REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-935-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000194
Decisión Nro.129-2019


I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario del ciudadano YOENDRY ENRIQUE BLANCO QUINTERO titular de cedula de identidad V-25.439.863, dirigido a cuestionar la sentencia nro. 015-19 de fecha 21 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De tal manera, constata esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que en fecha 15 de Mayo de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2019, se produce el abocamiento de la presente causa a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien fue designada como Juez Suplente para ejercer el cargo en esta Sala Tercera, debido a que la profesional del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, le fue otorgado el beneficio de vacaciones, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, procediendo a la reasignación de la presente ponencia a la última de las nombradas, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

El profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del folio trescientos setenta y seis (376) de la causa principal que el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del condenado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La acción recursiva fue presentada de manera tempestiva, es decir al noveno (9°) día hábil de despacho siguiente, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 07 de Febrero de 2019, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 21 de Febrero de 2019, dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes de dictar la dispositiva del fallo, realizando la imposición del texto integro de la sentencia al acusado de autos y su respectiva defensa en fecha 25 de Marzo de 2019, quedando de esta manera la parte recurrente notificada en esa misma fecha.

Por lo que interpone la incidencia de esta manera en fecha 26 de Abril de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio trescientos setenta y ocho (378) de la causa principal, todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela desde los folios trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y cuatro (394) de la causa principal, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa pública ejerce su acción recursiva con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ''…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…''. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la falta de motivación del fallo dictado. Así se decide.-

V. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Del contenido de la acción recursiva presentada en tiempo hábil por la Defensa Pública se evidencia que promueve como pruebas la causa signada bajo la nomenclatura 7J-935-2018, la cual contiene la decisión recurrida, por lo que esta Sala la admite, en razón de la utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia para resolver el presente recurso. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario del ciudadano YOENDRY ENRIQUE BLANCO QUINTERO, dirigido a impugnar la sentencia nro. 015-19 de fecha 21 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como además ADMITIR las pruebas promovidas en la acción recursiva.

VI. FIJACION DE AUDIENCIA ORAL

En consecuencia, se convoca a las partes para el día VIERNES, 07 de Junio de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario del ciudadano YOENDRY ENRIQUE BLANCO QUINTERO titular de cedula de identidad V-25.439.863

SEGUNDO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la defensa pública en su acción recursiva, por cuanto tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, así como además en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día VIERNES, 07 de Junio de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de convocar a las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA




KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 129-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000194.-


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO