REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18776-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000202
DECISIÓN : 106-19
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.777, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO AVILA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.500.800, contra la decisión N° 219-19, dictada en fecha 26 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual declaro: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 8 numeral 4, literal E, del Código Orgánico procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimiento de pruebas que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 54, Ejusdem, cometido en prejuicio del niño JULIO ANDRES BELLO SILVA, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal disposición ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 313 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la fiscalía vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ANTONIO AVILA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 54, Ejusdem, cometido en prejuicio del niño JULIO ANDRES BELLO SILVA, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral del artículo 313 ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el MINISTERIO PUBLICO en todas y cada una de sus partes, referidas a las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y referidas en el escrito acusatorio; asi como el principio de comunidad de pruebas acogido por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, para que las mismas se evacuen en el Juicio Oral y Público. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE ANTONIO AVILA VASQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 313 NUMERAL 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de mayo de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR. En fecha 20 de mayo de 2019, hizo entrega por parte de la Jueza Suplente CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR a la Jueza Provisoria LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, todo ello visto a la reincorporación de esta ultima nombrada a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior, asimismo, en esta misma fecha se designó como Jueza Suplente a la DRA. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR, en sustitución de la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, quedando esta Sala constituida por las Juezas Profesionales DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO AVILA VASQUEZ, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de juramentación de defensa privada inserta al folio N° 90 de la pieza principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 26 de febrero de 2019 (folios 73 al 79 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 03), esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (08 y 09) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 01 de Abril de 2019, como se evidencia en el folio (07), del cuaderno de apelación, dejando constancia que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.777, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO AVILA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.500.800, contra la decisión N° 219-19, dictada en fecha 26 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual declaro: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 8 numeral 4, literal E, del Código Orgánico procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimiento de pruebas que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 54, Ejusdem, cometido en prejuicio del niño JULIO ANDRES BELLO SILVA, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal disposición ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 313 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la fiscalía vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ANTONIO AVILA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 54, Ejusdem, cometido en prejuicio del niño JULIO ANDRES BELLO SILVA, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral del artículo 313 ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el MINISTERIO PUBLICO en todas y cada una de sus partes, referidas a las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y referidas en el escrito acusatorio; asi como el principio de comunidad de pruebas acogido por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, para que las mismas se evacuen en el Juicio Oral y Público. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE ANTONIO AVILA VASQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 313 NUMERAL 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.777, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO AVILA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.500.800, contra la decisión N° 219-19, dictada en fecha 26 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18776-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000202