REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-660-09
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000739

DECISION Nro. 118-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.789.243 y V-10.444.067, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO y FREDY ATENCIO MASIRUBI, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 044-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción de la causa seguida a los ciudadanos antes nombrados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER VILLALOBOS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108.2 y 110 ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 25 de Marzo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro108-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa su recurso haciendo un recuento de lo acontecido en el caso en análisis, para luego denunciar que en el presente asunto han transcurrido más de diez (10) años y no se ha realizado el juicio oral y público, por lo que, a su entender ha operado el lapso de la prescripción ordinaria, establecido en el artículo 108.2 del Código Penal, la cual debe computarse desde la fecha de presentación de sus defendidos (21-05-2008), haciendo alusión el accionante que desde la aludida fecha hasta el día 21-05-2018, han transcurrido diez (10) años exacto y que si se analiza el mes de julio del referido año (2018) han pasado más de los diez (10) años antes referido.
Igualmente refiere, que la Instancia adujo en la decisión recurrida que el lapso de la prescripción, se encuentra interrumpido, en virtud a los diferentes actos procesales, lo cual a criterio de la Defensa es un error, ya que en el caso en concreto no se ha iniciado el juicio oral, no se ha realizado una nueva imputación por parte de la fiscalía, ni se ha realizado una nueva querella, por el contrario alegó el impúgnate que el Tribunal a quo se ha limitado a notificar a los imputados a la nueva fecha de la audiencia y a diferir el debate oral, ello aunado a que hace más de cuatro (4) años no se notifica a la víctima del presente asunto, pretendiendo la Instancia a entender de la Defensa que la nueva imputación del acusado ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO sobre un nuevo delito, relacione a los otros imputados de autos, quienes están solicitando la prescripción, en razón a la calidad de vida del venezolano, los cuales tienen derecho a buscar mejor calidad de vida dentro y fuera del país, lo que le es imposible por la imputación de la presente causa, no comprendiendo quien recurre que la responsabilidad penal del imputado ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO a consecuencia de la nueva acusación que debe enfrentar, sea más importante que los diez (10) años que tienen los otros imputados sin que se le realice el juicio oral y público.
En consecuencia, solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, incoado en el presente asunto y en efecto, se declare la prescripción de la presente causa a favor de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ y PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ya que la responsabilidad penal es individual y no debe
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa en un único motivo de impugnación que en el presente asunto han transcurrido más de diez (10) años y no se ha realizado el juicio oral y público, por lo que ha operado a su entender el lapso de la prescripción ordinaria, establecido en el artículo 108.2 del Código Penal, la cual debe computarse desde la fecha de presentación de sus defendidos (21-05-2008), haciendo alusión el accionante que desde la aludida fecha hasta el día 21-05-2018, han transcurrido diez (10) años exacto y que si se analiza el mes de julio del referido año (2018) han pasado más de los diez (10) años antes referido.
Igualmente refiere, que la Instancia adujo en la decisión recurrida que el lapso de la prescripción, se encuentra interrumpido, en virtud a los diferentes actos procesales, lo cual a criterio de la Defensa es un error, ya que en el caso en concreto no se ha iniciado el juicio oral, no se ha realizado una nueva imputación por parte de la fiscalía, ni se ha realizado una nueva querella, por el contrario alegó el impúgnate que el Tribunal a quo se ha limitado a notificar a los imputados a la nueva fecha de la audiencia y a diferir el debate oral, ello aunado a que hace más de cuatro (4) años no se notifica a la víctima del presente asunto, pretendiendo la Instancia a entender de la Defensa que la nueva imputación del acusado ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO sobre un nuevo delito, relacione a los otros imputados de autos, quienes están solicitando la prescripción, en razón a la calidad de vida del venezolano, los cuales tienen derecho a buscar mejor calidad de vida dentro y fuera del país, lo que le es imposible por la imputación de la presente causa, no comprendiendo quien recurre, que la responsabilidad penal del imputado ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO a consecuencia de la nueva acusación que debe enfrentar, sea más importante que los diez (10) años que tienen los otros imputados sin que se le realice el juicio oral y público.
Al respecto, es oportuno precisar que en la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. (Sentencia Nro. 69, dictada en fecha 14 de marzo de 2006, Exp. Nro. C05-0526, Magistrada ponente Miriam Morandy.)

En iguales términos, en la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-316, se precisó:

“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes”.

Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción es:

“…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo”. (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 30, dictada en fecha 11 de febrero de 2014, Exp. Nro. C10-260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”.


Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, 3) la citación que como imputado practique el Ministerio Público, 4) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, 5) las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1089, dictada en fecha 19 de mayo de 2006, Exp. Nro. 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”. (Negrillas de esta Alzada).


En similares términos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, dejó establecido en la Sentencia Nro. 042, dictada en fecha 06 de Marzo de 2012, Exp. Nro. C11-15, con Ponencia de la entonces Magistrada Ninoska Keipo, el momento desde el cual debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción ordinaria, así como el cómputo de los actos interruptivos del lapso de tal prescripción y así tenemos:
“ Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
… omissis….
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 del mismo código, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a tres (3) años.
Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de fraude; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
Ahora, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 13 de febrero de 2004, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los 3 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
…Omissis…
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 13 de febrero de 2004, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.
Así, el primer acto interruptivo ocurrió el día 16 de diciembre del año 2004, fecha en que la representación fiscal citó al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, con carácter de imputado; la Sala también encontró que en fecha 27 de diciembre de 2004, el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, fue imputado en presencia de su abogado asistente, quien no se encontraba formalmente juramentado y es el 6 de marzo de 2007, cuando el Ministerio Público acusó formalmente al imputado, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal; en fecha 12 de marzo de 2007, la víctima se adhiere a la acusación fiscal; el 21 de julio de 2008, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue diferida por considerar el juzgado que el ciudadano investigado no había sido imputado formalmente, por cuanto su abogado defensor no había sido juramentado, en esa oportunidad el tribunal juramentó al defensor y fijó la audiencia para el día 6 de octubre de 2008, además ordenó la apertura de los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
…. Omissis…
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la imputación y la interposición de la acusación fiscal, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal a las actas que integran la causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción ordinaria y extraordinaria (judicial), y a tales efectos se observa:
- En fecha 18/05/08 ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
- En fecha 21/05/2008 fueron presentados ante el Juzgado de Control, los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO, decretando en su contra respectivamente, la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (Subrayado de esta Sala).
- En fecha 04-07-2008, se recibió escrito de acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO y FREDY ATENCIO MASIRUBI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER.
- En fecha 18-07-2008, mediante decisión Nro. 3096-08, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, sustituye a favor de los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medidas menos gravosas.
- En fecha 30-07-2008, se realizó la audiencia preliminar respectiva, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público.
- En fecha 13 de Agosto de 2008, Se difiere por falta de traslado del acusado y falta de notificación a la víctima y se remitió la causa al Tribunal de Juicio, quien fija la celebración del debate oral y la constitución del Tribunal con escobinos, el cual se difiere por múltiples oportunidades manteniéndose la medida cautelar sustitutivas a favor de los acusados.
- En fecha 13 de Agosto de 2008 el Juzgado Quinto (5°) de Control, mediante auto acordó remitir la causa a un Tribunal de Juicio que por Distribuidor le correspondiera conocer, folio ciento treinta y siete (137), pieza I de la causa principal.
- En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa seguida a los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO y FREDY ATENCIO MASIRUBI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER y acordó fijar el acto de apertura del juicio oral y público para el día: Lunes Veintisiete (27) de Octubre de 2008, a las tres ( 11:30 PM) horas de la mañana, folio 145 pieza I de la causa principal.
- En fecha 14 de Mayo de 2009, la Juez Tercera de Juicio ABG. NOLA GOMEZ, se inhibió de conocer la causa seguida a los ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO y FREDY ATENCIO MASIRUBI, por encontrarse incursa en la causal de inhibición, contenida en el derogado artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende acordó remitir la presente causa a un Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, (Folios 191 y 193, pieza I de la causa principal).
- En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa sub-examine, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y acordó fijar el auto de apertura del juicio oral y público para el día: Lunes Seis (6) de Julio de 2009, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana. (Folios 198 y 199, pieza I, de la causa principal).
- En fecha 19-11-2012, el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control, decretó mediante decisión Nro. 151-12, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba contra los acusados de actas.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Instancia Superior procede a revisar las actas que integran la causa, para determinar inicialmente, si en el caso que nos ocupa opera la prescripción ordinaria del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, como una de las causas de la extinción de la acción penal, como bien lo señala la Defensa en su escrito recursivo y en caso de no proceder, determinar la viabilidad o no de la prescripción extraordinaria o judicial, por lo que a tales efectos observa:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Precisado que la prescripción constituye una de las causas de extinción de la acción penal, que se origina por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; evidencia esta Instancia Superior, en el caso bajo estudio que los hechos que dieron origen al presente asunto penal, sucedieron en fecha 18 de Mayo de 2008, cuando la víctima de autos MERVIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA, se encontraba con su novia MAIKELIS BEATRIZ PARRA PARRA y el ciudadano JOSE ENRIQUE CHACIN BARRIOS y se dirigían al río Cachiri ubicado en el Municipio Mara del estado Zulia, a bordo de dos motocicletas, la primera (1) Tipo: paseo, Marca: Bera, Modelo: 150, Año: 2008, Color: Rojo, Placas: no porta, Serial de Carrocería: L3YPCKLC28A000226 y la segunda (2) Tipo: Paseo, Marca: Yasury, Modelo:2006, Año: 2006, Color: Verde, Placas: No porta, Serial de Carrocería: LD3CK4J761480492, por lo que pasada tres horas de haber llegado al río, optaron por retirarse del lugar, dirigiéndose posteriormente al Centro Familiar Las Veguitas del Municipio Mara, estado Zulia, ubicado a 100 kilómetros del río Cachiri, a los fines de ingerir alimentos y llegado momento de retirarse del lugar los ciudadanos MERVIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA (víctima de actas), MAIKELIS BEATRIZ PARRA PARRA y JOSE ENRIQUE CHACIN BARRIOS, se percataron que una de las motos tenía un caucho vacío, por lo que comenzaron a desmontar el mismo, llegando en ese instante un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, MARCA: CHVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: NEGRO, PLACAS: vat-30I, en el cual se desplazaban los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO, FREDY ATENCIO MASIRUBI y el hoy occiso JOSE SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD, desciendo del referido vehículo cuatro (4) personas, quienes portando arma de fuego despojaron de una de las motocicletas a los ciudadanos MERVIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA (víctima de actas) y JOSE ENRIQUE CHACIN BARRIOS, apagándose la moto a escasos metros y conducida por el ciudadano JOSE SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD (hoy occiso), quien fue perseguido por personas que se encontraban en el lugar de los hechos, lanzándoles piedras, logrando lesionar al mencionado ciudadano, quien quedó tendido en la carretera producto de los golpes recibidos y el mismo fue recogido por los hoy acusados ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO y FREDY ATENCIO MASIRUBI, dando éstos últimos la vuelta en el vehículo y se dirigieron al sitio donde se encontraban los ciudadanos MERVIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA y JOSE ENRIQUE CHACIN BARRIOS, descendiendo del vehículo dos personas quienes sin medir palabras dispararon contra la humanidad de la víctima de autos el ciudadano MERVIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA, huyendo del lugar rumbo a la ciudad de Maracaibo, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Jesús Enrique Lossada, en el Sector Santa Rosa, llevando a bordo del vehículo el cuerpo inerte del ciudadano JOSE SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD, todo lo cual riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del escrito acusatorio.
Una vez establecido lo anterior, este Órgano Revisor para determinar si en el presente asunto procede o no la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece los lapsos para que ésta opere y siendo que el delito objeto de la causa es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, el cual a su letra dispone que se castigará a todos los que hayan concurrido al hecho punible con la pena prevista para el delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Así las cosas es oportuno traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 517 de fecha 06 de Diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, mediante la cual se reiteró el criterio jurisprudencial indicado en el fallo Nro.396 dictado por la misma Sala, en fecha 31 de marzo de 2000 donde se estableció lo siguiente:
“Respecto a la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha dicho: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Tal y como indica la sentencia referida ut- supra, el cálculo de la prescripción, debe atender solo a la pena del delito tipo y no aquellas situaciones que la pudieran hacer variar, como seria en este caso, la atenuación de pena devenida del grado de participación de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contenido en el artículo 424 ejusdem, siendo pues que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE Presidio y el término medio de pena a aplicar, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS, el término legal correcto para tramitar la prescripción del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL en el caso de marras, sería el estipulado en el numeral 1 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, debiendo calcularse la prescripción ordinaria, desde el día de la perpetración de los hechos, al ser este un delito consumado conforme al artículo 109 del Código Penal Sustantivo.
Ahora bien, para determinar si procede la prescripción ordinaria de la acción penal, no solo debe atenderse al contenido del artículo 108 del Código Penal, sino además el artículo 109 ejusdem, que refiere el comienzo para contar el lapso de la prescripción de la acción penal para los hechos consumados, como se indicó ut- supra, indicándose por lo tanto que desde el día 18 de Mayo de 2008, fecha de la comisión del hecho punible acreditado en actas, hasta la presente fecha, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS; no obstante ello, es menester además, verificar que no se haya producido actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, en el transcurso del lapso previsto en el citado numeral 1 del artículo 108 del Código Penal.
En el caso sub-examine, se aprecia del recorrido procesal que antecede, que el lapso de la prescripción ordinaria fue interrumpido con ocasión a la realización de actuaciones procesales tales como: la imputación de los acusados de autos en fecha 21-05-2008, la acusación fiscal de fecha 04-07-2008, la fijación de la audiencia preliminar, la realización de la audiencia preliminar en fecha 30-07-2008, la fijación del juicio oral y público por parte del Tribunal Tercero de Juicio en fecha 25-09-2008, la inhibición realizada por la Jueza Tercera de Juicio para ese entonces ABG. NOLA GOMEZ, en fecha 14/05/2009 y la fijación del debate oral y público, de fecha 25/05/2009, por parte del Tribunal a quo, evidenciando esta Sala que la presente causa técnicamente no se paralizó, sino por el contrario se mantuvo activa por la sujeción de actos procesales, conforme lo sostiene el Máximo Tribunal de la República, en la sentencia citada supra, “el proceso se encuentra vivo”, por ello, “la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva”.
Así vemos que el último acto de interrupción, lo constituye la fijación del juicio oral y público de fecha 25/05/2009 ante el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial y no la nueva acusación fiscal interpuesta únicamente en contra del acusado ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO y las demás actuaciones procesales devenidas de la misma, (audiencia preliminar y diferimientos), realizadas por ante el Juzgado Octavo de Juicio, la cual versa sobre un hecho punible distinto al que hoy nos ocupa, por lo que se estima que yerro la Instancia en la recurrida, al considerar que tales actuaciones operaban en detrimento de los acusados ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y FREDY ATENCIO MASIRUBI, al interrumpir el curso de la prescripción de la acción, amen que la responsabilidad penal es individual como bien lo señalo la Defensa en su escrito recursivo.
No obstante ello, esta Sala una vez de haber verificado como ha sido, que el último acto de interrupción de la prescripción ordinaria, lo constituye la (fijación del juicio oral y público, de fecha 25-05-2009), tal lapso debe computarse nuevamente desde la referida fecha, por lo que se ha de indicar que desde el día 25-05-2009 hasta la presente han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, lo que significa que el lapso de la prescripción ordinaria de QUINCE (15 AÑOS), no ha transcurrido totalmente, lo cual hace que no proceda la prescripción ordinaria en el caso concreto, ya que ésta se verifica cuando la causa está inactiva y transcurre el lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, de acuerdo al tipo penal imputado.
En cuanto a la prescripción judicial vemos que aun no ha operado la misma, ya que hasta la fecha han transcurrido menos de once (11) años y para que ésta se configure se requiere el transcurso del lapso de la prescripción ordinaria (15 AÑOS), más la mitad de la misma, esto es, (7 AÑOS y 6 MESES), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los imputados no sean responsables de la eventual dilación en el proceso. Así se decide.
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO y FREDY ATENCIO MASIRUBI y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro.044-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Así se Decide.-


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSE FUENMAYOR ROMERO y FREDY ATENCIO MASIRUBI.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro.044-18, de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


MARÍA JOSE ABREU BRACHO



LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)


LA SECRETARIA,


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 118-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO