REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2019
209º y 260º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18637-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000123

DECISIÓN No. 109-19.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por la profesional del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.264 , en su carácter de defensor del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789 y el segundo por los profesionales ABGS.DARIO VASQUEZ, OMAR SPTIA y JUAN SERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 224695, 263852,263824, en su carácter de defensores del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, cédula de identidad V-24.954.763; ambos ejercidas en contra de la decisión N° 076-19, de fecha 21 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara entre otros pronunciamientos lo siguiente; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, cédula de identidad V-24.954.763, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de Autor para todos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ; SEGUNDO: DECRETAR a los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de Autor para todos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.TERCERO: SE ORDENA expedir las copias solicitadas por las defensas, SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 17 de Mayo de 2019, se produce la admisión de los dos (02) recursos de apelación, todos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO ALBERTO GUERRA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, defensa privada, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 076-19, de fecha 21 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…considera esta defensa que en el caso ciudadano magistrados de esta corte no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos correspondiente que exige el artículo 236 del Código Orgánico Profesional, por cuanto los mismo no existen elementos de convicción para estimar que el imputado; ha sido autor del delito que se le precalifico la vindicta publica como mucho menos los establecidos en el articulo 237 sobre el peligro de fuga por cuanto poseen arraigo en el país por el domicilio que el mismo aporto, en este caso ciudadanos magistrados como podrán observar la proporcionalidad la posible pena imponer ya que el mismo aporto su domicilio donde puede ser localizado como tampoco existe el peligro de obstaculizar la investigación como lo establece el artículo 238 de la norma antes mencionada…”.

Planteo que: “ ¿ donde se encuentra acreditado los elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho que se le atribuye? acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal esta circunstancias no se infiere en las actas de investigación…” (Omissis).

Agrego el recurrente que: “… pudiendo observar que el procedimiento del cual resulto aprehendido el ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, antes mencionado al momento de la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico del cual se pueda presumir que participara en los hechos punibles que se le atribuyen así como tampoco, aunado a esto los funcionarios actuantes no dejan constancia de ningún testigo en el procedimiento ni que tampoco se encontraba en una zona despoblada, ni que tampoco ninguna persona manifestara no servir de testigo por temor a futuras represalias en su contra. Así mismo, existe reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde indica que no solo el hechos de los funcionarios actuantes es suficiente para la afirmación de un hecho punible...." .

Destaco que: “… ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamento esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobservada flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violento no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de instinto orden publico que ningún caso inobservadas ..." (Omissis).

Esbozo que: “… (Omissis) asimismo, que hay contradicción entre lo manifestado por la victima del sitio donde ocurrieron los hechos, la inspección técnica, y la reseña fotográfica que reflejan un lugar distinto al sitio del suceso, observa esta juzgadora que ciertamente son sitios diferentes pues la inspección técnica fue realizada en el lugar donde fue practicada la aprehensión de los imputados de autos y no donde sucedieron los hechos que coinciden con la reseña fotográfica…(Omissis)” .

Argumento el apelante que: “… por otra parte, en relación al registro de cadena de custodia, esta defensa alega que el registro de cadena de custodia no se realizó; al respecto es importante señalar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala que la cadena de custodia es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación; en consecuencia, el funcionario que recibe la evidencia es quien va a preservar la misma, desconociéndose en el presente caso quien es el funcionario sobre el cual recae la responsabilidad del aseguramiento de la evidencia incautada...".

Seguidamente preciso que, “…al respecto, la doctrina ha señalado que “la cadena custodia tiene como objeto demostrar que las muestras y objetos generalizados en cualquier tiempo, son los mismo que se recogieron en el lugar de los hechos; en consecuencia, se debe dar estricto cumplimiento a las normas que rigen la cadena de custodia, ya que cualquier inobservancia o irregularidad quebranta el debido proceso…”

Explano que: “… ahora bien, la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela trae como consecuencia la nulidad del proceso por expresa disposición del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar ...".

Finalizo con el denominado PETITORIO que: "..Solicito que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en definitiva, y se acuerde la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida 076-19 de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , por violar lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y así por consecuente los derechos constitucionales establecidos en el articulo 42 2° y 257 por lo que solicitamos la Libertad sin Restricciones del encausado subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para nuestro defendido, y sin que este pueda interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del derecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ...".

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADO ABOGADOS ABGS.DARIO VASQUEZ, OMAR SPTIA y JUAN SERPA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ABGS.DARIO VASQUEZ, OMAR SPTIA y JUAN SERPA, actuando con el carácter de defensores privado del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 076-19, de fecha 21 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “… considera esta defensa que en el caso ciudadano magistrados de esta corte no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos correspondiente que exige el artículo 236 del Código Orgánico Profesional, por cuanto los mismo no existen elementos de convicción para estimar que el imputado; ha sido autor del delito que se le precalifico la vindicta publica como mucho menos los establecidos en el articulo 237 sobre el peligro de fuga por cuanto poseen arraigo en el país por el domicilio que el mismo aporto, en este caso ciudadanos magistrados como podrán observar la proporcionalidad la posible pena imponer ya que el mismo aporto su domicilio donde puede ser localizado como tampoco existe el peligro de obstaculizar la investigación como lo establece el artículo 238 de la norma antes mencionada…”

Planteo que: “ ¿ donde se encuentra acreditado los elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho que se le atribuye? acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal esta circunstancias no se infiere en las actas de investigación…” (Omissis)

Agrego el recurrente que: “…(omissis) como se puede observar la inspección técnica que se encuentra en el folio 07 , se puede evidenciar un lugar distinto a los hechos al que narra la víctima como se observa en el folio 08, no existe ningún objeto de interés criminalistico ,por lo que se puede ver la violación de los artículos 1,8, y 9 , 13 y 229 del código Orgánico Procesal Penal y por lo cual se establece en el manual único de cadena de evidencia física del Ministerio Publico que en cada procedimiento se debe realizar como requisito sine cuanon el registro único de cadena de evidencia física, el cual no existe en dicho procedimiento por lo cual esta defensa solicita la nulidad absoluta de este procedimiento con base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumento el apelante que “… La violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49, 44 ,26 y 275 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en dicha resolución (Omissis)..."

Finalizo con el denominado PETITORIO que: "..Solicito que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en definitiva, y se acuerde la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida 076-19 de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , por violar lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y así por consecuente los derechos constitucionales establecidos en el articulo 42 2° y 257 por lo que solicitamos la Libertad sin Restricciones del encausado subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para nuestro defendido, y sin que este pueda interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del derecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis , le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ...".







IV
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMERO Y SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS

El profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

La representante Fiscal inició señalando que en relación a lo alegado por la defensa como fundamento legal de la apelación en relación a decisión N° 076-19, practicada en fecha 21-02-2019, emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó que la Juez a quo no cumple con los requisitos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representante del Ministerio Público manifiesta que la decisión de la ciudadana Juez Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con cada uno de los requisitos, siendo la posición del recurrente errónea, debido a que los mismos señalan que por el solo hecho que los imputados hayan consignado su domicilio, es suficiente para garantizar que no existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la verdad como hacen referencia.

Por otra parte señaló que, los ciudadanos recurrentes presentaron en su escrito recursivo que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de sus defendidos, indicando el Representante del Ministerio Público que, es preciso hacer referencia a que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, a la cual posterior a ella se concede un lapso de investigación a los fines que se pueda determinar la participación o no de los ciudadanos presuntamente involucrados, por lo que se puede evidenciar que la postura de los recurrentes es una estrategia a los fines de hacer incurrir en error, queriéndose basar en hechos totalmente falsos.

Arguyó la Vindicta Pública, que no es cierto que existe una incongruencia en cuanto al lugar de los hechos, toda vez que acta se especifica el lugar donde fueron preventivamente detenidos los ciudadanos hoy imputados, y el lugar donde los mismo presuntamente cometieron los hechos.

Destacó quien contesta que, la decisión pronunciada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero del 2019, mediante la cual Ordena la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA, DARIO MANUEL GONZALEZ, LEONEL CASTILLO, Y CLEIVIS CHIRINOS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra perfectamente en dentro de los parágrafos establecidos en la Sentencia 279 de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dado que la exposición pronunciada por el Tribunal ad quo (Sentencia), cumple con los requisitos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los argumentos que motivaron dicha decisión por lo que tales vicios alegados por la Defensa son inexistentes, y así pido la Corte de Apelaciones lo declare.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por las integrantes de esta Alzada, los dos recursos de apelación interpuestos, coligen que, el primer recurso es presentado por el profesional del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, en su carácter de defensora Privada del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, el cual se encuentra integrado por cinco motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar primero, considera quien apela que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la calificación jurídica a su defendido e inobservado los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , segundo denuncia la defensa que no se encuentra establecidos los supuestos tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuirle el tipo penal impugnado por el ministerio público no se adecua al caso; Tercero, que existen ausencias de testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales que constituyen un único elemento de convicción; Cuarto , quien apela que la Juez de instancia le causó un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se le violento los artículos 26, 44 y 49 de la carta magna con respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa; Quinto y último punto de impugnación refirió la apelante que los funcionarios actuantes no dejaron constancia del registro de cadena de custodia. En cuanto al segundo recurso interpuesto, por los profesionales del derecho ABGS.DARIO VASQUEZ, OMAR SPTIA y JUAN SERPA en su carácter de defensor privado del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, los cuales se encuentra relacionados con los puntos de impugnación del primer recurso de apelación. En el segundo recurso se encuentran los siguientes puntos de impugnación: primero, considera quien apela que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la calificación jurídica a su defendido e inobservado los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código, segundo denuncia la defensa que no se encuentra establecidos los supuestos tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuirle el tipo penal impugnado por el ministerio público no se adecua al caso; Tercero, que existen ausencias de testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales que constituyen un único elemento de convicción; Cuarto , quien apela que la Juez de instancia le causó un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se le violento los artículos 26, 44 y 49 de la carta magna con respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa
Precisadas como han sido los fundamentos de los presentes recursos de apelación, esta Alzada pasa a resolverlas de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material , toda vez que se encuentran dirigidas a cuestionar que el tipo penal atribuido por el ministerio público no se adecua al caso por lo que no se ajusta la calificación jurídica impuesta, así como el hecho de que la Juez a quo no indico las razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa y procedió a decretar medida privativa de Libertad y que existen ausencias de testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, y el gravamen de las garantías constitucionales y legales; en consecuencia, las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: Respecto a solicitud de nulidad formulada por la Defensa Técnica del imputado RONALD PIÑA, pues a su criterio existen grandes contradicciones del ciudadano hoy victima por lo expuesto por los dos imputados en el día de hoy, como se puede observar también después de la inspección técnica como esta en el folio 07, se puede evidenciar un lugar distinto de los hechos al que narra la victima como se aprecia en el folio 08, no acepto ningún elemento criminalistico, por lo que se puede ver la violación de los artículos 1,8 y 9, 13 y 229 del código orgánico procesal ‘penal, por lo cual se establecen en el manual único de cadena de evidencia física del ministerio publico que en cada procedimiento se debe realizar como requisito sinecuanon el registro único de cadena de evidencia física, el cual no existe en dicho procedimiento por lo cual esta defensa solicita la nulidad absoluta de este procedimiento con base a lo establecido en el artículo 165 del código orgánico procesal penal, observa esta Juzgadora que en el presente fue manifestado por varios de los imputados de autos en sus exposiciones y tal como consta en actas la evidencia objeto del presente caso fue entregada a la víctima, por lo que mal podría haber cadena de custodia, asimismo, que hay contradicción entre lo manifestado por la victima del sitio donde ocurrieron los hechos, el inspección técnica y la reseña fotográfica que reflejan un lugar distinto del sitio de suceso, observa esta Juzgadora que ciertamente son sitios diferentes pues la inspección técnica fue realizada en el lugar donde fue practicada la aprehensión de los imputados de autos y no donde sucedieron los hechos que coinciden con la reseña fotográfica, por lo que considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de nulidad formulado. El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 19-02-19 por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPAÑIA,, tal y como consta en el acta policial inserta al folio cuatro (02) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 21-02-19, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes los han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Analizados los fundamentos de hecho y de Derecho efectuados por el Tribunal a quo, y siendo que las recurrentes alegan la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes en la comisión del delito atribuido por la Vindica Pública, tal y como lo refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos imputados, por lo que mal podría el Juez ordenar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; es por lo que, esta Sala de Alzada procede a efectuar un análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dichos artículos lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado a los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.

Tenemos entonces que, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece que:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)

Con respecto a este delito, el autor Carrara en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88., señala lo siguiente:

“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con l
ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del articulo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".

Así las cosas, es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

En este orden de ideas, señala el autor Carlos Simón Bello, antes referido en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor” en relación a la referida sentencia:

“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia.” (Destacado de esta Sala).


Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:

“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública,…
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…”


En este contexto, debe señalar esta Sala que es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, por lo que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

De igual manera, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:

“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

En referencia al delito USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, ha señalado que:

Artículo 115: “…los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los Cuerpo de Policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o pendas con prisión de seis a ocho años, sin menos cabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas…”


A su vez, se encuentra el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, establece que:
Artículo 115: “…El funcionario o funcionaria público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas de Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años…”


En las dispositivas legales antes transcritas se desprende que los delitos de Peculado de Uso y Uso indebido de Armas Orgánicas se configura cuando un funcionarios en ejercicios de sus funciones, abusan de su autoridad a los fines de cometer actos delictivos con adquisición de las armas las cuales deben estar resguardadas para el uso y seguridad de la ciudadanía. Es por lo que este cuerpo colegiado observa la conducta desplegada por los imputados antes prenombrados en actas policiales, por lo que se adecua al tipo penal antes mencionados.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los sospechosos del delito, tendrán la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omissis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (omissis)”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados, RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:

1) ACTA POLICIAL: de fecha 19-02-19, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio(02).
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-02-19, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (03)
3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 19-02-19, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (04, 05, 06 Y 07).
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 19-02-19, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (08).
5) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS: de fecha 19-02-19, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (09).
6) DENUNCA: de fecha 19-02-19, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (11).
7) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 19-02-19, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (12).
En este orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por los defensores, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales efectivamente fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia –y no como lo afirman los apelante que la Jueza a quo no señala que elementos tomó en consideración para presumir razonablemente que su defendido es autor o participe en el delito atribuido, sino que solo se limita a enunciar las actas traídas al proceso sin analizar la correspondencia entre cada una de ellas; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, son autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, dando por cumplida la recurrida, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena en su límite de seis años a diez años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44.1 del texto Constitucional, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad de los delitos y la posible pena a imponer a los imputados.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda, que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a las Defensas. Y así se decide.

De igual forma, esta Alzada estima oportuno resolver, en relación a que refiere que la Juez de control inobservo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto los delitos imputados se trata de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, los cuales prevé una pena de seis a diez años de prisión, no es menos cierto que el mismo atenta contra bienes jurídicos tutelados, como lo es la propiedad; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, a los imputados de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirman las defensas, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, en consecuencia, se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa. Y así se decide.-

Con respecto a la flagrancia, como segundo punto de impugnación, el cual se encuentra relacionado con el segundo punto de impugnación del Segundo Recurso, esta Sala de Alzada oportuno recordar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).

Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.

Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

En el segundo supuesto, particularmente, el de la flagrancia, según el artículo 234 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es por lo que este colegiado manifiesta que se cumplieron todos los supuestos de Ley de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia contenida en los recursos de apelación. Así se declara
En cuanto al tercer particular, el cual se encuentra relacionado con el tercer punto de impugnación del segundo recurso, los apelante plantearon que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran y el solo dicho de los funcionarios resulta insuficiente, esta Sala de Alzada acota:
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma cómo ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó plasmado en el acta policial, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11, Destacamento N°111, Segunda Compañía, quienes aprehendieron a unos ciudadanos en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano Yohandry Javier, el cual fue víctima de un robo por un ciudadano del Centro de Reclusión El Marite en un vehículo autobús color blanco y tres funcionarios militares, donde el ciudadano que se encontraba de jean y chaqueta negra con un arma tipo escopeta lo apunto con el arma y en ese momento los despojaron de un bolso tipo bandolero el cual contenía en su interior aproximadamente de veinticinco mil bolívares soberanos (25.000bs) y treinta dólares (30$) ; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención de los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia Nº 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer particular contenido en los escritos recursivos, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Como el cuarto punto de impugnación, el cual se encuentra relacionado con el cuarto punto de impugnación del segundo recurso establecidos en ambos recursos los cuales están referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por ende, al analizar la actuación emanada de la Juzgadora de Instancia, se establece que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el cuarto punto de impugnación de los recursos de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide

En otro orden de ideas, y a fin de dar respuesta al quinto punto de impugnación en referencia a que no existe cadena de custodia, en este sentido considera oportuno este cuerpo colegiado realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria y como se ha mencionado anteriormente, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, las restantes diligencias de investigación como lo son el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, lo que el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”, elementos estos de convicción que deben ser recabados en la investigación por lo que se declara Sin Lugar este punto de impugnación denunciado por los recurrentes. Así se declara

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, el segundo por los profesionales del derecho ABGS.DARIO VASQUEZ, OMAR SPTIA y JUAN SERPA , en su carácter de defensor del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, cédula de identidad V-24.954.763; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° N° 076-19, de fecha 21 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, cédula de identidad V-24.954.763, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de Autor para todos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ; SEGUNDO: DECRETAR a los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO ,cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de Autor para todos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.TERCERO: SE ORDENA expedir las copias solicitadas por las defensas, SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el primero por el profesional del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.264, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789 y el segundo por los profesionales ABGS. DARIO VASQUEZ, OMAR SPTIA y JUAN SERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 224695, 263852,263824, en su carácter de defensores del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, cédula de identidad V-24.954.763.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 076-19, fecha 21 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, cédula de identidad V-24.954.763, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de Autor para todos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ; SEGUNDO: DECRETAR a los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, cédula de identidad V-18.484.789, y LEONEL JOSE CASTILLO GIL, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de Autor para todos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.TERCERO: SE ORDENA expedir las copias solicitadas por las defensas, SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 260° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Presidenta de la Sala (Ponente)


Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 109-2019, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




NICA/Bracamonte…..
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18637-19
ASUNTO : VP03P2019000123