REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2019
208º y 160º


CASO: VP03-O-2019-000018 Decisión Nº 131-19


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA


En fecha 21 de Mayo de 2019, el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Inscrito en el inpre abogado Nº 189.947, quien refiere actuar con el carácter de defensor privada de la ciudadana JINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICON, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,26,44,49,51,127,257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal por la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez a quo en virtud de no haber dado respuesta al escrito presentado de solicitud de prescripción de la pena de la causa signada con el N° 4E-1358-12 seguida en contra de la ciudadana ut supra mencionada.


Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, el Juez de Ejecución ha incurrido en violación de garantías constitucionales por la omisión de pronunciamiento ya que el Juez a quo no ha dado respuesta del escrito presentado de solicitud de prescripción de la pena de fecha 15 de febrero de 2019 y ratificado en fecha 24 de Abril de 2019 en la causa signada con el N° 4E-1358-12 en contra de la ciudadana JINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICON.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, quien refiere actuar con el carácter de defensora privado del ciudadano JINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICON.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación de garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna así como en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que el Tribunal a quo al criterio del apelante incurre en omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud presentada por la prescripción de la pena, por lo que a criterio de la defensa existe una flagrante denegación de justicia por parte del Tribunal de Primera Instancia por haber transcurrido mas de tres (3) meses sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, con fecha 21 de mayo de este mismo año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado, acordó solicitar al prenombrado Juzgado Cuarto de Ejecución, información sobre el estado procesal de la causa numero 4E-1358-12 (numeración de ese Tribunal) y N° VP02-P-2011-027634, seguida a la penada FLORIDO PICON JINNE CHIQUINQUIRA, C.I. V-26.560.679; requiriendo asimismo indicara si hubo o no pronunciamiento judicial al escrito de solicitud de prescripción de la pena presentado en fecha 15-02-2019 y ratificado en fechas 20-03-2019 Y 24-04-2019, por el abogado KELVIS BRICEÑO, para lo cual se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibido el mencionado oficio .

Ahora bien, en esta misma fecha atendiendo al carácter simple, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas en el tramite de estas acciones, se concertó verificar la información solicitada, por vía telefónica, dejando constancia a través de una nota secretarial inserta al folio quince (15) del presente asunto, que la secretaria de ese despacho judicial abogada YELITZA PERDOMO manifestó lo siguiente: “…riela en el expediente 4E-1358-12 escrito interpuesto por la ciudadana JINNE FLORIDO de fecha 14.05.19 de revocatoria de defensa y nombramiento como defensa técnica del profesional del derecho Regulo López titular de la cedula de identidad N° 4.519.704 e inpre de abogado Nº 83.387, según folio 287 es todo…”

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado evidencia que en virtud de la revocatoria del nombramiento de defensa privada que recaía en el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICELO SERRANO efectuada por la penada el 14.05.19, el accionante no posee legitimidad para ejercer la acción de amparo constitucional que ha interpuesto, siendo este un requisito de admisibilidad, previsto en el numeral 1 del articulo 18 de la Ley Especial mencionada.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, establece que:

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por consiguiente, esta Sala en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en la presente causa, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así, toda vez que fue revocado el accionante en la causa que hoy nos ocupa, es por lo que no posee facultades especiales para ejercer la presente y supuesta acción de amparo, y no es dable admitir en derecho el pedimento accionado al faltar un requisito esencial para su procedencia.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana JINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICON, en contra del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISION

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Inscrito en el inpre abogado Nº 189.947, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana JINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICON, en la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°131-19quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-O-2018-000018.



LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO