REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.641
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 9.295.380, domiciliada en la casa N°R-5, del Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la avenida Luisa CÁCERES de Arismendi de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V- 16.336.350 y V-10.198.476, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 115.010 y 192.548, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA EPSILON C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 870, Tomo IV ADIC 17, de fecha 22 agosto de 1995, y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA)” C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 871, Tomo 4-A, de fecha 22 agosto de 1995, representadas por sus Directores: CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D AMICO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.397.906 y V-7.958.308 y V-8.352.055, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V- 18.490.646, V-25.967.176 y V-6.977.525, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 139.676, 206.910 y 41.900, en ese orden.
II. MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO
III.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, interpuso la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 9.295.380, domiciliada en la casa N°R-5, del Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la avenida Luisa CÁCERES de Arismendi de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en contra de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA EPSILON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 870, Tomo IV ADIC 17, de fecha 22 agosto de 1995, y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA)” C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 871, Tomo 4-A, de fecha 22 agosto de 1995.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte actora en la persona de su apoderada presentó escrito libelar junto con sus recaudos a los fines de su distribución y la misma le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 54).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para el acto de contestación a la parte demandada. (Folios 55 y 56).
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció la parte actora en la persona de su apoderada y consignó copias simples para la elaboración de la compulsa y en ese orden manifestó que puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios de transporte para el traslado. (Folio 57).
En fecha 02 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal Segundo, manifestó que recibió los medios de transporte a los fines de la práctica de la citación. (Folio 58).
En fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo libró la compulsa de citación. (Folio 59).
En fecha 24 de octubre de 2017, el alguacil del tribunal segundo, consignó recibo de citación debidamente firmada por CARLO DI MATEO. (Folio 61 y 62).
En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, (EQUIPALFA), C.A, todos identificados al inicio de la presente sentencia, se da por citado y opone cuestiones previas y anexó documentos. (Folio 64 al 96).
En fecha 30 de noviembre de 2017, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 97 al 99).
En fecha 08 de diciembre de 2017, la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 103 al 122).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal segundo admitió las pruebas promovidas por la partes demandada en al persona de sus apoderados judiciales. (Folio 123).
En fecha13 de diciembre de 2017, la parte actora en la persona de sus apoderados promovió pruebas y en esa misma fecha fueron admitidas. (Folios 124 y 125).
En fecha 15 de diciembre de 2017, el tribunal segundo indicó que comenzó a correr el término para dictar sentencia de las cuestiones previas. (Folio 126).
En fecha 15 de enero de 2018, el tribunal segundo declaró con lugar las cuestiones previas que opuso la parte demandada. (Folio 127 al 140).
En fecha 16 de enero de 2018, la parte actora en la paresota de su apoderada APELÓ de la decisión de cuestiones previas. (Folio 141).
En fecha 23 de enero de 2018, el tribunal segundo dictó cómputo de días de despacho. (Folios 142).
En fecha 23 de enero de 2018, el tribunal segundo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al tribunal superior civil. (Folio 143 y 144).
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió el expediente en el Tribunal Superior. (Folio 146).
En fecha 29 de enero de 2018, se le dio entrada al expediente en el Tribunal Superior y fijó oportunidad. (Folio 147).
En fecha 05 de febrero de 2018, el tribunal superior declaró DESIERTA la audiencia conciliatoria. (Folio 148).
En fecha 09 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe. (Folios 149 al 154).
En fecha 16 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes. (Folios 155 al 159).
En fecha 26 de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes. (Folios 160 al 163).
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal superior informó que la presente causa entro en estado de sentencia. (Folio 164).
En fecha 02 de abril de 2018, 02 de abril de 2018, el Tribunal Superior difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta días. (Folios 165).
En fecha 10 de abril de 2018, el tribunal superior declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal Superior, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de instancia.
En fecha 28 de mayo de 2018, se dio por recibido el expediente en el tribunal segundo de instancia y en ese orden el tribunal indicó sobre la oportunidad para la contestación a la demanda (Folio 193).
En fecha 04 de junio de 2018, la parte demandada, consignó escrito de contestación ala demanda en seis (6) folios útiles. (Folios 194 al 200).
En fecha 20 de junio de 2018, la parte demandada en la persona de su apoderado consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron resguardadas para ser agregadas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 201 y 202).
En fecha 25 de junio de 2018, la parte demandante en la persona de su apoderada consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron resguardadas para ser agregadas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 203 204).
En fecha 27 de junio de 2018, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. (Folios 205 al 215).
En fecha 29 de junio de 2018, el abogado apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas. (Folios 216 al 219).
En fecha 04 de junio de 2018, el tribunal segundo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 220).
En fecha 04 de junio de 2018, el tribunal segundo, declaró la procedencia de la oposición realizada a la prueba de Exhibición por imperativo de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, también declaró la procedencia de la oposición realizada a la prueba de experticia contable, igualmente desestimó la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial. (Folios 221 y 222).
En fecha 04 de junio de 2018, el tribunal segundo, admitió las pruebas documentales, la de posiciones juradas, la de informe y la inspección judicial y negó la admisión de la prueba de exhibición de los libros contables, la de experticia contable, todas ellas promovidas por la parte actora, libró boletas de citación, oficios y fijó oportunidad. (Folios 223 y 224).
En fecha 09 de julio de 2018, la apoderada de la parte actora apeló del auto de fecha 04 de julio de 2018 que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas, igualmente apeló del auto de inadmisión de las pruebas.
En fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal aclaró a las partes que el lapso de evacuación a las pruebas en la presente causa comenzó a correr a partir del día 06.07.2018 inclusive. (Folio 229).
En fecha 16 de julio de 2018, este Tribunal por cuanto el expediente se encontraba voluminoso, ordenó abrir segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 16 de julio de 2018, el Tribunal segundo, en cumplimiento a lo ordenado abrió la segunda pieza y ordenó emitir cómputo de los días de despacho y oyó ambas apelaciones. (Folios 1 al 3).
En fecha 20 de julio de 2018, compareció la apoderada actora y señaló las copias que debían acompañar las apelaciones. (Folio 4).
En fecha 23 de julio de 2018, el tribunal segundo llevó a cabo la práctica de la inspección judicial. (Folio 5 y 6).
En fecha 26 de julio de 2018, se dejó constancia de haberse librado el oficio correspondiente, el cual fue acordado el día 16.07.2018. (Folios 7 y 8).
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció la alguacila temporal del tribunal segundo y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano BRUNO LA FERLA. (Folio 9).
En fecha 13 de agosto de 2018, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, ya identificado en su condición de apoderado de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido a la abogada en ejercicio MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.382.265, Inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 24.997. (Folio 11 y 12).
En fecha 17 de septiembre de 2018, el ciudadano BRUNO LA FERLA BENASSI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.958.308, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A y de la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) ABSOLVIÓ posiciones juradas. (Folios 13 al 15).
En fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, ya identificada en autos ABSOLVIÓ, posiciones juradas. (Folios 16 al 19).
En fecha 25 de septiembre de 2018, el tribunal segundo, mediante auto informo a las partes que una vez consta en autos, la resultas de las apelaciones y la resultas de la prueba de informe promovida, pasará a fijar la respectiva oportunidad para la presentación de los informes. (Folios 20 y 21).
En fecha 22 de noviembre de 2018, se agregó a los autos resultas de la apelación de la oposición a las pruebas y el de las pruebas que fueron inadmitidas. (Folios 22 al 183).
En fecha 29 de noviembre de 2018, el tribunal segundo, en cumplimiento a la decisión del tribunal superior admitió la prueba de exhibición de documento y la de experticia y en ese orden fijó la oportunidad para su evacuación, libro las boletas respectivas. (Folio 184 al 186).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la apoderada actora solicitó a la nueva juez que se abocara. (Folios 187).
En fecha 13 de diciembre de 2018, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 188).
En fecha 13 de diciembre de 2018, la nueva jueza abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. (Folio 189).
En fecha 19 de diciembre de 2018, el tribunal segundo en virtud de que venció el lapso de allanamiento ordenó remitir el expediente a este Tribunal y certificó cómputo y libró oficio. (Folio 213 al y 217).
En fecha 24 de enero de 2019, esta Juzgadora, se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada al presente asunto. (Folio 218).
En fecha 24 de enero de 2019, se agregó a los autos notificación del tribunal superior mediante la cual notifica que la inhibición de la jueza CECILIA FAGUNDEZ, fue declarada con lugar. (Folio 219 y 220).
En fecha 28 de enero de 2019, la apoderada actora solicitó corrección de la boleta de citación para la exhibición. (Folio 22).
En fecha 29 de enero de 2019, este tribunal ordenó corregir las boletas de intimación y libró una nueva para el acto de exhibición. (Folios 222 y 223).
En fecha 30 de enero de 2019, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos y cada parte consignó carta de futura aceptación de su experto nombrado y se libró boleta al nombrado por el tribunal. (Folios 224 al 229).
En fecha 05 de febrero de 2019, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar a nombre de INMOBILIARIA EPSILON, C.A. (Folio 230 Y 232).
En fecha 05 de febrero de 2019, el alguacil del tribunal consignó debidamente firmada Boleta de Notificación a nombre de CARLOS HERNANDEZ, experto designado por el tribunal. (Folio 233 y 234).
En fecha 07 de febrero de 2019, se dio por recibido en este Tribunal, oficio emanado del tribunal superior de este estado, mediante el cual remiten resultas de expediente contentivo de la inhibición de la jueza CECILIA FAGUNDEZ. (Folios 235 al 274).
En fecha 11 de febrero de 2019, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados. (Folio 275 y 276).
En fecha 14 de febrero de 2019, comparecieron los expertos y consignaron informe de experticia. (Folio 277 al 279).
En fecha 19 de febrero de 2019, la jueza temporal designada para este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 280).
En fecha 20 de febrero de 2019, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sustituyó el poder que le fue conferido a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, ambas plenamente identificadas. (Folios 281 y 282).
En fecha 22 de mayo de 2019, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, ya identificada y renunció a la prueba de exhibición de libros contables. (Folio 287).
En fecha 27 de mayo de 2019, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 288).
En fecha 27 de mayo de 2019, este tribunal vista la renuncia de la prueba, la consideró valida. (Folio 289 al 291).
En fecha 03 de junio de 2019, compareció la apoderad actora AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, y solicitó se ratificara la prueba de informes dirigida al SENIAT. (Folio 292).
En fecha 06 de junio de 2019, este Tribunal ratificó la prueba de informe dirigida al SENIAT y en ese orden libró oficio N° 17.317. (Folios 293 y 294).
En fecha 18 de junio de 2019, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio en el SENIAT.(Folio 295).
En fecha 08 de julio de 2019, este tribunal ordenó abril la tercera pieza. (Folio 296).
TERCERA PIEZA
En fecha 08 de junio de 2019, este tribunal en cumplimiento a lo ordenado abrió la tercera pieza. (Folio 1).
En fecha 08 de julio de 2019, se agregó a los autos comunicación recibida del SENIAT, en atención al oficio 0970-17.317,. (Folio 2 al 34).
En fecha 15 de julio 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 35).
En fecha 05 de agosto de 2019, este tribunal, informó a las partes que entro en estado de sentencia. (Folio36).
Por auto de fecha 4-11-2.019, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos. (Fs. 37).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La abogada MARÍA GABRIELA FENÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MONICA VESPA LENCE, en su libelo de demanda, alegó:
Que consta de copia certificada de la Sentencia de Divorcio fechada 17 de enero de 2006 dictada por la entonces Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual anexó macada “B”, que en dicha fecha quedó disuelto el vínculo matrimonial hasta entonces existente entre su representada, la identificada MONICA VESPA LENCE y el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-8.352.055.
Que disuelto como estaba el vínculo matrimonial, los ex esposos VESPA-D´AMICO procedieron a suscribir una supuesta partición y liquidación de la comunidad de gananciales, lo cual pretendieron ejecutar mediante documento autentico otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 26 de marzo de 2006, anotado bajo el No.47, Tomo: 47 de Autenticaciones.
Que la pretendida e ineficaz partición y liquidación de la comunidad conyugal, es un instrumento sin efecto jurídico alguno, incapaz de producir los efectos deseados por sus otorgantes, esto debido a las siguientes consideraciones.
Que el acto mediante el cual los ex-cónyuges parten y liquidan la comunidad conyugal es un acto solemne que equivale a una transacción mediante la cual se prevé o se pone fin a un proceso de partición de comunidad; dicha actuación de auto composición procesal esta revestida de las exigencias procesales propias de los actos de derecho de familia, así pues, en las particiones amistosas al igual que las contenciosas, es imperiosa la intervención de un juez que mediante una sentencia razonada, previo análisis de la capacidad de las partes y sus facultades de disposición sobre los bienes que transan, homologan la voluntad de las partes, no sin antes notificar al Ministerio Público y resguardar los derechos de terceros mediante la publicación por prensa de un cartel advirtiendo a estos sobre los bienes y derechos que se parten.
Que en lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, señaló la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes.
Que como ha quedado sentado con el apoyo de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, para que una transacción que contenga la partición y liquidación de la comunidad conyugal surta efectos, es decir, que tenga eficacia entre los comuneros y para con los terceros, es necesario su homologación por el Tribunal competente, lo cual NO OCURRIÓ en el caso del escrito presentado por los comuneros MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO, de allí que la misma es INEFICAZ. Y así pidió sea declarado.
Que siendo el efecto principal de toda partición la cesación del estado de comunidad, al restársele tal resultado como derivación de su falta de homologación la consecuencia legal es que se mantiene la comunidad sobre los bienes colectivos.
Que la vigencia de la comunidad también implica la mancomunidad de voluntades que se requieren para disponer o representar los derechos comunes, de manera tal que los actos de disposición ejecutados por uno solo de los comuneros sin el consentimiento del otro están impregnados de nulidad absoluta. Y así pidió sea declarado.
Que en conclusión, puede afirmarse que su representada MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO siguen en comunidad con respecto a los bienes que obtuvieron dentro de su matrimonio. Y así pidió se establezca en el fallo.
Narró la demandante, que su comunero universal (sobre los bienes de su extinta comunidad conyugal) es accionista en la sociedad mercantil “INMOBILIARIA EPSILON C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22-agosto de 1995 bajo el No.870, Tomo: IV ADIC 17, compañía en la cual LUIS D´AMICO GAYOSO aparece como propietario de CIEN (100) acciones que equivalen a una tercera parte (1/3) del capital social de la citada empresa, donde fue designado como Director Principal, compartiendo su cargo con los otros dos socios - cada uno titular de una tercera parte (1/3) del capital social- ciudadanos CARLO DI MATEO y BRUNO LA FERLA, todos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.397.906 y V-7.958.308, respectivamente, quienes obligan a la compañía conjunta o separadamente. Las anteriores circunstancias constan en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la mencionada INMOBILIARIA EPSILON C.A.
Que en lo relativo al capital social, el mismo se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), los cuales fueron pagados en la forma siguiente:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) mediante el aporte que hacen los socios constituyentes (fundadores) de un (1) terreno con valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), dicho lote de terreno es el distinguido con el nro. 11 del plano topográfico que se encuentra archivado en la oficina subalterna de Registro Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 05 de febrero de 1988, ubicado en el caserío Guerra, Municipio del Silva, del distrito Maneiro (ahora Municipio Maneiro) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento un metros con el lote nro. 10, SUR en sesenta y dos metros con la vía interna de la lotificación, ESTE: en cuarenta y seis metros con lote Nro. 9 y en nueve metros con vía interna de lotificación, y OESTE: en ochenta y dos metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Espinoza Urbaez, que finalmente fue aportado a la sociedad mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06 de febrero de 2003, nro. 10, folios 49 al 51, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre.
2.- La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mediante los trabajos efectuados al citado terreno, entiéndase, mejoras al mismo, soportadas según factura verificada por Contador Público.
Que de lo anterior se concluye que el referido terreno y las mejoras efectuadas sobre el mismo constituyen el activo social con el que se pagó el capital social, es decir, el respaldo de las acciones, tanto en su valor contable, como en su valor de mercado.
Que en tal sentido y que a pesar de haber sido aportado el deslindado terreno como pago del capital social y respaldo de las acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON C.A., en fecha 14 noviembre 2005 dicho terreno fue irregularmente enajenado mediante dación en pago efectuada por el Director de la sociedad mercantil, ciudadano BRUNO LA FERLA, a la sociedad Mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A. (inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, Nro. 871, Tomo 4-A fecha 22 de agosto de 1995), como pago de una deuda de la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000), tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 14 noviembre 2005, bajo el Nro. 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre.
Que con la referida dación en pago del citado inmueble quedaron impagas las acciones de la compañía INMOBILIARIA EPSILON C.A, es decir las acciones que la comunidad VESPA-D´AMICO poseían en tal entidad mercantil pasaron a ser unos títulos sin valor o respaldo patrimonial alguno.
Que el interés procesal y cualidad de su mandante para alzarse contra la referida dación en pago tiene dos vertientes, según se confiera eficacia o no a la partición notarial, pues en el caso que afirmó, es decir, la tesis que sostiene la ineficacia de la pretendida partición y liquidación de la comunidad conyugal otorgada ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo 2017, anotada bajo el No.47, Tomo: 47 de Autenticaciones, su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del haber accionario de su comunero LUIS D´AMICO GAYOSO en la sociedad INMOBILIARIA EPSILON C.A, donde este último tiene cien (100) acciones, de allí que su mandante tenga interés directo en que sea revertida dicha dación en pago, como medio para restablecer el orden público mercantil violentado.
Que por otra parte manifestó que la otra fuente de interés y cualidad procesal, surge como consecuencia del negado supuesto de darle validez a la presumida partición y liquidación de la comunidad de gananciales, pues en dicho instrumento se le adjudicó a su poderdante el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que la comunidad VESPA-D´AMICO posee en la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON C.A, lo cual configura un interés legítimo de MONICA VESPA LENCE en atacar de nulidad la referida dación en pago.
Que en el negado caso de aceptarse como válida la referida partición y liquidación hecha ante el Notario, surge un escenario impensable para su poderdante, en el cual se le adjudicó a su mandante unas acciones de la compañía INMOBILIARIA EPSILON C.A (donde en virtud del documento constitutivo y en apariencia mercantil el capital social estaba representado por un valioso bien inmueble) a cambio de otorgársele al ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO, la totalidad de la participación en la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA (ALFAEQUIP) C.A, la cual era, desde aproximadamente seis (6) meses antes de la partición, la dueña documental del mismo terreno, lo cual dicho en otro giro de palabras, significa que a su mandante le fue adjudicada una participación accionaria en una sociedad de comercio sin respaldo del capital social, pero que en apariencia Estatutaria-Mercantil poseía un terreno, a cambio de cederle a su comunero la totalidad de las acciones en una compañía que si era propietaria del mismo inmueble, todo lo cual podría interpretarse como un estratagema, de no ser por el alto concepto que su mandante aún conserva con respecto a su comunero LUIS D´AMICO GAYOSO, que le impide pensar lo peor.
Que de la lectura del artículo 280 del Código de Comercio, se infiere que es necesaria la celebración de una Asamblea con la concurrencia de un número de socios que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad (1/2), por lo menos, de ese capital, para: “…1º. Disolución anticipada de la sociedad….(..omisis…) 4º Venta del Activo Social…”
Adicionó que con respecto a la forma como disminuyó el capital social, tenemos que dicha perdida no obedece a dificultades económicas derivadas del cumplimiento del objeto social que mermaron el patrimonio social, sino que es resultado de un acto voluntario de un Director de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON C.A quien lo dio en pago, a cambio de solventar una deuda a cargo de la compañía, con lo cual se disminuyó totalmente el capital social de la empresa, al privarla del activo social con que se pagó el capital, lo que equivale a disolverla de facto.
Añadió que la dación en pago del activo social y liquidación de facto de la sociedad mediante la enajenación del bien que respaldaba las acciones de INMOBILIARIA EPSILON C.A, constituye un contrato nulo por violación de los preceptos legales que regulan la venta del capital social, y que exigen su Aprobación por una Asamblea previa.
Dijo que en este caso no se cumplieron los requisitos legales para legitimar y configurar el consentimiento válido del Director que firmó por INMOBIOLIARIA EPSILON C.A, a quien el Código de Comercio le impuso como requisito una Asamblea que lo calificara para vender el capital social y liquidar de facto a la sociedad al privar de respaldo a sus acciones, de manera tal, que puede afirmarse que el consentimiento expresado por el Director BRUNO LA FERLA, no estuvo debidamente autorizado por la debida Asamblea, resultando concluyente que el consentimiento de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON C.A estuvo viciado, resultando en la nulidad absoluta de la referida dación en pago. Y así pidió sea declarado.
Apuntó que también puede afirmarse, que la causa de la dación en pago impugnada es ilícita, pues la misma tuvo como resultado la liquidación de facto de la sociedad al privarla del activo social que respaldaba el pago de las acciones, algo totalmente proscrito en las sociedades anónimas que por su naturaleza son sociedades de capitales, donde los derechos y obligaciones se respaldan con el patrimonio social. Y así pidió sea declarado.
Escribió que con respecto a los elementos existenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3°- Causa lícita.”
Refirió que la ausencia o el vicio en uno o varios elementos del contrato conlleva a la nulidad del mismo, la cual es absoluta cuando se transgreden normas de orden público, como el presente caso donde se obviaron los requisitos legales para enajenar el activo social de una compañía, actuando en dirección contraria a la que dispone el Código de Comercio.
Apuntó que a este punto conviene advertir que la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA, (ALFAEQUIP), C.A no es una adquiriente de buena fe, pues sus accionistas y directores son los mismos de la enajenante INMOBILIARIA EPSILON C.A, de allí que no pueda excusarse o ampararse la adquiriente bajo el manto del desconocimiento. A tal fin y para demostrar lo dicho, estatutos sociales de la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA, (ALFAEQUIP), C.A.
Concluyó que la dación en pago efectuada por parte de INMOBILIARIA EPSILON C.A a EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA, (ALFAEQUIP), C.A de un inmueble que constituye activo social (pago de las acciones) de la primera, constituido por un lote de terreno distinguido con el nro. 11 del plano topográfico que se encuentra archivado en la oficina subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta en fecha 5 de febrero de 1988, ubicado en el caserío Guerra, Municipio del Silva, del distrito Maneiro (ahora Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento un metros con el lote nro. 10, SUR en sesenta y dos metros con la vía interna de la lotificación, ESTE: en cuarenta y seis metros con lote Nro. 9 y en nueve metros con vía interna de lotificación, y OESTE: en ochenta y dos metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Espinoza Urbaez, mediante instrumento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.2005, bajo el No.17, folios del 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo: 7, IV Trimestre de 2005, en un contrato impregnado de nulidad absoluta, por haberse expresado el consentimiento de la enajenante sin haberse cumplido con los requisitos de orden público que establece el Código de Comercio (Falta de Consentimiento Válido) y por haber resultado su finalidad en una disolución de facto de dicha sociedad al haberse disminuido su capital en más de dos tercios (2/3) del capital social, lo cual desemboca en una causa ilícita. Y así pidió sea decidido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, y/o BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, actuando como apoderados judiciales de Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA EPSILON C.A” y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA)” C.A., en su escrito de contestación a la demanda alegaron:
Que negaron, rechazaron y contradijeron que la partición y liquidación conyugal suscrita entre el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO, quien es Director de las sociedades mercantil co-demandadas y la ciudadana MONICA VESPA, en su carácter de accionante, sea un instrumento jurídico sin efecto alguno, incapaz de producir los efectos deseados por sus otorgantes.
Que niegan, rechazan y contradicen, que exista comunidad de bienes alguno entre la ciudadana MONICA VESPA LENCE y el ciudadano LUIS D´AMICO GATOSO, respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio.
Que negó, rechazó y contradijo, que el documento de partición y liquidación de comunidad conyugal suscrito entre el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO y la ciudadana MONICA VESPA LENCE, el cual fue a su vez debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el número 47, Tomo 47 y también protocolizado, información que la demandante oculta a este tribunal en su libelo de demanda, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi, en fecha 23 de enero de 2008, bajo el número 15, folios 61 al 73 del Protocolo Primero del Tomo 2, Primer Trimestre del año 2008.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que la dación en pago suscrita por el Director BRUNO LA FERLA de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., constituye un contrato nulo posviolación de los preceptos legales que regulan la venta del capital social.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que para la venta de un activo social se requiera en todo caso de la celebración de una asamblea previa para su aprobación.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que no se hayan cumplido los requisitos legales para configurar el consentimiento valido del Director que firmó por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, pues este último contaba con la aprobación de todos los miembros de la junta directiva y accionistas.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano BRUNO LA FERLA, haya liquidado de facto a la sociedad mercantil, pues sus acciones mercantiles pueden siempre ser respaldadas por el pago de su valor.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que el consentimiento del ciudadano BRUNO LA FERLA, no estuvo debidamente autorizado por la debida asamblea, pues los estatutos de la sociedad, le otorgan plena facultad de disposición sobre los bienes de la empresa a sus Directores, sin la necesidad de una celebración previa de Asamblea de accionista que lo autorice a tal efecto, según lo que establece taxativamente la cláusula Octava en su numeral segundo.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que su consentimiento estuviere viciado, resultando en la nulidad absoluta de la referida dación en pago.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que la causa de la dación en pago sea ilícita, ni que haya resultado de la misma la liquidación de facto de la sociedad mercantil.
Que negó, rechazó y contradijo, que se haya obviado requisitos legales para enajenar el activo social de la compañía, ni que se haya actuado en contravención a las disposiciones del Código de Comercio.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que el contrato de dación en pago objeto de la presente demanda este impregnado de nulidad absoluta por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio.
Que negaron, rechazaron y contradijeron, que el contrato de dación en pago suscrito haya resultado en una disolución de facto de la sociedad y que esto desemboque una causa ilícita.
Que alegaron en su capitulo previo que está Juzgadora declare “Ineficaz” la presente partición de la comunidad conyugal de bienes que se consignó marcado “B” y que no es objeto del presente procedimiento judicial a 12 años de haberse firmado el acuerdo de partición general cuando cada uno de los cónyuges ha dispuesto, cedido o negociado por su propia cuenta los otros bienes que le fueron adjudicados voluntariamente, y que además no solo es un punto solicitado en el petitorio sino que tampoco es un punto controvertido de la presente demanda, pues la misma versa sobre la nulidad de un acto jurídico efectuado entre dos personas jurídicas, razones por las cuales insistimos y solicitamos a esta Juzgadora que no se pronuncie respecto a la supuesta ineficacia que la demandante pretende solicitar y que no es punto controvertido en el presente caso, estaría incurriendo Extrapetita si llegase este Tribunal a pronunciarse sobre ese punto que no está solicitado y señalado en su petitorio por la demandante. Por lo cual en el presente procedimiento de Nulidad es irrelevante que esta juzgadora se pronuncie respecto a la ineficacia que alega muchas veces la demandante sobre la partición de la comunidad conyugal de bienes que menciona la demandante a manera informativa.
Afirmaron que la posibilidad de declarar la nulidad de contrato, procede cuando éste carece de fuerza legal, por haber nacido con vicios o defectos que lo hacen ineficaz e inválido, o por la inexistencia de uno de los requisitos esenciales de validez del contrato al tener de lo contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano.
Aseveraron, que sin embargo, para interponer la acción de nulidad deben tomarse en cuenta ciertos requisitos de esencial cumplimento, sin los cuales este tipo de acciones está destinada a sucumbir desde su inicio. En efecto el presente ejercicio de acción de nulidad está supeditado a un lapso establecido por la Ley, y contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil.
Que en el presente caso, se observa que el contrato de dación en pago cuya nulidad “absoluta” se demanda, fue protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir hace doce (12) años y seis (6) meses, e inclusive seis (6) meses antes de que el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano LUIS D´AMICO, y la demandante MONICA VESPA LENCE, se encontrare disuelto (particular que falla la demandante en indicar y que puede fácilmente observarse de la sentencia de divorcio traída a juicio, así como el respectivo documento del cual pide la nulidad), y cuatro (4) meses antes de que demandante suscribiera conjuntamente con el referido ciudadano el documento de partición y liquidación de la comunidad ganancial amistosa debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 26.03. 2006, anotado bajo el número 47, tomo 47, y Protocolizado en fecha 23 de enero de 2008 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2008, que cursa en autos marcado “2”, en el cual la referida ciudadana convalidó todas las actuaciones con anterioridad por su ex cónyuge y las sociedades mercantiles demandadas.
Que expresaron que en el presente caso resulta menester determinar si la acción ejercida por la demandante recae en una nulidad absoluta o relativa. Al respecto resultó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado C.O.V.
Afirmaron, que debe tomarse en consideración a su vez que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
Alegaron, que la demandante afirmó confusamente en su libelo de demanda, la ausencia del consentimiento debidamente otorgado para la suscripción del contrato de dación en pago objeto de demanda por parte del Director Bruno La Ferla, fundamentándose en la supuesta trasgresión de los requisitos de “orden público” contemplados en el Código de Comercio Venezolano para la venta de activo social, cuando resulta menester destacar que los alegatos de la accionante no encuadran en una nulidad absoluta pues, estas normas están dirigidas a proteger intereses particulares de los contratantes, y para ello señaló que analizaría la norma invocada por la demandante pese a sus intentos no está destinada a proteger los intereses de orden público, es por ello que resulta evidente que la solicitud en base a sus alegatos no puede bajo ningún concepto configurarse como una causal de nulidad absoluta sino como una relativa.
Expresaron, que la acción de nulidad incoada por la actora posee dos vertientes en lo que respecta a su interés procesal, pues pareciera incoar la presente acción en base a sus derechos como ex cónyuge del ciudadano LUIS D´AMICO, y por la supuesta existencia de una comunidad de bienes, pero también pretende incoar la acción desde el supuesto de que si este Juzgador considerare validad la partición realizada por las partes ( lo cual resultaría en un hecho altamente irregular pues la demandante en su petitorio de demanda no solicita como punto pronunciamiento alguno sobre la validez del documento de partición), le considere valido su interés procesal como interesada directa o afectada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, en virtud de la adjudicación de las acciones que le fue realizada en el documento de partición suscrito entre las partes.
Indicaron, que en lo que respecta a la supuesta nulidad “absoluta” de la dación en pago realizada por incumplimiento de las disposiciones del artículo 280 del Código de Comercio con relación a la venta de un activo, resulta menester destacar que pese al doloso intento de la accionante de tergiversar el concepto de “orden público” ante este Juzgador para sustentar su tesis de que le corresponde ejercer una acción de nulidad “absoluta” al alegar la falta de cumplimiento de los requisitos “de orden público” del artículo 280 del Código de Comercio, resulta evidente que la acción de nulidad que el competía en su oportunidad procesal, era la relativa y de que no existe sustento alguno para fundamentar como de “absoluta” a la presente demanda de nulidad por el supuesto incumplimiento de un requisito de orden público que no esta debidamente sustentado ni alegado en su libelo de demanda, pretendiendo confundir a la juzgadora con sus alegatos.
Que las normas contenidas en el Código de Comercio venezolano, no están dirigidas a salvaguardar intereses estrictamente públicos, sino mas bien a reglar los intereses de índole privado y comercial, ya que se trató de una operación netamente inmobiliaria, pues el derecho mercantil es una rama del derecho privado que regula las operaciones mercantiles entre comerciantes y comerciantes y comerciantes y no comerciantes.
Señalaron lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio y en ese orden dijo que se demuestra claramente no solo que estas normativas pertenecen al derecho privado, sino lo relajable que es la disposición señalada, que le permite a los accionistas de la empresas decidir en sus estatutos sociales, la forma en que la que se deberá realizar cualquier acto de disposición sobre activos de la empresa y demostrándose así que esta normativa no es de orden público, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres” y por lo tanto no se justifica ni sustenta la “absoluta” nulidad que pretende reclamar la demandante, un intento de acción de nulidad relativa, y que fatalmente prescribió ya hace mas de 7 años.
Igualmente indicaron, que el artículo 280 del Código de Comercio invocado por la demandante para sustentar la falta de “consentimiento” en el documento cuya nulidad se reclama, es una norma que está destinada a proteger intereses particulares entre los accionistas de una empresa de una empresa, lo cual ocasiona que el referido acto de dación en pago, haya podido ser sujeto únicamente a una acción de nulidad relativa dentro de los lapsos establecidos para impugnarlos que sin embargo en este juicio no aplican por el tiempo transcurrido desde que se efectuó la dación en pago, pues es claramente subsanable, y no de nulidad absoluta, pues no lesiona ninguna normativa de orden publico dirigida a proteger intereses públicos o bunas costumbres.
Alegaron lo dispuesto en los artículos 1.952 y.346 ambos del Código Civil Venezolano.
Reiteraron, que la presente acción tiene que ver con una nulidad relativa y no absoluta como lo pretende la parte actora, y por ello resulta evidente que en el presente caso opera la prescripción de la acción de nulidad relativa que recae sobre la presente causa, pues al haberse protocolizado el documento de dación en pago en fecha 14.11.2005 e introducido la demanda el 22/09/2017, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, y revisándose que no hay interrupción de dicho lapso, por consecuencia, solicitó a este Juzgado que la presente acción sea declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, pues la misma feneció desde el 14 de noviembre de 2010 y su declaratoria por este Juzgador resulta fundamental para eximir a la demandada para que en futuro la demandante de autos pueda seguir ejerciendo acciones claramente prescritas y de nulidad en su contra, fuera de los lapsos establecidos por la Ley para ello.
Señalaron, que en el presente caso, hay que preguntarse por qué la demandante no ejerció la acción de nulidad antes de suscribir el contrato de partición y liquidación conyugal en el cual se le adjudicaron las acciones de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, o inclusive después de haberse adjudicado sus acciones en los cinco (05) años siguientes.
Aseveraron que la demandante de autos, si tenía conocimientos de que estaba adquiriendo acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a pesar de que su activo había sido dado en dación en pago a otra empresa y así decidió en la partición conjuntamente con su ex esposo el ciudadano LUIS DÁMICO, adjudicarse a este último las acciones de EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES ALFA, C.A, a cambio de otros bienes que le fueron adjudicados a la accionante en el mismo acuerdo. La accionante pretende alegar en ajuicio falsos supuestos que quiere hacer valer en esta causa, intentando una acción de nulidad absoluta, que no encuadra en la normativa invocada, en vista de que la acción que SI pudo haber ejercido en su oportunidad procesal, es decir la nulidad relativa, ya prescribió desde hace 7 años.
Concluyeron, que en vista de que quedó evidenciado que la acción de nulidad ejercida por la demandante no constituye una acción de nulidad “absoluta” sino una posible acción de nulidad relativa y que esta última se encuentra prescrita desde el 14 de noviembre de 2010, solicitó se declare sin lugar la presente acción.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora vista la conducta asumida por las parte le corresponde a los demandantes demostrar los hechos alegados en su demanda, en consecuencia, se procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 31 de Agosto de 2.017, anotado bajo el nro. 30, Tomo 133, Folios 131 al 133, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. (Fs. 14 al 16, pza 1). De la presente documental se puede evidenciar el poder judicial amplio y sufriente en cuanto derecho se requiere a los abogados GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL y MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, con inpreabogados nros. 75.055, y 115.010, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales y Cortes de la República Bolivariana de Venezuela. A la presente documental se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de fecha 6 de marzo de 2.006, del expediente nro. 6927-05, de la Sala de Juicio Única, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Fs. 17 al 22, pza 1). De la presente documental se puede evidenciar la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS D´AMICO GAYASO y MONICA VESPA LENCE, titulares de la cédula de identidad nros. V-8.352.055, y V-9.295.380, respectivamente, contraído el día 25 de Octubre de 1.990, por ante el Consejo Municipal del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y la cual fue declarada definitivamente firme y ejecutada por auto de fecha 9 de Febrero de 2.006. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior documental no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
3.- Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26 de marzo de 2.006, anotado bajo el nro. 47, Tomo 47, del Tomo de Transiciones del año 2.006. De la presente documental se demuestra la partición amistosa de loas bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LUIS D´AMICO GAYASO y MONICA VESPA LENCE, en la cual ambos cónyuges acordaron expresamente que en virtud de la liquidación de la comunidad conyugal, sería adjudicado en pleno derecho y posesión a la cónyuge MONICA VESPA LENCE, lo siguientes bienes: 1.A.- El cien (100%) de la participación accionaría que poseen en la Sociedad mercantil BODEGON PALMA DE AGUA, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2.005, bajo el nro. 22, Tomo 19-A, correspondiente a un 80% del Capital de la compañía, es decir, doce mil (12.000) acciones, con un valor de un mil bolívares (1.000, oo), cada una. 1. B.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaría que poseen en la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil d la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1.995, registrada bajo el nro. 870, Tomo IV ad 17 A, correspondiente a un 33% del Capital Social de la compañía es decir cincuenta (50) acciones, con un valor de un mil bolívares, (Bs. 1.000, oo) cada una. 1. C.- El cincuenta por ciento de la participación accionaría que poseen en la sociedad mercantil PROMOTORA HOYO 10, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 1.997, registrada bajo el nro. 70, Tomo 10-A, correspondiente a un 5,35% del Capital social de la compañía, es decir, ciento siete (107) acciones, con un valor de Cien mil Bolívares, (Bs. 100.000, oo), cada una. 1. D.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaría que poseen en la sociedad mercantil PROMOTORA CASA BLANCA, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 1.998, quedando registrada bajo el nro. 31, Tomo 9-A, correspondiente a un 33,4% del Capital Social de la Compañía, es decir, ciento sesenta y siete (167) acciones, con un valor de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, oo), cada una. 1. E.- Un inmueble constituido por una unidad de vivienda del tipo residencial, distinguida con la letra y número R-5, situada dentro del Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14 de octubre de 1.997, anotado bajo el nro. 11, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.997. 1.F.- el mobiliario y equipamiento del inmueble descrito en el punto “2” de la enumeración señalada en el Capitulo III del presente Escrito y que es el mismo que se indica en el numeral 1. E.- inmediatamente anterior a éste numeral. 1.G.- el ciento por ciento (100%) del monto existente en la cuenta Bancaria Identificada con el nro. 005487436425, en el Banco denominado Bank Of América, en los Estados Unidos de América. 1.H.- El cincuenta por ciento (50%), de la acreencia existente en la sociedad mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A., a favor del accionista LUIS D´AMICO G., correspondiente a noventa y cinco metros cuadrados (95 mts) de construcción en el Edificio denominado Green View. La presente documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del documento inscrito bajo el nro. 870, Tomo 4-A-1.995, de fecha 22-08-1.995, en la oficina de Registro Mercantil Segundo de este Estado, correspondiente a la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., expediente nro. 14837. De la presente documental se evidencia la constitución estatuaria de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., en la cual establecieron su domicilio en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, su objeto principal es la compra y venta de bienes inmuebles, así como su administración, además podrá importar y exportar todo tipo de mercancía y bienes, encargándose de su distribución y venta, también podrá realizar toda forma de inversiones, realizar y ejecutar proyectos de pequeña y gran envergadura y en fin realizar cualquier actividad del licito comercio que resuelva incorporar la asamblea de accionistas relacionadas o no con el objeto principal señalado. El capital social de la compañía es de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000, oo), íntegramente suscritos y totalmente pagado, representado en trescientas (300) Acciones Nominativas, no convertibles al portador, con un valor Nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo), cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas así: CARLOS DI MATTEO, suscribió cien (100) Acciones y pagó la cantidad total de cien mil Bolívares, (Bs. 1000.000, oo), BRUNO CONCETTO LA PERLA, suscribió de cien (100) Acciones y pagó la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, oo), y LUIS D´AMICO, suscribió cien (100) acciones y pagó la cantidad total de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, oo). El pago total de trescientos mil bolívares, está representado en el aporte que hacen los socios constituyentes de (01) terreno con valor de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000, oo), ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, distinguido con el numero once (11) en el plano topográfico que se encuentra archivado en la oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el nro. 57, en fecha 5 de Febrero de 1.988, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados, (6.480 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes limites y medidas: Norte: en ciento un metro (101 mts), con el lote número 10; Sur: en setenta y dos metros (72 mts) con la vía interna de la lotificación. Este: en cuarenta y seis metros (46 mts), con el lote nro. 9; y en nueve metros (9 mts), con vía interna de la lotificación; y Oeste: en ochenta y dos metros (82 mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Espinoza Urbaez. Así mismo los accionistas hacen aporte de trabajos efectuados sobre el mencionado terreno por un monto de Bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000, oo), según se evidencia de la factura que se anexó, debidamente verificada por el contador público colegiado. . La presente documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 6 de febrero de 2.003, inscrito bajo el nro. 10, Folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2.003. De la presente documental se demuestra que los ciudadanos CARLOS DI MATTEO y BRUNO LA FERLA, actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA BETA, C.A., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., representada por su director BRUNO LA FERLA, un inmueble conformando por un lote de terreno distinguido con el nro. 11, en el plano Topográfico que se encuentra archivado en la oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el nro. 57, en fecha 5 de febrero de 1.988, ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño, de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: en ciento un metro (101 mts), con lote nro. 10, Sur: En setenta y dos (72 mts) metros con la vía interna de la lotificación; Este: En cuarenta y seis (46 mts) con el lote nro. 9, y en nieve metros (9 mts), con vía interna de la Lotificación y Oeste: En ochenta y dos metros (82 mts), con terrenos que son o fueron Sucesión Espinoza Urbaez. La presente documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2.005, inscrito bajo el nro. 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005. De la presente documental se demuestra el pago y el traspaso que en forma pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., conformando por un inmueble conformando por un lote de terreno distinguido con el nro. 11, en el plano Topográfico que se encuentra archivado en la oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el nro. 57, en fecha 5 de febrero de 1.988, ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño, de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: en ciento un metro (101 mts), con lote nro. 10, Sur: En setenta y dos (72 mts) metros con la vía interna de la lotificación; Este: En cuarenta y seis (46 mts) con el lote nro. 9, y en nieve metros (9 mts), con vía interna de la Lotificación y Oeste: En ochenta y dos metros (82 mts), con terrenos que son o fueron Sucesión Espinoza Urbaez. La presente documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
7.- Copia certificada del documento inscrito bajo el nro. 871, Tomo 4-A-1.995, de fecha 22-08-1.995, en la oficina de Registro Mercantil Segundo de este Estado, correspondiente a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., expediente nro. 871. De la presente documental se evidencia la constitución estatuaria de la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., en la cual establecieron su domicilio en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, su objeto principal el arrendamiento de Equipos y Maquinarias para la Construcción y demás enseres necesarios para la edificación de obra civiles, además podrá importar y exportar todo tipo de mercancía, maquinas, equipos y bienes, encargándose de su distribución y venta, también podrá realizar toda forma de inversiones, realizar y ejecutar proyectos de pequeña y gran envergadura y en fin realizar cualquier actividad del licito comercio que resuelva incorporar la asamblea de accionistas relacionadas o no con el objeto principal señalado. El capital social de la compañía es de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000, oo), íntegramente suscritos y totalmente pagado, representado en trescientas (300) Acciones Nominativas, no convertibles al portador, con un valor Nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo), cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas así: CARLOS DI MATTEO, suscribió cien (100) Acciones y pagó la cantidad total de cien mil Bolívares, (Bs. 1000.000, oo), BRUNO CONCETTO LA PERLA, suscribió de cien (100) Acciones y pagó la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, oo), y LUIS D´AMICO, suscribió cien (100) acciones y pagó la cantidad total de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, oo). El pago total de trescientos mil bolívares, está representado en el aporte que hacen los socios constituyentes y que está reflejado en el inventario que se acompaña para que forme parte integrante de el expediente que se abra a la constitución de la empresa por ante el Registro Mercantil. La presente documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.- Promovió la sentencia de divorcio de fecha 17-01-2.006, dictada por la entonces Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal nro. 2, del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
2.- Promovió el documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26-3-2.006, anotado bajo el nro. 47, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
3.- Promovió el documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-08-1.995, bajo el nro. 870, Tomo IV, adc. 17. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
4.- Promovió el documento contentivo del aporte de un bien inmueble para el pago del capital social de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 6 de febrero de 2.003, nro. 10, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
5.- Promovió documento mediante el cual INMOBILIARIA EPSILON, C.A., da en pago a la sociedad mercantil equipos de construcción alfa, (EQUIPALFA), C.a., el terreno que fue aportado como pago del capital social el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14-11-2.005, bajo el nro. 17, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
6.- Promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 871, Tomo 4-A, en fecha 22 de agosto de 1.995. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
7.- POSICIONES JURADAS.
Se observa que a los folios 13 al 15, de la pieza 2, del presente expediente, acta de posiciones juradas efectuadas al ciudadano BRUNO LA FERLA BENASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.958.308, quien compareció en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., así como de la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A., quien al momento de ser estampadas respondió de la siguiente manera: 1) Que recuerda que el terreno fue un aporte a ese capital y que no recuerda los montos en bolívares. 2) Que el inmueble o lote de terreno se venden a EQUIPALFA producto de trabajo de movimientos de tierra realizados por la compañía EQUIPALFA, la cual cobró a este con la venta de ese terreno, esa mejoría que habla del terreno de EPSILON la hizo EQUIPALFA y EQUIPALFA cobró su trabajo con esa parcela. 3) El concepto de EPSILON mantenía su figura como propietaria de varios terrenos y esa era su figura, pero estos terrenos que por una u otra razón ameritaban una limpieza, un mantenimiento, un movimiento de tierras, éste trabajo lo realizaba EQUIPALFA, y repitió EQUIPALFA, generó un cobro y EPSILON acordó pagar con este lote de terreno, desconozco ahora la parte administrativa. 4) Que no recuerda la fecha cuando se dio en dación en pago el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende. 5) que no disponía de los libros contables, por lo tanto, no dispone de los números que se asocian a esa fecha. 6) Que no es administrador, desconoce si hubo un capital impago y que se haya mantenido los mismos balances. 7) No recuerda que INMOBILIARIA EPSILON, no haya reflejado su estado patrimonial y la aprobación de balances desde el año 1995 al 2010.
Igualmente se observa acta de posiciones juradas a los folios 16 al 19, de la segunda pieza del presente expediente, estampadas la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.295.380, quien al momento de ser estampadas respondió de la siguiente manera: 1) Que tiene conocimiento que el terreno objeto del contrato cuya nulidad se pretende es propiedad de INMOBILIARIA EPSILON, C.A,. 2) Que es falso que se reunió con CESAR SERRA y LUIS D´AMICO, y falso que nunca le participaron de ninguna desincorporación cuando se reunió con el señor Luís y la abogada ANGELINA VOLPE y su abogado MOISES ANDRADE. 3) Que es falso y que en ningún momento le notificaron de la dación en pago para el momento de formalizarse el divorcio. 4) Que es cierto que han transcurrido 12 años desde que se disolvió el vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano LUIS D´AMICO, accionista previo a su matrimonio y el nombre de esa empresa la escuchó alrededor del año 1997. 5) Que es propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa INMOBILIARIA EPSILON C.A, la cual tiene como capital social el terreno antes nombrado y esto consta en la partición de bienes a pesar de que no esta homologado por un Tribunal. 6) Eso de que no fue coaccionada es falso puesto que LUIS D´AMICO le concedería la firma del divorcio si accedía a la partición de bienes que él le propuso, y no sabe de la protocolización del Registro Público, pero si de la Notaría. 7) Si le corresponde el 50% de las acciones de LUIS D´AMICO en dicha empresa.
A los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, este juzgador observa: Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.
El Tribunal al valorar, las posiciones juradas absueltas por el ciudadano BRUNO LA FERLA BENASSI, quien compareció en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., así como de la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A., parte demandada, la cual se verificó en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por el mencionado absolvente, observando en cuanto a la posición jurada absueltas por la parte demandada, quien confesó, que el terreno fue un aporte al capital de la empresa EPSILON, C.A., que no recuerda los montos en bolívares; que el inmueble o lote de terreno se vende a EQUIPALFA producto de trabajo de movimientos de tierra realizados por esa compañía, la cual cobró con la venta de ese terreno; que EPSILON, C.A., mantenía su figura como propietaria de varios terrenos, pero estos terrenos que por una u otra razón ameritaban una limpieza, un mantenimiento, un movimiento de tierras, ese trabajo lo realizaba EQUIPALFA, lo cual generó un cobro y EPSILON acordó pagar con este lote de terreno; que no recuerda la fecha cuando se dio en dación en pago el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende; que no es administrador, desconoce si hubo un capital impago y que se haya mantenido los mismos balances; que no recuerda que INMOBILIARIA EPSILON, no haya reflejado su estado patrimonial y la aprobación de balances desde el año 1995 al 2010.
Igualmente el Tribunal al valorar, las posiciones juradas absueltas por la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, parte demandante, la cual se verificó en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por la mencionada absolvente, observando en cuanto a la posición jurada absueltas por la parte demandante, quien confesó, que tiene conocimiento que el terreno objeto del contrato cuya nulidad se pretende es propiedad de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, que es falso que se reunió con CESAR SERRA y LUIS D´AMICO, y falso que nunca le participaron de ninguna desincorporación cuando se reunió con el señor Luís y la abogada ANGELINA VOLPE y su abogado MOISES ANDRADE; que es falso y que en ningún momento le notificaron de la dación en pago para el momento de formalizarse el divorcio; que es cierto que han transcurrido 12 años desde que se disolvió el vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano LUIS D´AMICO, accionista previo a su matrimonio y el nombre de esa empresa la escuchó alrededor del año 1997; que es propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa INMOBILIARIA EPSILON C.A, la cual tiene como capital social el terreno antes nombrado y esto consta en la partición de bienes a pesar de que no esta homologado por un Tribunal; que no fue coaccionada, es falso puesto que LUIS D´AMICO le concedería la firma del divorcio si accedía a la partición de bienes que él le propuso, y no sabe de la protocolización del Registro Público, pero si de la Notaría; que si le corresponde el 50% de las acciones de LUIS D´AMICO en dicha empresa.
8.- EXPERTICIA.
Asimismo, en el denominado CAPÍTULO IV PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba de experticia, a fin de que expertos nombrados por el tribunal,
Se evidencia de los autos, que a los folios 277 al 279, de la pieza 2, del presente expediente, que los ciudadanos ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO y CARLOS HERNANDEZ, en su condiciones de expertos designados legalmente por el Tribunal, presentó informe y en el cual concluyeron: PRIMERO: Que existe el capital social efectuado a través de un aporte de un terreno valorado en Bs. 250.000,00 y unas mejoras por Bs. 50.000,00, Según acta constitutiva y según balance general al 31/12/1995. SEGUNDO: Los Balances generales de los ejercicios económicos comprendidos desde el año 1.995 hasta el año 2010, si aparece pagado el capital social de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, con su activo fijo (terreno) en el balance general se registró con la partida contable de muebles y enseres. TERCERO: La empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, no refleja ningún tipo de actividad económica desde la fecha de inscripción de 1.995 hasta el año 2010. CUARTO: Los balances general y estado de resultado desde los años 1.995 hasta el año 2010 no hay ningún registro de deuda o cuanta por pagar a socios, terceros ni tampoco existe la incorporación de nuevos activos a la empresa. QUINTO: No existe ninguna dación de pago de un terreno efectuada por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a favor de EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA) por un monto de Bs. 60.000.000, oo, que refleje la salida de los activos fijo como capital social de la empresa en los balances generales y estado de resultado correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2.005 hasta el año 2010. SEXTO: En el balance general y el estado de resultado no refleja una ganancia obtenida por la diferencia de haber aportado el terreno y sus mejoras por la cantidad de Bs. 300.000, oo, y la posterior dación en pago para extinguir una deuda por la suma de Bs. 60.000.000,oo. SEPTIEMO: En los balances generales y estados de resultados peritados desde los años 2.005 hasta el año 2010 no reflejan ningún registro de la dación en pago ni salida del activo fijo, siguen reflejando la misma ecuación patrimonial (sin actividad). OCTAVO: En los balances generales y estados de resultados de los años 2005 al 2010. No cumplen con la ecuación contable porque nunca se ha registrado la dación de pago ni salida del terreno (muebles y enseres) dentro del grupo de los activos fijos, ya que la empresa en sus balances y estados de resultados siempre han estado sin actividad. El tribunal acoge esta experticia que cumple con todas las exigencias de ley, por tal razón se le da valor probatorio para concluir con l lo arriba indicado por los expertos mencionado. Así se declara.
9.- INFORMES.
Comunicación remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informara al Tribunal, si en las declaraciones de impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., inscrita con el RIF N° J-303626114, correspondiente a los ejercicios económicos desde 01 de enero al 31 de diciembre de los años 1995 hasta el año 2010, declaró actividad mercantil o por el contrario, la compañía declaró sin operaciones. Si la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A inscrita con el RIF N° J-303626114, presentó declaración de impuesto declaraciones de impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2005. Si en su declaración de Impuesto Sobre la renta, correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, declaró alguna ganancia por concepto de dación en pago o enajenación de activo fijo. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 3, de la pieza 3, del presente expediente, respuesta del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular, informando: “que la inmobiliaria presenta declaraciones de ISLR desde el 2004 hasta el 2009 realizadas el 01/09/2010, así mismo se consigna declaración de ISRL periodo 2010, las cuales sin información alguna, lo que se deduce que fueron declaraciones en que la empresa estuvo sin actividad comercial, igualmente se anexa planilla del Registro de Información Fiscal.” En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba de informes no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
10.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
Inspección judicial práctica por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, (Fs. 5 al 6, pza 2), en la sede del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, ubicado en la avenida principal de Sabanamar, mezanine del Centro Comercial Sabanamar, al lado de la Panadería, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde el referido juzgado dejó constancia PRIMERO: que de la revisión del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 870, Tomo IV, Adc. 17, no existe Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que apruebe la venta de activo Social desde la fecha 22 de agosto de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2005. Y SEGUNDO: Que de la revisión del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 870, Tomo IV, Adc. 17, no existe Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que apruebe la venta de activo Social desde la fecha 22 de agosto de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2005. Este Tribunal le confiere valor probatorio a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de libros contables, La parte promovente en la persona de su apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, renunció a la referida prueba, lo cual fue convalidad por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2019, por lo tanto este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Promueven, ratifican y hacen valer todo aquello que conste en autos en esta causa, de hecho y derecho que favorezcan a su representado. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Ratifican, promueven y dan por reproducidos la copia certificada marcada “I” del Contrato de Dación de Pago celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y EQUIPOS DE CONSTRUCCINES ALFA (EQUIPALFA), C.A., plenamente identificada en autos. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
3.- Ratifican, promueven y dan por reproducidos la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio Única, Unipersonal nro. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espuerta, de fecha 17 de enero de 2.006. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
4.- Ratifican, promueven y dan por reproducido documento de partición y liquidación de la comunidad amistosa debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 26-3-2.006, anotado bajo el nro. 47, Tomo 47, y protocolizado en fecha 23 de enero de 2.008, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el nro. 15, Protocolo Primero, Tomo segundo del primer Trimestre de 2.008. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
PUNTO PREVIO.
Con respecto a la prescripción quinquenal opuesta por los representantes Judiciales de la parte demandada, de seguida se hacen las siguientes consideraciones:
El demandante expone en su libelo de demanda: que la dación en pago efectuada por parte de INMOBILIARIA EPSILON C.A a EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA, (ALFAEQUIP), C.A de un inmueble que constituye activo social (pago de las acciones) de la primera, constituido por un lote de terreno distinguido con el nro. 11, del plano topográfico que se encuentra archivado en la oficina subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta en fecha 5 de febrero de 1988, ubicado en el caserío Guerra, Municipio del Silva, del distrito Maneiro (ahora Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento un metros con el lote nro. 10, SUR en sesenta y dos metros con la vía interna de la lotificación, ESTE: en cuarenta y seis metros con lote Nro. 9 y en nueve metros con vía interna de lotificación, y OESTE: en ochenta y dos metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Espinoza Urbaez, mediante instrumento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.2005, bajo el No.17, folios del 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo: 7, IV Trimestre de 2005, en un contrato impregnado de nulidad absoluta, por haberse expresado el consentimiento de la enajenante sin haberse cumplido con los requisitos de orden público que establece el Código de Comercio (Falta de Consentimiento Válido) y por haber resultado su finalidad en una disolución de facto de dicha sociedad al haberse disminuido su capital en más de dos tercios (2/3) del capital social, lo cual desemboca en una causa ilícita.
Por su parte los representantes Judiciales de la demandada, expone en su escrito de contestación: que una vez determinado que nos encontramos ante una acción de nulidad relativa y no absoluta como lo pretende declarar la demandante, resulta evidente que el presente caso opera la prescriptibilidad de la acción de nulidad relativa que recae sobre la presente causa, pues al haber protocolizado el documento de dación de pago en fecha 14-11-2.005, e introducido la presente demanda el 22 de septiembre de 2.017, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, y revisándose que no hay interrupción de dicho lapso, por consecuencia, solicitan que la presente acción sea declarada prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, pues la misma feneció desde el día 14 de noviembre de 2.010.
Presentado este episodio, corresponde a este Tribunal determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1.346 del Código Civil:
Establece el artículo 1.346 ejusdem, lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“…En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala)…” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de venta que le hiciera la sociedad mercantil EPSILON, C.A., a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EUIPALFA), C.A., denunciando que la demandada incurrió en la violación de las normas contempladas en el artículo 280 del Código de Comercio, configurándose que no se cumplieran los requisitos legales para legitimar y configurar el consentimiento valido del director que firmó por INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a quien el Código de Comercio le impuso como requisito una Asamblea que lo calificara para vender el capital social y liquidar de facto a la sociedad al privar de respaldo a sus acciones.
Precisamente, al estar la presente acción de nulidad sustentada en la falta de consentimiento valido del director que firmó por INMOBILIARIA EPSILON, C.A., tal como lo instituye el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes, pondríamos estar en presencia de inobservancia de uno de los requisitos de existencia del contrato y estando el citado artículo 1.141 ejusdem, destinado a proteger los intereses del orden público y las buenas costumbres, en consecuencia, debe este Tribunal afirmar que estamos en presencia de una petición de nulidad absoluta, la cual no es susceptible de prescripción, por consiguiente debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción alegada como defensa de fondo por los apoderados de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Tal como será indicada en forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Resuelto el anterior punto previo, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del documento de venta protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2.005, inscrito bajo el nro. 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005, y como consecuencia sea condenado en costas la parte demanda. Todo ello, con base a los alegatos expuestos en su demanda, que se reducen al hecho de que la enajenación del bien que respaldaba las acciones de INMOBILIARIA EPSILON, C.A., constituye un contrato nulo por violación de los preceptos legales que regulan la venta del capital social y que exige la aprobación por una asamblea previa, que no se cumplieron los requisitos legales para la legitimar y configurar el consentimiento valido del Director que firmó por INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a quien el Código de Comercio le impone como requisito una asamblea que lo calificará para vender el capital social y liquidar de facto a la sociedad al privar el respaldo a sus acciones, que el consentimiento expresado por el director BRUNO LA FERLA no estuvo debidamente autorizado por la debida asamblea, resultando concluyente que el consentimiento de la sociedad INMOBILIAIRA EPSILON, C.A., estuvo viciado.
Todos estos alegatos aparecen negados, rechazados y contradichos por la demandada, quienes afirmaron que la partición y liquidación conyugal suscrita entre el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO, quien es director de las sociedades mercantiles codemandadas y la ciudadana MONICA VESPA, en su carácter de accionante, sea un instrumento jurídico sin efecto alguno, incapaz de producir los efectos deseados por sus otorgante; que exista comunidad de bienes alguna entre la ciudadana MONICA VESPA LENCE y el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO, respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio; que el documento de partición y liquidación de comunidad conyugal suscrito entre el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO y MONICA VESPA LENCE, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26 de mayo de 2.006, bajo el nro. 47, Tomo 47, y también protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 23 de enero de 2.008, bajo el nro. 15, folios 61 al 73, del Protocolo Primero del Tomo 2, Primer Trimestre del año 2.008; que la dación en pago suscrita por el Director BRUNO LA FERLA de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., constituya un contrato nulo por violación de los preceptos legales que regulan la venta del capital social; que para la venta de un activo social se requiere en todo caso de la celebración de una asamblea previa para su aprobación; que no se hayan cumplido los requisitos legales para configurar el consentimiento valido del Director que firmo por INMOBILIARIA EPSILON, C.A., pues este último contaba con la aprobación de todos los miembros de la junta directiva y accionistas; que el ciudadano BRUNO LA FERLA, haya liquidado de facto a la sociedad mercantil, pues sus acciones mercantiles pueden siempre ser respaldadas por el pago de su valor; que el consentimiento del ciudadano BRUNO LA FERLA, no estuvo debidamente autorizado por la debida asamblea, pues los estatutos de la sociedad, le otorgan plena facultad de disposición sobre los bienes de la empresa a sus Directores, sin la necesidad de una celebración previa de asamblea de accionistas que lo autorice a tal efecto, según lo que establece taxativamente la cláusula Octava en su numeral segundo; que su consentimiento estuviera viciado, resultado en la nulidad absoluta de la referida dación de pago; que la causa de la dación en pago sea ilícita, ni que haya resuelto de la misma la liquidación de facto de la sociedad mercantil; que se hayan obviado requisitos legales para enajenar el activo social de la compañía, ni que se haya actuado en contravención a las disposiciones del Código de Comercio; que el contrato de dación en pago objeto de la presente demanda este impregnado de nulidad absoluta por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio; que el contrato de dación en pago suscrito haya resultado en una disolución de facto de la sociedad, y que esto desemboque una causa ilícita.
Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a esta juzgadora, corresponde entonces emitir pronunciamiento acerca de todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, respecto a la declaratoria de nulidad peticionada.
Antes de pasar a desarrollar la pretensión de nulidad peticionada, debe este Tribunal establecer que en el presente fallo solo habrá pronunciamiento sobre las peticiones establecidas en el petitorio de la demanda la cual se suscribe en la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de dación de pago por parte de INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPLAFA), C.A., y la condenatoria en costa de ser el caso, dicha aclaratoria versa por el pedimento efectuado por los apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en donde solicitan que no haya pronunciamiento respecto a la supuesta ineficacia de la partición de la comunidad conyugal de bienes entre la demandante y el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se establece.
Cumplida como está la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y dado que se ha demandado la declaratoria de nulidad del documento de venta protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2.005, inscrito bajo el nro. 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005, con fundamento al alegato principal de que la enajenación del bien que respaldaba las acciones de INMOBILIARIA EPSILON, C.A., constituye un contrato nulo por violación de los preceptos legales que regulan la venta del capital social y que exige la aprobación por una asamblea previa, que no se cumplieron los requisitos legales para la legitimar y configurar el consentimiento valido del Director que firmó por INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a quien el Código de Comercio le impone como requisito una asamblea que lo calificará para vender el capital social y liquidar de facto a la sociedad al privar el respaldo a sus acciones, que el consentimiento expresado por el director BRUNO LA FERLA no estuvo debidamente autorizado por la debida asamblea, resultando concluyente que el consentimiento de la sociedad INMOBILIAIRA EPSILON, C.A., estuvo viciado.
En este sentido, con respecto al nacimiento de las sociedades mercantiles, resulta necesario destacar que una vez constituida la sociedad comienza a realizar un conjunto de relaciones bien, entre los socios entre sí, y entre la sociedad con terceros; de forma que no es posible concebir una sociedad si faltare alguno de esos aspectos.
Así tenemos que las compañías anónimas son aquellas en que las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Estas compañías son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Los administradores de estas compañías no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.
Delimitado así el thema decidendum corresponde a este tribunal partiendo de las proposiciones jurídicas generales establecidas en el ordenamiento jurídico determinar la que más se ajuste al caso planteado, tomando en cuenta los hechos expuestos y utilizando para ello el razonamiento jurídico adecuado.
En este orden de ideas, cabe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 4° Venta del activo social.
Así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Comercio, las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, y de conformidad con el artículo 272 eiusdem los accionistas “deben” asistir a las asambleas, las cuales no serán consideradas válidas para deliberar si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, salvo que los estatutos representen otra cosa art. 273 Código de Comercio.
Ahora bien, en primer lugar, del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, se desprende al folio 32 al 35, de la primera pieza, documento constitutivo estatutario de la empresa INMOPBILIARIA EPSILON, C.A.,de la cual se observa en su cláusula quinta, del Capital Social y Acciones, que el capital de la compañía es de Trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000, oo), íntegramente suscrito y totalmente pagados, representados en trescientas (300) acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) cada una. Así mismo se estableció en la referida cláusula que el pago total de trescientos mil bolívares, están representados en el aporte que hacen los socios constituyendo un (01) Terreno con valor de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000, oo), ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este estado, distinguido con el numero once (11) en el plano topográfico que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro, hoy, Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 57, en fecha 5-2-1.988, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: en ciento un metro (101 mts), con lote nro. 10, Sur: En setenta y dos (72 mts) metros con la vía interna de la lotificación; Este: En cuarenta y seis (46 mts) con el lote nro. 9, y en nieve metros (9 mts), con vía interna de la Lotificación y Oeste: En ochenta y dos metros (82 mts), con terrenos que son o fueron Sucesión Espinoza Urbaez. Igualmente los accionistas hacen aporte de trabajo efectuado sobre el mencionado terreno por un monto de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000, oo), según se evidenció de factura que se anexó.
Asimismo, se observa que la cláusula décima tercera del contrato de sociedad establece que, para que las asambleas puedan considerarse validamente constituidas y sus acuerdos produzcan efectos jurídicos, es necesario que en las mismas se encuentren presentes un número de acciones que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por lo menos del capital social de la compañía. Lo cual se encuentra en armonía con lo que el Código de Comercio establece.
De otro modo, en lo que se refiere a la oportunidad para celebrar las asambleas ordinarias, el artículo 274 del instrumento legal comercial, establece que las mismas se realizarán una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos. Sobre este aspecto, vale resaltar que la cláusula décima establece que: “Las Asambleas de Accionistas serán Ordinaria o Extraordinaria, y deberán convocarse por escrito por lo menos cinco (5) días de anticipación, por el Director o Directores de la Compañía. Se podrá prescindir de la publicación por la prensa de la convocatoria, en asambleas con carácter de urgencia y siempre que a la región oncurra (sic) la totalidad del Capital Social de la Empresa.”
Al analizar las copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., anexas al presente expediente, esta operadora de justicia evidencia que si bien no se establece la oportunidad para celebrar las asambleas ordinarias, no es menos cierto que a tenor del artículo 274 del Código de Comercio debe realizarse al menos una vez al año, prevaleciendo esta vía de forma supletoria.
De igual forma debe resaltarse que conforme el documento estatutario para la celebración de tales asambleas es necesaria la presencia de un número de acciones que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por lo menos del Capital Social de la compañía, y que en el caso de la sociedad en cuestión viene representada por la participación de sus tres socios, quienes poseen de forma separada el 33,33% de las acciones.
Igualmente tal aporte del capital social de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., quedó demostrado de la confesión realizada por el ciudadano BRUNO LA FERLA BENASSI, Director de las sociedades mercantiles demandadas, quien indicó al momento de absolver las posiciones juradas, que el terreno fue un aporte al capital de la empresa EPSILON, C.A., al igual que de la experticia realizada por los expertos SALAZAR RODRIGUEZ/ CORDERO LORENZO/ HERNANDEZ, en la cual determinaron que, el capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., fue efectuado a través de un aporte de un terreno valorado en Bs. 250.000,00 y unas mejoras por Bs. 50.000,00, Según acta constitutiva y según balance general al 31/12/1995. Tales medios probatorios fueron acogidos y valorados por este Tribunal.
Ahora, con respecto a la necesidad de la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social para la venta del activo social de la sociedad, el artículo 280 del Código de Comercio establece: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1º Disolución anticipada de la sociedad. 2º Prórroga de su duración. 3º Fusión con otra sociedad. 4º Venta del activo social…”
Bajo esta perspectiva, esta sentenciadora en segundo lugar, observa del material probatorio acompañado a las actas y valorado lo siguiente: se observa de las copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., que en la cláusula décima segunda se establece de forma enunciativa las funciones de la Asamblea como órgano social, al establecerse que “La suprema decisión en los asuntos de la Compañía, corresponden a la asamblea de accionistas.”
Igualmente se percata este tribunal que en el ordinal sexto, de dicha cláusula, estableció lo siguiente: “Deliberar y resolver, en general sobre cualquier asunto sea sometido a su consideración.”
De manera que, la venta del activo del capital social, si bien no se encuentra enunciado entre las funciones de la asamblea como órgano social, haciendo una interpretación amplia de la cláusula décima segunda, no es menos cierto que con fundamento en su ordinal sexto, de forma supletoria la demandada debió acogerse a lo estipulado en el artículo 280 del Código de Comercio, para así proceder si era necesario el caso, con la venta del único activo del capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y así con la representación de las tres cuartas partes del capital social y por lo menos con el voto favorable de los que representen la mitad de ese capital aprobar la venta del activo social.
En atención a lo anteriormente señalado, referentes a la venta del capital societario, debe acotar este Tribunal que las sociedades mercantiles se constituyen sobre la base de los aportes de los socios bien sea en dinero o en especies, constituyéndose de esta forma típicas asociaciones de capitales, ello así el capital de una empresa constituye una cifra estática, conformada por el valor asentado al momento de la constitución de la sociedad, pudiendo solo variar como consecuencia de posteriores aumentos.
Por su parte, el patrimonio, figura jurídica y contable totalmente distinta al capital social, comprende el conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario que le pertenecen al ente societario, producto de los diferentes movimientos que se suscitan en impulso de la empresa los cuales bien pueden aumentarlo o disminuirlo reflejándose en el la verdadera situación de la compañía. Desde el punto de vista jurídico el patrimonio social se encuentra conformado tanto por los activos como por los pasivos imputables a la sociedad.
Ahora bien, del documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., (Fs. 30 al 35) quedó evidenciado que esa sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS DÁMICO, con un capital social en la actualidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000, oo), totalmente suscrito y pagado, dividido en TRESCIENTAS ACCIONES, las cuales fueron debidamente suscritas de la siguiente manera: CARLO DI MATTEO, suscribe cien (100) acciones, LUIS DÁMICO suscribe cien (100) acciones, y BRUNO CONCETTO LA FERLA, suscribe (100) acciones, igualmente de documento protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2.005, inserto bajo el nro. 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005, se evidencia que éste último accionista actuando como director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., dio en pago y traspasó de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., el inmueble conformado por un (01) Terreno ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: en ciento un metro (101 mts), con lote nro. 10, Sur: En setenta y dos (72 mts) metros con la vía interna de la lotificación; Este: En cuarenta y seis (46 mts) con el lote nro. 9, y en nieve metros (9 mts), con vía interna de la Lotificación y Oeste: En ochenta y dos metros (82 mts), con terrenos que son o fueron Sucesión Espinoza Urbaez; pero no consta en autos acta de asamblea alguna donde se haya autorizado la enajenación de dicho activo del Capital de la sociedad, es decir, no consta en autos acta de asamblea con la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, en la cual se haya acordado la venta realizada por el ciudadano Bruno La Ferla, en su carácter de Director de la codemandada INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., del inmueble que formaba el activo del capital de la sociedad primeramente nombrada, lo cual no se cumplió en el presente caso.
En este sentido, el artículo 1.141, del Código Civil, estable las condiciones requeridas para la existencia del contrato las cuales son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.
En el caso de marras, no quedó demostrada la existencia de la voluntad legítimamente manifestada en acta de asamblea de un número de acciones que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por lo menos del capital social de la compañía INMOBILIARIA EPSILON, C.A., que aprobara la venta del activo del capital de esa sociedad, y que autorizara al Director BRUNO LA FERLA, a dar en pago y traspasar en forma pura y simple a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPLAFA) C.A., el lote de terreno distinguido con el nro. 11 del plano topográfico, plenamente identificado. En razón de la anterior, quedó establecida la inexistencia del consentimiento por parte de los otros Directores ciudadanos CARLOS DI MATTEO, y BRUNO CONCETTO LA FERLA, en la venta identificada, la cual está inficionada de nulidad absoluta. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto en el presente caso quedó demostrado que no hubo cumplimiento por parte de los accionistas de la codemandada INMOBILIARIA EPSILON, C.A., de las estipulaciones contenidas en el artículo 280 del Código de Comercio, norma que regula la -Venta del activo socia- de las sociedades mercantil, y la falta de consentimiento de los directores ciudadanos CARLOS DI MATTEO, y BRUNO CONCETTO LA FERLA, en la venta identificada, es por lo que debe declararse la nulidad del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14 de diciembre de 2.005, inserto bajo el nro. 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005, tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada como defensa de fondo por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPLAFA) C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO VENTA incoada por la ciudadana MONICA VESPA LENCE, en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPLAFA) C.A.
TERCERO: Se declara la nulidad del contrato de compraventa protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 17, folio 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del 2005, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ofíciese al ciudadano Registrador y comuníquese el resultado una vez quede firme esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.641.
AVC/FVV/Pg.