EXP. N° 2019-000016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.452.692, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de dos hijos adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES: José David Jiménez Kamel y Mario Pineda Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.186.943 y 53.533, respectivamente.
ACCIONADA: Registradora del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadana Jenny Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.974.353, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) nacidos la primera en fecha 21/9/2004 y el segundo el 13/11/2005, de 14 y 13 años de edad.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se le dio entrada y registró el ingreso al Tribunal en fecha 1° de octubre de 2019, a recurso de apelación propuesto por la accionante contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, mediante la cual el a quo declaró inadmisible pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado Mario Pineda Ríos en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, quien actúa en su propio nombre y en representación de dos hijos adolescentes.
La remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, luego que interpuso amparo constitucional contra la negativa, omisión y abstención del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Registradora Jenny Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.974.353, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, al no proceder a registrar Acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de marzo de 2019 en la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A., cuya pretensión fue declarada inadmisible en la primera instancia.
Recibido el expediente, siendo hoy el último día de los 30 días que prevé la Ley para resolver, sin que la parte recurrente haya consignado sus alegados para fundamentar el recurso, se pasa a resolver con las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer, de conformidad con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional imperante en materia de competencias, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución, sentencia, actos u omisión que lesione un derecho constitucional, dictadas por algún Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y conforme a lo que establecen los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, al constituir este Tribunal Superior la alzada del tribunal que dictó la decisión sobre la cual se ejerce el presente recurso de apelación, se declara la competencia para conocer en alzada de la apelación propuesta por la accionante. Así se declara.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso de apelación, pasa a resolver y a tal efecto se observa que, como fundamento de la acción de amparo, la representación judicial de la accionante alegó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 25 de octubre de 2003 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Ángel Villalobos Salazar, de cuya unión procrearon dos hijos, actualmente de catorce y trece años de edad, según actas de matrimonio y de nacimientos que acompaña. Asimismo, refiere que, según acta de defunción que acompaña, en fecha 24 de diciembre de 2018 falleció ab-intestato, el cónyuge de su representada.
Indica que el ciudadano Rafael Ángel Villalobos Salazar, en fecha 28 de julio de 1999 constituyó una sociedad mercantil ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denominada Buyi Racing Servicios, C.A., inscrita bajo el N° 2, Tomo 3-A.
Que, la sociedad mercantil tiene 3.000 acciones, de las cuales el ciudadano Rafael Ángel Villalobos Salazar tenía 1.560 acciones, o sea el 52% del capital social, como se evidencia al acta constitutiva de la empresa.
Que, en fecha 4 de febrero de 2019 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia definitiva y la aclaratoria y ampliación de fecha 18 de marzo de 2019, declaró a los únicos y universales heredero del fallecido Rafael Ángel Villalobos.
Que, para sus representados era de vital importancia que la falta absoluta del Presidente de la sociedad mercantil Buyi Racing Servicios, C.A, ocasionada por el fallecimiento del ciudadano Rafael Ángel Villalobos, fuese solventada, ya que dependen única y exclusivamente de los ingresos económicos de esta empresa. Seguidamente, cita los artículos quinto y décimo quinto de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, que trata sobre las faltas absolutas del Presidente. Al respecto indica que esos dos artículos establecen que en caso de muerte de uno de los socios, los herederos deben designar uno entre ellos para que los representen en la asamblea, y que las faltas absolutas de presidente y vicepresidente serán suplidas por un suplente en calidad de encargado que podrán ser o no socios y sean aceptados por la asamblea en la oportunidad de designar el presidente y vicepresidente.
Señala que, facultados como se encontraban los herederos del fallecido Rafael Ángel Villalobos Salazar, para designar a quien los represente, se convocó una Asamblea de Accionistas para continuar el giro económico de la empresa. Que en la fecha en que se realizó la primera convocatoria no hubo quórum para la asamblea, que se realizó una nueva convocatoria con expreso cumplimiento a lo reglado en el artículo décimo del acta constitutiva de la sociedad mercantil.
De seguidas, indica los puntos tratados en la asamblea, y manifiesta que en el desarrollo de ésta, en el primer punto fue aprobado por unanimidad la falta absoluta del presidente de la sociedad; en el segundo punto se aprobó por mayoría la aplicación del artículo quinto y décimo quinto mediante los cuales se faculta a la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, para representar a los herederos del fallecido Rafael Ángel Villalobos Salazar; en el tercer punto se aprobó por mayoría la reforma de los artículos décimo tercero y décimo cuarto de los Estatutos de la compañía; por último, sobre el nombramiento de los miembros de la junta directiva, postulada la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO para el cargo de Presidente, y el ciudadano Luís Rafael Bohórquez Urdaneta para el cargo de vicepresidente para el período 2019-2029, lo cual discutido y sometido a aprobación entre los presentes, quedó aprobada por unanimidad la elección de la nueva junta directiva propuesta.
Refiere que, realizada la asamblea cumpliendo los requisitos para la inserción del acta de asamblea acudió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se ha negado a su registro, ya que no procede a librar la planilla PUP (Planilla Única de Pago), para poder liquidarla e insertar el acta en el expediente de la sociedad mercantil Buyi Racing Servicios, C.A.
Señala que, no existe impedimento alguno para que el nombrado Registro Mercantil proceda a registrar el Acta de Asamblea realizada en fecha 14 de marzo de 2019, conculcando de esta manera los derechos constitucionales de los herederos “(su esposa y sus hijos menores) del fallecido Rafael Ángel Villalobos Salazar, ocasionando la paralización de la sociedad mercantil, siendo éste el único sustento económico de los herederos.
En tal sentido, señala que interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la negativa, omisión y abstención del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de proceder a registrar el Acta de Asamblea realizada el 14 de marzo de 2019, con la presencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también, y alega que el identificado Registro Mercantil actuó fuera de su competencia, en contravención de los derechos y garantías de sus representados y con abuso de poder lesionando los derechos contemplados en los artículos 78 y 112 de la Constitución.
Como petitorio, indica que en nombre de sus representados, en su carácter de viuda e hijos herederos del fallecido RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS SALAZAR, bajo la condición de víctimas ante la negativa, omisión y abstención del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Registradora Jenny Medina, venezolana, con cédula de identidad N° 15.974.353, a quien señala como agraviante por no proceder a registrar el Acta de Asamblea realizada el 14 de marzo de 2019 de la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A., solicita se restituya la situación jurídica infringida a sus representados.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia apelada dictada en fecha 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en amparo constitucional propuesto por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, actuando en su propio nombre y a su vez en representación de dos hijos adolescentes, el a quo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la “pretensión” (sic).
En la motivación de la apelada el a quo luego de citar el referido artículo, señala lo siguiente:
“(…).
De entre los cardinales transcritos, resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Es importante destacar que la norma establece expresamente el uso de vías judiciales ordinarias, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo extensivamente al uso previo de vías administrativas, siendo prudente el agotamiento de la vía administrativa, antes de hacer uso de la Acción de Amparo constitucional (así, por ejemplo, ocurre en materia laboral).
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes esa interpretación debe hacerse -además- en armonía con los criterios de construcción del Sistema de Protección, principalmente la desjudicialización de todos los problemas de la infancia (Vid. Exposición de Motivos de la LOPNNA).
En el caso sub lite, analizado como ha sido el escrito de solicitud, los querellantes interponen la acción de amparo constitucional contra la negativa, omisión y abstención del Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Estado Zulia a cargo de la ciudadana Jenny Medina, de proceder a registrar el acta de asamblea realizada el 14 de marzo de 2019 y piden que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional para que ordene a la Registradora Mercantil Quinta de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a registrar el Acta de Asamblea realizada el catorce (14) de marzo de 2019 de la Sociedad Mercantil Buyin Racing Servicio, C.A.
Así las cosas, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes; pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5º antes transcrito.
De la narración hecha por los accionantes se delata que denuncian una supuesta violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 25, 49, 78 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo de esta manera obtener una satisfacción en el goce y disfrute de los bienes que son parte de la herencia que el ciudadano Rafael Angel Villalobos Salazar, le dejó a sus hijos y esposa.
De lo anterior se deduce que los accionantes no accedieron a la vía administrativa, ni a la vía judicial ordinaria, previstas en el ordenamiento jurídico vigente para satisfacer su pretensión, cual es hacer que se registre el acta de asamblea en cuestión y hacer cesar de esta manera la presunta violación de derechos constitucionales de sus representados.
En este orden de ideas, establece la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 41 lo siguiente:
“En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”
En tal sentido se puede evidenciar la existencia de mecanismos idóneos y alternos a la vía judicial que permiten la satisfacción de la pretensión de los querellantes, cuando se establece en la mencionada ley que en primer lugar la vía administrativa mediante recurso jerárquico en contra de la conducta omisiva del registrador o registradora que hubiese negado el registro, así mismo en caso de ser negado dicho recurso o si opera el silencio administrativo ante el mismo, el administrado podrá entonces acudir a la vía contenciosa-administrativa, en este orden de ideas esta sentenciadora observa de lo alegado y probado en actas, que dichas vías no fueron accionadas por los solicitantes de la presente acción de amparo constitucional.
En el caso de autos, la alegada amenaza o violación de los derechos consagrados en los artículos 25, 49, 78 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los herederos del fallecido ciudadano Rafael Ángel Villalobos Salazar, es decir de su esposa y sus menores hijos, que se entiende son los presuntos agraviados, pudiera ser subsanada a través del agotamiento de la vía administrativa o en su defecto de la contenciosa administrativa si fuera el caso, tal como lo consagra en el articulo 41 de Ley de Registro Público y del Notariado.
III
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en este caso, con fundamento en todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, pues la parte la querellante no ha hecho uso de los medios preexistentes previstos en el ordenamiento jurídico, tanto en lo que corresponde a la vía administrativa como a la vía judicial, y resultan idóneos y se encuentran dispuestos por la ley como mecanismos para dilucidar la pretensión aducida.
En otras palabras, que no existe otro mecanismo idóneo y que la vía constitucional es la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a la niña y el adolescente de autos, hijos de los querellantes; siendo una “…carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.035 de fecha 21 de julio de 2009).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia reiterada e inveterada (Vid. sentencias No. 2369 del 23-11-2001, No. 1.035 del 21-7-2009, No. 290 del 16-3-2011, No. 962 del 16-7-2013 y No. 736 del 16-6-2014, entre muchas otras) ha señalado “…que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso”.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, no pueden pretender los quejosos sustituir, con el amparo constitucional, el empleo de los medios o recursos que dispone el ordenamiento especializado para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del amparo constitucional, es ser un mecanismo extraordinario. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha acción.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta jurisdicente observa que en el caso bajo análisis se está frente al presunto incumplimiento de una obligación por parte de la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, lo que conlleva a señalar que lo conducente era la interposición del recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registos y Notarías, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Dinora Beatriz Urdaneta Molero y de sus hijos adolescentes Ana Patricia y Rafael Andrés (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por no ser la vía procesal idónea y eficaz acorde con la protección constitucional. Y Así se decide.
Entonces, al no haber hecho uso la parte querellante de los medios preexistentes previsto en la normativa jurídica vigente y visto que no justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, salvo considerar que no existe otra forma o medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y habiendo quedando demostrado la existencia de otros medios o vías legales ordinarias, resulta irremisible para quien aquí juzga declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional preceptuada el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe decidirse.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Mario Pineda Rios, (…) quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Dinora Beatriz Urdaneta Molero, (…), quien a su vez actúa en representación de los adolescentes (identidad omitida).”
IV
PUNTO PREVIO
Vistos los argumentos de la accionante y los términos en que fue dictada la sentencia apelada, sin alegatos formulados por la recurrente que fundamenten la apelación, en primer lugar, esta alzada debe pronunciarse en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación; así observa que la apelada fue dictada en fecha 17 de septiembre de 2019, y el recurso de apelación se ejerció en forma pura y simple el día 19 del mismo mes y año, por tanto resulta tempestivo, y así se declara.
En segundo lugar, dado el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo constitucional, y los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de tutela contra una determinada actuación que quebrante derechos constitucionales, esta alzada antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo como tal, estima necesario establecer lo concerniente con la competencia en razón de la materia, para conocer en esta jurisdicción especial minoril.
En tal sentido, como punto previo pasa esta alzada a determinar sobre la competencia en razón de la materia, y de ser competente, seguidamente, pasará a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
Analizado el escrito de demanda, y luego del estudio exhaustivo y pormenorizado del caso que nos ocupa, este Tribunal Superior encontró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó doctrina jurisprudencial con carácter vinculante y estableció el marco competencial, especialmente atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos la accionante ha propuesto acción de amparo constitucional, en cuya demanda señala que realizada la asamblea para designar la nueva junta directiva de la sociedad mercantil Buyi Racing Servicios, C.A., indica que cumplidos los requisitos para la inserción del acta de asamblea acudió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la Registradora Mercantil se ha negado a su registro, ya que no procede a librar la “planilla PUP (Planilla Única de Pago)”, para poder liquidarla e insertar el acta en el expediente de la sociedad mercantil en referencia.
Alegó que no existe impedimento alguno para que la Registradora Mercantil proceda a registrar el Acta de Asamblea realizada en fecha 14 de marzo de 2019, conculcando de esta manera los derechos constitucionales de su mandante, quienes son los herederos “(su esposa y sus hijos menores)” del fallecido Rafael Ángel Villalobos Salazar, ocasionando la paralización de la sociedad mercantil, siendo éste el único sustento económico de los herederos.
En tal sentido, señala que interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la negativa, omisión y abstención del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de proceder a registrar el Acta de Asamblea realizada el 14 de marzo de 2019, en presencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además alega que el identificado Registro Mercantil actuó fuera de su competencia, en contravención de los derechos y garantías de sus representados y abuso de poder, lesionando los derechos contemplados en los artículos 78 y 112 de la Constitución.
Como petitorio, indica que en nombre de sus representados, en su carácter de viuda e hijos herederos del fallecido RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS SALAZAR, bajo la condición de víctimas ante la negativa, omisión y abstención del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Registradora Jenny Medina, a quien señala como agraviante por no proceder a registrar el Acta de Asamblea realizada el 14 de marzo de 2019 de la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A., solicita se restituya la situación jurídica infringida a sus representados.
Ahora bien, en cuanto a la competencia de los tribunales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia, al disponer lo siguiente:
Artículo 7.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
(…).
Observa esta alzada que de acuerdo con la norma antes transcrita, la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional la tiene los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o bajo amenaza de violación, en la correspondiente jurisdicción del lugar en el cual haya ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare el amparo.
Ahora bien, del estudio realizado al caso concreto, se observa que en materia de competencia en casos como el presente, el criterio de la Sala Constitucional no ha sido constante, en tal sentido, en sentencia N° 1788 de fecha 30 de noviembre de 2011, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
Al respecto, para la determinación de la competencia en casos análogos, en virtud de que no existe una norma expresa en la Ley de Registro Público y Notariado de 2006, el criterio del Sala Constitucional no ha sido consistente. A tal efecto, en sentencia n.° 1169 del 12 de junio de 2006, caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A., señaló lo siguiente:
(…).
Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.
Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.
De conformidad con el marco competencial configurado en la Ley y en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 antes parcialmente transcrita, dado el carácter de la doctrina de la Sala Constitucional y los criterios jurisprudenciales establecidos, este Tribunal Superior los acoge y hace suyos, puesto que los mismos buscan garantizar a las partes que intervienen en el proceso el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, con fundamento en lo antes dicho, este Tribunal Superior llega a la conclusión que en razón de que el aludido amparo constitucional al cual se contrae el presente fallo, fue ejercido por la accionante en su carácter de viuda e hijos herederos del fallecido RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS SALAZAR, bajo la condición de víctimas ante la presunta negativa, omisión y abstención del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Registradora Jenny Medina, a quien señala como agraviante por no proceder a registrar el Acta de Asamblea realizada el 14 de marzo de 2019 de la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A., su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.
Decidido lo anterior, estima este Tribunal Superior que en el presente caso, la aplicación de la aludida jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sintonía con su carácter vinculante, y como quiera que la competencia es de orden público, en razón de la materia no lesiona en modo alguno derechos y garantías de los adolescentes involucrados en el presente amparo constitucional, aún cuando por mandato legal y jurisprudencial -lo cual se respeta-, se tiene la competencia exclusiva para conocer en materia de niños, niñas y adolescentes cuando sean sujetos activos o pasivos, cuyos derechos en forma directa o indirectamente se encuentren involucrados, a juicio de esta alzada implica que no aplica el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En el mismo sentido, observa y así lo aprecia este Tribunal Superior, que se está en presencia de una clara y categórica doctrina con carácter vinculante que estableció el Máximo Intérprete de la Constitución, la cual es de obligatorio cumplimiento para este Tribunal Superior, y dado que la naturaleza de la materia tutelada es de carácter administrativo, es necesario traer a colación sentencia dictada en Sala Constitucional bajo el N° 108 de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual en cuanto a la competencia estableció que:
(…).
Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño.
(…).
En tal sentido, al pronunciarse este Tribunal Superior sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional mencionada en el decurso de esta decisión, establece que: “cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado”, esta jurisdicción especial no tiene competencia para conocer. Así se declara.
En consecuencia, asumiendo este Tribunal Superior los criterios vinculantes del Máximo Intérprete de la Constitución antes transcritos, resulta evidente que, en el caso de autos, al ser denunciado como acto lesivo la omisión o negativa de la Registradora del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de registrar el Acta de Asamblea realizada el 14 de marzo de 2019 de la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A., el órgano competente para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región, en este caso el estado Zulia, lo que determina que esta jurisdicción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta incompetente en razón de la materia, para conocer en el presente amparo constitucional. Por vía de consecuencia, como quiera que la competencia en un asunto que atañe al orden público, sin que esta alzada entre a emitir pronunciamiento alguno sobre el criterio fijado en la recurrida, en el entendido que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, el fallo apelado adolece de nulidad absoluta, por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación, y declina la competencia en un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, actuando en Sede Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO quien actúa en su propio nombre y en representación de dos hijos adolescentes, contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, mediante la cual el a quo declaró inadmisible la pretensión en amparo constitucional incoado por la nombrada ciudadana, contra la Registradora del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadana Jenny Medina. 2) NULA la sentencia N° PJ0012019000010-47 de fecha 17 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 3) INCOMPETENTE en razón de la materia, la jurisdicción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en el presente amparo constitucional. 4) DECLINA la competencia en un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO. 5) FIRME el presente fallo, remítase el expediente al Tribunal declarado competente, y particípese mediante oficio al Tribunal de origen de la apelación. 6) NO hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 021 en el Libro de Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). La Secretaria,
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