedujo que los meses de mayo y junio de 2017, no habían sido pagados. No obstante, respecto a las transferencias indicadas como de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, a pesar de se promovidas, evacuadas y probadas con la prueba de informes, no las analizó ni valoró, aduciendo que eran posteriores a la fecha interposición de la demanda y las pensiones demandadas como insolutas eran la de dos meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017.
-con tal forma de juzgar, la juez incurrió en el vicio delatado, pues dejó de analizar y valorar las transferencias de los meses indicados como de julio, agosto y septiembre de 2017, que si le hubiese aplicado la misma lógica que aplicó para arribar al a conclusión de las señaladas transferencias indicadas como de mayo y junio, correspondían a la de los meses de marzo y abril de 2017, necesariamente hubiese llegado a la conclusión, que las transferencias señaladas como de los meses de julio y agosto, correspondían a la de los meses de mayo y junio de 2017, y en consecuencia, tener como solvente al a parte demandada respecto de los cuatro meses alegados como insolutos y consecuencialmente tener al demandado como solvente en su obligación, por lo que debió declarar sin lugar la demanda de desalojo.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE.-
En fecha 15-07-2019 (f. 172) el abogado JUAN ERNESTO GARCIA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones al escrito de informes presentado en su oportunidad por la parte actora, donde alegó:
-que observan que en su escrito de informes, el actor expresa “dicho local consta de nueve habitaciones equipadas para uso funerario, dos baños, cocina, comedor y (…)”, de lo cual no entienden que connotación tiene que el actor lo exprese en los informes, ya que además es falso; pues, el local solo comprende de dos capillas funerarias, además de los dos baños y pequeño estar de comedor que fue todo hecho por el actual arrendatario, sin recuperar aún la inversión.
-que no pueden dejar de observar, que desde la misma audiencia oral de juicio, como del entendimiento del escrito de informes, la parte actora confunde lo que es una acción por incumplimiento de contrato, que está prevista en el Código Civil, con lo que es la acción de desalojo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-que cuando se demanda una acción de desalojo prevista en el decreto antes identificado, lo correcto es hacer alusión a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; cuáles de ellas son las que se dejaron de pagar, y cómo aplica la consecuencia jurídica ante la norma de fundamento legal, lo que no queda claro en la demanda, ya que el actor maneja indistintamente el término del incumplimiento de contrato, como si se tratara de una acción de incumplimiento de contrato, lo cual, es distinto a la acción por desalojo, pues, en esta última tiene, aunque en el fondo se entiende como un incumplimiento de contrato, aquí debe demostrarse el supuesto de hecho al que se refiere el precitado artículo 40 literal a, y como aplica la consecuencia jurídica.
-que no dejan de observar que en ningún espacio el actor hace referencia al os vicios generados en el proceso, desde que demanda sin conformar el litisconsorte activo, y la demanda le fue admitida, y luego justo antes de la audiencia de juicio, éste se suspende por orden del a quo, y él a quo, en vez de retrotraer el juicio al estado de admisión de la demanda o de la introducción de la demanda, visto que habían ya sucedido actos importantísimos del proceso, como lo es la audiencia preliminar y la delimitación de los hechos, toma una acción de parte y ordena citar al supuesto sujeto que falta para conformar el litisconsorte activo, lo que a nuestro juicio vulnera el orden público y afecta el debido proceso.
-que cuando el acto manifiesta por diligencia que el otro sujeto, copropietario del local en casi un 60%, falleció, presentando éste la partida de defunción al tribunal, el aquo le da otra oportunidad y ordena nuevamente subsanar, para que presente la declaración de únicos y universales herederos, peor aun, sin fijar término, lapso, ni tiempo alguno para la entrega, y manteniéndolos a derecho, por tiempo indefinido o abierto, lo que evidencia, si no una parcialidad, una clara distorsión del debido proceso. De tal manera que a su juicio, en cualquier estado y grado del proceso, pueden exigir, como efectivamente exigen en ese acto, la restitución de las situaciones jurídicas infringidas y la reposición de la causa.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTO DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA
Los fundamentos de la pretensión de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA LAREZ, ANIBAL ALBERTO GARCIA LAREZ, OLGA CRISTINA GARCIA LAREZ, LAURA MARGARITA GARCIA LA REZ, MARIA EMILIA GARCIA LAREZ, RAIZA BEATRIZ GARCIA DE OVALLES, TIRSO RAFAEL GARCIA LAREZ y JOSÉ GREGORIO GARCIA LAREZ, fueron expuestos por su apoderado judicial OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su escrito libelar donde alega:
-que el padre de sus representados mediante contrato de arrendamiento, dio en arrendamiento a la empresa mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., un local comercial ubicado en la calle Cedeño Este, sector Táchira, Quinta Raíza, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
-que el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta, se estableció la vigencia de dos años fijos improrrogables, contados a partir del día 01-02-2005, con finalización el 01-02-20017, en su cláusula segunda se estableció el cánon de arrendamiento mensual fijo en la cantidad de mil quinientos bolívares, finalizado el mismo, en fecha 01-02-2010, se realizó un nuevo contrato de arrendamiento con carácter privado con una vigencia de dos años, el cual finalizaría en fecha 01-02-202, con un cánon de arrendamiento mensual fijo en la cantidad de cuatro mil bolívares. Así mismo el cánon fue incrementado por acuerdo entre las partes, siendo por la cantidad de cuarenta mil bolívares, hasta el momento no se ha renovado tal como lo establece la ley, y el arrendatario, debió pagar mediante deposito o transferencia bancaria a la cuenta del banco Banesco Nº 0134-0382-16-3823027507, a nombre del arrendador JOSÉ GREGORIO GARCIA LAREZ, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, y también se estableció en la misma cláusula segunda en caso de que la arrendataria incumpliere con la obligación del pago del cánon de arrendamiento por dos meses calendarios consecutivos, será considerado como un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y dará al arrendador el derecho de ejercer las acciones jurisdiccionales.
-que la arrendataria y hoy demandada, el día 30-01-2017, realizó un pago cancelando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, y en fecha 31-03-2017, realizó un pago cancelando los meses de enero y febrero del presente año, todos de manera extemporánea según el contrato de arrendamiento y nuestro ordenamiento jurídico (sic), y ha dejado de pagar cuatro mensualidades consecutivas vencidas, que debió cancelar los cánon de arrendamiento, cada mes, de modo que ha incumplido su principal obligación prevista en la cláusula cuarta del contrato.
-que de todo lo planteado anteriormente han tratado de tener algún tipo de comunicación con la arrendataria y la misma se ha rehusado en los cánon insolventes y por ende a la entrega de inmueble, por lo cual en busca de justicia solicitó mediante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inspección judicial, la cual fue realizada en fecha 15-05-2017, en el referido local comercial, teniendo como resultado que SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., en la actualidad se encuentra ejerciendo su actividad económica de manera regular.
-que el artículo 40 literal a de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial expresa: (…omissis…).
-que los hechos cuadran perfectamente en esa disposición legal, por cuanto la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes y no solo dejó de cancelar los dos cánones de arrendamiento que estipula la referida ley, como causal de desalojo, sino muchos más, específicamente cuatro meses, como ya ha señalado, esto les llevó a sustentar jurídicamente y en primer lugar la presente demanda en el artículo 40 literal a ya transcrito, por cuanto la arrendataria en su condición ha violado de forma reiterada el contrato de arrendamiento por los pagos anteriormente realizados de manera extemporáneas y los actualmente insolventes, por lo cual ha incumplido con la primordial obligación de el arrendamiento que es la de pagar.
.-que como fundamento de esa acción es necesario hacer referencia al Dr. FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra titulada: LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y LOS DERECHOS DE PREFERENCIA DE LOS ARRENDATARIOS que define la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de la manera siguiente: (…omissis…).
PARTE DEMANDADA
Por su parte el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice el planteamiento de los hechos por la parte actora en la forma como lo expresa y su conclusión, así como el derecho basado en los siguientes fundamentos:
- que su representada ha mantenido efectivamente un relación contractual de arrendamiento de local comercial, que data desde el 01-02-2005.
-que en tal sentido, desde la fecha en que se celebró el mencionado contrato de arrendamiento, y posterior transcurso de los dos años de vigencia y la firma de un nuevo documento en privado, así como el aumento verbal del cánon de arrendamiento, el arrendador, en este caso causante de la hoy parte actora, dejó en posesión de la cosa arrendada a su representada hoy demandada, siendo que, de la voluntad del arrendador y de conformidad con los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, se desprende la tácita reconducción del contrato y por ende el paso a una relación contractual a tiempo indeterminado.
-que su representada, desde el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento, se ha encontrado solvente frente a los cánones de arrendamiento, inclusive, nunca hubo manifestación alguna por parte del arrendador de su intención de desalojo del local, sino que al contrario, disfrutó en cada momento de los beneficios que le otorgaban dichas mensualidades, y al mismo tiempo, su defendido se mantuvo en el uso, goce y disfrute de la casa quinta hoy reclamada por vía de desalojo, y que la mencionada solvencia se ha mantenido hasta la presente fecha, tan es así, que el último pago fue realizado en fecha 08-09-2017, correspondiente al mes de septiembre de 2017.
-que la parte actora alega en su escrito libelar que su representado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2017, y que dicha situación daría lugar a la resolución contractual y posterior desalojo del inmueble, lo cual no es cierto, ya que su representado si ha cumplido con su obligación contractual de la manera pactada, por lo que, certifica que se han realizado los correspondientes pagos de cánones de arrendamiento de la manera acordada, a saber, por transferencia bancaria realizada a la cuenta del ciudadano JOSÉ GACIA, y que dichas transferencias fueron realizadas de manera exitosa, las cuales corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2017, inclusive hasta agosto y septiembre de mismo año, situación que se encuentra demostrada por los respectivos recibos de transferencia.
-que la parte actora alega en su escrito que los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, fueron realizados en fecha 30-01-2017, y los cánones de los meses enero y febrero de 2017, fueron realizados en fecha 31-03-2017, todos de manera extemporánea, según a decir de ellos, dando lugar a la aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y que según el cual, el impago de los cánones por dos meses consecutivos, será considerado como un incumplimiento de las obligaciones principales del arrendatario y por consiguiente dará derecho al arrendador a solicitar vía judicial el desalojo del inmueble.
-que es el hecho que su representado ha venido pagando de manera consecutiva por años las correspondientes mensualidades, y si bien, realizó de manera tardía los mencionados pagos ut supra identificados, en ningún momento manifestó su voluntad de querer finalizar su relación contractual, al contrario, en tal situación de mora en el pago de los cánones y posterior pago hasta el mes de septiembre incluso, continuó realizando el objeto por el cual arrendó, sin perturbación ni reclamación alguna por parte del arrendador, ahora quejoso demandante.
-que si bien su defendido realizó de manera tardía los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero y febrero de 2017, no es menos cierto que dicha situación fue tolerada por la parte arrendadora, ya que no manifestó reclamación, exigencia, pedido o exacción alguna en recibir los correspondientes pagos, sino que al contrario, una vez transferidos a su cuenta, se benefició de ellos, lo que permite concluir que aceptó de manera tácita dichos pagos y deseó continuar con la relación contractual, ya que no es hasta el mes de junio de 2017 (8 meses desde octubre de 2016 y 4 meses desde febrero de 2017), después de haber aceptado lo subsiguientes pagos, cuando decide interponer la presente demanda, mintiendo además o errado o confundido, con una supuesta falta de pago de cuatro meses consecutivos, refiriéndose a los meses de marzo, abril, mayo, y junio de 2017, siendo que el mismo tiene meses encontrándose solvente en el pago mensual de los cánones, inclusive para el momento de interponer la mencionada demanda, estaban solventes, y para la contestación de la demanda, igualmente estaban solventes sin cánones insolutos.
-que en tal sentido, la jurisprudencia ha manifestado que en aquellos casos en los que el arrendatario haya pagado, aunque tardíamente, los cánones de arrendamiento y el arrendador los haya aceptado, puede considerarse que aquel pagó bien, produciéndose lo que la doctrina ha llamado presunción de aquiescencia, lo que permite ver en la actitud pasiva de la parte actora, un reconocimiento tácito de que su representado puede interpretar como una aceptación del pago y voluntad de continuar con la relación contractual, así pues, en palabras de Philippe Gautier “la aquiescencia indica un consentimiento manifestado a través de la inacción en circunstancias que exigirían una reacción positiva que exprese una objeción”, objeción que nunca fue manifestada por la hoy parte actora, ya que nunca se abstuvo de recibir los sucesivos cánones de arrendamiento ni reclamó en su momento, y mucho menos manifestó la voluntad de finalizar con la relación contractual.
-que con respecto a la pretensión del demandante a que su representado pague costas, costos, daños y perjuicios, y honorarios profesionales, manifiesta que de acuerdo a los planteamientos anteriores, no hay derecho para el desalojo.
-que con respecto al tercer pedimento, y a tenor de la confusión que tiene la parte actora en cuanto a los conceptos de costas, costos y honorarios, así como de los daños y perjuicios, aclara que las costas deben ser consideradas como todos los costos del proceso judicial incluyendo los honorarios profesionales.
-que el Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuales son los renglones de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas.
-que por lo anterior, no puede pretender la parte actora un pedimento múltiple de costas, costos y honorarios profesionales, como si se pudieran separar.
-que en cuanto a los daños y perjuicios, indica al tribunal, que la parte actora no determina en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, ni de sus causas, ni el agente, ni la culpa, por lo que no se puede conocer lo que se reclama ni defenderse al respecto, y que en tal sentido, no puede pretender el demandante una indemnización.
- que por lo expresado, niega los hechos planteados por los actores, la mentira descarada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y pide que se declare sin lugar la demanda (...).
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que l arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.

PARA DECIDIR LA ALZADA OBSERVA:
Estudiadas las actas procesales se observa que la acción planteada tiene como objeto obtener en sede judicial el desalojo de un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle Cedeño Este, sector Táchira, Quinta Raíza, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consistente de nueve (09) habitaciones equipadas para usos funerarios, dos (02) baños, cocina comedor y con una superficie de setecientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (736,50 mts²), en razón de que según se menciona en el libelo de la demanda se alega una presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputables a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2017.
Basado en lo dicho, consta que la parte demandada, en su momento procesal contestó la demanda, reconociendo en primer lugar la existencia del contrato y las modificaciones que este sufrió por acuerdo verbal entre ambos en torno al cánon de arrendamiento, ya que subió de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) vigentes hasta el 31-12-2007, a la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf.40.000,00) mensuales, también admite que pactaron que los pagos se harían mediante transferencias bancarias a la cuenta N° 0134-0382-1638-2302-7507 del banco Banesco, cuyo titular es uno de los demandantes, ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, que pagó tardíamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y los meses de enero y febrero del 2017, puesto que señala que los 3 primeros los hizo el día 30 de enero del 2017 y los dos últimos mencionados el 31 de marzo del referido año 2017, pero difiere en torno a la alegada insolvencia con respecto al pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017, expresando que su representada si ha cumplido con su obligación contractual de la manera pactada, pues realizó los pagos de los meses de marzo, abril, mayo y junio mediante transferencias bancarias en la cuenta del banco Banesco N° 0134-0382-1638-2302-7507, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, que dichas transferencias fueron hechas de manera exitosa, y que inclusive pagó hasta los meses de agosto y septiembre de 2017.
Precisado esto, es claro que la discusión se concentró en el pago de las mensualidades arrendaticias imputables a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017 que en el libelo se denuncian como insolutas, pues el actor sostiene que el arrendatario hoy demandado “ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2017, es decir cuatro (04) mensualidades consecutivas y que por ese motivo incumplió su principal obligación prevista en la cláusula Cuarta del contrato…” y la parte accionada en contraposición a esto expresó que ha cumplido con su carga contractual, ya que efectuó los pagos mediante transferencias bancarias en la cuenta del Banco Banesco Nº 0134-0382-1638-2302-759 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA LAREZ, y estas fueron realizadas de manera exitosa, y que bajo esa circunstancia está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento imputables a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2017, inclusive hasta agosto y septiembre de 2017. Así pues que bajo esos términos quedó trabada la litis, y sobre los mismos se debe dirigir la decisión que esta alzada debe emitir en este caso.
Conforme a lo dicho, en torno al pago de las pensiones locatarias por medio de transferencias, y la alegada conducta pasiva experimentada por el beneficiario de las mismas, a pesar de su intempestividad, se observan varias circunstancias, la primera, que del mérito que arrojan las pruebas documentales cursantes a los folios 211 al 216 de la 1ª pieza, concretamente en los certificados electrónicos de transferencias bancarias, en concatenación con la prueba de informes emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cursantes a los folios 314 al 316 de la 1ª pieza, que en efecto se efectuaron las transferencias bancarias los días 30 de enero del año 2017 y el 31 de marzo del mismo año para pagar las mensualidades imputables a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero del 2017 por el referido monto de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00); también emana de las referidas pruebas que mediante pagos subsiguientes, concretamente los días 31-03-2017, 15-05-2017, y 15-06-2017 (f. 211 al 214, 1ª pieza) se efectuaron los pagos imputables a las mensualidades locatarias correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017, tal como aparece inscrito en los certificados electrónicos antes referidos ya que en cada uno de los mismos se evidencia la fecha en que fueron emitidos y que el concepto de cada uno de ellos fue especificado. Para precisar aun más este punto conviene significar que del mérito arrojado por dicha prueba, consta:
- que mediante recibo N° 856343635 emitido electrónicamente el día 31-03-2017 desde la cuenta N° 0134-0361-91-3613018459 a la cuenta N° 0134-0382-16-3823027507 cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, se efectuó transferencia exitosa de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y en el renglón correspondiente al concepto se lee marzo;
-que mediante recibo N° 8563345486 emitido electrónicamente el día 31-03-2017 desde la cuenta N° 0134-0361-91-3613018459 a la cuenta N° 0134-0382-16-3823027507 cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, se efectuó transferencia exitosa de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y en el renglón correspondiente al concepto se lee abril.
-que mediante recibo N° 895967418 emitido electrónicamente el día 15-05-2017 desde la cuenta N° 0134-0361-91-3613018459 a la cuenta N° 0134-0382-16-3823027507 cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, se efectuó transferencia exitosa de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y en el renglón correspondiente al concepto se lee Mayo.
-que mediante recibo N° 927672149 emitido electrónicamente el día 15-06-2017 desde la cuenta N° 0134-0361-91-3613018459 a la cuenta N° 0134-0382-16-3823027507 cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, se efectuó transferencia exitosa de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y en el renglón correspondiente al concepto se lee Junio.
Por otra parte se debe puntualizar que dentro de los principales argumentos del actor para reclamar judicialmente el desalojo del inmueble objeto del presente contrato, es que la demandada pagó tardíamente los cánones imputables a los meses de meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero del 2017, lo cual quedo evidenciado en este asunto, ya que lejos de efectuarlos cada uno por pago anticipado, al inicio de cada mes, se efectuaron fuera de la oportunidad contractualmente prevista en la cláusula SEGUNDA del contrato que une a las partes y que riela a los folios 11 al 15 de la 1ª pieza de este expediente, sin embargo, dichos pagos extemporáneos fueron tolerados, pues la relación arrendaticia continuó, sin que exista prueba en los autos de que la parte actora por intermedio de alguno de los demandantes o sus representantes legales o judiciales de alguna forma haya rechazado los mismos o procurado su devolución, y con respecto al impago de las pensiones arrendaticias imputables a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2017, se advierte de las pruebas ya invocadas y analizadas que el mes de marzo y abril se pagaron mediante depósito o transferencia electrónica el día 31 de marzo de 2017, es decir el mes de marzo fuera de la oportunidad contractualmente prevista, que como se dijo es por mensualidad anticipada y no vencida, el mes de de abril sí se hizo de manera tempestiva, ya que se hizo antes de iniciarse el mes; y con respecto a los meses de mayo y junio los pagos se realizaron los días 15 de mayo y 15 de junio respectivamente, los cuales son considerados por esta alzada igualmente tempestivos, en razón de que ante la indeterminación que contempla el contrato en cuanto al día específico en que se debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, pues como estableció el mismo, solo se desprende que se harían por mensualidad anticipada, al inicio del mes, sin especificar el día límite para ello, en ese caso se debe aplicar analógicamente el lapso de los 15 días que contempla el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que está previsto para que se efectúen las consignaciones arrendaticias.
Bajo tales apreciaciones, es evidente que solo se pagó fuera de la oportunidad contractual la mensualidad de marzo, ya que como se dijo se hizo por mensualidad vencida y no anticipada como se pactó en la cláusula SEGUNDA, sin embargo consta que dicho pago, así como los anteriores -como es el caso de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016, y enero y febrero del 2017– si bien se realizaron en forma tardía fueron aceptados por la parte actora, pues como lo afirmó la parte accionada en su oportunidad procesal, la contraparte mantuvo una conducta pasiva, no los objetó, no procuró devolverlos o no ejerció alguna acción que de alguna forma denotara su rechazo a los mismos por causa de su presunta extemporaneidad, sino que por el contrario, los toleró y lo mas importante, los mismos ingresaron a la cuenta del co-demandante ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, formando parte de su patrimonio activo.
Con relación a la aplicación del lapso de los 15 días consecutivos para realizar el pago de los cánones de arrendamiento previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal y como se dispuso antecedentemente, conviene explicar que en los actuales momentos aun no está funcionando la oficina competente en materia de arrendamientos, que conforme al artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para recibir pago por concepto de cánones de arrendamiento, y que además, en esta Circunscripción Judicial aun no se ha creado, o no se encuentra funcionando como tal el Circuito Judicial Civil, y por ende, no se encuentra activa la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticias regulada por el artículo 21 de la Resolución Nro. 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Judicial Nro. 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, y por dichos motivos, con el sano propósito de garantizar la tutela judicial efectiva, los pagos por ese concepto, a pesar de que la ley actualmente vigente no lo contempla, resultan aplicables las pautas contemplados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de locales comerciales sobre las consignaciones arrendaticias y la oportunidad para realizarlas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01038-181016-2016-2014-0939 señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, al no constar que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la “cuenta” que dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que: i) serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y iii) si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. Todo ello, hasta tanto el prenombrado órgano Ministerial, cree la aludida “cuenta”. Así se establece. (Vid. Sentencia Nro. 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, declara -en este caso en concreto-, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de “CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA” de un local comercial, interpuesta por la ciudadana Mailyn Coromoto Díaz de Chacón en su carácter de Presidenta de la empresa Ludianed, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones P23-09, C.A.; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. …”

Conforme al fallo copiado, es evidente que aun bajo la vigencia de la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando no se cumplan los supuestos establecidos en la sentencia copiada, especialmente el concerniente a la creación del ente administrativo que conforme al artículo 27, es el encargado de recibir los pagos arrendaticios o las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), el usuario debe dar cumplimiento al trámite de las consignaciones arrendaticias establecidas en los artículo 51 y siguientes de la hoy derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Lo anterior es igualmente aplicable al caso bajo análisis, donde como ya se especificó, existe una indeterminación sobre la fecha tope para pagar el cánon de arrendamiento puesto que la cláusula segunda del contrato solo señala que los pagos se deben efectuar por mensualidad adelantada, sin especificar el día, o hasta que día del inicio de esa mensualidad se debían efectuar los mismos, y es por ello, que en aras de solventar ese vacío contractual se establece que el lapso de los quince (15) días previstos para efectuar las consignaciones arrendaticias es aplicable a este caso en particular para que se haga el pago anticipado del cánon de arrendamiento conforme a lo establecido o pactado en la cláusula segunda del contrato.
En resumen de todo lo dicho, se concluye que en este asunto no se verificó la causal de desalojo alegada que es la contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que no se evidencia que la parte accionada haya dejado de pagar dos o mas mensualidades de arrendamiento consecutivas, sino más bien que recibió los cuatro (4) pagos de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas mediante transferencias bancarias en una cuenta propiedad de uno de los integrantes de la sucesión, es decir, del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, que como se había estado realizando desde antes de que fuera interpuesta esta demanda, y que, aunado a ello, mantuvo una conducta pasiva que denota claras señales de aceptación, tolerancia y conformidad. Por último conviene significar que bajo el supuesto negado de que los pagos de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de abril, mayo y junio (las cuales se hicieron mediante transferencias exitosas y oportunas) hubieran sido extemporáneas como ocurrió con la mensualidad de marzo, así como también de otras anteriores, como es el caso de los meses de octubre, noviembre y diciembre, que se pagaron todos el día 30 de enero del 2017, o los meses de enero y febrero que se pagaron ambos el día 31 de marzo del referido año 2017, al haber ingresado los mismos en el patrimonio de la sucesión, o en este caso de la persona asignada para recibirlos, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LAREZ, por intermedio de su cuenta bancaria, tal y como se acepta y se señala en el escrito libelar, en vista de la postura pasiva asumida por los arrendadores, los mismos se deben tener como admitidos o aceptados, puesto que en caso contrario, la postura lógica que éstos debieron asumir sería la de devolver el dinero pagado a destiempo, objetar dichos pagos y ejercer luego, en consecuencia y de manera inmediata, la demanda de desalojo. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente señalado resulta imperioso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO GARCIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 04-04-2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido tribunal de Municipio en fecha 04-04-2019.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dado el carácter revocatorio del presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MATA, C.A.
QUINTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. N° 09441/19
JSDC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.