REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de noviembre de 2.019
209º y 160º
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que por auto de fecha 01.08.2019 (f. 52 al 54), este Tribunal ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el defensor judicial había alegado la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem de manera simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por lo cual en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000364 de fecha 10.08.2010, se debía tener como no opuesta la referida cuestión previa.
Consta asimismo que mediante diligencia de fecha 24.09.2019 (f. 55), el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de los codemandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue resguardado por la Secretaria del Tribunal para ser agregado en la oportunidad legal correspondiente; y que por su parte, el abogado ALI RAFAEL RADA, apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 27.09.2019 (f. 57) escrito de promoción de pruebas, el cual también fue resguardado para ser agregado en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, el día 30.09.2019 (f. 58 y 102) se agregaron a los autos las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte actora, como por el apoderado judicial de los codemandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, no habiendo el defensor judicial designado, abogado LUIS CHANG, dado cumplimiento a sus obligaciones como auxiliar de justicia, ya que no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 04.10.2019 (f. 129 al 131) procedió nuevamente a reponer la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial, a los fines de que una vez cumplida dicha formalidad, se diera por segunda vez inicio al lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en la presente causa, evidenciándose de las actas que una vez juramentado el nuevo defensor designado, abogado NEIRO MARQUEZ, sólo compareció el referido auxiliar de justicia a promover pruebas.
Se desprende igualmente, que en dentro de la oportunidad legal para oponerse a las pruebas de la contraparte, contenida en el artículo 397 del referido texto adjetivo, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el de los codemandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, presentaron escritos de oposición, ante lo cual, éste Tribunal emitió el auto de fecha 21.11.2019 (f. 159) en el cual se indicó que el Tribunal no emitía pronunciamiento alguno sobre las oposiciones planteadas, al considerar que las mismas versaban sobre los escritos de pruebas que quedaron sin efecto en virtud de la reposición decretada.
Ahora bien, realizando una revisión detallada de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa que en una primera oportunidad, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de los codemandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales si bien no fueron ratificados durante el nuevo lapso probatorio iniciado luego de la juramentación del defensor judicial, sin embargo, este Tribunal debió aplicar el criterio que respecto a las actuaciones anticipadas de las partes han venido manteniendo tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las mismas son válidas ya que demuestran la intención firme y manifiesta del demandado en ejercer y hacer uso de su derecho a la defensa. Así en ese sentido se puede mencionar el fallo N° 1842 emitido en fecha 03.10.2001 por la Sala Constitucional, en el cual respecto a la apelación interpuesta de manera anticipada se estableció lo siguiente:
“…Determinado lo anterior la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida…”
En ese mismo sentido, cabe mencionar el fallo N° 136 emitido en fecha 04.04.2013 por la Sala de casación Civil con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual en sintonía con el anterior criterio, señaló en cuanto a la validez de la contestación anticipada lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN). (Negritas de este Tribunal)
Tal como se desprende de los extractos copiados, ha sido criterio de ambas Salas el permitir que actos como la apelación, la contestación a la demanda y las actuaciones procesales en general, se puedan efectuar antes del vencimiento del lapso o término legal previsto para ello, ya que esto denota el evidente interés de la parte en ejercer su derecho constitucional a la defensa, cumpliendo así los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes. Esto en sintonía con lo previsto en el artículo 257 del texto constitucional, el cual en su artículo 257 consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y por su parte el artículo 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y en tal sentido las instituciones procesales deben ser interpretadas acorde a estos principios.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, es evidente que este Tribunal erró al momento de dictar el auto fechado 21.11.2019 (f. 159), por cuanto en lugar de emitir pronunciamiento en torno a la oposición a las pruebas planteadas tanto por el apoderado actor, como por el apoderado de los codemandados, y posteriormente sobre la admisión de las mismas, señaló que no se pronunciaba al respecto por considerar que los escritos de pruebas presentados con anticipación al inicio del lapso probatorio habían quedaron sin efecto en virtud de la reposición decretada, lo cual obviamente no se adapta a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; por lo cual este Tribunal, en aras de garantizar a las partes intervinientes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar reposiciones inútiles que puedan lesionar el derecho de las partes en la presente causa, deja sin efecto el referido auto emitido en fecha 21.11.2019 cursante al folio 159 de la presente pieza, y en su lugar se dispone que se emita el respectivo pronunciamiento no sólo sobre las oposiciones a las pruebas formuladas en fecha 19.11.2019, sino también en torno a la admisión de la pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de los codemandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30.09.2019 (f. 58 y 102).
Se aclara a las partes que una vez emitido el auto correspondiente que se pronuncie en torno a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, a partir de esa fecha exclusive, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/rpl.
Exp. N° 12.328-18.