REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2019
208º y 160º




VP03-R-2019-000190 Decisión Nro.130-19


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO


Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19 de Mayo de 2019 contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La presente acción recursiva está dirigida a cuestionar la decisión nro. 4C-096-2019 de fecha 18 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Igualmente, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Asimismo, se observa que la admisión del recurso se produjo en fecha 15 de Mayo de 2019 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, eaactuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia. Exponen bajo los siguientes argumentos:

En el inicio de la acción recursiva indicaron que el Tribunal de Instancia, una revisión de medida por tercera vez, quedando el imputado bajo presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señaló que la Jueza de Control ha otorgado beneficios que favorecen desproporcionalmente al imputado, ello sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos en los cuales está inmerso. Asimismo aseveró, que la decisión recurrida no cuenta con una idónea motivación al no dejar claro cuáles fueron las circunstancias que incentivaron la sustitución de la medida otorgada, además de haberse demostrado suficientemente en los elementos de convicción el grado de responsabilidad del imputado de autos.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideraron los apelantes que existen suficientes motivos para declarar el presente recurso CON LUGAR y en consecuencia ANULE, la resolución nro. 4C-096-2019 , de fecha 18 de Febrero de 2019.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
A los fines de dar respuesta a la petición establecida por el recurrente en su escrito recursivo se hace necesario analizar minuciosamente el contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro. 096-19 de fecha 18 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:
Señala el Tribunal de Instancia, que existe un retardo procesal por parte de la Representación Fiscal a cargo de la investigación, al evidenciarse que al momento de la primera fijación para la celebración de la audiencia preliminar, el imputado de autos a comparecido a los llamados realizados por el Tribunal, aún cuando se encontraba bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva, a diferencia de la Vindicta Pública que pese a ser notificada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar en las fechas correspondientes una vez realizados los respectivos diferimientos en tres (3) oportunidades. Situación esta, que para la Juez de Control resulta violatoria del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los derechos y garantías que amparan a las partes intervinientes en el proceso, aunado al hecho de que el referido imputado presenta diagnostico de: HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, HEMORRAGIA DIGESTIVA y SINDROME DEPRESIVO, todo lo cual se encuentra avalado por una serie de informes médicos realizados con anterioridad a los hechos y los cuales fueron constatados por la medicatura forense.
En tal sentido, expresa la decisión recurrida que en atención a que losdiferimientos de la audiencia preliminar no son imputables al acusado de autos, así como al hecho que el mismo acudió a cada uno de los llamados realizados por la Juzgadora, lo cual denota su sometimiento a la causa penal seguida en su contra, es razón por la cual estimó la a quo, que en el caso bajo estudio lo procedente en derecho era la sustitución de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación consagradas en los numerales 3 y 4 del referido artículo.

Ahora bien, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal, que conlleven la limitación o restricción de ese derecho a la libertad para asegurar las resultas del proceso; de allí que las Medida Cautelares, tanto las Sustitutivas de Privación Preventiva de Libertad como la medida extrema de coerciónpueden ser revisadas y examinadas por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también pueden examinarse y revisarse de oficio en cualquier momento procesal si se considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso, analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones a los efectos de determinar, si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar determinada medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no lo es menos que, sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Resaltado la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).

Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por otra, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, pues la instancia fundamento la decisión en los diagnósticos médicos realizados con anterioridad a los hechos, avalados por la medicatura forense, y que la juez tuvo a la vista, los cuales arrojaron que el ciudadano JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS presenta una serie de condiciones medicas consistentes en HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR y SINDROME DEPRESIVO; requiriendo el cumplimiento del tratamiento médico correspondiente a los fines de evitar futuras complicaciones que pudieran conllevar la muerte del imputado de autos.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante ratificar, que la imposición de cualquier medida cautelar que restrinja el derecho a libertad como en este caso, debe estar motivada, esto es; que se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron a la jueza a dictar dicho fallo, pues, la sola impresión de la parte que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para tener por inmotivada dicha decisión, es por ello que debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que a juicio de quienes deciden se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

Como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos de libertad como las referidas en numerales 3 y 4 ejusdem, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida menos gravosa no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.

En este sentido, consideran quienes conforman esta Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, que no lo asiste la razón a los recurrentes al oponerse al decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano JHONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, toda vez que las medidas de coerción personal decretadas por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, el acusado de actas podía someterse al proceso penal y simultáneamente se aseguraba la finalidad del proceso penal, y su derecho a la salud siendo este el fundamento de la modificación precautelar, en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Por último, consideran necesario estas Jurisdicentes, indicar tanto al órgano judicial como al Ministerio Publico quien lo expreso como unos de los fundamentos de su recuso, que si bien es cierto las medidas de coerción personal pueden ser examinadas por el Juez las veces que sea necesario, de oficio o a petición de parte, no es menos cierto que la incomparecencia, justificada o no de las partes a los actos del proceso, no es un motivo para revisar las medidas coercitivas impuestas a un procesado, ya que ello no constituye per se una modificación de las circunstancias que las hicieron originalmente procedente, es por ello que yerra el ministerio publico al manifestar que ello incidió en la modificación de la medida menos gravosa acogida por el tribunal, y aunque la jueza menciona en su decisión judicial las supuestas inasistencias del Ministerio Publico a las convocatorias para los actos de audiencia preliminar, en el presente caso de manera inequívoca fueron las condiciones medicas que padece el imputado de autos y verificadas por la juez a quo, las que motivaron la revisión judicial a la medida precautelar, y no las situaciones referidas a los diferimientos de dicha audiencia, siendo esto objeto del control jurisdiccional para el cual esta facultado el Juez de Control.

Ahora bien, en mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro. 4C-096-2019 de fecha 18 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 4C-096-2019 de fecha 18 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA





LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.130-19 de la causa No. VP03-R-2019-000190.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO