REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2019
208º y 160º
VP03-R-2019-000058 Decisión No. 114-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional en el derecho MARIA ALEJANDRA MONTIEL inscrito en el inpre abogado N° 227.647, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad N° 26.171.156, en contra de la decisión Nro. 031-19 de fecha 28 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405 del código penal en relación con la agravante genérica prevista y sancionado en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de quien en vida a respondiera de JEAN CARLOS CABRERA MARIN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 23 de Abril de 2019, fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 25 de Enero de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional en el derecho MARIA ALEJANDRA MONTIEL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 031-19 de fecha 28 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, bajo los siguientes argumentos:
Inició la apelante destacando en su escrito recursivo que el Tribunal a quo no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa, en virtud de la falta de elementos de convicción para evidenciar que su representado estuviese incurso en los hechos punibles que nos ocupan, la declaración del único testigo presencial ciudadano Frays Navarro, así como tampoco tomo en cuenta la Juez de Instancia según alega la defensa el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, considerando además que se le cercenaron el derecho a la libertad personal siendo que en la aprehensión del imputado de autos no se cumplió los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la ausencia de elementos de convicción por lo que de los hechos no amerita una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continua manifestando la defensa privada en su apelación que en el supuesto caso que su defendido haya tenido un grado de participación en los hechos acaecidos del delito que se le pretende imputar el mismo se adecuaría al resultado del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO en virtud de la declaratoria en el acta de entrevista del funcionario Frays Navarro.
Asimismo, esgrimió la recurrente como “denuncia de los derechos de mi defendido sobre la imposición de medidas cautelares” destacando que la Juez a quo sin fundamentos y debida motivación dicta la medida de privación de libertad, por lo que a su entender la decisión adolece del vicio de inmotivacion, por lo tanto alude la apelante que por la falta de motivación, el Juzgador violenta derechos y garantías, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y tutela judicial efectiva y para lograr un verdadero equilibrio de la aplicación de justicia, manifiesta la defensa privada que resulta ineludible la función del Juez de Control de velar el cumplimiento de principios y garantías constitucionales inherentes al imputado de autos.
A modo de ''petitum'' consideró la parte apelante que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, se revoque la decisión recurrida y acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por la profesional en el derecho MARIA ALEJANDRA MONTIEL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES, fue ejercido en contra de la decisión Nro. 031-19 de fecha 28 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, y, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas en la forma siguiente:
En primer orden, considera pertinente este ad quem plasmar la motivación de la decisión recurrida, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:
''… Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y del imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano: FRANK LUIS GARCIA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.171.156. El cual se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CABRERA MARIN, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos:
Asimismo en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica imputada por el ministerio publico, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo planteado por la defensa en cuanto a este particular.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; “tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, garantizando a su vez que no quede impune y violentado el derecho de la víctima, apegados al criterio establecido mediante Sentencia Nro. 517 de fecha 12 de Julio de 2017, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, es la cual se establece: “El Ministerio Publico solo podrá imputar cargos ante jueces de control para salvaguardar la tutela judicial efectiva pues si se conceden providencias cautelares que no garantizan los resultados del proceso”, la tutela cautelar quedaría frustrada en una medida que no sea útil para la realización de esta, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Declarando SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y en cuanto a la Solicitud de libertad plena incoada por la defensa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por las distintas defensas; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CABRERA MARIN, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y FRANK LUIS GARCIA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.171.156, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1997, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO FARMACEUTA, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NEIDA JOSEFINA FLORES Y MARCO ANTONIO GARCIA, RESIDENCIADO EN: AV 49FE, CASA COLOR BLANCO CON REJILLAS VERDES, EN LA ESQUINA DE LA SEDE DE LOS BUSES DE CARABOBO. TELÉFONO: 0424-6093051 (MAMA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CABRERA MARIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA el ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.171.156, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1997, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO FARMACEUTA, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NEIDA JOSEFINA FLORES Y MARCO ANTONIO GARCIA, RESIDENCIADO EN: AV 49FE, CASA COLOR BLANCO CON REJILLAS VERDES, EN LA ESQUINA DE LA SEDE DE LOS BUSES DE CARABOBO. TELÉFONO: 0424-6093051 (MAMA), hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, se decreta LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado FRANK LUIS GARCIA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.171.156, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1997, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO FARMACEUTA, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NEIDA JOSEFINA FLORES Y MARCO ANTONIO GARCIA, RESIDENCIADO EN: AV 49FE, CASA COLOR BLANCO CON REJILLAS VERDES, EN LA ESQUINA DE LA SEDE DE LOS BUSES DE CARABOBO. TELÉFONO: 0424-6093051 (MAMA) de conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de los imputados. Así mismo se acuerda CON LUGAR, la solicitud realizada por parte del Ministerio Publico en cuanto a la reconstrucción de hechos como prueba anticipada a los fines de determinar la veracidad de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedara fijada para el día 29 DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de los imputados FRANK LUIS GARCIA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.171.156, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado FRANK LUIS GARCIA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.171.156, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1997, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO FARMACEUTA, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NEIDA JOSEFINA FLORES Y MARCO ANTONIO GARCIA, RESIDENCIADO EN: AV 49FE, CASA COLOR BLANCO CON REJILLAS VERDES, EN LA ESQUINA DE LA SEDE DE LOS BUSES DE CARABOBO. TELÉFONO: 0424-6093051 (MAMA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CABRERA MARIN. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa en cuanto le solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la privación preventiva judicial de libertad de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.171.156, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1997, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO FARMACEUTA, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NEIDA JOSEFINA FLORES Y MARCO ANTONIO GARCIA, RESIDENCIADO EN: AV 49FE, CASA COLOR BLANCO CON REJILLAS VERDES, EN LA ESQUINA DE LA SEDE DE LOS BUSES DE CARABOBO. TELÉFONO: 0424-6093051 (MAMA), en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro. SEXTO: Así mismo se acuerda CON LUGAR, la solicitud realizada por parte del Ministerio Publico en cuanto a la reconstrucción de hechos como prueba anticipada a los fines de determinar la veracidad de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedara fijada para el día 29 DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye el presente acto a las 06:00 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”
Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En este sentido, de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado 405 del Código Penal en relación con la agravante genérica prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida a respondiera de JEAN CARLOS CABRERA MARIN, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en de la investigación penal; estimando igualmente que este tipo penal atenta contra el bien jurídico de mayor preeminencia en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Vida.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, se observa que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
En tal sentido, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho criminoso acaecido y las personas que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Público, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la presunta existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405 del código penal en relación con la agravante genérica prevista y sancionado en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de quien en vida a respondiera de JEAN CARLOS CABRERA MARIN, considerando esta Sala que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por la defensa pública en su escrito recursivo respecto a la precalificación jurídica acordada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
4.- MEMORANDUM; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
5.- FIJACION FOTOGRAFICA; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
6.- MEMORANDUM; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
7.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
8.- MEMORANDUM; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
9.- MEMORANDUM; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
11.- MEMORANDUM; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA. Se sirva comisionar a funcionarios expertos a fin de que practiquen EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D).
12.- MEMORANDUM; de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA BASE SUR-LA CAÑADA DE URDANERA.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 02/11/2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que el hoy imputado es presunto autores o partícipes en el referido delito, ya que consideró que de los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, arrojan que el imputado plenamente identificado en actas, tiene una presunta relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado 405 del Código Penal en relación con la agravante genérica prevista y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida a respondiera de JEAN CARLOS CABRERA MARIN, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.
Entre esas actuaciones se encuentra el acta de investigación policial de fecha 27 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, elemento de convicción que evidencia la diligencia de investigación realizada por el órgano auxiliar de la investigación penal en el cual obtienen el resultado la aprehensión del ciudadano en cuestión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta se considera como el elemento de convicción más importante dado que la misma se encuentra contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención del imputado de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: acta de fijación fotográfica, acta de inspección técnica, acta de aseguramiento y constancia de incautación.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado 405 del código penal en relación con la agravante genérica prevista y sancionado en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de quien en vida a respondiera de JEAN CARLOS CABRERA MARIN, ni respecto a que la conducta desplegada presuntamente por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, ya que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del los mismos en el delito ante indicado, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado precalificado por la vindicta pública, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que este ciudadano se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405 del código penal en relación con la agravante genérica prevista y sancionado en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de quien en vida a respondiera de JEAN CARLOS CABRERA MARIN; atenta contra el derecho a la vida y al orden social establecido debido a la afectación la sufrió un sujeto en especifico el cual resulto ser un menor de edad, siendo ambos derechos tanto la vida como el interes superior del niño, niña y adolescente un bienes jurídicos protegidos especialmente por el legislador y el estado venezolano a los fines de lograr confianza en ese el orden social ya referido y la seguridad jurídica en la colectividad.
Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada considera ajustado la medida de coerción impuesta por el Tribunal de Instancia y en consecuencia procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES, lo cual no obsta a que en con el devenir de la investigación la medida precautelar sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida por estimar que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa en su exposición de motivos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho MARIA ALEJANDRA MONTIEL, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad N° 26.171.156, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 031-19 de fecha 28 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional en el derecho MARIA ALEJANDRA MONTIEL inscrito en el inpre abogado N° 227.647, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FRANK LUIS GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad N° 26.171.156.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 031-19 de fecha 28 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.114-19 de la causa No. VP03-R-2019-000058.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO