EXP. N° 2019-000019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de octubre de 2019 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, corresponde conocer a este Tribunal Superior por el sistema de distribución de causas, demanda de amparo constitucional presentada por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.888.540, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Enrique Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, contra sentencia de fecha 16 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia y del auto que la pone en estado de ejecución forzosa, a la cual se le dio entrada y ordenó el registro mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año en curso.
Revisado el escrito de demanda y vistos los recaudos acompañados, se observó que no cumplía los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se dictó despacho saneador para corregir las omisiones encontradas.
Notificada la accionante, compareció en fecha 4 de noviembre de 2019 y consignó escrito presentando correcciones al cual se le dio entrada y agregó al expediente; realizado el estudio del escrito de demanda y el escrito de correcciones, se tuvo por subsanadas parcialmente las omisiones contenidas en el escrito primigenio, ya que omitió aclarar contra cuál sentencia ejerce el amparo, y se dictó auto en fecha 5 del mes y año en curso, mediante el cual se concedió 48 horas para que aclare la fecha de la sentencia impugnada por cuanto en la demanda cita una fecha y acompaña copia certificada de sentencia dictada en otra fecha; aclarado en fecha 6 de noviembre de 2019 lo ordenado, siendo hoy, el siguiente día de despacho, pasa este Tribunal Superior actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de demanda, la accionante con la asistencia dicha indica que por ser este tribunal superior el competente viene a denunciar como lesivo a los derechos constitucionales de su persona, el acto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ya que está apegado a la ley y no está incurso en causales de inadmisibilidad; que la sentencia proferida por el mencionado tribunal viola directa y flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales; que el fallo atacado no tiene recurso ni medio de impugnación otorgado por el legislador, resultando el amparo el mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales, ya que solo puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afectan de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, a favor de todas las personas que habiten en Venezuela.
Alude que la acción de amparo contra decisiones judiciales queda circunscrita a casos extremos en lo que se discuta no sea la recta interpretación de la ley por un órgano judicial al resolver una controversia, sino las actuaciones de éste que acarreen violaciones flagrantes, en forma directa e inmediata de derechos y garantías constitucionales como acontece en el caso de marras.
Indica que ejerce acción de amparo constitucional en contra del hecho o acto contenido en la sentencia dictada el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión de juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal que incoara en su contra el ciudadano JESÚS ENRÍQUE GOITIA PALMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.803.635, e igual domicilio, en el expediente N° VP31-2016-000301, en la cual el juzgador declaró con lugar la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal que intentó en su contra, y que el expediente estuvo paralizado por casi dos años y fue celebrada la audiencia de juicio sin previa notificación de las partes.
Señala que ejerce la presente acción de amparo en razón a que la sentencia en referencia, lesiona y viola en forma flagrante su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Manifiesta que en vista de los vicios proferidos en la sentencia, tanto por defecto de actividad o infracción de formas sustanciales, solicita se anule la sentencia en cuestión de fecha 26 de julio de 2019, dictada en el procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal. Alega que de su lectura se puede observar que no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe en la demanda; señala que no se establece quienes son los abogados de la parte demandada ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, y seguidamente alude al artículo 244 del mismo Texto adjetivo Civil.
Continúa señalando que en lo que respecta a la audiencia de juicio, en principio fue fijada para el día 16 de junio de 2017 a las 9:30 a.m., la cual fue suspendida por el Tribunal de Juicio al oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda, División de Venta y Recaudación, Sección Zulia, solicitando información en relación con resolución sobre enajenación o gravamen sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, cuya respuesta fue recibida en fecha 13 de junio de 2018, y se fijó la audiencia de juicio nuevamente para el día 29 de enero de 2019 a las 9:30 a.m. sin notificación de las partes, siendo suspendida nuevamente, y se volvió a fijar la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2019, sin previa notificación de las partes, y se celebró en definitiva, sin su presencia.
Indica que así consta de la copia del acta de audiencia de juicio, donde erróneamente establece: “Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada JENETH DEL CARMEN DIAZ (sic) URBINA…”. Lo que dio origen a una sentencia violatoria de los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del “estado” (sic).
Manifiesta que con ese actuar se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y le causa un gran estado de indefensión, ya que el expediente estuvo paralizado por casi dos años, y se celebró la referida audiencia de juicio sin previa notificación de las partes; luego hace alusiones referidas a la falta de electricidad y de tipo administrativo interno y su manera de ver la indefensión cuando el juez priva o limita alguna de las partes. Alegó que todo ello configura un desorden procesal y viola normas de orden público por subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, finalmente, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el desorden procesal, y solicita la restitución jurídica declarando la nulidad de la sentencia de fecha 26 de julio de 2019 emitida por el antes nombrado tribunal, se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.
En el escrito de corrección de las omisiones contenidas en la demanda, identifica a las partes, repite los hechos narrados en la demanda y promueve como medios de prueba copias certificadas de la sentencia que motivó el amparo y copia de acta de audiencia de juicio que cursan en el expediente.
En el escrito de demanda, indica que ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 26 de julio de 2019, así como también el auto que la pone en estado de ejecución forzosa por ser inconstitucional y pide las notificaciones correspondientes.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con el escrito de demanda y las correcciones subsanadas, acompaña la accionante copia certificada de sentencia de fecha 16 de julio de 2019, de lo que se infiere que es contra ésta sentencia que se pide la nulidad, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, copias certificadas del auto de fecha 26 de julio de 2017 que declara definitivamente firme sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019, y la remisión al tribunal ejecutor de medidas, y copia simple de acta de audiencia de juicio de fecha 9 de julio de 2019.
En la sentencia de fecha 16 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que se acompaña a la acción propuesta de amparo constitucional, luego del análisis y valoración de las pruebas, estableció como probado que el bien inmueble adquirido por los ciudadanos Jesús Goitia Palma y Emiluci Paredes Lugo, fue adquirido durante el matrimonio por tanto son bienes de la comunidad conyugal y deben ser liquidados y acuerda la partición y liquidación en 50% para cada uno; en la dispositiva declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el inmueble identificado en actas, y condenó en costas a la parte demandada.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer, de conformidad con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional imperante en materia de competencias, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución, sentencia, actos u omisión que lesione un derecho constitucional, dictadas por algún Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo que establecen los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del tribunal que dictó la decisión sobre la cual se ejerce lo peticionado. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Para determinar este Tribunal Superior los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional propuesta tiene por objeto la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que resolvió la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO y JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA, y declaró con lugar con lugar la demanda.
La acción de amparo incoada se fundamenta en que la sentencia impugnada, lesiona y viola en forma flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante, garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, ya que el expediente estuvo paralizado por casi dos años y fue celebrada la audiencia de juicio sin previa notificación de las partes. Además, manifiesta que en vista de los vicios proferidos en la sentencia, tanto por defecto de actividad o infracción de formas sustanciales, solicita se anule la sentencia en cuestión de fecha 26 de julio de 2019, dictada en el procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal, alude a que de su lectura se puede observar que no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe en la demanda; señala que no se establece quienes son los abogados de la parte demandada ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, y seguidamente alude al artículo 244 del mismo Texto adjetivo Civil.
En consecuencia, declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la acción incoada, hechas las correcciones ordenadas, se observa que cumple con los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no existe alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley, visto que la accionante ha acompañado copia certificada de la sentencia impugnada por esta vía, no es contraria al orden público, contra las buenas o alguna disposición legal, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional propuesta.
En tal sentido, se ordena la notificación de la Juez de Juicio en la Primera Instancia, así como la parte contraria de la accionante en el juicio ordinario, ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las 96 horas después de constar en autos constancia detallada de haberse efectuado las notificaciones ordenadas, conforme lo estableció con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 7 de fecha primero de febrero de 2000.
De igual modo, se observa que, por cuanto se observa que la accionante promovió como medio de prueba que haría valer copia simple de acta de la audiencia de juicio de fecha 9 de julio de 2019, de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a la accionante que tiene la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral de amparo constitucional, copia certificada de la referida acta que viene impugnada en el presente proceso de amparo. Así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el mismo escrito de demanda, la presunta agraviada solicitó medida cautelar innominada, punto este sobre el cual es necesario precisar que el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fomus boni iuris” ni el “periculum in mora”, puesto que en criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 20000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció que: “… dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomado en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.”
En este sentido, en el caso que nos atañe este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, ante los hechos descritos por la presunta agraviada y la documentación acompañada, llevan a este órgano jurisdiccional a apreciar que existe la presunción de una situación que amerita la utilización de los amplios poderes cautelares que bajo el sano criterio permita acordar o no medidas cautelares.
En consecuencia, ante las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, ponderado lo que existe en autos, habida cuenta de la amenaza del peligro que corre la accionante y su hija adolescente, de que sea ejecutado el fallo impugnado, a los fines de la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño temido, se concluye que es procedente suspender los efectos de la sentencia N° PJ0012019000010-29, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; con carácter temporal y hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, se ordena al Juez Ejecutor de la medida abstenerse de cualquier ejecución sobre el referido. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN PRIMERA INSTANCIA COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SEDE MARACAIBO, DECLARA: 1) ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) ORDENA la notificación del inicio de este procedimiento, mediante oficio dirigido a la abogada Marielvira Coromoto Reina Hernández, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y demás partes interesadas para que tengan conocimiento que al existir constancia en autos de todas las notificaciones, dentro de los cuatro días siguientes, se fijará la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Se ordena remitir junto con la notificación de la presunta agraviante, copia del escrito de la demanda de amparo constitucional, asimismo, se ordena remitir con oficio al Tribunal Ejecutor de la sentencia impugnada, copia del escrito que contiene la demanda de la acción de amparo constitucional para que sea agregada al respectivo expediente de la ejecución. 3) DECRETA la medida cautelar innominada solicitada, y ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia N° PJ0012019000010-29, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 4) ORDENA la notificación del ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITIA PALMA. 5) ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la notificación del Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de la admisión del presente procedimiento. 6) ORDENA abrir pieza separada para contener la medida cautelar decretada, y póngase como encabezamiento copia del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 020 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). La Secretaria,