JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de noviembre de 2019
209º y 160º
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana CARMEN IRAIDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.294.337, estando debidamente asistida por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien a los fines de su admisión este Tribunal previamente observa:
Se desprende de la lectura del escrito libelar, que en principio no manifestó contra quien obra la demanda, únicamente solicita que se declare mediante sentencia definitivamente firme que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre su persona y el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SALAZAR (fallecido), y en uno de los puntos del petitorio hecho requiere que una vez declarada la existencia de dicha Unión Estable de Hecho, se ordene sea reconocido el derecho de la ciudadana CARMEN IRAIDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y se le autorice a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del de cujus, siendo estas acciones y procedimientos incompatibles entre sí.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si,
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal,
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí; y
(d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso de autos, tenemos que la parte demandante estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en un mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, ya que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, aún cuando ambas se rigen por el procedimiento ordinario son acciones que no pueden ser acumuladas en una misma demanda, toda vez que en primer lugar es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, y una vez quede definitivamente firme la sentencia declaratoria, podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, ya que este último no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo, ello en vista de que la juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° RC. N° 0053 de fecha 27.02.2007, Exp. N° 06-0636, estableció lo siguiente:
“…de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merdodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes (…) por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…”.
De lo anteriormente trascrito y de acuerdo a lo solicitado por la actora en el escrito libelar, se deduce que incurre en una inepta acumulación de pretensiones pues se aprecia que en dicho escrito solicita se declare mediante sentencia definitivamente firme que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la persona de la actora y el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SALAZAR (fallecido), y en uno de los puntos del petitorio hecho requiere que una vez declarada la existencia de dicha Unión Estable de Hecho, se ordene sea reconocido el derecho de la ciudadana CARMEN IRAIDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y se le autorice a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del de cujus, los cuales se dirimen por el mismo procedimiento pero con diferentes acciones, por lo que se excluyen entre sí, y por otro lado, requiere la autorización para el disfrute de la prensión de sobreviviente, siendo éste un procedimiento que se lleva por un organismo diferente a esta Jurisdicción, lo cual no puede pasar por desapercibida esta situación, ya que conllevaría a una subversión del proceso, por cuanto la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas.
Así las cosas y por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de encontrarse incursa en una de las limitaciones que contempla el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO
Abog. FELIX JOSÉ VAILLARROEL VARGAS.
Exp. Nº 25.709
AVC/FJVV/vapd
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