REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0320-18
ASUNTO : VJ01-X-2019-000015
DECISIÓN: Nro. 110-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho ABOG. NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.946.680, quien dice obrar como Defensor de confianza del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.367.051, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ABOG. YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 4C-0320-18, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 77, numerales 11 y 71 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2019, designándose ponente a la Jueza Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

III
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 08 de Mayo de 2019, el profesional del Derecho ABOG. NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ, quien dice obrar como Defensor de confianza del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede la legitimación activa, interpongo Recusación Formal CONTRA LA CIUDADANA JUEZA CUARTA DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA ABOG. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, por satisfacer la causal establecidas (sic) en El Numeral 8 del Artículo 89 Del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” Artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal y que textualmente consagra “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Considera este exponente en cuanto a la causal octava del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal es perfectamente subsumible al caso de marras dado que la jueza hoy recusada, en fecha 22 de mayo de 2019 día fijado por ese despacho para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, encontrándose presente mi defendido en la sala del referido tribunal, la ciudadana jueza YESSIRE RINCON PRETUZ le manifestó de Manera Hostil, Y Mediante Burlas, “QYUE LE DIJERA A SU ABOGADO QUE SE FUERA INVENTANDO OTRO CUENTO POR QUE CON ESO NO ME IBA A CONVENCER”, lo que se evidencia de lo manifestado por la referida ciudadana está en duda su Imparcialidad, La Buena Marcha Y Administración de Justicia, Así Como La Tutela Judicial Efectiva, como lo establece nuestra constitución nacional, pretendiendo desnaturalizar la razón del juez como garante de las normas constitucionales y velar por correcto funcionamiento de la administración de justicia, se pregunta esta defensa ¿A QUÉ INTERESES SIGUE U OBEDECE ESTA CIUDADANA JUEZA?, Así mismo la audiencia preliminar fue diferida debido a que no se libró boleta de notificación a la víctima, Por último en fecha 29 de mayo de 2019 vale señalar que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada y se difiere en virtud de que la misma no asistió a sus labores, Es por todas las situaciones antes señaladas y la conducta de la ciudadana jueza YESIREE RINCON PERTUZ la cual causa inseguridad jurídica, interpongo formal recusación.

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto solicito sea tramitado el presente escrito de RECUSACIÓN conforme a la ley, y en consecuencia sea admitido de conformidad con lo pautado en el artículo 89 del código orgánico procesal penal, por cuanto existen suficientes fundamentos que motivan la presente solicitud, aunado al hecho que nos encontramos en la fase intermedia del proceso, y con lo manifestado por la ciudadana jueza, no brinda seguridad jurídica y existen las dudas de que la misma no ejerce como juez de control y garantías su función apegada a la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo a tenor de lo previsto en el artículo 90 se desprenda de inmediato de la presente causa y sea remitida a otro juez de control que por distribución le corresponda conocer, hasta tanto sea decidida la presente recusación, por consiguiente se desprendan de manera inmediata de la presente causa por satisfacer la causal prevista en el ordinal 8, del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal.

Para culminar solicito a ustedes ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, declare procedente en derecho la presente recusación, todo ello en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, tal como lo señala el artículo 26 de nuestra carta magna y un estado democrático de derecho y de Justicia, dado que este tipo de situaciones graves, irregulares, arbitrarias y violatorias a nuestro ordenamiento Jurídico no deben pasar desapercibidas, debido a que evidentemente se trastocaría la imagen y moralidad de la institución la cual ustedes hoy repr4esentan y más aún subvierte desde todo punto de vista principios fundamentales como lo son: la Objetividad, Transparencia e Imparcialidad, que son pilares fundamentales de la administración de justicia venezolana…”


IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-01-19 fue solicitada por la Abg. NOISABEL OLIVARES; actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual solicita a este Tribunal expida Orden De Aprehensión Judicial, en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON; Titular de la cedula de identidad N° V- 16.367.057; apodado EL MALOLA; Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-06-1984, soltero de profesión u oficio indefinida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de: ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORRES; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Control.

En fecha 07 de Febrero de 2019 mediante decisión Nª 126-19, este tribunal acuerda Expedir Orden Escrita de Aprehensión Judicial, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON; Titular de la cedula de identidad N° V- 16.367.057; apodado EL MALOLA; Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-06-1984, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de: ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORRES; para que una vez que sea aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá presentarlo al Juez de Control respectivo, dentro del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Marzo de 2019, fue aprehendido y puesto a la orden de este tribunal el ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON; Titular de la cedula de identidad N° V- 16.367.057; por lo que en la referida fecha este Tribunal celebro AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO, del ciudadano: CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON; Titular de la cedula de identidad N° V- 16.367.057; apodado EL MALOLA; Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-06-1984, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de: ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORRES;en virtud de las actuaciones que forman el presente expediente este tribunal acuerda: DECRETA LÍCITA la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, en virtud de la solicitud presentada por este Juzgado en fecha 07-02-2019, por el delito de AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORRES. Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.367.051, fecha de nacimiento: 25-07-1984, de 34 años, estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de Cesar Ortigoza y Zulia de Ortigoza, residenciado en la Cañada de Urdaneta, diagonal al Terminal de Pasajero, casa S/N, parroquia Chiquinquirá municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono: 0412-470.45.07,por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1ª en concordanacia con el articulo 77 numerales 11 y 71 del Codigo Penal en perjuicio de quien en vida se llamara ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORRES. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo en fecha 20 de Marzo de 2019, se recibio escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.367.051, fecha de nacimiento: 25-07-1984, de 34 años, estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de Cesar Ortigoza y Zulia de Ortigoza, residenciado en la Cañada de Urdaneta, diagonal al Terminal de Pasajero, casa S/N, parroquia Chiquinquirá municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono: 0412-470.45.07,por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORRES


En fecha 29 de Marzo de 2019, se realiza auto mediante el cual se acuerda fijar Acto de Audiencia Preliminar para el día: VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2019 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30ª.M) DE LA MAÑANA; de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda notificar a las partes intervinientes, así como solicitar el traslado de los detenidos.


En fecha 22 de Abril de 2019, se levanta auto de diferimiento dejando constancia de la asistencia del Representante Fiscal Nº 49 ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Privada ABG. NERIO VILLARREAL, y del traslado de los imputados, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la víctima, quien en este acto, fue notificada vía telefónica signado con el número: 0414-606.03.54, a los fines notificar de la próxima fecha para que asista para la proxima fecha siendo diferido el acto a los fines de celebrarse en fecha LUNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2019, A LAS ONCE Y CINCUENTA Y CINCO (11:55 AM) DE LA MAÑANA; de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda notificar a las partes intervinientes.

En fecha 29 de Abril de 2019, este tribunal no dio despacho, en virtud de quebrantos de salud de la Jueza, por lo que en fecha 03 de mayo de 2019 se acuerda refijar la Audiencia Preliminar para celebrarse en fecha MARTES CATORCE (14) DE MAYO DE 2019, A LAS DOCE (12:00AM) DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debo mencionar que se evidencia del escrito de recusaciòn que el abogado refiere fechas que no son ciertas ya que el mismo se refiere a fechas en el mes de Mayo es decir fechas futuras; para las cuales es evidente no se encuentra fijada la referida audiencia.
Asimismo arguye que esta Juzgadora: “…encontrándose presente mi defendido en la sala del referido tribunal, la ciudadana jueza YESSIRE RINCÒN PERTUZ, le manifestó de manera hostil y mediante burlas, “ QUE LE DIJERA A SU ABOGADO QUE SE FUERA INVENTANDO OTRO CUENTO POR QUE CON ESO NO IBA A CONVENCER…” a lo que se pregunta esta juzgadora primeramente ¿Dónde se encontraba el abogado defensor si se trata del día de la celebración de la audiencia preliminar debiendo el estar presente con su defendido en la sala de este tribunal? De igual manera desconoce está juzgadora rotundamente haber sostenido conversación con el imputado de autos, ya que se trata de un diferimiento de Audiencia Preliminar, por evidenciarse la inasistencia de una de las partes intervinientes en el proceso estableciendo la legislación que de no encontrarse todas las partes intervinientes el Juez no mantendrá comunicación directa o indirecta con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. En virtud de esa prohibición expresa mal puede mi persona haber sostenido conversación o decirle al ciudadano imputado las palabras que refiere el abogado defensor, asimismo se pregunta está juzgadora si la Recusación es por haber sostenido conversación con alguna de las partes, porque el abogado recusante, ejerce su recurso de recusación por el ordinal 8 y no por el ordinal 6 si lo establecido en la presente recusación es una supuesta comunicación de está juzgadora con su defendido.

De igual manera el Abogado Recusante hace mención ¿ A QUE INTERESES SIGUE U OBEDECE ESTA CIUDADANA JUEZA? ignora o desconoce, que todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 del mencionado texto fundamental, e igualmente desconoce que, si bien el Ministerio Público ostenta la titularidad de la Acción Penal y la dirección de la Investigación, corresponde a los Jueces y Juezas de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que, el ejercicio, debido, de tales funciones controladoras, no puede, en modo alguno, ser calificado como un comportamiento inconstitucional e ilegal, que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que resulta temeraria la presente recusación y totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ, quien dice obrar como Defensor de confianza del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”


En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ, quien dice obrar como Defensor de confianza del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación designación y acta de juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 4C-0320-18, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 11 y 71 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimada. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 4C-0320-18.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa principal que se le sigue al ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 11 y 71 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ , ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Abogado NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ, quien dice obrar como defensor del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, la cual va dirigida contra de la ciudadana YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el Abogado NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ en contra de la ciudadana YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.946.680, quien dice obrar como Defensor de confianza del ciudadano CESAR ENRIQUE ORTIGOZA RONDON, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YESSIRE RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 4C-0320-18, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 77, numerales 11 y 71 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO SEGUNDO HERNANDEZ TORREZ, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 95 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 110-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

CCLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0320-18
ASUNTO : VJ01-X-2019-000015