REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de 2019
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ALMIDA DEL VALLE BERRA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.401.364, domiciliada en la Calle 02, casa 02-04, de la Urbanización Jardines de San Jaime, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO Y ADRAINGELYS ALCALA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 60.099 y 115.605 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GALO RAMON QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.761.535, domiciliado en el Conjunto Residencial La Gran Victoria, Sector La Puente, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y el ciudadano JOSE DOMINGO GUZMAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.648.218, domiciliado en la Calle Principal, casa sin número, Sector Sabana Grande, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE N°: 15.997

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.


En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación por parte de la demandante en la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 05 de Octubre de 2017, en la cual este Tribunal niega la designación de defensor judicial a la parte demandada, por cuanto no consta, que la secretaria de este Juzgado, haya fijado el Cartel de Citación, en el domicilio del demandado; sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), intentado por la ciudadana ALMIDA DEL VALLE BERRA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.401.364, domiciliada en la Calle 02, casa 02-04, de la Urbanización Jardines de San Jaime, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y/o sus apoderados judiciales RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO Y ADRAINGELYS ALCALA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 60.099 y 115.605 respectivamente, de este domicilio; contra los ciudadanos GALO RAMON QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.761.535, domiciliado en el Conjunto Residencial La Gran Victoria, Sector La Puente, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y el ciudadano JOSE DOMINGO GUZMAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.648.218, domiciliado en la Calle Principal, casa sin número, Sector Sabana Grande, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día, Veintinueve (29) de Noviembre 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Abg. GPV/ MP/mp’
Exp. Nro. 15.997