REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º
ASUNTO: OP02-L-2016-000209.-
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.373; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATTAN JOSÉ VILLAEL ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.361.869, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las entidades de trabajo FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., ordenándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto ADMITIENDO la demanda y ordenando la notificación de las entidades de trabajo codemandadas mediante carteles y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con entrega de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, consignó en forma positiva cartel de notificación librado a la entidad de trabajo SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., parte codemandada, el cual fue recibido por el ciudadano ALEXANDER NEGRETTI, en su carácter de Supervisor General de la empresa demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, consignó en forma positiva cartel de notificación librado a la entidad de trabajo FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte codemandada, el cual fue recibido por la ciudadana MARYERLIS SÁNCHEZ, en su carácter de Administrador III de la entidad de trabajo demandada.
En fecha uno (01) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el Abogado JUAN CARLOS VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.571, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), mediante la cual consigna poder debidamente notariado, el cual lo acredita como representante judicial de la empresa demandada.
.Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día UNO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), hasta la presente fecha (27/05/2019), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día UNO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.373; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATTAN JOSÉ VILLAEL ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.361.869, parte demandante en el presente asunto, contra las entidades de trabajo FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2016-000209 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
GMC/ans.-
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