REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1958-18
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por la abogada ENEIDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.512, en su carácter de de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, TQL LOGISTICS, C.A., contra la Resolución signada con letras y números DA-ISAE-002-2018 emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), notificada a la contribuyente en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) contra la Resolución signada con letra y números UAF-SF-ZL-2017-006, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra la Resolución signada con letras y números DA-ISAE-002-2018 de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), las resoluciones de Procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, signadas bajo los Nros. UAF-SF-ZL-PRCOD-2018-001.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el abogado Martín Navea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.756, solicitó se libraran los oficios de notificación y solicitó el pronunciamiento con relación a la Solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), se libraron los oficios de notificación Nros. 224-2018, 223-2018 y 222-2018 dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al intendente Tributario Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Alcalde de del municipio San Francisco del estado Zulia respectivamente.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 053-2018 en el cual se decidió la admisión temporal del presente recurso interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, y asimismo declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se libró el oficio Nro. 253-2018, dirigido Sindico Procurador del municipio San Francisco y boleta de notificación a la contribuyente TQL LOGISTICS, C.A.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dicto sentencia interlocutoria bajo el Nro. 080-2018 en el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A. En esta misma fecha se libró el oficio Nro. 299-2018 dirigido al Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este Despacho Judicial expuso consignando Oficio de Notificación Nro. 299-2018 dirigido al alcalde del municipio San Francisco del estado Zulia, recibido, firmado y sellado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) para que sea agregada a las actas del presente expediente.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la abogada ENEIDA MORILLO, apoderada judicial de la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A, representación que consta mediante documento Poder que se encuentra en las actas del presente expediente, concurrió ante este Despacho Judicial para exponer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables de manera supletoria a los procedimientos judiciales establecidos en el Código Orgánico Tributario en todo cuanto no esté expresamente previsto en el referido instrumento legal. En tal sentido, con fundamento en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento civil, desistió formal y expresamente en nombre de su representada TQL LOGISTICS, C.A, del Recurso Contencioso Tributario que dio lugar al presente juicio y ejercido en contra de la Resolución Nro. DA-ISAE-002-2018 dictada el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018); en este sentido visto que dicha resolución no determinó diferencias de Impuesto Sobre Actividades Económicas, multas o intereses moratorios, resulta evidente que su representada no adeuda monto alguno a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia por dicho concepto; en virtud de lo anterior, expuso la representación judicial de la contribuyente, solicitó la homologación de dicho desistimiento, y como consecuencia sea declarada terminada la presente causa y sea ordenado archivar el expediente. Se le dio cuenta a la ciudadana jueza de este Juzgado de la diligencia antes expuesta conforme el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado en vista de la solicitud de desistimiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente, el cual se produce luego de la admisión, y visto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que al día siguiente que conste en actas dicha notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al desistimiento planteado por la contribuyente.
En esta misma fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), se libró Oficio de Notificación Nro. 009-2019 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, para hacerle saber del desistimiento presentado por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este Tribunal expuso la consignación del Oficio de Notificación Nro. 009-2019, dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, recibido, firmado y sellado el día doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), para que sea agregada a las actas de la presente causa.
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Dirección de Fiscalización, en respuesta a la solicitud de Inclusión de Actividades, dictó la providencia Administrativa Nro UAF-SF-ZL-PA-2017-E001, notificada a la contribuyente en fecha veintiúno de agosta de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual inició el Procedimiento de Observación y Comprobación Física de las Instalaciones y de las Operaciones de Despachos de la Planta de Distribución de TQL LOGISTICS, C.A, con base a la Providencia Nro UAF-SF-ZL-PA-2017-E001 la Dirección de Fiscalización emitió el Acta de Requerimiento Nro. UAF-SF-ZL-PA-ARE-2017-E001, mediante la cual solicitó a TQL LOGISTICS, C.A, la entrega de los contratos de servicios suscritos, la nómina de empleados y obreros, y las inversiones realizadas en el municipio San Francisco, entre otro documentos.
En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el fiscal actuante de la Dirección de Fiscalización dejó constancia, a través del Acta de Recepción Nro. UAF-SF-ZL-PA-AR-2017-E001, de la entrega por parte de la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A. de la totalidad de los documentos solicitados. Posteriormente, la Dirección de Fiscalización solicitó a la contribuyente la entrega de los documentos adicionales, los cuales fueron consignados tempestivamente por TQL LOGISTICS, C.A. en formato digital.
En fecha ocho (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) TQL LOGISTICS, C.A. interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución 006 emanado de la Administración de Fiscalización del municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Alcaldía del municipio San Francisco mediante Resolución Nro. DA-IAE-002-2018 dictó parcialmente con lugar el recurso jerarquico interpuesto por la contribuyente, decidiendo la ratificación del desconocimiento del Contrato de Servicios Logisticos; Consideró que PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, y TQL LOGISTICS, C.A, constituyen una unidad económica y, por tanto, que PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, se mantienen realizando, como casa matriz, las mismas actividades que hasta el mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) realizaba en el municipio San Francisco; y requirió a PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, la presentación de la declaración jurada de ingresos brutos y pago de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas causados desde julio del dos mil diecisiete (2017) hasta diciembre de dos mil diecisiete (2017), por concepto de las mismas actividades que como unidad económica realiza TQL LOGISTICS, C.A,
En fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A. interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nro. DA-ISAE-002-2018 emanado de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicitó la nulidad del contenido de la Resolución Nro. DA-ISAE-002-2018 emanado de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia.
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, la representación judicial de la contribuyente desiste de la demanda y solicita se homologue dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso, el ciudadano ENEIDA MORILLO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A, mediante diligencia manifestó que: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables de manera supletoria a los procedimientos judiciales establecidos en el Código Orgánico Tributario en todo cuanto no esté expresamente previsto en el referido instrumento legal. En tal sentido, con fundamento en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento civil, desistió formal y expresamente en nombre de su representada TQL LOGISTICS, C.A, del Recurso Contencioso Tributario que dio lugar al presente juicio y ejercido en contra de la Resolución Nro. DA-ISAE-002-2018 dictada el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018); en este sentido visto que dicha resolución no determinó diferencias de Impuesto Sobre Actividades Económicas, multas o intereses moratorios, resulta evidente que su representada no adeuda monto alguno a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia por dicho concepto; en virtud de lo anterior, expuso la representación judicial de la contribuyente, solicitó la homologación de dicho desistimiento, y como consecuencia sea declarada terminada la presente causa y sea ordenado archivar el expediente. Se le dio cuenta a la ciudadana jueza de este Juzgado de la diligencia antes expuesta conforme el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”.
Observa igualmente, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano ENEIDA MORILLO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TQL LOGISTICS, C.A, y, al efecto se observa el contenido del documento poder que el ciudadano BENT ULRICK PORSBORG, de nacionalidad danesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.955.123 en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil otorgó a la mencionada abogada; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas municipio Libertador en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro. 38, Tomo 784 Folios del 141 hasta el 144 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01964 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TQL LOGISTICS, C.A. contra Resolución signada con letras y números DA-ISAE-002-2018 emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual procedió a declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) contra la Resolución signada con letra y números UAF-SF-ZL-2017-006, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra la Resolución signada con letras y números DA-ISAE-002-2018 de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), las resoluciones de Procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, signadas bajo los Nros. UAF-SF-ZL-PRCOD-2018-001, que se sustancia bajo expediente N° 1958-18 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por la abogada ENEIDA MORILLO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TQL LOGISTICS, C.A, y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente TQL LOGISTICS, C.A en el uno (01%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. ______-2019, correspondiente al expediente Nro. 1958-18. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2019 dirigido al Sindico Procurador del municipio San Francisco del estado Zulia.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/lg
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