REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2019
208º y 160º




ASUNTO PRINCIPAL : 4C- 0396-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000077

Decisión Nro.115 -19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23 de Abril de 2019 contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Encargada Vigésima Tercera (23°) de los ciudadanos 1. ELIOMAR JOSÉ PÉREZ RIVAS (Indocumentado), 2. EDUARD ANTONIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad nro. V-19.576.856 y 3. JUAN EDUARDO MACHADO, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.804.742.

La presente acción recursiva está dirigida a cuestionar la decisión nro. 117-19 de fecha 03 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Igualmente, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, se observa que la admisión del recurso se produjo en fecha 25 de Abril de 2019 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Encargada Vigésima Tercera (23°) de los ciudadanos 1. ELIOMAR JOSÉ PÉREZ RIVAS, 2. EDUARD ANTONIO PÉREZ y 3. JUAN EDUARDO MACHADO, plenamente identificados en actas, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la apelante su acción recursiva indicando que existe una serie de irregularidades en las actas policiales que conforman el expediente, en virtud de que no se desprende de su contenido fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público, especialmente la formalidad procesal, prevista en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe acta de registro de cadena de custodia que permita la determinación y existencia de los objetos incautados, a saber, un arma de fuego y del vehículo automotor.

Igualmente señaló que los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de sus defendidos sin cumplir los presupuestos legales consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo aseveró que no existe señalamiento alguno por parte de la presunta víctima en contra de sus defendidos, ya que esta menciona en su denuncia que son ''sujetos desconocidos'' los que arremetieron hacia su persona.

En efecto, la recurrente argumentó que los delitos imputados por el Ministerio Público no se encuadran en la conducta desplegada por los encausados de autos, así como a la imposibilidad de coexistencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

De esta manera, quien recurre impugnó que la Jueza de Instancia no se pronuncio sobre la petición de nulidad realizada por la defensa, incurriendo ésta en una omisión de pronunciamiento, sin dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, puntualizó que la Jueza de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin verificar los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la apelante que se revoque el fallo impugnado, en virtud de que el mismo vulnera los derechos y garantías constitucionales.

III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA
POR EL MINSTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que se evidencia de las actuaciones policiales que no se causo daño irreparable alguno, ni se afectó ninguna garantía constitucional, puesto que la aprehensión de los imputados de autos se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que estos se encontraban cometiendo delitos flagrantes.

En ese orden de ideas, manifestó quien contesta que los delitos imputados en la audiencia oral de presentación se adecuan perfectamente a los hechos acontecidos y plasmados en las actas policiales.

Por lo tanto, afirmó que la Jueza de Instancia dio respuesta a cada una de las peticiones realizadas tanto por la defensa pública como el Ministerio Público.

Sumado a ello señaló como petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y sea confirmada el fallo dictado por la Instancia.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta a la petición establecida por el recurrente en su escrito recursivo se hace necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro. 117-19 de fecha 03 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

''… Omissis…
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito LESIONES GRAVES ARTICULO 415, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 (CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE) AMBOS DEL CÓDIGO PENAL CÓDIGO PENAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO ARTICULO 357 ULTIMO APARTE CÓDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley para el desarme y control de armas y municiones siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- DENUNCIA COMUN: fecha 01/02-2019, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, en la cual se deja constancia de la narración de los hechos acontecidos en contra de la victima de autos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 01/02-2019, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por uno de los sujetos que presencio los hechos acontecidos. 3.- ACTA DE INVESTIGACCION PENAL, fecha 01/02-2019, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01/02-2019, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, en la cual se dejo constancia de la lectura de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO, de fecha 01/02-2019, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, en la cual se deja constancia del tipo de lugar en el que ocurrieron los hechos. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01/02-2019, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, e la cual dejaron constancia de las fijaciones fotográficas realizada a los objetos de interés criminalisticos incautados por los funcionarios.

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES ARTICULO 415, en concordancia con el articulo 83 (CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE) ambos del código penal código penal en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO articulo 357 ultimo aparte código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: ''…Omissis…''.

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado 1.- ELIOMAR JOSÉ PÉREZ RIVAS, (INDOCUMENTADO), 2.- EDUARD ANTONIO PÉREZ y 3.- JUAN EDUARDO MACHADO (…Omissis…) la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES ARTICULO 415, en concordancia con el articulo 83 (CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE) ambos del código penal código penal en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO articulo 357 ultimo aparte código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley para el desarme y control de armas y municiones siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO 1.- ELIOMAR JOSE PEREZ RIVAS, 2.- EDUAR ANTONIO PEREZ y 3.- JUAN EDUARDO MACHADO (…Omissis…) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES ARTICULO 415, en concordancia con el articulo 83 (CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE) ambos del código penal código penal en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO articulo 357 ultimo aparte código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley para el desarme y control de armas y municiones siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE…''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora de Instancia en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar que la Instancia dejó constancia que la aprehensión de los ciudadanos 1. ELIOMAR JOSÉ PÉREZ RIVAS, 2. EDUARD ANTONIO PÉREZ y 3. JUAN EDUARDO MACHADO, se ejecutó en fecha 01 de Febrero de 2019 bajo los efectos de la flagrancia presunta a posteriori por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue señalado por parte de las victimas que se encontraban a bordo del vehículo automotor bajo amenazas previa persecución iniciada por estos, siendo lesionado uno de ellos por el accionar del arma de fuego, por lo que se verifica que la detención se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los mismos se encontraban cometiendo delitos flagrantes. Así se decide.-

De esta forma, se evidencia que la Jueza de Control revisó las actas que componen la presente causa, en la cual constató que de manera clara y precisa quedaron plasmada en ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados en dicho acto, guardando perfecta armonía con las entrevistas rendidas por las victimas de autos que estaban bajo amenaza de un arma de fuego, dado que el señalamiento de estas a los hoy encausados de autos los cuales se acreditan de forma detallada, aun y cuando hayan mencionado que eran ''sujetos desconocidos'', por cuanto hicieron uso de dicho termino por no tener conocimiento de sus datos personales pero si el reconocimiento físico de los mismos, por lo que evidencia esta Sala que existen motivos suficientes para presumir que estos se encontraban relacionados con el hecho punible, continuando así los funcionarios actuantes con el protocolo de ley. Así se decide.-

Ante tales premisas, ha quedado claro que no existe ninguna transgresión de orden constitucional en contra de los ciudadanos 1. ELIOMAR JOSÉ PÉREZ RIVAS, 2. EDUARD ANTONIO PÉREZ y 3. JUAN EDUARDO MACHADO, en virtud de que el procedimiento se efectuó de manera legítima bajo las formalidades establecidas en la norma procesal, y así fue avalada por la Jueza de Control. Así se decide.-

En relación a este punto, la Jueza de Control resalta que corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, situación que es verificada por esta Sala, ya que así lo indican las actas de notificación de derechos cada una de fecha 01 de Febrero de 2019, que consta en los folios veinticuatro al veintiséis (24-26) de la causa principal, la cual está firmada por los mismos.

Igualmente, la Instancia ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, y que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la comisión de los delitos LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el articulo 83 (concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible) ambos del código penal en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos DEIBONETH MAVAREZ, GLENDYS y RAFAEL PUA, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, tales como: 1.- Denuncia Común; 2.- Acta de Entrevista; 3.- Acta de Investigación Penal; 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Suceso; 5.- Fijaciones Fotográficas, 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal-Seriales, todas de fecha 01 de Febrero de 2019 y suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa.

Ahora bien, se observa que de las actas contentivas en el expediente no se aprecia la existencia de un acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sin embargo quienes aquí deciden constatan que los funcionarios actuantes anexaron como medio para el resguardo de los objetos incautados, a saber, el arma de fuego y el vehículo automotor, un acta de Experticia de Reconocimiento Legal y un acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales, en las cuales dejaron constancia plena de la descripción de dichos objetos correspondiendo con las siguientes características:

• Una (01) arma de fuego, Tipo: pistola; Marca: Prieto Beretta; Color: Negra; Calibre: 38; Serial: 13897; elaborado en metal con signos de evidencia de oxidación empañadura de mano de madera de color marrón, con su respectivo cargador elaborado en metal, que se encuentra en regular uso y conservación, así como además tres (03) balas para arma de fuego, tipo pistola, calibre 38 de las marcas dos WIN y una CBC y,
• Un vehículo automotor, Clase: automóvil; Marca: chevrolet; Modelo: Caprice; Tipo: sedan; Color: Azul; Año: 1983; Serial de Carrocería: 1N694DV102899; Serial de motor: 4DV102899.

A este tenor, se observa que los funcionarios policiales dejaron constancia de las evidencias incautadas de forma detallada al momento de redactar las actas de experticias de reconocimiento legal, por lo que considera necesario esta Alzada señalar que no es exigible por la norma, en virtud de que se evidencian otros elementos de convicción que avalan dichos objetos de interés criminalísticos que fueron incautados en la aprehensión de los encausados de autos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.

De lo cual se verifica que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, y no obstante que el presente procedimiento tiene contentivo acta de investigación penal, acta de denuncia y acta de experticias de reconocimiento legal, razón por la cual, este Tribunal Colegiado constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, se observa que el Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto los tipos penales imputados versan sobre los tipos de LESIONES GRAVES ARTICULO 415, en concordancia con el articulo 83 (concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible) ambos del código penal en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos DEIBONETH MAVAREZ, GLENDYS y RAFAEL PUA, que atentan contra la vida y la propiedad, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dentro de esa perspectiva, este Cuerpo Colegiado verifica que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, no observándose violación al principio de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

En atención a ello, esta Sala constata que efectivamente la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales que llevo a establecer con claridad las respuestas a cada una de las solicitudes realizadas por la defensa pública en su exposición de motivos, por lo que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose igualmente que narró de forma razonada las circunstancias del caso en particular, a saber, la aprehensión del encausado de autos y los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron dictar la medida de coerción personal, todo lo cual no se observa omisión de pronunciamiento alguno por parte de esta.

Es importante destacar que estima esta sala que la recurrente yerra en cuanto a las consideraciones por ella referidas a la imposibilidad de coexistencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que si bien es cierto en el caso de marras le corresponde al Ministerio Publico dilucidar si se configuraron o no estos delitos con la anuencia y participación de los imputados de autos, no es menos cierto que legalmente y a la luz del texto de los artículos 357 ultimo aparte del Código Penal y 5° y 6° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en modo alguno se infiere que ambos tipos penales sean excluyentes uno del otro, ya que el primero de ellos describe la acción orientada a despojar de sus bienes a quienes aborden una unidad de trasporte publico y es esa la condición sinne qua non para que opere este tipo penal, mientras que el segundo versa sobre la hacino dirigida hacia el bien mueble del vehiculo, por lo que fuera de las facultades propias del Ministerio Publico en su actividad investigativa a efectos de la constatación de un delito o de ambos o de ninguno, pudiera darse la situación jurídica de la imputación de sendos delitos, sin que haya incompatibilidad en cuanto a sus naturalezas jurídicas o sus supuestos de procedencia, como lo aduce la recurrente

A tal efecto, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)



En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras en las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en virtud de que no se evidencia ninguna violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra de los ciudadanos 1. ELIOMAR JOSÉ PÉREZ RIVAS, 2. EDUARD ANTONIO PÉREZ y 3. JUAN EDUARDO MACHADO, que conlleven al decreto de nulidad de las actas policiales, tal y como fuera solicitado por la recurrente. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Encargada Vigésima Tercera (23°) de los ciudadanos 1. ELIOMAR JOSÉ PÉREZ RIVAS (Indocumentado), 2. EDUARD ANTONIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad nro. V-19.576.856 y 3. JUAN EDUARDO MACHADO, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.804.742, y en consecuencia CONFIRMA la decisión nro. 117-19 de fecha 03 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Encargada Vigésima Tercera (23°) de los ciudadanos 1. ELIOMAR JOSÉ PÉREZ RIVAS, 2. EDUARD ANTONIO PÉREZ y 3. JUAN EDUARDO MACHADO, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 117-19 de fecha 03 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 115-19 de la causa No. VP03-R-2019-000077.-


LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO