REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1342-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000211
DECISIÓN : 108-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. ALEJANDRO TADEO CHIORSI MUÑOZ y ABOG. LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° 7.608.273 y 11.859.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.515 y 239.329, en su carácter de defensores del ciudadano JHON RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad N° 14.525.750, contra la decisión Nº 013-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por ABG. LINDA LISSETTE LOPEZ y ALEJANDRO TADEO quienes actúan en condición de defensa técnica de JHON RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad N° 14.525.750 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HENDRICK GONZALEZ. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Recibidas las actuaciones el día 22 de Mayo de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho ABOG. ALEJANDRO TADEO CHIORSI MUÑOZ y ABOG. LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, actúan en su carácter de defensores del ciudadano JHON RAFAEL LEON, tal y como se desprende del acta de diferimiento del juicio oral y público, de fecha 27 de noviembre de 2018, inserto en los folios 223 y 224 de la pieza principal, en el cual los prenombrados ciudadanos fueron nombrados por el acusado de actas, siendo aceptada dicha designación y prestando el juramento de ley para ejercer la defensa y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto anticipadamente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de Abril de 2019, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión mediante escrito interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2019, el cual corre inserto al folio 291 de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 01 al 03 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio 19 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sea inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Juez a quo declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta a favor del ciudadano JHON RAFAEL LEON, lo cual causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue solicitada por este Cuerpo Colegiado ad effectum videndi siendo remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía 49 del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 09 de Mayo de 2019, tal como se verifica del folio 05 de la incidencia recursiva, sin que los mismo procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. ALEJANDRO TADEO CHIORSI MUÑOZ y ABOG. LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° 7.608.273 y 11.859.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.515 y 239.329, en su carácter de defensores del ciudadano JHON RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad N° 14.525.750, contra la decisión Nº 013-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por ABG. LINDA LISSETTE LOPEZ y ALEJANDRO TADEO quienes actúan en condición de defensa técnica de JHON RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad N° 14.525.750 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HENDRICK GONZALEZ. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO TADEO CHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° 7.608.273 y 11.859.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.515 y 239.329, en su carácter de defensores del ciudadano JHON RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad N° 14.525.750, contra la decisión Nº 013-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la de defensa técnica de JHON RAFAEL LEON, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HENDRICK GONZALEZ

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión en el libro de decisiones bajo el N° 108-19
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO