REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-5472
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000161

DECISION Nro.124-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS ARMANDO INCIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.878, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.632.714, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1983, de profesión u oficio médico, hija de la ciudadana María Rojas y del ciudadano José David, residenciada en Barcelona Lecherías, Residencias Flamingo, Apartamento Bahía 9B, estado Anzoátegui y MANUEL MORALES BAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.352.273, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1948, de profesión u oficio médico, hijo de los ciudadanos Iraida Báez y Manuel Morales, residenciado en Calle Max García, Casa Nro. 37 A, Sector Guabina del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 3C-125-2019, de fecha 25 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, en virtud que no se evidenciaron vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ y en consecuencia, se decretó en contra de los mismos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 14, 102.1 y 103 numerales 1 y 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS y por ende se ordenó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 23 de Abril de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Posteriormente, en fecha 25 de Abril de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro. 108-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 180 ejusdem.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado en Ejercicio JESUS ARMANDO INCIARTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
En un primer motivo de impugnación, la Defensa denunció que la calificación jurídica acogida por el Tribunal a quo no se corresponde con la situación fáctica presentada por el Ministerio Público y que ello obedece a que no existe según el accionante la posibilidad que sus defendidos hayan adoptado en el ejercicio de la medicina una conducta bajo los presupuestos del dolo eventual. De allí, que aseveró que la Vindicta Fiscal alegó que el dolo eventual devenía de la circunstancia que la doctora MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS (imputada) para el momento de la intervención quirúrgica 11-0-2015 (sic) no contaba con los conocimientos y la acreditación para realizar la operación del ciudadano WILFREDO ANTEQUERA, en virtud que su defendida había culminado sus estudios de especialización el 07-12-2015 en la Universidad del Zulia, violando de este modo a criterio de quien recurre los artículos 4 numerales 4 y 13, 14, 102.1, 103 numerales 1 y 2 y 121 de la del Ejercicio de la Medicina. En tal sentido, adujo que el Tribunal de la Instancia no hizo mención de donde se derivaba la circunstancia del dolo eventual, por lo cual asume el impugnante que se le dio crédito a lo expresado por la Vindicta Pública.
Prosiguió aseverando la Defensa que durante la audiencia de imputación, fue consignada documentación ad efectum videndi, en la cual se evidenciaba que la imputada MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS había culminado la escolaridad correspondiente a la especialización en cirugía general, entre enero de 2010 y enero de 2014 y posteriormente a ello, recibió el título por parte de la Universidad del Zulia, con el cual se demuestra que su defendida aprobó con antelación la escolaridad del post-grado o especialización; así mismo, refirió que en fecha 12-12-2008, obtuvo el título de médico cirujano, por lo que, trajo a colación los artículos 4 y 14 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, a los efectos de fundamentar la presente denuncia, afirmando una vez más que la imputada de autos podía intervenir a la víctima de actas, por cuanto la ley in comento faculta a los médicos cirujanos a ejercer la medicina, cuando hayan culminado la escolaridad. Por ello, solicitó ante esta Alzada que la decisión accionada sea revocada, por cuanto la calificación jurídica del dolo eventual, fundamentada en un presunto ejercicio ilegal de la profesión, no posee sustento jurídico alguno.
Como segunda denuncia, señaló que durante la audiencia celebrada le fue solicitada al Juzgado de Instancia la nulidad absoluta de la imputación fiscal, en virtud que a su criterio la Vindicta Pública, omitió informar a los imputados y a su Defensa, cuál era el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, haciendo mención que una cosa es que se le informe al imputado cual es el delito en el cual se subsume la conducta que desplegó y otra son los hechos que presuntamente desplegó, vale decir, el día, la hora y la forma en que lo hizo.
En atención a lo anterior, refiere que el Tribunal no puede extraer esos elementos a las actas, porque esa es una atribución del Ministerio Público en su labor como perseguidor, por ello afirmó la Defensa que al no constar en autos las menciones necesarias (elementos de convicción) por parte del Fiscal, lo idóneo era que al final de la audiencia se decretara la nulidad de la imputación genérica que coloca en indefensión a sus representados.
En síntesis, solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, incoado en el presente asunto y se revoque la decisión accionada, por cuanto la misma carece de asidero jurídico.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los Abogados JAISON MORENO MORONTA, BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJÍA y DESIRE PIRELA GRATEROL, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, dieron contestación al recurso incoado, bajo los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Fiscal su escrito, esgrimiendo que la Defensa hace una explicación e interpretación sesgada, incompleta y conveniente al referirse al ejercicio de la medicina de manera general, tal y como lo señaló en su medio impugnatorio y como lo refiere el encabezado del artículo 14 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en atención a ello la Representación Fiscal afirmó que el accionante miente y trata engañar a la Corte de Apelaciones al obviar convenientemente los requisitos acumulativos exigidos por la Ley Especial en el segundo, tercero y último aparte del artículo 14 de la mencionada ley, los cuales indican de manera imprescindible y obligatoria para obtener la aprobación del colegio de médicos o de la organización medico gremial para el ejercicio de la especialización, documento que no consignó la imputada de autos ni su Defensa en el caso de la Dra. MARÍA DAVID.
En cuanto a la contestación al segundo aspecto denunciado por el accionante, el titular de la acción penal, adujo que la Defensa solo se limitó a criticar la imputación fiscal, la cual a juicio de quienes contestan la misma fue clara y suficiente, haciendo alusión al folio 282, pieza I de la causa principal, en el cual se puede apreciar documento emitido por el hospital el Rosario donde señaló la participación y responsabilidad de cada médico interviniente, consta informes médicos realizados por médicos tratantes del Hospital Coromoto, realizada por verdaderos especialistas que describen lo encontrado en el intervención efectuada por la medico general María David y con respecto a los demás médicos especialistas uno de ellos (acompañantes) el Dr. MANUEL MORALES BAEZ, quien se dedicó únicamente a registrar y tomar fotografía tal y como lo confirmó el Dr. Jesús A. Inciarte Defensor en la audiencia de imputación y como lo confirma el Tribunal a quo sin ningún tipo de coacción y apremio, cuestión que le es propia de la Fase de Investigación y así lo refiere expresamente el artículo 102.4 de la Ley Especial.
En este sentido, solicitó ante este Tribunal Colegiado, sea Declarado Sin Lugar el presente recurso y en consecuencia, se Confirme la decisión impugnada.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito recursivo, así como las objeciones señaladas por la Vindicta Fiscal, en la contestación al recurso, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa en un primer motivo de impugnación, que la calificación jurídica acogida por el Tribunal a quo no se corresponde con la situación fáctica presentada por el Ministerio Público y que ello obedece a que no existe según el accionante la posibilidad que sus defendidos hayan adoptado en el ejercicio de la medicina una conducta bajo los presupuestos del dolo eventual. De allí, que aseveró que la Vindicta Fiscal alegó que el dolo eventual devenía de la circunstancia que la doctora MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS (imputada) para el momento de la intervención quirúrgica 11-0-2015 (sic) no contaba con los conocimientos y la acreditación para realizar la operación del ciudadano WILFREDO ANTEQUERA, en virtud que su defendida había culminado sus estudios de especialización el 07-12-2015 en la Universidad del Zulia, violando de este modo a criterio de quien recurre los artículos 4 numerales 4 y 13, 14, 102.1, 103 numerales 1 y 2 y 121 de la del Ejercicio de la Medicina. En tal sentido, adujo que el Tribunal de la Instancia no hizo mención de donde se derivaba la circunstancia del dolo eventual, por lo cual asume el impugnante que se le dio crédito a lo expresado por la Vindicta Pública.
Al respecto es menester para esta Sala indicar que si bien es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado, en virtud que es autónomo y garante del proceso investigativo y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:

“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…” . (Destacado de la Sala).

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia Nro. 087, de fecha 05-03-2010; dejó por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.

En el caso concreto, se aprecia que el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de imputación, consideró imputarle a los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 14, 102.1 y 103 numerales 1 y 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS, ello con motivo a los elementos de convicción existentes hasta el presente estadio procesal, solicitando la imposición de medidas cautelares menos gravosas; en este sentido, el Jurisdicente al momento de resolver la petición fiscal, hizo las siguientes consideraciones:

“Omissis… Sobre el análisis de dichas exposiciones y del contenido de las actas procesales observando que a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, quienes están presuntamente involucrados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14, 102.1 y 103 numerales 1 y 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción … omissis… por cuanto a los autos emergen los elementos de imputación objetiva que los vincula presuntamente en la comisión del hecho delictivo incriminado. Omissis… En cuanto a la imputación fiscal del delito de Asociación para Delinquir, la Instancia declara con lugar en derecho la solicitud de la defensa privada y deja sin efecto la precalificación en este acto de imputación formal sobre la incriminación del mencionado delito, toda vez que no encaja en las circunstancias del inter crimine, presuntamente ejecutado por los médicos al momento de inicial y desarrollar las maniobras de la intervención quirúrgica del hoy occiso, en el sentido que el despacho fiscal esta incriminando el delito de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual y Asociación para delinquir delitos que están y son excluyentes entre sí, ya que en el primero existe la ausencia de voluntad, intencionalidad o acto deliberado para ocasionar un fin de no pretender producir un daño, en cambio en la Asociación para Delinquir si existe ese animus de causar un daño o acción volitiva, donde se refiere en este tipo de delitos a bandas o grupos estructurado con acciones delictivas reconocidas y que se dedican a cometer delitos, en el estado de acciones permanentes lo que refleja actos deliberados donde los agentes activos persiguen como finalidad cometer delitos de forma voluntaria en el subjudice a opinión de quien preside la Instancia un medico en el desarrollo de una intervención quirúrgica o en otras actividades referidas a su práctica forense no está ideando situaciones de peligrosidad para poner en peligro la vida de sus pacientes, en todo caso lo que pudiera producirse en el peor de los escenarios es una mala praxis médica por omisión o inobservancia en su oficio, pero con intenciones o actos deliberados de producir la muerte de sus pacientes no encaja en la realidad, razones por las cuales la Instancia desestima la precalificación del delito de Asociación para delinquir por ser tipos penales excluyentes entre sí.(…Omissis…) Por todo lo antes expuestos este Juzgado (…) DECIDE: SEGUNDO: La Instancia declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y se decreta la precalificación e imputación formal imponiéndole en contra de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, las providencias cautelares sustitutivas de libertad contendías en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del texto penal adjetivo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14, 102.1 y 103 numerales 1 y 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS…”. (Negrillas de la Instancia), (Folios 177 y 178 causa principal).

Del pronunciamiento judicial transcrito, se desprende que el Juez de Control al momento de resolver la petición fiscal, dejó establecido en primer lugar que los delitos que pretendía imputar el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ, se excluían entre sí en el sentido que en la comisión del delito de homicidio culposo a titulo de dolo eventual, hay ausencia de intencionalidad por parte del sujeto activo, ya que no quiere ocasionar un resultado antijurídico, mientras que en la asociación para delinquir adujo la A quo que la acción volitiva de causar un daño está presente en el agente, en razón que pudiera pertenecer a una banda o grupo estructurado para cometer delitos; por lo que indicó que un médico en el ejercicio de su práctica forense no está ideando situaciones de peligrosidad para poner en riesgo la vida de sus pacientes; por ello, dejó sin efecto el delito de asociación para delinquir, plasmando a su vez en el fallo accionado que conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública se admitía la precalificación jurídica de Homicidio Culposo a Título de Dolo Eventual.
Visto así, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar la Sentencia de carácter vinculante Nro. 490, dictada en fecha 12 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 10-0681, con ponencia del entonces Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció las diferencias existentes entre el dolo eventual y la culpa, y las razones por las cuales son excluyentes entre si uno y otro, y así mismo se plasmo el criterio jurisprudencial de esa Sala en cuanto a la existencia del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual.
De la sentencia vinculante previamente citada y del texto sustantivo penal patrio, se colige que en la legislación venezolana no está tipificado el delito de homicidio culposo a titulo de dolo eventual, siendo que de manera doctrinaria se ha abordado la eventualidad del dolo únicamente para el delito de Homicidio Intencional, no así para el culposo, es decir que solo está previsto el delito de Homicidio Culposo, establecido en el articulo 409 y el Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 ambos del Código Penal y el Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual por vía de jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole al Ministerio Publico en este caso, imputar el delito que ha bien considere se adecue a los hechos supuestamente escritos por los hoy imputados, y al órgano judicial verificar si dicha subsunción del hecho, se adecua al ordenamiento sustantivo penal vigente.
Así las cosas, la Máxima Instancia Judicial patria estableció que el dolo y la culpa son figuras totalmente distintas que en modo alguno pueden coexistir, siendo que en la primera el sujeto activo actúa con la intención de ocasionar un daño y en la segunda el agente sin intención de causar el resultado antijurídico, lo produce por su imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos al actuar; así tenemos que el dolo eventual, es simplemente dolo (intención) y el mismo se configura cuando el agente se representa como posible y probable el resultado antijurídico y pese a ello continúa realizando su conducta, esto es, conoce y acepta que su acción puede traer como resultado la lesión de un bien jurídico tutelado, por ello no puede existir mixtura entre la culpa y el dolo eventual.
Ahora bien, adentrándonos al aspecto denunciado por la Defensa en su primer motivo de impugnación, este Órgano Colegiado constata luego de una revisión exhaustiva al fallo apelado, que el Jurisdicente en la audiencia oral de imputación, admitió de forma errada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 14, 102.1 y 103 numerales 1 y 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, habida cuenta que tal precalificación no se encuentra contemplada en el Código Penal Venezolano como un tipo penal propiamente dicho; ni tampoco ha sido contemplado por vía de jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus atribuciones, proceder que, forzosamente a juicio de esta Sala, vulnera el principio de legalidad, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogido en el artículo 1 del Código Penal Vigente, que a su respectiva letra prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
“… Artículo.1 Nadie Podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.

En el mismo orden y dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1744, de fecha 09 de Agosto de 2007, Exp. Nro. 04-2149, caso: Germán José Mundaraín), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció sobre el principio de legalidad, lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
… Omissis…. en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo”. (Negrillas propias del fallo transcrito).


Igualmente, la referida Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1203, de fecha 23 de Julio de 2008, Exp. Nro.08-0586, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó por sentado el siguiente criterio:
“…Omissis…. Concretamente, el Estado de Derecho exige el sometimiento del ius puniendi al derecho, lo cual da lugar al principio de legalidad y al conjunto de límites y garantías que de él se desprenden. De todo lo anterior, se colige que la vulneración del principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional -y por cualquier otro órgano del Poder Público Nacional, constituye también una afectación al propio Estado de Derecho y a la Seguridad Jurídica, los cuales son principios medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, la mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara incitación al caos social, y por tanto, estaría larvada de ilegitimidad cualquier intervención penal que de ella se pretenda derivar”. (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, indicó sobre el mencionado principio constitucional, lo siguiente:
“ Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles”. (Sentencia Nro. 022, de fecha 24 de Febrero de 2012, Exp Nro. 10-100, Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Keipo).


De las citas jurisprudenciales que preceden, se desprende que el principio de legalidad forma parte del Estado de Derecho y del debido Proceso, consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucional, correspondiéndole a la Asamblea Nacional, como Órgano Competente del Poder Público Nacional, la creación de las leyes, la descripción de las conductas antijurídicas de mayor relevancia social que lesionen bienes jurídicos y su adecuación en el tipo penal especifico, previendo para ello la pena como castigo, por lo que en aras de garantizar la seguridad jurídica y la legitimidad en la intervención penal, todos los Jueces y Tribunales de la República, la sociedad y demás Órgano del Poder Público Nacional, deben estricta sujeción al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y los preceptos jurídicos que permitan predecir que conductas se hayan prohibidas y la sanción que la misma comportaría en caso de su realización.
En tal sentido, en el caso concreto, se determina que el Juez a quo vulneró el principio de legalidad, resguardado en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal Vigente, principio éste que forma parte del debido proceso, como se indicó ut-supra en el cuerpo del presente fallo.
Corolario a lo anterior, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
En consecuencia, constatada como ha sido, por esta Alzada la trasgresión del principio constitucional de legalidad, contenido en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, al estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; por ello considera esta Instancia Superior que le asiste la razón a la Defensa en la primera denuncia. Así se decide.
Ahora bien considera esta alzada que la Nulidad aquí decretada opera en función de la realización del nuevo acto de presentación a los ciudadanos MARIA CAROLINA DAVID y MANUEL ENRIQUE MORALES, con respecto a la imputación efectuada por el titular de la acción penal, a fin de garantizar el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose los efectos ya dictados por la Instancia en relación a la comparecencia forzosa del ciudadano GILBERTO BARRADAS, en aras de lograr que la nulidad que aquí opera surta efectos como un acto reorganizador del proceso todo a fin de lograr la prosecución del proceso y el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas como fin ultimo del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS ARMANDO INCIARTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ y por vía de consecuencia, se ANULA la decisión Nro. 3C-125-2019, de fecha 25 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por violación al principio de legalidad, contenido en los artículos 49.6 Constitucional y 1 del Código Penal, ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice nuevamente la audiencia oral de imputación, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem y con estricta observancia de lo que aquí se decidió. Así se decide.
En virtud de la nulidad absoluta decretada en el presente asunto, resulta inoficioso para esta Sala resolver la segunda denuncia planteada por la Defensa, toda vez que los efectos de tal nulidad comporta la reposición de la causa, a los fines que se realice nuevamente el acto de imputación, ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara.
III
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS ARMANDO INCIARTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DAVID ROJAS y MANUEL MORALES BAEZ.
SEGUNDO: ANULA la a decisión Nro. 3C-125-2019, de fecha 25 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por violación al principio de legalidad, contenido en los artículos 49.6 Constitucional y 1 del Código Penal, ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.
TERCERO: Se ordena el mantenimiento de los efectos ya dictados por la Instancia en relación a la comparecencia forzosa del ciudadano GILBERTO BARRADAS, en aras de lograr que la nulidad que aquí opera surta efectos como un acto reorganizador del proceso todo a fin de lograr la prosecución del proceso y el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas como fin ultimo del proceso.

CUARTO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente la audiencia oral de imputación, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem. Asimismo, acuerda notificar a las partes del contenido de la presente decisión, mediante oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y, remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA


MARÍA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponencia

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 124-19, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior y se ordenó librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO