REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000217 Decisión Nº 133-2019
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho Mariana Larreal Pedraja y Luis Rincón Nava, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: “…PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado OLIVER MANUEL POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.761.142, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa; CUARTO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de mayo de 2019, dándose cuenta a los jueces integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho Mariana Larreal Pedraja y Luis Rincón Nava, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del encartado de autos, de conformidad con el artículo 242; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho DAVID BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7275, en su carácter de defensa técnica, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio treinta y uno (31) de la causa principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se interpuso el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “…toda vez que constan en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en el presente hecho, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de actas en el presente hecho. (:..). Observamos del procedimiento realizado, que al folio trece y catorce unas constancias emitidas por el voceros principales del CONSEJO COMUNAL “EL MOLINETE” donde presuntamente el ciudadano OLIVER MANUEL POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V-23761142,se desempeña como Productor Agropecuario. No siento este, el ente autorizado para emitir dicha constancia, no contando el prenombrado ciudadano un documento, tal como un registro de comercio, que demuestre la procedencia o tenencia del dinero en efectivo que le fue retenido…”

Arguye el apelante que: “…Siendo el caso (…) que este flagelo esta afectando fuertemente a la colectividad ya que hoy en día es conocido por todos el difícil acceso al efectivo en moneda nacional. Ocasionando de esta manera un gran daño al país al desplegar este tipo de conductas. Asimismo, estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años en su limite máximo, donde existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa…”

Aunado a lo anterior sostiene que “…Consideran quienes acá suscriben en este acto, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal Venezolano, también es cierto que las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son normas de ORDEN PUBLICO, y las mismas versan solo sobre delitos GRAVES y sobre los cuales esta plenamente comprometida la responsabilidad del imputado de autos, circunstancia esta que en el presente procedimiento se cumple a cabalidad. La Jueza debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de dicho ciudadano, ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de carácter público las cuales no pueden ser relajadas entre las partes. Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentados por estos Representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…omissis…”. Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos….”

Agregó el Ministerio Público que: “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las Medidas Cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Aseveró que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, ya que su naturaleza es garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta…”

De modo que solicitó ante esta Alzada: “…Solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar en el presente caso la RESOLUCIÓN de fecha 22-05-2019 de la audiencia de presentación, mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OLIVER MANUEL POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V-23761142, del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 6C-31254-2019, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estos representantes Fiscales, consideramos que debe imponerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


Por otra parte, el profesional del derecho DAVID BARROSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7275, en su carácter de defensa técnica del encartado de autos, contestó el referido recurso de apelación esgrimiendo que a su consideración la decisión impugnada se encuentra apegada a la ley y a la justicia y solicita que se valoren los alegatos expuestos en la audiencia.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho Mariana Larreal Pedraja y Luis Rincón Nava, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercida contra la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo los apelantes que hay inmotivación en la decision dictada por la Jueza de Control al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el presente caso, donde fue imputada la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES al ciudadano OLIVAR MANUEL POLANCO ROMERO, por encontrarse en posesión de la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SOBERANOS (1.179.000Bs) en papel moneda de varias denominaciones del nuevo cono monetario venezolano, sin justificar, ya que la constancia que presentó como Productor Agropecuario emitida por el Consejo Comunal “El Molinete” no es suficiente para demostrar la procedencia del dinero, pues no es “…el ente autorizado para emitir dicha constancia…..”, arguyo igualmente el hecho esta afectando fuertemente a la colectividad “…ya que hoy en dia es conocido por todos el difícil acceso al efectivo en moneda nacional. Ocasionando de esta manera un gran daño al pais al desplegar este tipo de conductas….”, complementando su fundamento en la posible pena a imponer, la cual excede de los diez años lo cual justifica el posible peligro de fuga así como la posibilidad de que sea obstaculizada la investigación.

En efecto, esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° N° 1998, del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras).

De esta forma, determinados los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi pues, se procede a verificar si el Tribunal de primera instancia en lo penal realizó un concienzudo análisis sobre los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y de los requerimientos legales exigidos para poder decretarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En este orden de ideas, la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dispone textualmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 11/05/219 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 13/05/2019, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 22-05-19, suscrita los por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO.11,DESTACAMENTO NRO.112,SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual se encuentra inserta en el folio cinco(05), seis(06) y siete (07) de la presente causa. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: fecha 22-05-19, suscrita los por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO.11,DESTACAMENTO NRO.112,SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual se encuentra inserta en el folio ocho(08) de la presente causa. 3..-ACTA DE INSPECCION TECNICA: fecha 22-05-19, suscrita los por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO.11,DESTACAMENTO NRO.112,SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual se encuentra inserta en el folio nueve(09) de la presente causa. 4.-ACTA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS: fecha 22-05-19, suscrita los por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO.11,DESTACAMENTO NRO.112,SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual se encuentra inserta en el folio diez (10), once(11), y doce(12) de la presente causa. 5.-ACTA DE CONSTANCIA DE PRODUCTOR: fecha 22-05-19, suscrita los por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO.11, DESTACAMENTO NRO.112,SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual se encuentra inserta en el folio trece(13),catorce(14),quince(15) de la presente causa. 6.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: fecha 22-05-19, suscrita los por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO.11,DESTACAMENTO NRO.112,SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual se encuentra inserta en el folio dieciséis(16),diecisiete(17),dieciocho(18),diecinueve(19),veinte(20) de la presente causa. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar parcialmente con lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…omissis…”. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuanta l establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "…omissis…". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Así como ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…omissis…". Esto explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien el delito por el cual está siendo acusada la encartada de autos establece una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el acusado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de su residencia, lo que determina su arraigo, del mismo modo, reposa en las actuaciones de la aprehensión constancia suscrita por la ciudadana Belkis Carruyo, Autorizada de la Coordinación de Actividades Económicas de la Guajira, en la cual hace constar que el imputado de autos actualmente es el encargado de la Finca “San Pedro”, propiedad de Ana Marrufo de Polanco (difunta) y abuela materna, y el mismo se desempeña como Productor Agropecuario, asimismo, una constancia de Productor Agropecuario, suscrita por los Voceros del Consejo Comunal “El Molinete”, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos se desempeña como Productor Agropecuario en la zona de la Guajra, y tomando en consideración los alegatos expuestos por la Defensa, los cuales a criterio de esta Juzgadoras son afines con la actividad económica que desempeña el imputado, ya que las transacciones de compra o venta que se realizan en la zona siempre son en efectivo; por lo que, se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, aunado al hecho de que efectivamente si se toma en cuenta en valor de dólar oficial el cual es manejado por el propio Estado Venezolano, con un promedio aproximado de cinco mil seiscientos (5.600) bolívares soberanos por dólar, tal y como se evidencia de lo publicado en la página Web oficial del Banco de Venezuela, y siendo que, al imputado de autos le fue incautada la cantidad de Un millón ciento setenta y nueve mil (1.179.000 BS), equivalente a 210,53 dólares, así las cosas, considera oportuno esta instancia traer a colación lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en Decisión Nro. 447 de fecha 06/11/2017 la cual entre otras cosas se indicó: …omississ…
Asimismo, es preciso trae a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:…omissis…

En este sentido, considera quien aquí decide, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juzgador determine razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procede o no alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad como medida de coerción personal, atendiendo que la cantidad de dinero que portaba el imputado de autos al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que, esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas.

A tal efecto, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los imputados, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, con relación a la Medida de Privación. Y ASÍ SE DECIDE.”

Del análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del encartado de autos, fue ajustada a derecho de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hace énfasis en el carácter provisional de la calificación dada a los hechos, y efectúa una ponderación atendiendo los principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente la Jueza señaló que aun cuando el acusado estaba siendo señalado de autor o participe de un delito cuya pena excede de los diez años “…no es menos cierto que el acusado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de su residencia, lo que determina su arraigo, del mismo modo, reposa en las actuaciones de la aprehensión constancia suscrita por la ciudadana Belkis Carruyo, Autorizada de la Coordinación de Actividades Económicas de la Guajira, en la cual hace constar que el imputado de autos actualmente es el encargado de la Finca “San Pedro”, propiedad de Ana Marrufo de Polanco (difunta) y abuela materna, y el mismo se desempeña como Productor Agropecuario, asimismo, una constancia de Productor Agropecuario, suscrita por los Voceros del Consejo Comunal “El Molinete”, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos se desempeña como Productor Agropecuario en la zona de la Guajra, y tomando en consideración los alegatos expuestos por la Defensa, los cuales a criterio de esta Juzgadoras son afines con la actividad económica que desempeña el imputado, ya que las transacciones de compra o venta que se realizan en la zona siempre son en efectivo ; por lo que, se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, aunado al hecho de que efectivamente si se toma en cuenta en valor de dólar oficial el cual es manejado por el propio Estado Venezolano, con un promedio aproximado de cinco mil seiscientos (5.600) bolívares soberanos por dólar, tal y como se evidencia de lo publicado en la página Web oficial del Banco de Venezuela, y siendo que, al imputado de autos le fue incautada la cantidad de Un millón ciento setenta y nueve mil (1.179.000 BS), equivalente a 210,53 dólares, …”

De lo trascrito, se desprende que la Jueza de Control, consideró no solo el peligro de fuga sino el de obstaculización de la investigación, conforme lo definen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tambien valoró la cantidad de moneda en efectivo incautada, las constancias presentadas para inicialmente justificar la tenencia del efectivo, el lugar de comisión del hecho, la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la conducta desplegada por el imputado y los medios utilizados, determinando razonadamente con fundamento legal, que el proceso podía garantizarse con una medida de coerción personal, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar la investigación.
A mayor abundamiento y respecto a la potestad que tienen todos los jueces y juezas con competencia en materia penal para decretar alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Título VII, Capítulos I, II, III y IV del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala desde su sentencia N° 2426 del 27 de noviembre del 2001 (caso: Víctor Giovanny Díaz Varón), estableció lo siguiente:
“Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. …..

No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

……

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Definida la doctrina que rige lo discutido en el caso de autos, observa la Sala que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reciente reforma de la que fue objeto, resolvió que el Juzgado de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal accionado era incompetente para dictar la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano accionante, Víctor Giovanny Díaz Barón, así como los restantes imputados, condenados por ese Juzgado por los delitos de Robo Agravado y Violación.

……….

En este sentido, de la lectura del fallo accionado colige esta Sala que la decisión impugnada no ordenó la ejecución anticipada del fallo condenatorio proferido contra el procesado accionante y los restantes imputados, sino que proveyó respecto de la solicitud de medida cautelar formulada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de dictar decisión de fondo. Debe entenderse que la providencia cautelar accionada es una medida aparte de la decisión de fondo, para la cual los argumentos extendidos en la decisión de fondo y el contenido de ese fallo constituyen elementos que forman parte del basamento fáctico en el cual se basó el órgano accionado para dictar la detención provisional de los imputados. En modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.

Además, se explica que esta medida cautelar podría ser necesaria aun en la instancia de resolver el fondo del fallo, o en otro estado del proceso, puesto que las resultas del juicio penal no pueden ser ejecutadas por el Juez de Ejecución hasta que la decisión esté definitivamente firme, lo cual disponía el artículo 473 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora ordena el artículo 480 del instrumento. Tal garantía precisamente se desprende del principio de presunción de inocencia a que tantas veces ya se ha hecho referencia ut supra”.

De esto traído a colación, se estima que la Jueza resolvió atendiendo al principio pro libertatis.

Como complemento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Por ello, a criterio de estas juzgadoras, no le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que la Jueza no motivó, al contrario se desprende que la A quo resolvió con arreglo a la sana critica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual según lo define Coture, pues ponderó las circunstancias exigidas en el artículo 236 en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta oportuno indicar además, que al momento de resolver imponer una Medida de Privación de Libertad ha señalado el máximo Tribunal de la República, que:

“…no se requiere ni el grado de certeza de una sentencia definitiva, ni el grado de probabilidad de condena de una acusación, no menos cierto es que sí se exige que la decisión sea fundamentada con diligencias de investigación que conformen una presunción de que se cometió un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, que el imputado ha intervenido en el hecho y que hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”Sala Constitucional. 8 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).. Ponente Gladys Gutierrez. Decisión 689.-Expediente n.° 17-1174
En el caso en estudio, la Jueza con los mismos elementos de convicción que presentó el Ministerio Público afirmó que existía una presunción razonable que el imputado haya participado en el delito por el cual fue presentado, hecho que no estaba prescrito pero que no existían elementos para estimar el peligro de fuga ni de obstaculización definidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que hicieran procedente la medida extrema de coerción, pues si bien el delito es grave, el imputado presentó una justificación que debe ser verificada, solo la investigación arrojara mayores evidencias para esclarecer los hechos, y en caso que la medida resulte insuficiente, el Estado posee los medios y mecanismos para imponer otra que garantice las resultas procesales aspiradas.

Por todo lo señalado, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor del encartado de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada en caso de estimarse necesario, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y pondero las circunstancias particulares del caso.

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho Mariana Larreal Pedraja y Luis Rincón Nava, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró: “…PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado OLIVER MANUEL POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.761.142, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa; CUARTO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los Abogados Mariana Larreal Pedraja y Luis Rincón Nava, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado ad quo a los efectos de informar lo aquí decidido.
El presente fallo fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE


MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 133-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000217.-
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO