REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Mayo de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000192 Decisión Nº 121-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Provisoria, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, JOHANA RIAÑO NISPERUZA, LOURDES NISPERUZA PEREZ, y EDDY MORALES VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDDY MORALES VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, para las ciudadanas YORGELIS RIAÑO NISPERUZA y LOURDES NISPERUZA PEREZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8. En relación a la ciudadana JOHANA RIAÑO NISPERUZA impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, por encontrarse en periodo de lactancia y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 46 y 49 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa en relación a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículos 242 ejusdem; esta Sala observa:
Fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Mayo de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Provisoria, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de imputación por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las ciudadanas YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, LOURDES NISPERUZA y JOHANA RIAÑO NISPERUZA de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 y numerales 3 y 4 para la última de las enunciadas; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que la profesional del derecho JEANNETE ALVAREZ Defensora Pública Decima (10°), en su condición de defensora de los ciudadanos YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, JOHANA RIAÑO NISPERUZA, LOURDES NISPERUZA PEREZ, y EDDY MORALES VILLAMIZAR, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de continuación de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Provisoria, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Provisoria, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando que la motivación de la decisión recurrida carece de fundamento para el otorgamiento de la medida, en virtud de que la jueza de control se basó en el hecho de que las ciudadanas no se encontraban bajo actitud sospechosa durante su aprehensión, sin pronunciarse con respecto a las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos donde se encontraban los insumos medicas cuya venta se encuentra prohibida. En tal sentido, señala que no existe justificación para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad otorgada a las ciudadanas, siendo el caso que el delito imputado excede en su pena el límite máximo de 10 años.
Aunado a lo anterior, solicita que se acuerde Revocar la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas a las ciudadanas YORGELIS RIAÑO, LOURDES NISPERUZA y JOHANA RIAÑO y en consecuencia se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La profesional del derecho JEANNETE ALVARE Defensora Pública Décima (10°), en su condición de defensora de los ciudadanos YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, JOHANA RIAÑO NISPERUZA, LOURDES NISPERUZA PEREZ, y EDDY MORALES VILLAMIZAR, procedió a dar contestación señalando que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad otorgadas a sus defendidas resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los principios de afirmación de la libertad y legalidad, es por lo que solicita que sea declarada la Inadmisibilidad del recurso y de ser admitido que sea declarado Sin Lugar.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Determinado los motivos de impugnación planteados por las recurrentes en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se caracteriza por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud, proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que una vez celebrada la audiencia de imputación el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, dicha estimación comporta parte esencial de su motivación judicial la cual habrá de apoyarse en los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Efectuado como ha sido el análisis anterior, y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
En relación a la procedencia de las medidas cautelares otorgadas, el Tribunal de Instancia señaló:
“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos YORGELIS MARIA RIAÑO NISPERUZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.042.196, JOHANA DEL CARMEN RIAÑO NISPERUZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.764.183, LOURDES DEL CARMEN NISPERUZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°22.368.909 Y EDDY ALBERTO MORALES VILLAMIZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.491.370 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: …OMISSIS…
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano YORGELIS MARIA RIAÑO NISPERUZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.042.196, JOHANA DEL CARMEN RIAÑO NISPERUZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.764.183, LOURDES DEL CARMEN NISPERUZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°22.368.909 Y EDDY ALBERTO MORALES VILLAMIZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.491.370 , por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD, y LA SALUD PUBLICA y como según consta en actas que el ciudadano EDDY ALBERTO MORALES VILLAMIZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.491.370, transitaba por las adyacencias del Barrio Villa Nazareth, calle 22, avenida 15, parroquia municipio San Francisco cuando fue avistados por los funcionarios actuantes y donde los mismos expresan que el ciudadano antes mencionado poseía en sus manos una bolsa de color azul, donde se apreciaban varios objetos que aparentan ser insumos médicos por lo que le causa suspicacia a los funcionarios actuantes y el mismo al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y emprende veloz huida ingresando a un centro comercial, donde dentro del interior se encuentra una (01) persona del sexo masculino y tres (03) del sexo femenino quienes al preguntarle sobre la actividad comercial alegando las presentes que comercializaban con artículos de aseo personal (…)” . Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado y en relación a lo que establecen las actuaciones policiales, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal en relación al ciudadano EDDY ALBERTO MORALES VILLAMIZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.491.370 y sin lugar en relación a las ciudadanas YORGELIS MARIA RIAÑO NISPERUZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.042.196, JOHANA DEL CARMEN RIAÑO NISPERUZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.764.183, LOURDES DEL CARMEN NISPERUZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°22.368.909, por cuantas las mismas no eran las personas que la comisión policial observaron en actitud sospechosa ni tampoco emprendieron veloz huida alegando igualmente las mismas que se dedicaba al comercio informal a la venta de productos de limpieza y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, EDDY ALBERTO MORALES VILLAMIZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.491.370.- En relación a las ciudadanas YORGELIS MARIA RIAÑO NISPERUZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.042.196, LOURDES DEL CARMEN NISPERUZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°22.368.909 se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la presentación de dos (02) personas idóneas.- En cuanto a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN RIAÑO NISPERUZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.764.183, a la misma se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 231 del mismo texto legal , consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal por encontrarse en periodo de lactancia a los fines de violentar el derecho del niño o niña que establece el artículo 46 y 49 de la Ley orgánica para la protección del niño , niña y adolescente, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara con lugar el requerimiento de las defensa técnica, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada…”.
En virtud de lo anterior, estima esta Sala realizar un análisis de lo indicado por el Tribunal de Instancia en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la jueza de control manifestó que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 03 de Mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, la cual corre inserta a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 03 de Mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, la cual corre inserta a los folios del cinco (05) al ocho (08) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; de fecha 03 de Mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, la cual corre inserta a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de la pieza principal.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS; de fecha 03 de Mayo de 2019, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, las cuales corren insertas al folio doce (12) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 03 de Mayo de 2019, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, el cual corre inserto a los folios del catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 03 de Mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de autos, de fecha 03 de Mayo de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, JOHANA RIAÑO NISPERUZA, LOURDES NISPERUZA PEREZ, y EDDY MORALES VILLAMIZAR del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o participes del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los encartados de autos puede subsumirse en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida, estableciéndose así que en el presente proceso y de manera provisional, la calificación jurídica se adecua a lo traído por el Ministerio Publico y admitido por la juez de instancia se encuentra apegado a derecho, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del referido artículo, en el presente caso, el Tribunal de Instancia señaló que se encuentra acredito el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado, aunado al hecho de atentar con la salud pública, al encontrarse el imputado EDDY MORALES VILLAMIZAR en posesión de una bolsa color azul cuyo contenido se encontraba conformado por insumos médicos, quien al notar la presencia policial procedió a emprender veloz huida, lo que motivo la subsiguiente actuación policial, que devino en el procedimiento en estudio, la incautación de evidencias y a la aprehensión de varios ciudadanos.
En tal sentido la Jueza de Control procede al otorgamiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad con respecto al imputado EDDY MORALES VILLAMIZAR y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a favor de las ciudadanas YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, JOHANA RIAÑO NISPERUZA y LOURDES NISPERUZA PEREZ, al señalar que las mismas no emprendieron veloz huida y no se encontraban bajo actitud sospechosa.
Así las cosas, no comparte este Tribunal de Alzada la imposición de medidas menos gravosas a las ciudadanas LOURDES NISPERUZA PEREZ, y YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, ya que luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, JOHANA RIAÑO NISPERUZA, LOURDES NISPERUZA PEREZ, y EDDY MORALES VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es preciso indicar, para quienes aquí deciden, que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, la posible pena a imponer por el delito imputado, excede de diez años en su límite máximo, además de las circunstancias del caso en particular, así como que en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atañe a la omisión o desvío de bienes de cualquier tipo, que sean de abastecimiento nacional, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal, lo cual se puede observar en el presente caso, en el cual no solo el imputado EDDY MORALES VILLAMIZAR se encontraba en posesión de insumos médicos sin documentación alguna, sino que además la comisión policial una vez realiza la inspección del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos, logró observar dentro del inmueble conjuntamente con el mencionado imputado, a tres personas de sexo femenino las cuales quedaron identificadas como YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, JOHANA RIAÑO NISPERUZA, LOURDES NISPERUZA PEREZ, logrando los funcionarios incautar en el recinto, insumos médicos suministrados y utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Venezolano de Seguros Sociales para garantizar el Derecho a Salud de la Población Venezolana y con expresa prohibición de venta.
En tal sentido, resulta evidente que en el caso concreto, se conjugan los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose presuntamente por parte de los imputados bienes jurídicos tutelados por el legislador, estando en igualdad de circunstancias los imputados EDDY MORALES VILLAMIZAR, LOURDES NISPERUZA PEREZ, JOHANA RIAÑO NISPERUZA, y YORGELIS RIAÑO NISPERUZA, para el momento de su aprehensión en flagrancia.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la Jueza de Control en este caso, no analizó las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los hoy imputados de autos no pudieron justificar legalmente la procedencia ni destino del producto que se les incautó como lo fueron los insumos médicos, lo que a juicio de esta Sala hace sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidadtodo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó que lo ajustado a derecho era el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a favor de las ciudadanas YORGELIS RIAÑO NISPERUZA y LOURDES NISPERUZA PEREZ, a lo cual difiere este Cuerpo Colegiado, ya que estas estaban inmersas en los mismos supuestos facticos y jurídicos que hicieron procedente la medida extrema respecto del imputado EDDY MORALES VILLAMIZAR siendo lo ajustado a derecho, en aras de garantizar la igualdad de los procesados ante la ley, la procedencia respecto de LOURDES NISPERUZA PEREZ, y YORGELIS RIAÑO NISPERUZA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la imputada JOHANA RIAÑO NISPERUZA, si bien igualmente se configuran los supuestos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, opera respecto de ella la excepcionalidad de la aplicación de la medida extrema de coerción en atención, a que dicha imputada se encuentra en periodo de lactancia, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 231 del texto penal adjetivo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicada por la instancia, preservando la protección del interés superior de los niños, lo que consta de las actas de nacimientos presentadas Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Provisoria, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas YORGELIS RIAÑO NISPERUZA y LOURDES DEL CARMEN NISPERUZA PEREZ respectivamente, y en consecuencia, Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem; y por ultimo CONFIRMA la decisión impugnada en relación a la imputada JHOANA DEL CARMEN RIAÑO NISPERUZA relativa a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico procesal penal según ordinales 3 y 4. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Provisoria, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Provisoria, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALEMENTE la decisión N° 196-19 de fecha 06 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas YORGELIS RIAÑO NISPERUZA y LOURDES DEL CARMEN NISPERUZA PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-28.042.196 y V-22.368.909 respectivamente, y en consecuencia, Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem.
QUINTO: CONFIRMA la decisión impugnada en relación a la imputada JHOANA DEL CARMEN RIAÑO NISPERUZA titular de la de la cedula de identidad N° V-23.764.183, relativa a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico procesal penal según ordinales 3 y 4.
SEXTO: ORDENA oficiar a Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, Y que ejecute la misma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA





LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.121 -19 de la causa No. VP03-R-2019-000192.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO