REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000054 Decisión No. 116-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, inscrito bajo el inpre abogado Nº 195.771, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 22.365.151, contra la decisión Nº 002-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Marzo de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de Abril de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR, ejerce recurso de apelación contra la decisión Nº 002-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente señalando que en virtud de la protección constitucional del derecho a la tutela judidical efectiva, a la defensa, al debido proceso y el principio de la legalidad a favor de su defendido evidencia el apelante la infracción de dichos derechos fundamentales, razón por la cual considera que deben restaurarse dichos derechos consagrados en los artículos 2,26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo artículos 1, 8, 9, 10, 12,107,229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines proteger las violaciones flagrantes directas e inmediatas de los derechos constitucionales que le corresponden a su defendido realizados por el Juzgado de Instancia a través de la decisión que declaro sin lugar el decaimiento de la medida en contra del imputado de autos.


Continuó manifestando quien apela que se evidencia de la decisión objeto de impugnación que el acto de apertura a juicio acordado por el Tribunal a quo fue diferido en diversas oportunidades no por situaciones imputables a su defendido ni a la defensa que hoy recurre, sino por la falta de traslado del acusado de autos, es decir, que a su entender es negligencia e impericia por parte del Ministerio del Sistema Penitenciario como ente en Representación del Estado Venezolano, al no lograr controlar los hechos acaecidos en el centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, lo cual arrojo el resultado del desalojo de todos los detenidos que se encontraban en el mismo, siendo trasladados estos a distintos centros penitenciarios fuera de la Jurisdicción de este Tribunal.

Igualmente hizo hincapié el defensor que en fecha 22.11.2014 le fue decretada la medida coerción a su defendido, y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DIAS, superando en este lapso el tiempo de dos (2) años para la apertura del juicio correspondiente, toda vez que el mismo no se ha celebrado por la falta del traslado situación que no es imputable a su defendido.

Asimismo, esgrimió la defensa privada que el imputado posee arraigo plenamente identificado del cual se evidencia su ubicación, el mismo carece de recursos económicos para evadirse de esta ciudad señala la defensa además no posee antecedentes penales, no existe a su criterio constancia en actas que las dilaciones del proceso son imputables al imputados de autos, por lo que prevalece la mala fe de su parte.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial y revoque la decisión 002-19 de fecha 24.01.2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR, contra la decisión Nº 002-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los puntos de impugnación anteriormente descritos en la transcripción del recurso de apelación incoado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación los fundamentos bajo los cuales la a quo dictó la decisión recurrida; y al respecto se observa lo siguiente:

“…En este orden, de los diferimientos descritos la causa principal, es la falta de traslado, que no puede imputársele al acusado pues no existe constancia de que éste se niegue a ser trasladado, por lo que las dilaciones existente no se consideran de mala fe por parte de las partes. Tampoco se consideran indebidas ya que resulta imposible efectuar el debate sin la asistencia del acusado el cual no ha manifestado renunciar a su derecho de ser oído.

Ahora bien, como lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia no basta el transcurso del tiempo para decaer la medida, se debe analizar el carácter de las dilaciones como en efecto se hizo, aunado a la consideración del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, pues cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, no procede el decaimiento.

De esta forma se desprende de la causa, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR, es Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-22.365.151, profesión ayudante de mecánica, es acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA; delitos esto que se considera grave tal y como lo ha definido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 420 de fecha 23/11/2013 que ratificó la sentencia No 582 de fecha 20/11/2006, por los siguientes motivos:

En consideración a los bienes jurídicos afectados, en este caso se atentó contra el derecho a la vida de ALEJANDRO PADILLA y el Derecho a la Propiedad. Son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida, ya que bajo amenazas de muerte es despojada la victima de su propiedad.

• En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia, que este tipo de delito es de alta incidencia en el país, cuya sociedad ha demostrado según las encuestas una tendencia a despojar a las victimas de sus partencias, objetos de valor y bienes muebles, acompañados del mal uso de las armas de fuego y el incontrolable acceso a disponer de armas de fuego sin la permisología correspondiente, estando la política Estatal destinada a socavar este flagelo, por las consecuencias que trae el uso indiscriminado de las mismas.

• Con respecto a la pena normalmente aplicable, la cual es de 16 años y 6 meses de presidio, lo cual excede de cinco años, y evidentemente requerirá el ingreso del acusado a un centro penitenciario en caso de demostrarse su culpabilidad.

Con respecto a la complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima, se podría estimar que este juicio es complejo como cualquiera. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En este asunto en estudio, se trata de un delito de homicidio, en el cual ha de escucharse mas de once órganos de pruebas entres expertos, testigos y funcionarios para constatar el dolo, verificar la acción, encuadrar en el tipo y dictar la decisión lo cual requerirá de varias audiencias para su conclusión, aunado a la cantidad de acusados involucrados que en total son seis (6) pues se acumularon las causas.

Con respecto a la protección de la victima, en este asunto la victima directa no se encuentra con vida, sin embargo sucinten sus familiares que exigen justicia y a los cuales el Estado debe garantizar protección por extensión.

De esta forma, con todo lo antes expuesto, aun sin prorroga para esta jueza resulta desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR en libertad, ya que persiste el peligro de fuga.

Vale la pena señalar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, si bien es cierto, el Ministerio Público no solicitó la prorroga, por motivos desconocidos, no debe esa omisión personal poner en riesgo la culminación del Juicio Oral, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el análisis y el equilibrio entre las tres garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida conculcado a la victima, el derecho a la libertad individual del acusado y el derecho a decisiones justas para todos.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito y el comportamiento del acusado en el proceso al cual fue sometido a través de una orden de aprehensión; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.

En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, acusado por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del acusado por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, por los fundamentos arriba expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. …“


Una vez citada parcialmente la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de juicio, entre sus fundamentos de hecho y de derecho, dejó plasmado en su decisión de fecha 24 de Enero de 2019 que se declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR, en virtud de estimar que la medida de coerción impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y las circunstancias del caso en particular, por la magnitud del daño ocasionado a la victima que en este caso el ciudadano ALEJANDRO PANDILLA , así como la pena probable a imponer por el hecho punible cometido.

Asimismo, se constata que la Jueza de instancia preciso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, en este caso particular hizo un análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, así como resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma ut supra mencionada, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

En este mismo orden, la Juzgadora de Juicio, en el presente caso, pondero que el ciudadanos ut supra mencionado se encuentran acusado por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, por hechos que a criterio de quien decidió son estimo que ello comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, considerando necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo dictado.

Igualmente, la a quo concluyo que no solo el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso en cuestión se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, la integridad personal, y el orden publico verificando que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que en atención a la protección constitucional a la victima según el articulo 55, y la gravedad de los hechos imputaos al acusado no procede, como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con el fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima como ya se explano.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En este sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la finalidad del proceso penal.

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dichos sujetos activos.

Todo lo cual conlleva a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por los hoy acusados quienes se encuentran bajo la medida extrema de coerción Previéndose para estos delitos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, una pena mayor teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de las víctimas.

Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que considero la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados, , no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento aun cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento que realizo el recurrente en cuanto a una parte de la motivación de la decisión relativa a otro delito y no al caso de marras, observan estas juridiscentes, que en este caso ello comporta un error material de transcripción de la instancia que en nada afecta el fondo de la decisión, y la supresión del mismo en modo alguno da paso a una decisión distinta a la verificada por la instancia y ratificada por esta alzada, amen que dicha situación no comporta una violación de la obligación de motivar las decisiones judiciales a que esta obligada la jueza recurrida, y la cual se estima cumplido en este caso sometido a revisión, aunado al hecho que los fundamentos alli plasmados, igualmente versan sobre la gravedad de los delitos, como uno de los puntos de referencia que debe atender el juzgador al momento de decidir el otorgamiento de una medida menos gravosa o no

Asi las cosas, si bien el acusado de autos está legítimamente privado de libertad mantenida la misma a través de la imposición de una decisión judicial que hoy se confirma, no es menos cierto que esta alzada debe instar de manera expresa y categórica a la juez a quo, a realizar a la brevedad posible el juicio oral que nos ocupa, a fin de dar pronta respuesta judicial al conflicto que se dirime, ello en atención al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas coercitivas que pesan sobre el acusado de autos, debiendo ejercer el control jurisdiccional que le atribuye el legislador para lograr la comparencia de las partes o la resolución de sus inasistencias, con el uso los mecanismos estatuidos en la ley procesal penal para tal fin.
Todo lo antes expuesto no debe ser entendido como lapso en el cual el juez de merito puede relajar su función contralora del proceso penal en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, sino que por el contrario en un lapso de especial atención para que el juez competente según la fase procesal en la que se encuentra la causa, maximice la aplicación de sus atribuciones legales para llegar a la debida conclusión del proceso penal que le ocupa, y verdaderamente brindar una tutela judicial efectiva al amparo del articuló 26 constitucional, ello en consideración expresa al tiempo durante el cual el acusado de marras ha permanecido restringido temporalmente de su derecho la libertad personal.
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA inscrito bajo el inpre abogado Nº 195.771, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR titular de la cedula de identidad Nº 22.365.151; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 002-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA inscrito bajo el inpre abogado Nº 195.771, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARRIOS FUENMAYOR titular de la cedula de identidad Nº 22.365.151.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 002-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera a los tres días (03) del mes de Mayo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO