REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0320-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000200
DECISION Nro. 127-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio NERIO JOSE VILLAREAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.948.680, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.562, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.367.051, fecha de nacimiento 25/07/1984, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Zulia de Ortigoza y Cesar Ortigoza, residenciado en la Cañada de Urdaneta, diagonal al Terminal de pasajero, Casa sin número, Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 220-19, de fecha 06 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró entre otros particulares, lo siguiente: licita la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decretó en contra del prenombrado ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORRES, y por ende, se acordó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 (sic) y siguientes ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 20 de Mayo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado en Ejercicio NERIO JOSE VILLAREAL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, plenamente identificado en actas, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación de Defensa recaída en su persona, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 220-19, de fecha 06 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 07 de Marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio siete (7) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORRES conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pese de encontrarse debidamente emplazada en fecha 12-04-2019, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, ofertó como medios probatorios para acreditar el fundamento de su escrito recursivo, las actas que conforman el asunto penal 4C-0320-18, las cuales esta Sala admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva.
Ahora bien, admitidas las pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto de Control de esta misma sede judicial, a los fines de que remitan el asunto principal 4C-320-18..Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio NERIO JOSE VILLAREAL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 220-19, de fecha 06 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia oral de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio NERIO JOSE VILLAREAL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 220-19, de fecha 06 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia oral de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, razón por la cual se ordena solicitar de manera expedita la remisión del asunto principal 4C-320-18, al Juzgado Cuarto de Control de esta misma sede judicial.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
MARÍA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.127-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO