REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de noviembre de 2019
209º y 160º

Vista la apelación interpuesta en fecha 07.08.2018 (f. 158) por el abogado JOHNNY GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 05.11.2019 (f. 157), éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido recurso, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02.05.2001, estableció que el recurso de apelación puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
1.- Las definitivas dictadas en primera instancia y que disposición especial no prohíba la apelación.
2.- Las interlocutorias cuando producen gravamen irreparable. Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable:
1.- La negativa de reposición de la causa por los vicios de la citación.
2.- El auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República en los casos en que la Ley lo ordena.
3.- El auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación.
4.- El auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos:
1.- El auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de terceros al embargo ejecutivo del inmueble.
2.- La decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal.
3.- El auto que declara extemporánea la consignación del precio en materia de expropiación.
4.- El auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor de ausente para designar a otro en su lugar.
5.- Los autos de mera sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.

En función de lo anteriormente señalado, a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, éste Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien sea de procedimiento o de fondo, en virtud que en él mismo el Tribunal se limita a exhortar a la parte actora a que subsane las omisiones detectadas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, y en tal sentido especifique el domicilio del demandado, ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONSO así como el domicilio del ciudadano FEDERICO CARMONA, quien –según alega el apoderado actor- es el representante de la empresa demandada INVERSIONES FERCARPE, C.A. y asimismo, para el caso de que la citación de dicha empresa deba recaer en cualquiera de otro de sus socios que aparezcan en el Registro Mercantil –tal como se señala en el libelo- procediera a indicar su identificación así como sus respectivos domicilios.
Bajo tales señalamientos, y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28.02.2003 mediante la cual expresó que: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…” éste Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 07.11.2019 por el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto emitido por éste Juzgado en fecha 05.11.2019, cursante al folio 157.
Cabe destacar, que contrario a lo señalado por el diligenciante, el auto apelado no constituye un desacato a lo ordenado por la alzada, ya que este Tribunal no se niega a admitir la demanda como erróneamente menciona en su diligencia, simplemente se le hace un exhorto con el objeto de que previamente subsane las omisiones detectadas con respecto a la identificación y domicilio de las personas que señala como sujetos pasivos de la presente acción, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, lo cual no se hizo con anterioridad ya que éste Tribunal consideró que la demanda interpuesta era inadmisible por no haberse cumplido previamente con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía judicial y así lo declaró mediante auto de fecha 10.07.2019, el cual fue posteriomente revocado por la alzada; por lo cual, no tenía ningún sentido hacer mención a tales omisiones en el referido auto de inadmisión ya que –se insiste- el motivo por el cual éste Tribunal consideró que la demanda incoada era inadmisible no guardan relación alguna con las omisiones antes mencionadas.
Por último, se advierte al diligenciante, que en caso de desconocer el domicilio de las personas sobre las cuales debe recaer la citación personal en la presente causa, podrá informarlo al Tribunal con el objeto de que se proceda a oficiar a los organismos competentes a fin de determinar el mismo y cumplir así con el trámite de sus citaciones.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ



CFP/RPL/ygg
Exp. N° 12.432-19.