REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21637-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000098

DECISION NRO. 135-19


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. v- 10.414.309, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 261.958, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.786.560, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 18/11/1980, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio Cardenal Norte, Avenida 34, Casa Nro. 34-125 y LUIS OSWALDO LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.478.887, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinaria, fecha de nacimiento 18/11/1975, residenciado en Villa de Cura, Calle 7, Casa # 3, Barrio Camejo estado Aragua, en contra de la decisión Nro. 104-19, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: la nulidad absoluta del libelo acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se repuso la causa a la fase en que la Vindicta Pública, recabe las diligencias necesarias de investigación, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la acusación fiscal y por ende, se acordó mantener, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ, en virtud que los supuestos que la motivaron no han variado hasta la presente fecha.
Recibidas las actuaciones el día 08 de mayo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Asimismo, en fecha 13 de Mayo de 2019, mediante decisión Nro. 122-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine de los artículos 180 y 314 euisdem.
Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2019, la MSc. NISBETH KAROLA FONSECA MOYEDA, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por la Jueza Presidente MARIA JOSE ABREU BRACHO y por las Juezas NISBETH KAROLA FONSECA MOYEDA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, suscribiendo ésta última la presente decisión con el carácter de Ponente.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado en Ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como única denuncia, refirió la Defensa es que en la presente causa se han realizado dos audiencias preliminares en las cuales la Instancia acordó anular el escrito de acusación fiscal, concediendo lapsos perentorios a fin de que la Vindicta Pública recabe las diligencias de investigación ordenadas y presente el nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados, lo cual a criterio de la Defensa tal situación se ha vuelto costumbre de los Tribunales de Control otorgar lapsos al Ministerio Público en detrimento al derecho a la Defensa y a los principios del debido proceso y la igualdad entre las partes que le asisten a los acusados, ello sin fundamento jurídico alguno.
En razón a lo anterior, solicitó ante esta Alzada sea declarado con lugar el presente medio de impugnación y en consecuencia, se anule el procedimiento y se le otorgue a los acusados de autos la libertad plena e inmediata, por haber incurrido la Jurisdicente en un error de derecho al concederle al Ministerio Público plazos perentorios en la primera y segunda audiencia preliminar para presentar nuevamente el escrito acusatorio, lo cual se traduce en una evidente inseguridad jurídica.
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como única denuncia, refirió la Defensa que en la presente causa se han realizado dos audiencias preliminares en las cuales la Instancia ha acordado anular el escrito de acusación fiscal, concediendo lapsos perentorios a los fines que la Vindicta Pública recabe las diligencias de investigación ordenadas y presente el nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados, lo cual a criterio de la Defensa tal situación se ha vuelto costumbre de los Tribunales de Control otorgar lapsos al Ministerio Público en detrimento del derecho a la Defensa y a los principios del debido proceso y la igualdad entre las partes que le asisten a los acusados, ello sin fundamento jurídico alguno.
Al respecto, es necesario precisar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización del acto de la Audiencia Preliminar, con el cual finaliza la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del o la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

En tal sentido, las y los Legisladores han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al remitirnos al fallo accionado, se observa que la Jurisdicente en el acto de la audiencia preliminar hizo los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis…) Ahora bien, este Tribunal observa que una vez ordenado el Inicio de Investigación al certificado de circulación No. 16248324 que fue incautado durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, observándose a lo folios cuarenta y tres (43) y siguientes de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal que se encuentra formando parte de la misma, el informe de Experticia de Documento suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo Sección de Investigaciones Penales, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona No.11 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19 de Octubre de 2018 donde el experto que suscribe señalas (sic) las siguientes conclusiones 1.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (INTT) del año 2018., el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL. Sin que observe quien aquí suscribe, que el Ministerio Público haya hecho algún pronunciamiento con respecto a la naturaleza del documento incautado durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, por otra parte observa este Tribunal que el Ministerio Público no realizó ningún tipo de diligencias destinadas al recabar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Aragua información relacionada con el expediente No. K-18-0151-01848 a los fines de constatar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho que originalmente dio origen a la aprehensión de los imputados de las actas, tampoco recabó el Ministerio Público del Cuerpo Actuante información relacionada con la víctima necesaria a los fines de garantizar el mandato constitucional establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser protegidas y además indemnizadas en los daños causados, obviando con ello que uno de los objetivos del proceso penal venezolano establecido en los artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…) con todo lo cual se transgredió la Garantía Constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio no solamente de los acusados de las actas, si no también de las víctimas que dieron origen a la presente investigación, asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, a los fines de instarlo a que debe imputar a los ciudadanos a los cuales se les sigue la presente investigación por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en virtud que en la acusación presentada en fecha 29-12-2019 fueron acusados los ciudadanos ROBERTO FERNANDEZ Y (sic) LUIS LÓPEZ MORALES, por dicho delito, delito éste que aun no ha sido imputado, por lo tanto mal podría este Tribunal aceptar tal acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo308 del Código OrganicoProcesal Penal; lo cual no puede tener otra consecuencia que La Declaratoria De Nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la presente causa a la fase en la que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para dictar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios del acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual este Tribunal otorga al Ministerio Público un plazo de veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES (…)”. (Negrillas del Tribunal a quo), (Folios 72 y 73 de la causa principal).

Del fallo transcrito, se desprende que la Jueza de la Instancia al momento de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, dejó expresamente establecido que éste no cumplía con los requisitos de ley para su interposición, conforme a lo previsto en el artículo 308 del texto penal adjetivo, en virtud que los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ, habían sido acusados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual no fue imputado por la Vindicta Fiscal en el momento de su individualización, situación que a juicio de la Jurisdicente vulneraba el principio del debido proceso, resguardado en el artículo 49 Constitucional; por ello, consideró que lo procedente en derecho era anular la acusación fiscal y otorgarle al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días a los fines que recabara las diligencias de investigación ordenadas en el fallo impugnado y presentare nuevamente el acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad decretada, en atención a lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno para esta Sala, traer a colación la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 09-310, con ponencia de la entonces Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual dejo establecido, lo que debe entenderse por la institución de la nulidad y a su tenor se indica:
“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que un acto procesal podrá ser declarado nulo por el Órgano Jurisdiccional, siempre que se transgreda una garantía o derecho constitucional a favor de la parte que la solicite, siendo necesario para el decreto de nulidad, la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: 1) Si se haya quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.
Por su parte, el doctrinario Fernando de la Rua, citado por Giani y Granadillo (2015: 451), establece que “…la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolos de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la Ley”.
En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 58, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. 12-1029, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, reitera los criterios jurisprudenciales sostenidos, mediante decisiones Nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005 y 1100, de fecha 25 de julio de 2012, en las cuales la referida Sala dejo por sentado, lo siguiente:
(…) omisis… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
De igual modo, esta Sala, en la reciente sentencia n.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, dispuso textualmente lo siguiente:
…omisis…
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio” (Destacado de este Tribunal de Alzada).

De lo anterior se deduce que la nulidad de un acto procesal, puede ser decretada a solicitud de parte o de oficio por el Juez o la Jueza de la causa, en razón de privar los efectos jurídicos del acto realizado en contravención con lo dispuesto en la ley; por ello, tal institución se encuentra contemplada en la Ley Adjetiva Penal, como una forma de sanear los actos procesales que hayan sido efectuados en detrimento a las normas de orden procesal y constitucional que conforman el ordenamiento jurídico, debiéndose retrotraer el proceso a la etapa anterior en la que nació el acto irrito.
En el caso sub-judice, se evidencia que la Jurisdicente anuló de manera acertada el libelo acusatorio, por haberse vulnerado el derecho a la Defensa y el debido proceso que le asiste a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ, en virtud que fueron acusados por la Vindicta Pública en el presente proceso, por un delito que no había sido imputado en su oportunidad legal, ese ha sido la doctrina vigente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se evidencia en decisión Nro. 744, de fecha 18 de Diciembre de 2007, en la cual se expresó:
“La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. ….”

Incluso la referida Sala penal, en Sentencia Nro. 457, de fecha 11 de Agosto de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, dejó por sentado, lo siguiente:
“…..el examen que realiza la Sala de Casación Penal al caso bajo análisis advierte que, al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, en la fase de investigación le fue vulnerado su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a las pruebas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los representantes del Ministerio Público encargados de la investigación, no realizaron el acto de imputación formal del mencionado ciudadano, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, porque en su contra se seguía una investigación, ya que como consta en autos, el mismo fue detenido por la Comisión Multidisciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al estado Yaracuy, que practicó el allanamiento, y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público para luego ser trasladado a la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de Guardia para ese momento.
Al respecto, la Sala advierte que ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad.
En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).
Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.(Sentencia Nº 348 del 25-07-06).
En el presente caso, se observa la violación del orden constitucional y legal, cometidas por los representantes del Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, no tuvo acceso a la investigación ya que no fue imputado debidamente.
Así las cosas, la Sala concluye señalando, que al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no realizarse el acto formal de imputación por parte de los representantes del Ministerio Público como atribución indelegable de éste. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.
Por todo lo antes expuesto, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensora del ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal con todos los elementos que contengan la investigación, entendiéndose por ello que debe anularse la Acusación presentada por la representación Fiscal. Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como los efectos de la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad del delito investigado….”. (Subrayado de esta Sala).

En razón de los requerimientos del apelante, esta Alzada, considera oportuno destacar que si bien en el Código Orgánico Procesal Penal no existe un lapso establecido para subsanar los defectos de fondos de la acusación fiscal, (como sucedió en el caso en análisis), tal situación si ocurre con los defectos de formas, ya que deben ser subsanados en principio en la misma audiencia, conforme al numeral 1 del artículo 313 ejusdem y solo en caso de suspenderse el acto, puede otorgársele al Ministerio Público un lapso de ocho (8) días hábiles para que subsane la acusación, debiendo continuarse la audiencia al octavo día, tal y como lo cita el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 02 de febrero de 2014, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda), ).
Precisado lo anterior, debe indicarse que al haberse retrotraído la presente causa al estado que el Ministerio Público presentare nuevamente el acto conclusivo, y siendo mantenida la validez jurídica del acto de imputación y de la medida coercitiva impuesta, pudiera tomarse en cuenta el lapso pautado por el legislador para la duración de la investigación en la cual existe un procesado privado de su libertad, vale decir, cuarenta y cinco (45 días), sin embargo, entendiendo que el espíritu, propósito y razón del Legislador es acortar los plazos para garantizar la celeridad procesal que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser menor, ello con la finalidad que la presunta comisión de un delito no quede impune y al presentarse la nueva acusación tenga lugar la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), en la cual él o la Jurisdicente deberá ejercer el control formal y material del acto conclusivo fiscal y determinar si existe o no un pronóstico de condena en contra de los procesados de autos, para lo cual ordenará su enjuiciamiento o en su defecto realizará cualquier otro pronunciamiento, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo.
De esta forma no le asiste la razón al recurrente al peticionar la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO y como consecuencia la Libertad Plena de sus defendidos, únicamente por cuanto la Jueza de Control otorgó lapsos perentorios, pues se evidencia que la Nulidad Decretada versó en la vulneración del debido proceso y el único objetivo es garantizar el derecho a la defensa de los propios imputados, esa decisión no quebranta el proceso, busca fortalecerlo al sanear los vicios, no hay un perjuicio real y concreto para el solicitante como lo alega, en consecuencia es improcedente la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE SUS DEFENDIDOS, pues no debe olvidar el recurrente que las Medidas de Coerción Personal se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; en el caso de marras el proceso no ha concluido, al contrario continua vigente como se indicó ut- supra, por lo que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar “… el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre de la Sala Constitucional). De la decisión apelada se evidencia el estudio de las exigencias legales para mantener la Medida de Privación de Libertad sobresaliendo la gravedad de los hechos y la posible sanción probable.
Así las cosas, quienes aquí deciden, observan que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto resguardó en todo momento los derechos fundamentales que le asisten a los imputados de autos, así como el debido proceso y el Derecho a la Defensa, que incluso fue denunciado como infringido por el accionante, ya que el Ministerio Público pretendió ejercer una acusación fiscal sobre un delito que no había sido imputado y respecto del cual los acusados de autos no habían podido ejercer su derecho a defenderse de dichos cargos, por lo que se declara SIN LUGAR el único motivo de impugnación, planteado por el apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
En atención a los razonamientos antes efectuados, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ, supra identificados en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 104-19, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia preliminar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ, supra identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 104-19, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MARÍA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 135-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO