REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21637-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000098

DECISION NRO. 122-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. v- 10.414.309, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 261.958, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.786.560, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 18/11/1980, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio Cardenal Norte, Avenida 34, Casa Nro. 34-125 y LUIS OSWALDO LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.478.887, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinaria, fecha de nacimiento 18/11/1975, residenciado en Villa de Cura, Calle 7, Casa # 3, Barrio Camejo estado Aragua, en contra de la decisión Nro. 104-19, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: la nulidad absoluta del libelo acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se repuso la causa a la fase en que la Vindicta Pública, recabe las diligencias necesarias de investigación, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la acusación fiscal y por ende, se acordó mantener, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ, en virtud que los supuestos que la motivaron no han variado hasta la presente fecha.
Recibidas las actuaciones el día 08 de mayo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se aprecia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ, plenamente identificados en actas, lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación de Defensa, recaído en su persona, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 104-19, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50) de la causa principal, acto en el cual todas las partes quedaron notificadas de su contenido; procediendo la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 18 de febrero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio trece (13) al folio quince (15) del mismo cuaderno de incidencia; quienes aquí deciden, observan que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que si bien el accionante fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, no indicó el supuesto legal de procedencia en el cual basa su apelación; no obstante ello, se observa que la decisión apelada, declaró la nulidad absoluta del libelo acusatorio, interpuesto por la Vindicta Pública en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal, a los fines que el Ministerio Público recabe las diligencias de investigación, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad decretada por la Instancia.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 5 del Texto Adjetivo Penal.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, en tal sentido, esta Alzada declara recurrible la decisión accionada, por cuanto la misma, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, la fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico, pese de encontrarse debidamente emplazada no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, “copia simple de la decisión recurrida”, la cual esta Sala, Admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución de la incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ, y LUIS OSWALDO LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 104-19, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia preliminar. En atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ, y LUIS OSWALDO LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 104-19, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia preliminar. En atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en el escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARÍA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.122-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO