REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO PENAL: VP03-P-2019-000190
ASUNTO: VP03-R-2019-000190
Decisión No. 123-19.
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2019 así como además del fallo dictado en fecha 22 de Febrero de 2019 ambas dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia- Extensión Cabimas.
Asimismo, fueron recibidas en fecha 14 de Mayo de 2019 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la acción recursiva signada con el VP03-R-2019-000190, se da cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De esta forma, quienes aquí deciden entran a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
II. DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificados los apelantes de los fallos recurridos, por cuanto se verifica que la primera de ellas fue dictada en fecha 18 de Febrero de 2019, tal y como consta en los folios doce al catorce (12-14) del cuadernillo de apelación, mientras que la segunda de ellas fue sentenciada en fecha 22 de Febrero de 2019.
De esta forma, se dieron por notificados los apelantes de ambas decisiones en fecha 22 de Febrero de 2019, tal como se verifica del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, siendo interpuesta la acción en fecha 06 de Marzo de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación.
Asimismo, lo antes señalado puede ser evidenciado en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en los folios ocho al once (08-11) del cuaderno de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IIII. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El Ministerio Público ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Del mismo modo, advierte este Cuerpo Colegiado que incurre en error los accionantes al invocar únicamente el contenido del numeral in comento; toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto las decisiones recurridas como el fondo del recurso versa la primera de ellas en la sustitución de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la segunda de estas trata sobre la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en la celebración del acto de audiencia preliminar.
Por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, esta Sala procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘'...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)
Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, quienes aquí deciden evidencian que una de las denuncias del recurso de apelación, va referida a cuestionar la desestimación de un tipo penal por la Jueza de Control, a saber, el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 ejusdem, en contra del ESTADO VENEZOLANO, se determina por este Cuerpo Colegiado que dicha situación de derecho como parte de una decisión judicial emanada de la audiencia preliminar es inimpugnable a la luz de la sentencia de fecha 18.10.16 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 16-0237 con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA, a través de la cual se sentó criterio en cuanto a los actos devenidos de la audiencia preliminar que pueden ser recurridos por las partes, estableciéndose que:
“…
En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación. …” (negrillas y subrayado de la alzada”)
Este criterio jurisprudencial acogido por esa alzada, establece expresamente que dicha situación jurídica atinente a la admisión de la acusación fiscal parcial o totalmente, es inapelable por mandato directo del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que comporta un elemento constitutivo del contenido del autor de apertura a juicio razón por la cual forzosamente debe este tribunal colegiado declarar inadmisible ese segundo punto de apelación incoado por el Ministerio Publico, al ser inimpugnable de conformidad con la sentencia antes citada y el articulo 428 literal c del Codigo Organico Procesal Penal.
De esta manera, atendiendo al criterio reiterado ut supra citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, los cuales son irrecurribles. Así decide.-
IV. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARBELI GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana JONSY RAFAEL CHAPARRO RIVAS, plenamente identificado en actas, quien estando debidamente emplazado en fecha 23 de Abril de 2019, como se evidencia del folio seis (06) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil. Así se decide.-
V. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Del contenido de la acción recursiva presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público se observa que no promovieron pruebas. Así se decide.-
En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR UNICAMENTE el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 4C-096.2018, de fecha 18 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado CUARTO (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que versa sobre la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, En atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, e INADMITIR POR INIMPUGANBLE la denuncia en contra de decisión de fecha 22 de febrero del 2019 que trata sobre la calificación jurídica desestimada por la Jueza de Control en la celebración del acto de Audiencia Preliminar. Y así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 4C-096.2018, de fecha 18 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado CUARTO (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, En atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGANBLE el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de decisión de fecha 22 de febrero del 2019 dictada por el Juzgado CUARTO (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en atención a sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.10.16 con ponencia del magistrado Calixto Ortega en concatenación con el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 123-19 de la causa No. VP03-R-2019-000190.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO