REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004856
ASUNTO : VP03-R-2019-000171
DECISIÓN : 092-19

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.857, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.810.185, contra la decisión Nº 005-2019, dictada en fecha 21 de Febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por el ABG. FREDDY MANAURE ARIAS, en su carácter de defensor de el ciudadano VICTOR GARCIA titular de la cedula N° V-15.810.185, e igualmente para JORGE TAMPOA cedula de identidad N° V- 18.946.655, ALFREDO BOZO, titular de la cedula N° V-17.331.382, KENET PERUCA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.328.801 y FRENYER JOSE SIERRALTA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.653.227, plenamente identificados en actas, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente cometido en perjuicio de DAVID JOSE MIQUILENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 30 de Abril de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho FREDDY MANAURE, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 21 de febrero de 2019 (folios 327 al 334 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 06), de la pieza principal, esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (85 y 87) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 15 de Marzo de 2019, como se evidencia en el folio dieciséis (16), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Del mismo modo, se observa que la Fiscalía Séptima (07) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, fue debidamente emplazada en fecha 20 de Marzo de 2019, como se evidencia en al folio (83) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.857, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.810.185, contra la decisión Nº 005-2019, dictada en fecha 21 de Febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por el ABG. FREDDY MANAURE ARIAS, en su carácter de defensor de el ciudadano VICTOR GARCIA titular de la cedula N° V-15.810.185, e igualmente para JORGE TAMPOA cedula de identidad N° V- 18.946.655, ALFREDO BOZO, titular de la cedula N° V-17.331.382, KENET PERUCA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.328.801 y FRENYER JOSE SIERRALTA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.653.227, plenamente identificados en actas, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente cometido en perjuicio de DAVID JOSE MIQUILENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.857, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.810.185, contra la decisión Nº 005-2019, dictada en fecha 21 de Febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004856
ASUNTO : VP03-R-2019-000171