PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFREDO BRITO MAIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V. 11.448.687, domiciliado en Carípe Estado Monagas.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ITALIA MANCINI RIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.584.
PARTE ACCIONADA: CVG. VENALUM C.A., en la persona de su presidente, ciudadano General de la Guardia Nacional Bolivariana EDGARDO ALFONZO ZULETA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.815.869.
MOTIVO: TRANSITO
EXPEDIENTE: 16.315
NARRATIVA
En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: en fecha 25 de Noviembre del 2016, siendo las 12:30 de la tarde, aproximadamente, el ciudadano LEODAN JOSE LOPEZ BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.993.030 y de domicilio en Carípe del Estado Monagas ocupado en su habitual labor de Transporte de h]Hortalizas y demás, se desplaza por la carretera Nacional Sector Vuelta Redonda vía Caripito la Sequía San Miguel Municipio Bolívar Estado Monagas en sentido Caripito a velocidad reglamentaria a bordo en condición de conductor del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, PLACA: A08AF80, serial de carrocería: 8YTKF375798A49685, serial de motor: 9A49685, serial de chasis: 9A49685, modelo: F-350 4X4 EFI/F-350, color: AZUL, uso: CARGA, vehículo de mi propiedad según se evidencia documento de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 29 de Mayo de 2014, N° 8YTKF375798A49685-2-1, N° de autorización: 7287YD142WX8, desplazándose en una curva de la antes referida carretera, un vehículo tipo camión en sentido contrario a mi vehículo es decir Carúpano a Caripito con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, modelo: F-350, tipo: CHASIS, año: 2015, color: BLANCO, serial de carrocería: 8YTWF3H64FGAQ3516, uso: CARGA, PLACA: A60CR7V, que le pertenece a la empresa CVG. VENALUM, C.A., conducido por el ciudadano DARWIN JONAS PALMA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.394.720, la propiedad de este vehículo está demostrada según copia de certificado de Origen que consta en el exp., signado con el N° U-22-CARIPITO 033-16, emanado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia Terrestre de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, invadió el canal de la derecha por donde circulaba mi vehículo de manera sorpresiva y en forma violenta impactó por la parte izquierda del camión de mi propiedad conducido por el ciudadano LEODAN JOSE. Producto de este violento impacto, ambos conductores quedaron seriamente lesionados e inconscientes… procedo a intentar la acción que se conduce de los hechos narrados, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, ya que como se señala, he presentado pérdidas materiales ocasionadas a mi vehículo, hecho este que se evidencia entre otras pruebas por avalúo realizado por el perito CARLOS MOTTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.693, designado y facultado para tal actividad, se puede apreciar que dicho vehículo quedó muy difícil de reparar pudiéndose concluir como irreparable…
Conoce este Tribunal de la presente causa siendo admitida la misma en fecha 11 de Octubre del 2017.
Posteriormente fue presentado escrito de reforma de la demanda y admitido por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre del 2017. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre del 2019, comparecen las ciudadanas KEILA GIL ARIAS y LISETT DURAN MUCCERINO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.865.359 15.908.883, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 31.694 y 119.763, respectivamente, en su carácter de co-apoderadas de CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CGV VENALUM), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo 116-A, modificando varias veces sus estatutos, siendo el último de ellos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede el Puerto Ordaz, en fecha 07 de Octubre del 2015, bajo el N° 40, Tomo 187-A.
Mediante escrito en el cual expresan lo siguiente: cursa por ante este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO BRITO MAIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.448.687, por cobro de Daños y Perjuicios Materiales derivados de Accidente de Tránsito contra nuestra representada CVG VENALUM, sociedad mercantil donde el Estado Venezolano tiene un componente accionario de un Ochenta por Ciento (80%), por ende la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…
…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, verificado como se encuentra que la presente demanda se interpone contra una empresa del Estado Venezolano como lo es CVG VENALUM, cuyo fuero atrayente es especial es la jurisdicción Contencioso Administrativa por mandanto expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, que dispone que los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes, entre otros asuntos, para condenar el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración…
En este momento el Tribunal pasa a decir lo siguiente:
MOTIVA
Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negrillas de este fallo)
Ahora bien; en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.451 del 22 de Junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo Dispone:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1º. Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cundo su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4º. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5º. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6º. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7º. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8º. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9º. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10º. Las demás causas previstas en la ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de un accidente de transito), intentada por la abogada ITALIA MANCINI, actuando como apoderada del ciudadano LUIS ALFREDO BRITO MAIZ, en contra de la Sociedad Mercantil CVG. VENALUM.
Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la Sociedad Mercantil CVG. VENALUM, por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una empresa del estado, tal como esta expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser esta corporación una empresa perteneciente al estado y contra quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.
En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.
En virtud de esta competencia otorgada vía Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.
Por toda las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez se venza el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 19 días del Mes de Noviembre del 2019. AÑOS 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/Als
Exp. Nº 16315
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