JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 29 de Noviembre de 2.019.
207° y 160°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.357, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SAA DE PADRÓN, en contra de la ciudadana ANA EMILIA PADRÓN CONTRERAS, este Tribunal, observa:
PRIMERO: Al folio 103, corre inserto auto de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana ANA EMILIA PADRÓN CONTRERAS, ya identificada y en ese orden libró el respectivo cartel de citación con la advertencia de que para garantizar el derecho a la defensa a la parte accionada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con la sentencia de fecha 22-6-2001 del Tribunal Supremo de Justicia, la publicación y consignación no puede exceder de un lapso de quince (15) días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel y que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura sin ninguna dificultad, en caso contrario no se aceptará su incorporación al expediente.
SEGUNDO: Al folio 106, corre inserta diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual, el apoderado judicial de la parte actora recibió el cartel de citación librado, con el fin de llevar a cabo la publicación ordenada.
TERCERO: Al folio 107, corre inserta diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, mediante la cual el apoderado actor consignó las publicaciones en prensa.
CUARTO: A los folios 108 y 109, corre inserta publicaciones en prensa de fechas sábado 8 de abril de 2017 y miércoles 12 de abril de 2017.
De las trascripción parcial de las actas del presente expediente, se puedo observar que el cartel de citación librado en el presente asunto, fue retirado por el apoderado actor en fecha 28 de marzo de 2.017, y posteriormente el día 5 de mayo del referido año, el mismo apoderado judicial de la actora, consignó mediante diligencia las publicaciones del cartel en los diarios El Caribazo y Sol de Margarita respectivamente.
Al respecto, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, la Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
“Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito”.
Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.
En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar: ‘(…) Por ser [la citación cartelar un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’ (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)..”

De la sentencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, advirtió que, al no poderse realizar la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado, esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público. A este respecto diversos autores y la propia jurisprudencia, antigua y reciente, –como se ha señalado- han reconocido como otras causales de nulidad de la citación, una serie de circunstancias tales como: 1) que el cartel no disponga la consecuencia de no comparecer (nombramiento del defensor ad litem); 2) Que no se haya publicado en los diarios indicados por el juez; 3) Que no se identifique claramente el objeto de la pretensión o la demanda; 4) Que no se publique en los diarios con el tamaño de letra y formato adecuado. Asimismo, el error en la citación para la contestación de la demanda es causal de invalidación del juicio (ex numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil). Subrayado Nuestro.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 61, de fecha 22 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó en esa oportunidad la sentencia emitida por esa misma Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 1991 (Caso: República de Venezuela contra Pedersen S.A., expediente Nº 90-582, Sent. Nº 382), en la cual estableció:
“...que el Tribunal al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la contraparte; que, la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel, y ahora, nosotros agregamos, que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad. Ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de parte interesada, un nuevo cartel…”

Ahora bien, en el caso de marras, se puedo observar que el apoderado judicial de la parte actora, procedió a retirar el cartel de citación en fecha 28 de marzo de 2.017, y a pesar de que le fue advertido por auto de fecha 16-3-2.017, (Fs. 103), que la publicación y consignación del mismo no podía exceder de un lapso de quince (15) día continuos a partir de la fecha de que la parte recibiera el nombrado cartel, no fue sino hasta los días 8 y 12 de abril de ese año que se procedió con la publicación del cartel de citación en los diarios Sol de Margarita y el Caribazo, respectivamente, y más aún en fecha 5 de mayo de 2.017, fue que constó en autos las publicaciones realizadas, lo que constata que la parte actora, hizo caso omiso a la segunda orden dada por este Tribunal, y es que la consignación de la publicación en el expediente, debió hacerla dentro de los mismos quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de recibo, eso fue el 28-03-2017, y no treinta y ocho (38) días después de haberlo recibido, contrariando así, las obligaciones formales que no solo impuso este Tribunal sino Nuestro Máximo Tribunal de la República, lo cual es un requisito indispensable para validar la citación de la parte demandada en el presente juicio como ya se estableció.
En consecuencia y en Atención a lo antes narrado, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del no presente, y el debido proceso ambos de estricto rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de fecha 16 de marzo de 2017, (Fs. 103-105), que acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadana ANA EMILIA PADRÓN CONTRERAS, ya identificada, y en ese orden REPONE LA CAUSA, al estado de que el cartel de citación librado en fecha 16-03-2017, se publique en la prensa nuevamente bajo los postulados emanados por Nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.


Exp. Nro. 25.357.
AVC/FVV/Pg.