REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de noviembre de 2.019
209º y 160º
Visto el escrito de fecha 31.10.2019 (f.110 al 113) presentado por el abogado NEIRO MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES FERNÁNDEZ, mediante el cual solicita se declare la perención breve de la instancia, alegando al respecto que desde la fecha en que fue admitida la demanda (16.09.2016) hasta el 16.02.2017, fecha en la cual se consignan los edictos publicados en el diario El Caribazo, transcurrieron más de treinta (30) días calendario consecutivos sin que la parte actora hubiera consignado los emolumentos o hubiera puesto a disposición los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación, demostrando su falta de interés de impulso procesal a la búsqueda del demandado; éste Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado estima necesario realizar un recuento de las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad a la admisión de la demanda, y en tal sentido se observa:
- que en fecha 16.09.2016 (f. 20 y 21), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGEL DEL VALLE REYES de RAMIREZ, JOSE FIDEL REYES GUZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, en su condición de hijos del finado JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó la publicación de los edictos conforme al artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de cumplir con el trámite de las citaciones de los ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGEL DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
- que en fecha 29.09.2016 (f. 22) la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias simples necesarias para librar las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
- que en fecha 03.10.2016 (f. 23), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación, exhorto, oficio, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y los respectivos edictos (f. 24 al 29).
- que mediante diligencia de fecha 13.10.2016 (f. 30), la apoderada judicial de la parte actora procedió a retirar los edictos para su debida publicación.
- que en fecha 07.11.2016 (f.31 y 32), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Ministerio Público.
- que el día 21.11.2016 (f. 33 al 401), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa de citación dirigida al co-demandado JOSE FIDEL REYES GUZMAN, en virtud de haber sido infructuosa su citación personal.
- que en fecha 16.02.2017 (f. 41) la apoderada judicial de la parte actora, procedió mediante diligencia a consignar las publicaciones de los edictos ordenados por éste Tribunal, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 16.02.2017 (f. 79).
- que por auto de fecha 08.05.2018 (f. 87) a petición de la apoderada actora se acordó nuevamente la citación personal del co-demandado JOSE FIDEL REYES GUZMAN, para lo cual la referida apoderada dejó constancia de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para tal fin.
- que en fecha 20.03.2019 (91), compareció el co-demandado JOSE FIDEL REYES GÚZMAN y se dio expresamente por citado en la presente causa.
- que en fecha 04.04.2019 (f. 92 al 96) compareció el ciudadano JOSE FIDEL REYES GUZMAN, debidamente asistido por el abogado MAXIMILIANO CEDEÑO MARCANO, y éste a su vez en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGEL DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, y en nombre de sus representados se dio por citado y convinieron en la demanda interpuesta por la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, reconociéndola como concubina de su padre, ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ.
Ahora bien, sobre la institución de la perención breve de la instancia, se estima conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº RC.000422 emitida en fecha 09.07.2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2013-000756, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha Sala flexibiliza sus criterios en relación a la perención, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.
Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
… (omissis)…
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
… omissis…
De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aun cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.
Pues, estima la Sala que lo trascendental en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo al extracto copiado queda claro que la figura de la perención no puede ser interpretada de manera estricta por los jueces, es decir, limitándose a verificar si la parte actora dentro de los treinta (30) día siguientes a la admisión de la demanda cumplió con la carga procesal de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sino que la misma debe ser analizada de manera amplia, dentro del contexto del juicio, determinando si la parte demandada efectivamente fue citada, si compareció a ejercer sus defensas contestando la demanda, promoviendo y evacuando pruebas, pues en éste caso si el acto procesal ha alcanzado su fin resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve, impidiendo así que el proceso alcance su fin de impartir justicia.
Asimismo, cabe mencionar el criterio asentado por Sala Constitucional en el fallo N° 748, emitido en fecha 13.06.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con motivo del recurso de revisión planteado en contra una decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en donde con relación a la perención breve en aquellos casos en los cuales la citación deba ser practicada por un alguacil de otro tribunal, se señaló lo siguiente:
“…De este modo, la Sala de Casación Civil considera que, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, de allí que el juez en la conducción del proceso debe buscar la satisfacción del fin último de la función jurisdiccional y que se dicte la sentencia de mérito, y no la culminación de los procesos aplicando formas procesales establecidas en la ley.
De allí que, atendiendo a los principios reseñados, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia n.° 466, del 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para el logro de ese acto procesal; y, de la misma manera, dejó sentado que “(…) en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve”.
De esta manera, la Sala de Casación Civil expresó su criterio, que aún se encuentra vigente, el cual consiste en lo siguiente:
(…) en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, en los casos en que la citación deba ser practicada por un alguacil de otro tribunal, a criterio de esta Sala Constitucional, tanto en el supuesto de la comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), como en la hipótesis de que la parte actora haga entrega de las compulsas a otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículo 218, parágrafo único, “eiusdem”), es suficiente para entender que no se consumó la perención, que el accionante haya mostrado su interés en que la comisión sea librada, o que se insista en la entrega de las compulsas para ser entregadas al alguacil del otro juzgado de la misma circunscripción judicial, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión o de dichas compulsas es imputable al tribunal y no de la parte. Así se establece.
Según lo señalado por la Sala en dicho fallo, en aquellos casos en que la citación deba ser practicada por un alguacil de otro Tribunal, como en el caso de las comisiones o de que la parte actora haga entrega de las compulsas a otro alguacil de la misma circunscripción judicial, es suficiente para entender que no se consumó la perención, con que el actor haya mostrado interés en que la comisión sea librada o que se insista en la entrega de las compulsas para ser entregadas al alguacil del otro juzgado, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión o de dichas compulsas es imputable al tribunal y no de la parte.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si en el presente caso se verificó la perención alegada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, se desprende del estudio de las actas que en fecha 16.09.2016 (f. 20 y 21) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSE FIDEL REYES GUZMAN, MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGEL DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, en su condición de hijos del finado JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, el primero domiciliado en ésta Circunscripción Judicial y los restantes en el estado Zulia, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de cumplir con el trámite de sus citaciones. Consta asimismo, que en fecha 29.09.2016 (f. 22) la apoderada actora suministró las copias simples necesarias para librar las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, habiéndose librado las mismas en fecha 03.10.2016 así como el exhorto y los edictos correspondientes, y que mediante diligencia de fecha 13.10.2016 (f. 30) la apoderada actora procedió a retirar los edictos para su debida publicación. Se desprende igualmente que en fecha 07.11.2016 (f.31), se cumplió con la citación del Fiscal de Ministerio Público y que el día 21.11.2016 (f. 33), el alguacil consignó la compulsa de citación dirigida al co-demandado JOSE FIDEL REYES GUZMAN, en virtud de haber sido infructuosa su citación personal; que mediante diligencia de fecha 16.02.2017 (f. 41) la apoderada actora procedió a consignar las publicaciones de los edictos ordenados por éste Tribunal; que por auto de fecha 08.05.2018 (f. 87) a petición de la apoderada actora se acordó nuevamente la citación personal del co-demandado JOSE FIDEL REYES GUZMAN, para lo cual la referida apoderada dejó constancia de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para tal fin. Por último, consta que en fecha 20.03.2019 (91), compareció el referido co-demandado y se dio expresamente por citado en la presente causa, y que en fecha 04.04.2019 (f. 92 al 96) compareció el ciudadano JOSE FIDEL REYES GUZMAN, debidamente asistido por el abogado MAXIMILIANO CEDEÑO MARCANO, y éste a su vez en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGEL DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, y en nombre de sus representados se dio por citado y convinieron en la demanda interpuesta por la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, reconociéndola como concubina de su padre, ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se desprende que si bien en la presente causa la parte actora una vez admitida la demanda no cumplió con la carga de suministrar al alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sin embargo, consta que dentro de ese lapso procedió a suministrar los fotostatos requeridos para librar las respectivas compulsas de citación así como el exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en tal sentido, al haber comparecido posteriormente todos los demandados, se alcanzó el fin de dicho acto procesal, quienes incluso procedieron a convenir en la demanda interpuesta en su contra, por lo cual es obvio que el proceso, si bien apenas se encuentra en etapa de promoción de pruebas, se ha desenvuelto de manera efectiva garantizándole a la parte accionada sus derechos fundamentales, y en consecuencia se estima que en el presente caso no procede la perención breve de la instancia solicitada por el defensor judicial, ya que –se insiste- no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio, tal como ocurrió en el presente caso.
Por los motivos anteriormente expuestos, se niega la declaratoria de perención de la instancia solicitada, y se le aclara a las partes que la presente causa continua su curso normal a fin de que se lleven a cabo las demás etapas del proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.049-16.