REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0334-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000126

DECISION: Nro. 134-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 127-19, de fecha 08 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia decretó a favor de los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/05/1995, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.006.120, residenciado en el Sector Ayacucho, calle 79KL, casa Nro. 81-40, aproximadamente a 50 metros de la Panadería “RENFE”, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.162.223, residenciado en el sector Ayacucho, calle 79K, casa Nro. 81-37, punto de referencia a 50 metros de la Panadería “RENFE”, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 28 de Mayo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por los Abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 127-19, de fecha 08 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa a favor de los imputados de autos, la cual riela desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación; siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 21 de febrero de 2019, tal como se desprende del folio diecinueve (19) del cuaderno de incidencia; interponiendo la misma el presente medio recursivo en fecha 26 de febrero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio nueve (09) de la incidencia de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que los accionantes invocaron como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, fue examinada la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA en su oportunidad legal y se decretó en consecuencia a favor de los prenombrados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por el Abogado en Ejercicio LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA, en fecha 25 de Abril de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio veinte (20) al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 22 de abril de 2019, según consta al folio trece (13) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente de su emplazamiento. En consecuencia lo procedente es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Vindicta Fiscal, así como la Defensa Técnica de los imputados de autos, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y contestación). Así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ERNESTO ALEJANDRO ROERO MARIN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 127-19, de fecha 08 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 127-19, de fecha 08 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado en Ejercicio LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 134-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO