LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
209º y 160º
ASUNTO: VP01-R-2019-000017-P
Asunto Principal: (VP01-S-2019-000039-P)

-I-
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 18 de septiembre de 2019, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho AILIE VILORIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, bajo el número 46, tomo 186-A Sgdo., con número de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual “NIEGA HOMOLOGAR DICHO ESCRITO, COMO TRANSACCIÓN” del acuerdo de pago presentado por las partes, en la causa referida a Cobro de DIFERENCIAS DE PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, incoada por el ciudadano ENYER ENRIQUE LÓPEZ CARROZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-17.070.208 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COCA -COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de octubre de 2019; no obstante ello, en fecha 8 de octubre de 2019, en oportunidad anterior a la celebración de la audiencia de apelación, se recibió diligencia suscrita por ambas partes mediante la cual consignan acuerdo de pago, a saber, la manifestación de que en la primacía de la realidad se ha verificado el cumplimiento voluntario de la demanda, y solicitan su homologación, agregada al expediente en fecha 9 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 15 de octubre ambas partes de común acuerdo suspenden la causa por 10 días hábiles y posterior a la suspensión en fecha 30 de noviembre, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el día 14 de noviembre de 2019; seguidamente hubo consignación carta poder de la demandada en fecha 4 de noviembre de 2019, agregada en la misma fecha. En fecha 13/11/2019, la representación de la parte actora consigna copias certificadas de poder, para los efectos legales pertinentes en la presente causa, y en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, en fecha 14/11/2019, señalada ut supra, se celebró la audiencia de apelación, en ella las partes consignaron diligencia en dos (2) folios útiles solicitando se sirva el Tribunal impartir la debida homologación a acuerdo de pago y se dé por terminado el presente asunto; difiriéndose el dictamen de la sentencia oral dada la complejidad del asunto para el quinto (5) día hábil siguiente a las 10: 30 a.m., esto es, para el día 22 de noviembre de 2019, como en efecto ocurrió. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la publicación de la sentencia escrita en extenso, lo hace este órgano jurisdiccional en razón de las siguientes consideraciones.


-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

- La parte demandada recurrente por intermedio de su apoderada judicial, expuso lo siguiente:

Que apela de la decisión en la cual se niega la homologación de la transacción, y que admite que cometieron un error al calificar la misma como “transacción”, cuando en realidad su representada canceló todos los montos adeudados correctamente a los trabajadores accionantes, señalando que en el presente caso lo que se consolida es un acuerdo de pago total de la demanda, que es el monto correcto, y con la participación de la contraparte, incluso pagando diferencias a último salario, y que en razón de ello, por tratarse de un pago solicita la homologación de dicho acuerdo.

- La parte actora por conducto de su apoderado judicial, por su parte manifestó lo siguiente:

Que en virtud de las resultas de diferentes juicios, se determinó en diversas causas laborales que había una diferencia en el descanso pero no en el bono vacacional. En el caso sub examine, se demandó diferencia de descanso vacacional y de bono, y arguye que de ahí el hecho de que los montos inicialmente demandados son superiores a los cancelados, pues fueron corregidos. Ha habido conversaciones entre partes, y se está recibiendo pago a razón de último salario, pero se ha excluido el bono vacacional, pues se determinó que era un exceso, que ello fue revisado por la representación judicial de los accionantes y por el Sindicato, que los trabajadores ya lo cobraron y han disfrutado de los días restantes correspondientes a vacaciones, y que están contestes y conscientes que lo pagado satisface la totalidad de lo que se le adeuda a los trabajadores.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aquo, al proceder a negar la homologación del acuerdo presentado por ambas partes lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:

“Este Tribunal, una vez analizados los términos en los cuales fue redactado el presente escrito, a través de (sic) la cual el ciudadano trabajador arriba mencionado recibe las siguientes cantidades de dinero: ENYER ENRIQUE LÓPEZ CARROZ (663.211,96), por concepto de Diferencias de Vacaciones y otros Conceptos; se observa que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni (sic) concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley y por cuanto pudiera vulnerar derechos irrenunciables, normas de orden publico, es por lo que, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA HOMOLOGAR DICHO ESCRITO, COMO TRANSACCIÓN, no impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. Así se Decide.” (Folio 32)

Ahora bien, en razón de lo delimitado en la audiencia de apelación por la parte demandada recurrente, al manifestar ésta que lo acordado en la primera instancia no fue una transacción, que ello constituyó un error de apreciación, pues lo que se verificó fue un pago, y tomando en consideración que la propia parte actora, participante igualmente de la referida audiencia, por su lado manifiesta que lo recibido satisface en su totalidad lo debido a los actores, y revela su consentimiento en que lo acordado no tiene naturaleza de transacción, sino que se ha verificado la cancelación total de los derechos que le corresponden a los trabajadores por los conceptos libelados; se tiene entonces que para resolver lo sometido a decisión de este órgano jurisdiccional superior, es necesario hacer un examen de las normas constitucionales y legales relativas a la naturaleza jurídica de los derechos de los trabajadores, así como un estudio de las reglas que rigen los mecanismos de autocomposición procesal en los juicios de naturaleza laboral.

Así tenemos que el artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

El texto adjetivo laboral, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), contempla en su artículo 6, la utilización de los modos anormales de terminación del proceso, o de autocomposición procesal, y señala que el Juez como rector del mismo deberá impulsarlo bien de oficio o a petición de parte, en efecto el contenido normativo es del tenor que sigue:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” (Subrayado de este Tribunal Superior.)

Finalmente, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al proceso laboral por argumento analógico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual preceptúa:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ciertamente, tanto el constituyente como el legislador sustantivo del trabajo, sancionaron con la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores o trabajadoras vigente la relación de trabajo (también llamada por la doctrina indisponibilidad), y castiga con la nulidad cualquier acuerdo de voluntades que viole o menoscabe tales derechos y, ello en un su sentido axiológico y filosófico obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar un daño mayor como lo sería la pérdida de su puesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar. (Art. 89, numeral 2, CRBV y art. 19 LOTTT.)

No obstante, lo anterior, cualquier reclamación que en sede judicial sea postulada por el trabajador, en ejercicio de su derecho subjetivo de acción (ex art. 26 CRBV), de cualquier concepto, derecho o beneficio que sea exigible durante la relación de trabajo, diferente al concepto de antigüedad (también conocido como prestaciones sociales), que por resistencia, disputa o interpretación diferente que sobre aquel tenga el patrono y no haya sido resuelto previo al juicio; éste último puede, bien de forma voluntaria mediante el allanamiento de los hechos libelados, o mediante excitación hecha por el Juez del Trabajo como rector del proceso laboral y autorizado por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, convenir en el pago de lo reclamado, y así en este escenario, no estaríamos frente a una transacción que implica la pérdida de parte de los derechos de los trabajadores(as), sino delante de un cumplimiento total de los derechos del trabajador o trabajadora, lo que necesariamente daría por terminado el juicio por uno de los modos anormales de terminación del proceso, como lo es el convenimiento en la demanda, lo que traería como consecuencia lógica e inmediata la homologación del mismo por parte del tribunal, por no violentar normas de orden público.

Así, en el caso de autos, consta que en fecha 10 de julio de 2019, el actor ENYER ENRIQUE LÓPEZ CARROZ, antes identificado, manifestando actuar libre de constreñimiento, y debidamente asistido por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.504, por una parte y; por la otra, la Entidad de Trabajo sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente, por la profesional del Derecho Ailie Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.635, con facultades expresas para convenir en la demanda y disponer de los derechos en litigio, así como autorizada para dicho acto por la Junta Directiva de la demandada, suscribieron un acuerdo de pago de los derechos accionados, cuyos montos resultan ser diferentes e inferiores a los señalados en el escrito libelar; no obstante ello, ambas partes, en la audiencia de apelación, tal y como fue reseñado ut supra, manifestaron que están contestes y conscientes que lo pagado satisface la totalidad de lo que se le adeuda a los trabajadores por los conceptos libelados, y que el señalamiento de que estaban frente a una transacción fue un error, pues que en la primacía de la realidad se verificó un pago total de las diferencias de días en el pago de las vacaciones que incluso se verificó a último salario, y que ya esos días fueron debidamente disfrutados por los trabajadores, y que en razón de lo cual proceda a homologarse el conveniente realizado; además señalaron (folio 67) que las mencionadas diferencias por periodos previos fueron debidamente canceladas en una causa anterior signada con el alfanumérico VP01-S-2017-000276.

En este orden de ideas, considera este Jurisdicente, que en virtud de la solicitud realizada por ambas partes en la cual requieren que se otorgue la homologación al “cumplimiento de pago de las diferencias adeudadas”, y siendo que es conforme a Derecho, sólo se debe verificar que positivamente se haya recibido el pago, para que efectivamente pueda homologarse el referido acuerdo, sin más exigencias, dada la naturaleza del concepto reclamado que perfectamente puede peticionarse en cualquier etapa de la relación laboral, vale decir, estando o no activa la misma. Así se establece.

Se indica en el escrito que sustenta el pago, que con lo cancelado se abarcan 16 días de vacaciones del año 2017 y 2018, y la concesión de 16 días hábiles de vacaciones (folios 16, 63 y 64); igualmente de la revisión del expediente VP01-S-2017-000276 se evidencia con palmaria claridad que se celebró un arreglo transaccional que abarca los años 2013 al 2016 folios 63 y 64), el cual se encuentra debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según decisión de fecha 3 de julio de 2019. Por lo que queda en evidencia ante esta Alzada que la parte actora recibió las cantidades de dinero del cual era acreedor. Así se establece.

Se aprecia de lo enunciado por las partes, que están contestes en cuanto a que se ha pagado a plena satisfacción de los accionantes todo cuanto a éstos les correspondía; así se desprende tanto de escrito presentado por las partes por ante este Tribunal Superior (folio 63 y 64), como de lo alegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

Del escrito presentado por las partes ante esta instancia superior, se destaca lo siguiente:

“… a pesar que por error se señaló que se está en frente a una transacción, lo que realmente se verificó en la primacía de la realidad fue un pago de los conceptos demandados, (…)” (Folio 43)

Es substancial lo incluido o comprendido del escrito anterior, sobre todo en relación al contenido de los poderes y facultades conferidas, toda vez que en las actas consta instrumento poder de la parte demandada (folios 21 al 30), así como carta poder con facultad expresa otorgada debidamente por la patronal en el caso sub examine (folio 52). A su vez de lo expresado por ambas partes en la audiencia de apelación, se indica que se ha pagado lo que deriva de las cantidades discutidas entre las partes, y que al determinarse los montos correctos, se pagó lo que correspondía y además se acordó el otorgamiento del disfrute de las diferencias en los días de descanso vacacional.

Así las cosas, se tiene que el caso sub examine no se enmarca en el supuesto fáctico previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que no se trata de una transacción, no hay un ceder recíproco de posturas de una u otra parte, sino que la parte actora, conforme lo expresó en la audiencia de apelación, recibió todo cuanto se le adeudaba, y esto traduce tanto la obligación de pago del concepto reclamado de vacaciones, como el otorgamiento de los días de descanso vacacional, y que la propia parte demandada manifestó igualmente en la audiencia de apelación que pagaba la totalidad de los derechos de los trabajadores, más allá del error expresado en la calificación jurídica que se hizo de los documentos presentados en fecha 10 de julio de 2019, y del desliz cometido en los montos expresados en el libelo de demanda, por lo que cumplió su obligación total frente a los demandantes; todo lo cual por demás coincide con las diligencias y escritos consignados conjuntamente por las partes por ante esta instancia superior.

Ha habido sin duda un acuerdo de pago, se ha cancelado la obligación que corresponde a la parte accionante. A este respecto es pertinente citar extracto de la obra “El Pago”, del autor MELICH-ORSINI:

“1. EL PAGO Y LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
El Capítulo IV del Título III del Libro Tercero de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones1: “La extinción de la obligación –escribe De page2- es su desaparición, su aniquilación. Esta desaparición tiene una consecuencia inmediata, forzosa, la liberación del deudor. En el Derecho romano, la palabra solutio tenía originalmente esta acepción de disolución del vínculo obligatorio, aunque después adquirió el significado de acto de satisfacción del acreedor.” (MELICH-ORSINI, José. “EL PAGO”, Caracas, Editorial Serie Estudios, 86. 2010, p.3)

En efecto, al honrarse la obligación la consecuencia jurídica es la extinción de la misma, como ha acontecido en el caso sub examine, y no puede ser de manera distinta, siendo que el legislador establece las normas procedimentales para dilucidar las controversias que las partes no han podido solventar por sí solas, pero no puede haber o mantenerse un proceso en que las partes no tienen controversia, sino en la que coinciden en determinar qué habiendo una acreencia pendiente (de hacer, de no hacer, de dar), la misma sea pagada o cumplida.

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que el acuerdo celebrado por las partes ampliamente detallado, que se traduce en un pago de la totalidad de lo adeudado a la parte accionante por los conceptos libelados, que ascendió a la cantidad de bolívares un millón quinientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y tres con setenta y siete céntimos (Bs.S.1.595.853,77), por medio de cheque número 17197265 de cuenta bancaria de la demandada, número 0134-0347-31-3471049920, en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 14/06/2019, a favor de la parte demandante, que esto fue conforme a la voluntad expresada por ambas partes, y que además versa sobre conceptos laborales que pueden ser demandados aun estando activa la relación laboral, sin que ello atente contra la propia naturaleza del hecho social trabajo, que no se violenta de forma alguna norma de orden público, ni el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no se está dentro del supuesto prohibitivo previsto en el artículo 19 de la LOTTT; en consecuencia, se declara con lugar la apelación en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que enfocó su análisis bajo el prisma de una transacción, y no de un pago de lo adeudado; y por vía de consecuencia, se homologa el referido de pago, y se declara cosa juzgada, se da por terminada la causa, y se ordena el archivo del expediente, con participación de la presente decisión al tribunal de origen, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 31 de Julio de 2019 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL PAGO realizado por la parte demandada sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y aceptado por la parte actora ciudadano ENYER ENRIQUE LÓPEZ CARROZ, en la causa referida a Cobro de DIFERENCIAS DE PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, y en consecuencia, se le imparte el carácter de cosa juzgada, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, con participación de la presente decisión al tribunal de origen. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0152019000015, conforme a la correlación que correspondería del registro en el Sistema Juris 2000.

La Secretaria,