REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de mayo de 2018
208º y 160º


ASUNTO: VK01-X-2019-000003 Nro.126-19


ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Vista la inhibición interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP02P20120026860, asunto penal seguido en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RINCÓN CHOURIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que dicha causa penal era sustanciada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual era presidido para la fecha por el Juez Profesional JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO donde dictó el auto de apertura de juicio oral y público, por lo que procede el prenombrado juez a inhibirse, al considerar que se encuentra inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de mayo de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2019, se produce el abocamiento de la presente causa a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien fue designada como Juez Suplente para ejercer el cargo en esta Sala Tercera, debido a que la profesional del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, le fue otorgado a su favor el beneficio de vacaciones, por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe igualmente la presente decisión.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como el motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que esta Alzada luego de efectuada la revisión correspondiente ADMITE la presente incidencia de inhibición, por cuanto el juez inhibido expresó los motivos en los cuales se funda. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP02P20120026860, asunto penal seguido en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RINCÓN CHOURIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que dicha causa penal era sustanciada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual era presidido para la fecha por el Juez Profesional JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO donde dictó el auto de apertura de juicio oral y público, por lo que procede el prenombrado juez a inhibirse, al considerar que se encuentra inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA








LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO