REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004856
ASUNTO : VP03-R-2019-000171

DECISION N° 107-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.857, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.810.185, contra la decisión Nº 005-2019, dictada en fecha 21 de Febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por el ABG. FREDDY MANAURE ARIAS, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA titular de la cedula N° V-15.810.185, e igualmente para JORGE TAMPOA cedula de identidad N° V- 18.946.655, ALFREDO BOZO, titular de la cedula N° V-17.331.382, KENET PERUCA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.328.801 y FRENYER JOSE SIERRALTA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.653.227, plenamente identificados en actas, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente cometido en perjuicio de DAVID JOSE MIQUILENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de Abril de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de Mayo del presente año, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.857, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Afirmó el recurrente que, “…Es el caso que a criterio de esta defensa Técnica yerra el juzgador al declarar sin lugar el Decaimiento por las razones expuestas en la misma, en virtud que basa su decisión justificando el mantenimiento de una medida preventiva de libertad que se ha extendido en el tiempo por una continua dilación que a todas luces son imputables al Órgano Judicial, porque si de análisis se trata, solicito sean analizados los motivos por los cuales han sido diferidas en diferentes oportunidades la audiencia de juicio, fechas que son planificadas por el tribunal de Juicio, quien a riesgo de caer en denegación de justicia, dilaciones indebidas y actuar encontra de lo que dicta el Principio de la Tutela Judicial Efectiva no ha sido diligente, asertivo ni mucho menos eficaz a la hora de convocar la audiencia, puesto que basa su decisión apoyándose en la sentencia de fecha 31/01/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: (Omissis) En la sentencia recurrida es el mismo juzgador quien detalla las causales de los diferentes diferimientos de la audiencia, señalando medianamente correcto lo siguiente y transcribo: …” (Omissis).

Esgrimió que, “…De lo trascrito se puede inferir grosso modo que poscontinuos diferimientos ciertamente no son imputables a la defensa ni mucho menos a los detenidos en el presente asunto. Se pregunta esta Defensa, ¿sobre quién recae la responsabilidad de lograr las notificaciones efectivas de las partes en un proceso? O ¿quien es el responsable en un proceso de lograr el traslado efectivo de los detenidos? O también se pregunta esta defensa ¿quien lleva el control de la agenda o programación de los juicios con detenidos? Es materia de análisis las circunstancias por las cuales mi defendido VICTOR GARCIA se encuentra privado de libertad por mas de dos (02) años y seis (06) meses, tiempo que excede superlativamente el lapso establecido por la ley, sin que se le haya dado inicio a su Audiencia Oral Y Publica en dónde se podrá debatir su responsabilidad o no en los hechos que le son atribuidos y sin que haya sido solicitada una prorroga por parte del Ministerio Publico…” (Omissis)

Alegó que, “…En el mismo orden de ideas, es criterio de esta defensa que solo por la entidad del delito no puede justificarse la declaración sin lugar del decaimiento, deben ser evaluadas todas y cada una de las circunstancias y no un planteamiento asilado que solo sirva para justificar lo injustificable, so pena de caer en denegación de justicia, no puede pretender el juzgador justificar sus dilaciones sin demostrar que ha sido diligente en todo momento en la practica de las notificaciones o en las diligencias para lograr el traslado de los imputados hasta la sede del tribunal y por otro lado tampoco puede demostrar justificar una privativa de libertad basándose simplemente en la entidad del delito, quedaría nugatorio el principio de proporcionalidad en todos los casos en los cuales según el “análisis” de los jueces patrios decidan mantener las medidas privativas de libertad, uy al respecto señala la Doctora Isabel Araujo Cobarrubia en su obra “ Discriminación de las medidas Cautelares Sustitutivas en los delitos Graves”, lo siguiente:…” (Omissis).

Manifestó que, “… De lo anterior se concluye que no es sol deber del estado proporcionar el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también que sea una justicia expedita para todos los administrativos. Por todo esto es que, respetuosamente solicito sea revisada la decisión aquí recurrida y si el tribunal de Alzada a quien le corresponda conocer del recurso decide conforme a lo aquí solicitado, pido se considere que las resultas del, presente proceso bien puedan estar satisfechas y aseguradas con un medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la sede del despacho de el Tribunal en el circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo esto conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyo que, “… En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se puede evidenciar de las actas que el mismo esta siendo interpuesto de manera tempestiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Concluyo que, “… Por consiguiente, visto que esta defensa considera que no se encuentra ajustada la decisión N° 1J-005-2019, y vista las atribuciones que me ha conferido el ciudadano VICTOR GARCIA, se presenta este RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la corte de Apelaciones DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea este Tribunal de Alzada que imita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado FREDDY MANAURE, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, interpuso su escrito recursivo, contra la decisión Nº 005-2019, dictada en fecha 21 de Febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano VICTOR GARCIA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:


- En fecha 03/08/2016, se celebro el Acto de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de Víctor García, por la presunta comisión de los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente cometido en perjuicio de DAVID JOSE MIQUILENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio 42 al 48 de la pieza principal.

-En fecha 15/09/2016, los representantes de la fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico interponen escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano Víctor García por la presunta comisión de los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente cometido en perjuicio de DAVID JOSE MIQUILENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio 42 al 48 de la pieza principal, inserto del 58 al 106.

- En fecha 22/09/2016, se ordena fijar acto de audiencia preliminar para el día 20/10/2016, folio 110.

- En fecha 20/10/2016, se difiere audiencia preliminar para el día 17/11/2016 por inasistencia de los imputados, quienes no fueron trasladados desde el centro de reclusión.

- En fecha 17/11/2016 , se llevo a efectos la audiencia preliminar en relación a los ciudadanos Alfredo Bozo, Kenet Purica y Jorge Tampoa, ordenándose dividir la continencia de la causa en relación al ciudadano VICTOR GARCIA, y en consecuencia se fija una nueva oportunidad para el día 05/12/2016, inserto del folio 145 al 154.

- En fecha 16/12/2016, se difiere audiencia preliminar para el día 21/12/2016 por inasistencia de la defensa privada de quien no consta boleta de notificación, folio 237 de la pieza principal.

- En fecha 21/12/2016, se realizo acto de audiencia preliminar en la cual se declara la apertura a juicio del presente asunto seguido en contra VICTOR GARCIA, folio del 238 al 245.

-En fecha 13/02/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordeno fijar juicio oral y publico para el 22/02/2017, folio 258.

- En fecha 22/02/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia atención al contenido del articulo 70 del COOP, folio 260.
- En fecha 22/03/2017, se difiere audiencia de juicio oral y publico por inasistencia de la víctima para el día 24 /04/ 2017, folio 261.
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- En fecha 24 /04/ 2017, se difiere para el día 08/05/17, en virtud que el tribunal de juicio mantiene en curso 6 juicios, todo en aras de garantizar los principios de inmediación y concentración fundamentales en esta fase procesal, folio 262.
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- En fecha 08/05/17, se difiere la audiencia de juicio oral y publico para el día 22/05/17, en virtud de las asistencias de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, de la inasistencia privada y de la victima, folio 267.

- En fecha 22/05/17, el juzgado de juicio acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia oral y publico para el día 16/06/17, en virtud de que se encontraba en la continuación del Juicio oral y publico en el asunto signado bajo el numero VP11-P-2013-008183, folio 268.

- En fecha 16/06/17, se difiere para el día 17/07/17, en virtud que el tribunal de juicio mantiene en curso 4 juicios, todo en aras de garantizar los principios de inmediación y concentración fundamentales en esta fase procesal, folio 276 y 277.

- En fecha 17/07/17, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 15/08/17, en virtud de la inasistencia de la victima, folio 278 y 279.

- En fecha 15/08/17, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 13/09/17, en virtud de la inasistencia de la victima, folio 284 y 285.

-En fecha 18/09/17, mediante auto se fija nuevamente audiencia de Juicio oral y publico para el día 11/10/17, en virtud de que el Juzgado de juicio en fecha 13/09/17 interrumpió el despacho por quebranto de salud de la Juez, folio 286.

- En fecha 11/10/17, se difiere audiencia de Juicio oral y publico para el día 09/11/17, en virtud de la inasistencia de la victima y de la defensa, folio 287y 288.

- En fecha 09/11/17, se difiere audiencia de Juicio oral y publico para el día 08/12/17, en virtud que el tribunal de juicio mantiene en curso 4 juicios, todo en aras de garantizar los principios de inmediación y concentración fundamentales en esta fase procesal, folio 290 y 291.

- En fecha 15/12/2017, se ordena fijar nuevamente juicio oral y publico para el 18/01/18, en virtud de que en fecha 08/12/17, el juzgado de juicio no concedió despacho, folio 292.

- En fecha 18/01/18, se ordena fijar nuevamente juicio oral y publico para el 21/02/18, en virtud de que se encontraba fijada la continuación del juicio oral y publico en la causa VP11-P-2017, folio 293.

- En fecha 21/02/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 28/02/18, en virtud de la inasistencia de la victima, folio 294.

- En fecha 25/04/2018, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 03/05/18, en virtud de la inasistencia de la victima, y de los acusados, folio 295.

- En fecha 22/05/2018, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 07/06/18, en virtud de la inasistencia de la victima, y de los acusados, folio 296.
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- En fecha 07/06/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 28/06/18, por inasistencia de la víctima, folio 297.
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- En fecha 28/06/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 27/07/18, en virtud de la inasistencia de la victima, los acusados y la defensa privada, folio 299.

- En fecha 27/07/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 15/08/18, en virtud de la inasistencia de la victima, los acusados y la defensa privada, folio 302.

- En fecha 15/08/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 27/08/18, en virtud de la inasistencia de la victima, los acusados y la defensa privada, folio 303.

- En fecha 13/09/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 05/10/18, en virtud de la inasistencia de la victima, folio 304.

- En fecha 15/08/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 29/10/18, en virtud de la inasistencia de la victima, y los acusados, folio 305.

- En fecha 29/10/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 19/11/18, en virtud de la inasistencia de los acusados, la defensa privada, y la victima, folio 308.

- En fecha 19/11/18, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 07/12/18, en virtud de la inasistencia de los acusados, la defensa privada, y la victima, folio 309.

- En fecha 07/01/19, se difiere audiencia de juicio oral y publico para el día 13/02/19, en virtud de la inasistencia de la victima y la defensa privada, folio 315.

- En fecha 12 /02/19, se levanto acta de aceptación y juramentación de defensor del profesional de derecho, FREDDY MANAURE como defensor de confianza del ciudadano VICTOR GARCIA, inserto en el folio 320.

- En fecha 13 /02/19, se difiere la audiencia de juicio oral y publico para el día 19/03/19, en virtud de la inasistencia de la victima, folio 321.

- En fecha 18/02/19, el profesional del derecho FREDDY MANAURE interpone solicitud de decaimiento de medida, a favor del ciudadano VICTOR GARCIA, folios 322 al 325.

- En fecha 21/02/19, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante decisión N° 005-2019, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por el abogado FREDDY MANAURE, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA y en consecuencia mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad encontra del mencionado ciudadano a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente cometido en perjuicio de DAVID JOSE MIQUILENA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 327 al 334.


Expuesta la cronología del presente asunto, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado VICTOR GARCIA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 03 de agosto del 2016, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano VICTOR GARCIA, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano VICTOR GARCIA hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano VICTOR GARCIA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.857, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.810.185, contra la decisión Nº 005-2019, dictada en fecha 21 de Febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que realice todos los trámites necesarios, con el objeto de APERTURAR el juicio oral y público, al justiciable acusado VICTOR GARCIA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.857, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.810.185.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 005-2019, dictada en fecha 21 de Febrero de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta/ Ponente


Dra. LOHANA K. RODRIGUEZ TABORDA Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR



LA SECRETARIA
Abg. ANDREA RIAÑO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°.107-19


Abg. ANDREA RIAÑO
La Secretaria

NICA/ep