REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000203 Decisión No. 132-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
Han recibidas las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en razón del Recurso de Revisión de Sentencia propuesto en fecha 31 de Mayo de 2018 a solicitud del penado JOSE LUIS AGUILAR NAVA titular de la cedula de identidad N° 19.544.665 en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 13 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Cabimas. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Mayo de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
El penado JOSE LUIS AGUILAR NAVA, argumentó en el recurso de revisión los siguientes términos:
“Solicito se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal (COPP) publicada en gaceta oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, debido que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipulaba un rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte de los delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos en contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer fuera inferior al limite mínimo establecido en el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada en el articulo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del código penal venezolano (omissis)”
Es decir, el recurrente argumenta que hubo una reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permite en los casos de los Procedimientos por Admisión de los Hechos, rebajar la pena de 1/3 a la 1/2 incluso en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
En atención a la petición de revisión de sentencia planteada por el penado JOSE LUIS AGUILAR NAVA, es oportuno señalar que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, desarrollado desde el artículo 470 al 466 de la norma adjetiva penal vigente, dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales la promulgación de una nueva ley penal que suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, la Dra. Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado sobre este recurso, lo siguiente:
“…la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, refirió sobre este tema lo siguiente:
“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)
De esta forma esta contemplado en el artículo 470 del texto adjetivo; un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo, que puede ser propuesto incluso por el propio penado, como en el caso de marras tal como lo permite el artículo 471.1 ejusdem, y que además únicamente puede ser presentado a favor del imputado o imputada, en los casos que a continuación se transcriben:
“…Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el penado JOSE LUIS AGUILAR NAVA, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 13 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Cabimas que riela en el folio (1676-1688), se desprende que el recurrente parte de un error, como lo es la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues asegura que fue eliminada la limitación en cuanto a la rebaja prevista con ocasión a la admisión de los hechos.
De esta forma, al hacer un breve recorrido sobre las reformas de la ley adjetiva penal vigentes en el país, se constata que para el 27 de febrero de 2015, fecha en la cual se dicto la sentencia condenatoria, tal y como se observa a los folios 1667 al 1672, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, el cual derogó los Códigos Orgánicos de igual naturaleza, conforme a la Disposición Derogatoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, siendo el contenido del artículo 375 el siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
….Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de Homicidio Intencional ….el Juez i Jueza solo podrá rebajar hasta u tercio de la pena aplicable
. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de ….cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podría rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En este asunto, se evidencia de la sentencia que se pretende revisar, que el ciudadano JOSE LUIS NAVA fue condenado a cumplir DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO por su admisión de haber cometido los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de LUIS RAFAEL RODRIGUEZ NAVA y FERNANDO CARABALLO BRICEÑO el 18.02.2007, HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de EDIXON MORILLO OBREGON, PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO todos de fecha 20.05.2011, y por tratarse de delitos donde hubo violencia contra las personas se efectuó la rebaja solo de 1/3 de la pena, incluso el Sentenciador tomo en consideración solo los límites inferiores de cada delito, tal y como se desprende de la explicación realizada en la sentencia por la jurisdicente, y también se constata que bajo del limite inferior para cada delito, conforme lo permite el texto adjetivo tan referido,.
En este orden, la rebaja efectuada de 1/3 de la pena, es la correspondiente, pues desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, la intención del Legislador no ha sido otra que ratificar esa limitación para los delitos establecidos como graves.
De esta forma, considerando que la ultima reforma efectuada a la normativa adjetiva penal fue el 15.06.2012, y no ha existido otra, yerra el recurrente al afirmar que hubo una reforma del Código Orgánico Procesal Penal y que esa limitante fue eliminada, tampoco en el Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 del 13 de Abril de 2005, ultima reforma efectuada al mismo, se evidencia que tales actos hayan sido declarados como no punibles ni tampoco se castigan con penas menores a las correspondientes para la fecha de los hechos y aplicadas al caso que nos ocupa .
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, verifica que el supuesto alegado por el apelante en el recurso de revisión incoado es relativo al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…” y tal presupuesto no se cumple por las consideraciones arriba esgrimidas; por lo que en atención al contenido del artículo 466 del Código Adjetivo Penal en su ultima aparte, este de Tribunal de Alzada ha constatado que el recurso de revisión no cumple con los requisitos para su procedencia, siendo lo ajustado a derecho declararlo INADMISIBLE. Así se decide.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que resulta INADMISIBLE la solicitud de revisión de sentencia propuesta en fecha 31 de Mayo de 2019, por el penado JOSE LUIS AGUILAR NAVA titular de la cedula de identidad N° 19.544.665 en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 13 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Cabimas toda vez que sus argumentos no se configuran en ninguna causal establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el escrito presentado por el penado JOSE LUIS AGUILAR NAVA titular de la cedula de identidad N° 19.544.665 en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 13 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, al no adecuarse el referido recurso a los supuestos de procedibilidad previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 132-19 de la causa No. VP03-R-2019-000203.
KARITZA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA