REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 209º y 160º
ASUNTO: OP02-L-2015-000155.-
En fecha doce (12) de Junio de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda incoada por la ciudadana MARIA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.508.919, Procuradora Especial de Trabajadores, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.649.109, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la entidad de trabajo EDICIONES GALCA, C.A, en esta misma fecha se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil quince (2015), este Juzgado ADMITIÓ la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo EDICIONES GALCA, C.A Librándose Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha primero (01) de Julio de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial quien expone” Consigno en este acto Cartel de Notificación sin haberme sido posible lograr la notificación de la empresa EDICIONES GALCA, C.A, ya que me dirigí a la dirección facilitada; y estando en la misma pude observar que la empresa estaba cerrada, pregunte a personas adyacentes al lugar y me informaron que tenia tiempo que la empresa permanecía cerrada”
En fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), vista la diligencia anterior este Juzgado INSTÓ a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada EDICIONES GALCA, C.A, a los fines de que se hiciera efectiva la practica de la notificación
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana EYLIN ROJAS HILL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita que se oficie al SENIAT.
En fecha diez (10) de Julio de dos mil quince (2015), mediante auto este juzgado acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora y ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada EDICIONES GALCA, C.A, en el presente asunto, a los fines de hacer efectiva la practica de su notificación y con ello llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Librándose el oficio correspondiente.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…consigno en este acto Oficio N° 0322-15, librado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 20-07-2015.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio bajo la nomenclatura N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2015-1110 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0322-15.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), vista la diligencia anterior este Juzgado mediante auto, ordena librar nueva notificación a la entidad de trabajo EDICIONES GALCA, C.A, en la dirección suministrado por el referido ente. Librandose el Cartel de Notificación correspondiente.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ MARÍN, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MANRIQUE, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la entidad de trabajo EDICIONES GALCA, C.A, signada con el Nº OP02-L-2015-000155 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
FH/aknv.-
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