REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de noviembre de 2019.
Año 209º y 160°
Exp. 25.465.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: BEBERLY BRACHO de GUILLOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.265.626, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 104.091, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEBERLY BRACHO de GUILLOT, inscrita en el Inpreabogado N° 104.091, quien actúa en su propio nombre y representación.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARD GUILLOT, venezolano (por naturalización), mayor de edad, arquitecto, titular de la cedula de identidad N° V-25.108.5607G.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INHABILITACIÓN CIVIL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana Beberly Bracho, antes identificada, mediante la cual manifiesta que en el año 2005, comenzó una relación amorosa co el ciudadano Bernard Guillot, antes identificado, de la cual concibieron una niña en el año 2006, es el caso que su esposo está siendo pródigo en el manejo del patrimonio familiar y conyugal, por lo que existe la presunción de que esta siendo victima de estafa por terceras personas, por lo que cuando se toma el tema de conversación se suscitan distintas amenazas que constituyen violencia psicológica como consecuencia según presume de un desorden de espíritu a causa de la actual crisis económica social y política del país.
En fecha 3 de julio de 2017, se recibe en la URD (no penal) la presente solicitud por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, se le da entrada y se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado.
En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de este estado, en la cual declaró firme la decisión de incompetencia de la presente solicitud. Se libra oficio.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibe para distribución la presente solicitud, y se le asigna al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado.
En fecha 25 de septiembre d e2017, este Tribunal admite la presente solicitud, se ordena librar oficio al departamento de psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que designe los médicos para la evaluación, se libra boleta al Fiscal del Ministerio Público, oficio y edicto.
En fecha 6 de octubre de 2017, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio N° 0970-16.584, entregado en el Ipasme Nueva Esparta.
En fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal dicta auto, mediante la cual visto elñ oficio recibido del Ipasme, ordena librar las respectivas boletas de citación a los médicos designados.
En fecha 11 de enero de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación hecha a la ciudadana Solanuela Méndez.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde 3 de julio de 2017, fecha en que se introdujo la presente solicitud por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), de este estado hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente solicitud que por INHABILITACIÓN CIVIL, solicitara la ciudadana BEBERLY BRACHO DE GUILLOT, contenido en el expediente N° 25.465, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha (04-11-2019), se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 25.465.
AVC/FJVV/José