REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2019
209º y 260º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-56892-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000218
DECISIÓN : 111-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, titular de la cedula de identidad N°11.037.097, contra la decisión Nº 1041-2018, de fecha 22 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró; PRIMERO: califica como flagante, la aprehensión del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, antes identificado, puesto que la aprehensión se produjo al momento de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Medida de Privación de Judicial Preventiva al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, señalado y castigado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 , 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237, ejusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarando en consecuencia, la desestimación el pedimento de la defensa técnica actuantes, de desestimar los delitos atribuidos; y en consecuencia de ello, se desestima igualmente, la solicitud de libertad plena e inmediata de mi defendido , bajo los fundamentos esgrimidos en la para motiva de esta decisión. TERCERO: agréguese las actuaciones en un (01) folio útil, acta policial, consignada en este acto por la vindicta pública. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal , de escoger el procedimiento. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación San Carlos del Estado Zulia, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, a la orden de este despacho Judicial.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Mayo de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, titular de la cedula de ciudadanía N°11.037.097; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado, que riela inserta a los folios (21 al 27) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 03 de Enero de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio Uno (01) de la incidencia recursiva, específicamente al Primer (1) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (32 al 38) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez, que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación copias certificas del expediente, por lo que esta sala ADMITE las actas procesales de la causa signada bajo el N° C01-56892-2018, por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 14 de Enero de 2019, tal como se verifica del folio treinta y nueve (39), de la incidencia recursiva, dejándose constancia que el Representante del Ministerio Público interpuso la contestación al recurso de apelación en fecha 23 de Enero del 2019, dentro del lapso de ley, tal como se verifica del folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y seis (46) del presente recurso.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, titular de la cedula de identidad N°11.037.097, contra decisión Nº 1041-2018 de fecha 22 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara , mediante la cual declaró; PRIMERO: califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, antes identificado, puesto que la aprehensión se produjo al momento de la comisión del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Medida de Privación de Judicial Preventiva al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, señalado y castigado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 , 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237, ejudem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarando en consecuencia, la desestimación el pedimento de la defensa técnica actuantes, de desestimar los delitos atribuidos; y en consecuencia de ello, se desestima igualmente, la solicitud de libertad plena e inmediata de mi defendido , bajo los fundamentos esgrimidos en la para motiva de esta decisión. TERCERO: agréguese las actuaciones en un (01) folio útil, acta policial, consignada en este acto por la vindicta pública. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal , de escoger el procedimiento. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación San Carlos del Estado Zulia, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, a la orden de este despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, titular de la cedula de identidad N°11.037.097, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


SEGUNDO: Se ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, al recurso de apelación contra la decisión N° 1041-2018 de fecha 22-12-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia. Extensión Santa Barbara. Así como las pruebas promovidas en su contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 111-19 RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : C01-56892-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000218