LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
209º y 160º


ASUNTO: VP01-R-2019-000021-P
Asunto Principal: (VP01-S-2019-000081-P)


-I-
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 27 de septiembre de 2019, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Eugenia Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 98.618, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A Sgdo., modificado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, bajo el número 46, tomo 186-A Sgdo., con número de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de agosto de 2019 por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual “NIEGA HOMOLOGAR (LA) TRANSACCIÓN” de los acuerdos presentados por las partes, en la causa referida a Cobro de DIFERENCIAS DE PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LÓPEZ y JULIO LUIS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad número V-9.512.827 y V-10.688.223, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COCA -COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 7 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de octubre de 2019; no obstante ello, en fecha 8 de octubre de 2019, en oportunidad anterior a la celebración de la audiencia de apelación, se recibió diligencia suscrita por ambas partes mediante la cual consignan acuerdo de pago y solicitan su homologación, agregada al expediente en fecha 9 del mismo mes y año. Hubo consignación de instrumento poder, así como de carta poder de la demandada en fecha 14 de octubre de 2019, agregados en la misma fecha.

Finalmente, en fecha 22/09/2019 señalada ut supra, se celebró la audiencia de apelación, difiriéndose el dictamen de la sentencia oral dada la complejidad del asunto para el quinto (5) día hábil siguiente a las 11: 00 a.m., esto es, para el día 29 de octubre de 2019, como en efecto ocurrió; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del fallo escrito en extenso, lo hace este órgano jurisdiccional en razón de las siguientes consideraciones.


-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÖN

- La parte demandada recurrente por intermedio de su apoderada judicial, expuso lo siguiente:

Que apela de la decisión en la cual se niega la homologación de la transacción, y que admite que cometieron un error al calificar la misma como “transacción”, cuando en realidad su representada canceló todos los montos adeudados correctamente a los trabajadores accionantes, señalando que en el presente caso se consolida es un acuerdo de pago total de la demanda, que es el monto correcto, y con la participación de la contraparte, incluso pagando diferencias a último salario, y que en razón de ello, por tratarse de un pago solicita la homologación de dicho acuerdo.

- La parte actora por conducto de su apoderado judicial, por su parte manifestó lo siguiente:

Que en virtud de las resultas de diferentes juicios, se determinó en diversas causas laborales que había una diferencia en el descanso pero no en el bono vacacional. En el caso sub examine, se demandó diferencia de descanso vacacional y de bono, y arguye que de ahí el hecho de que los montos inicialmente demandados son superiores a los cancelados, pues fueron corregidos. Ha habido conversaciones entre partes, y se está recibiendo pago a razón de último salario, pero se ha excluido el bono vacacional, pues se determinó que era un exceso, que ello fue revisado por la representación judicial de los accionantes y el por el Sindicato, que los trabajadores ya lo cobraron y han disfrutado de los días restantes correspondientes a vacaciones, y que están contestes y conscientes que lo pagado satisface la totalidad de lo que se le adeuda a los trabajadores.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aquo, al proceder a negar la homologación del acuerdo presentado por ambas partes lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:

“Al respecto observa este tribunal (sic) lo siguiente: que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) “…LAS TRANSACCIONMES Y CONVENIMIENTOS SOLO PODRAN REALIZARSE AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y SIEMPRE QUE VERSEN SOBRE DERECHOS LITIGIOSOS, DUDOSOS O DISCUTIDOS…”(,) así como también vulnera Principios Constitucionales que rigen en materia laboral, específicamente lo establecidos (sic) en el artículo 89 numeral 2 “LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. ES NULA TODA ACCIÓN, ACUERDO O CONVENIO QUE IMPLIQUE RENUNCIA O MENOSCABO DE ESTOS DERECHOS. SOLO ES POSIBLE LA TRANSACCIÓN Y CONVENIMIENTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA LEY (…)
(…) En virtud de de los antes expuesto y en aras de velar por el cumplimiento de la Norma (sic) tanto subjetiva como adjetiva éste (sic) Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de sustanciación (sic), Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA HOMOLOGAR (LA) TRANSACCIÓN, sin embargo(,) este Tribunal considera que el mismo tiene valor entre las partes una vez que se consideran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente y sin menoscabo del Derecho de acción a los trabajadores una vez culminado (sic) la relación laboral con su empleadora, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.”

Ahora bien, en razón de lo delimitado en la audiencia de apelación por la parte demandada recurrente, al manifestar ésta última que lo acordado en la primera instancia no fue una transacción, que ello constituyó un error de apreciación, pues lo que se verificó fue un pago, y tomando en consideración que la propia parte actora, participante igualmente de la referida audiencia, por su parte manifiesta que lo recibido satisface en su totalidad lo debido a los actores, y revela su consentimiento en que lo acordado no tiene naturaleza de transacción, sino que se ha verificado la cancelación total de los derechos que le corresponden a los trabajadores por los conceptos libelados; para resolver lo sometido a decisión de este órgano jurisdiccional superior, es necesario hacer un examen de las normas constitucionales y legales relativas a la naturaleza jurídica de los derechos de los trabajadores, así como un estudio de las reglas que rigen los mecanismos de autocomposición procesal en los juicios de naturaleza laboral.

Así tenemos que el artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

El texto adjetivo laboral, esto es, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), contempla en su artículo 6, la utilización de los modos anormales de terminación del proceso, o de autocomposición procesal, y señala que el Juez como rector del mismo deberá impulsarlo bien de oficio o a petición de parte, cuyo contenido es del tenor que sigue:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” (Subrayado de este Tribunal Superior.)

Finalmente, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado al proceso laboral por argumento analógico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual preceptúa:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ciertamente, tanto el constituyente como el legislador sustantivo del trabajo, sancionaron con la irrenunciabilidad (también llamada por la doctrina indisponibilidad) de los derechos de los trabajadores o trabajadoras vigente la relación de trabajo, y castiga con la nulidad cualquier acuerdo de voluntades que viole o menoscabe tales derechos y, ello en un su sentido axiológico y filosófico obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar una daño mayor como lo sería la pérdida de su puesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar. (Art. 89, numeral 2, CRBV y art. 19 LOTTT.)
No obstante, lo anterior, cualquier reclamación que en sede judicial sea postulada por el trabajador, en ejercicio de su derecho subjetivo de acción (ex art. 26 CRBV), de cualquier concepto, derecho o beneficio que sea exigible durante la relación de trabajo, diferente al concepto de antigüedad (también conocido como prestaciones sociales), que por resistencia, disputa o interpretación diferente que sobre aquel tenga el patrono y no haya sido resuelto previo al juicio; éste último puede, bien de forma voluntaria mediante el allanamiento de los hechos libelados, o mediante excitación hecha por el Juez del Trabajo como rector del proceso laboral y autorizado por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, convenir en el pago de lo reclamado, y así en este escenario, no estaríamos frente a una transacción que implica la pérdida de parte de los derechos de los trabajadores, sino delante de un cumplimiento total de los derechos del trabajador, lo que necesariamente daría por terminado el juicio por uno de los modos anormales de terminación del proceso, como lo es el convenimiento en la demanda, lo que traería como consecuencia lógica e inmediata la homologación del mismo por parte del tribunal, por no violentar normas de orden público.

Así, en el caso de autos, consta que en fecha 17 de julio de 2019, los actores JOSÉ RAMÓN LÓPEZ y JULIO LUIS MOLINA, antes identificados, manifestando actuar libre de constreñimiento, y debidamente asistidos por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.504, por una parte y; por la otra, la Entidad de Trabajo sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente, por la profesional del Derecho Alie Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.635, con facultades expresas para convenir en la demanda y disponer de los derechos en litigio, así como autorizada para dicho acto por la Junta Directiva de la demandada, suscribieron un acuerdo de pago de los derechos accionados, cuyos montos resultan ser diferentes e inferiores a los señalados en el escrito libelar; no obstante ello, ambas partes, en la audiencia de apelación, tal y como fue reseñado ut supra, manifestaron que están contestes y conscientes que lo pagado satisface la totalidad de lo que se le adeuda a los trabajadores por los conceptos libelados, y que el señalamiento de que estaban frente a una transacción fue un error, pues que en la primacía de la realidad se verificó un pago total de las diferencias de días en el pago de las vacaciones que incluso se verificó a último salario, y que ya esos días fueron debidamente disfrutados por los trabajadores, y que en razón de lo cual proceda a homologarse el conveniente realizado.

En este orden de ideas, considera este Jurisdicente, que en virtud de la solicitud realizada por ambas partes en la cual requieren que se otorgue la homologación al “cumplimiento de pago de las diferencias adeudadas” sólo se debe verificar que efectivamente se haya recibido el pago, para que efectivamente pueda homologarse el referido acuerdo, sin más exigencias, dada la naturaleza del concepto reclamado que perfectamente puede peticionarse en cualquier etapa de la relación laboral, vale decir, estando o no activa la misma. Así se establece.
Se indica en los escritos que sustentan los pagos que con lo cancelado se abarcan 20 días de vacaciones del año 2018, y la concesión de 10 día hábiles de vacaciones para el ciudadano JULIO LUIS MOLINA (folio 19); y se abarcan 107 días de vacaciones de los años 2012 a 2018, y la concesión de 53 días hábiles de vacaciones para el ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ (folio 36). En este mismo hilo argumentativo, se observa que corre inserto a las actas, específicamente a los folios 32 y 38, copias de los cheques a nombre de ambos demandantes, a saber, JULIO LUIS MOLINA y JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, signados con los números 41197438 y 47197436, y por Bs. 414.507,47 y Bs. 2.677.264,54, respectivamente. Por lo que queda en evidencia ante esta Alzada que los mismos recibieron las cantidades de dinero de las cuales eran acreedores. Así se establece.

Se aprecia de lo enunciado por las partes, que están contestes en cuanto a que se ha pagado a plena satisfacción de los accionantes todo cuanto a éstos les correspondía; así se desprende tanto de escrito presentado por las partes por ante este Tribunal Superior (folio 59), como de lo alegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

Del escrito presentado por las partes ante esta instancia superior, se destaca lo siguiente:

“… a pesar que por error se señaló que se está en frente a una transacción, lo que realmente se verificó en la primacía de la realidad fue un pago de los conceptos demandados, (…) ”

Es substancial el comprendido del escrito anterior, sobre todo en relación al contenido de los poderes y facultades conferidas, toda vez que en las actas consta instrumento poder de la parte demandada (folios 41 a 45 y 64 a 68), así como carta poder con facultad expresa para transar (léase convenir en pagar) en el caso sub exámine (folio 70). A su vez de lo expresado por ambas partes en la audiencia de apelación, se indica que se ha pagado lo que deriva de las cantidades discutidas entre las partes, y que al determinarse los montos correctos, se pagó lo que correspondía y se acordó el otorgamiento del disfrute de las diferencias en los días de descanso vacacional.

Así las cosas, se tiene que el caso sub examine no se enmarca en el supuesto fáctico previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que no se trata de una transacción, no hay un ceder recíproco de posturas de una u otra parte, sino que la parte actora, conforme lo expresó en la audiencia de apelación, recibió todo cuanto se le adeudaba, y esto traduce tanto la obligación de pago del concepto reclamado de vacaciones, como el otorgamiento de los días de descanso vacacional, y que la propia parte demandada manifestó igualmente en la audiencia de apelación que pagaba la totalidad de los derechos de los trabajadores, más allá del error expresado en la calificación jurídica que se hizo de los documentos presentados en fecha 17 de julio de 2019, y del desliz cometido en los montos expresados en el libelo de demanda, por lo que cumplió su obligación total frente a los demandantes.

Ha habido sin duda un acuerdo de pago, se ha cancelado la obligación que corresponde a la parte accionante. A este respecto es pertinente citar extracto de la obra “El Pago”, del autor MELICH-ORSINI:

“1. EL PAGO Y LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
El Capítulo IV del Título III del Libro Tercero de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones1: “La extinción de la obligación –escribe De page2- es su desaparición, su aniquilación. Esta desaparición tiene una consecuencia inmediata, forzosa, la liberación del deudor. En el Derecho romano, la palabra solutio tenía originalmente esta acepción de disolución del vínculo obligatorio, aunque después adquirió el significado de acto de satisfacción del acreedor.” (MELICH-ORSINI, José. “EL PAGO”, Caracas, Editorial Serie Estudios, 86. 2010, p.3)

En efecto, al honrarse la obligación la consecuencia jurídica es la extinción de la misma, como ha acontecido en el caso sub examine, y no puede ser de manera distinta, siendo que el legislador establece las normas procedimentales para dilucidar las controversias que las partes no han podido solventar por sí solas, pero no puede haber o mantenerse un proceso en que las partes no tienen controversia, sino que coinciden en determinar qué habiendo una acreencia pendiente (de hacer, de no hacer, de dar), la misma sea pagada o cumplida.

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que el acuerdo celebrado por las partes ampliamente detallado, que se traduce en un pago de la totalidad de lo adeudado a los trabajadores por los conceptos libelados, que esto fue conforme a la voluntad expresada por ambas partes, y que además versa sobre conceptos laborales que pueden ser demandados aun estando activa la relación laboral, sin que ello atente contra la propia naturaleza del hecho social trabajo, que no se violenta de forma alguna norma de orden público, ni el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no se está dentro del supuesto prohibitivo previsto en el artículo 19 de la LOTTT; en consecuencia, se declara con lugar la apelación en contra de la decisión de fecha 5 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que enfocó su análisis bajo el prisma de una transacción, y no de un pago de lo adeudado; y por vía de consecuencia, se homologa el referido de pago, y se declara cosa juzgada, se da por terminada la causa, y se ordena el archivo del expediente, con participación de la presente decisión al tribunal de origen, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, solo a los fines pedagógicos y más allá de lo aquí decidido por esta Alzada, que por distinta argumentación al de la jueza del aquo pone fin al proceso, en este caso mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada; este Tribunal Superior, le hace saber al Tribunal de instancia que no debió ordenarse el archivo del expediente, cuando su sentencia fue negar la homologación solicitada, pues en atención al desiderátum de su decisión, en todo caso, debió darle prosecución a la misma hasta su conclusión definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 5 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL PAGO realizado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, y en consecuencia, se le imparte el carácter de cosa juzgada, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO FERRER GONZALEZ


La Secretaria,

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0152019000014, conforme a la correlación que correspondería del registro en el Sistema Juris 2000.

La Secretaria,