REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Mayo de 2019
209° y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-14401-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000101
DECISIÓN Nº 089-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 949-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:“…PRIMERO: Con Lugar, las excepciones opuestas por el querellado ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ, por la comisión del delito de Estafa y Simulación De Hecho Punible, del vehículo marca Ford, año 2008, color Rojo, Modelo Fusion, serial de motor 7R255576, Uso Particular, Placas AA125LV; SEGUNDO: Por cuanto para quien aca decide no se encuentra configurado los elementos del delito que el Ministerio Público pretende imputar como lo es en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 30 y 24.4 del Código Orgánico Procesal penal y se SOBRESEE la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

Recibidas las actuaciones el día 20 de Marzo de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Abril de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO


Las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 949-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, bajo los siguientes argumentos:

Alegaron que: “…La disposición del articulo 439 del Texto Adjetivo Penal, prevé de manera enunciativa las causales de apelabilidad de los autos dictados por los tribunales de primera instancia penal de nuestro país, y sobre las cuales debe fundamentar el recurrente su pretensión para el conocimiento de la misma por ante las Cortes de apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales de Venezuela…”

Argumentaron que: “…El presente escrito de apelación se presenta en el tiempo hábil, por cuanto la decisión que se impugna fue dictada en fecha 03 de Octubre del año 2017, siendo notificado este Despacho Fiscal de la misma en fecha 26 de Enero del año 2018, según boleta de notificación de fecha 14 de Diciembre del ano 2014, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y de conformidad con el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá interponer apelaci6n contra los autos dentro del termino de cinco días contados a partir de la recepción de la notificación correspondiente…”

Aseveraron que: “…En el caso de autos, consideran quienes aquí recurren, que la decisión proferida por el juez ad quo, es impugnable de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Juzgadora en su decisión acorde: "PRIMERO: Con lugar, las excepciones opuestas por el querellado ciudadano WILIAN ENRIQUE ALVAREZ, por la comisión del delito de Estafa y Simulación de Hecho Punible, del vehiculo marca Ford, año 2007, color rojo, modelo Fusión, Serial del Motor, 7R255576, Uso particular, placas AA125LV; SEGUNDO: Por cuanto para quien acá decide no se encuentra configurado los elementos del delito que el Ministerio Publico pretende imputar como lo es en el presente caso de conformidad a lo establecido en el articulo 30 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE SOBRESEE la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 5 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Expusieron que: “…El Ministerio Publico, hace saber a los Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, como punto de interés, que la Juzgadora, al momento de decidir, únicamente se baso en el escrito de excepciones propuestas por la defensa técnica del querellado, y con los escritos de contestación correspondientes, sin requerir en ninguna oportunidad las actas que conforman la investigación fiscal, toda vez que, es necesaria la revisión y análisis de las actas de investigación, para poder emitir un pronunciamiento al respecto, y el Ministerio Publico estaba en la disposición de remitir la causa penal, si así lo hubiese solicitado el Tribunal, pero es el caso, que la Juez A Quo no solicito la misma, para poder fundamentar su pronunciamiento…”

Explicaron que: “…Por otro lado, con respecto al pronunciamiento hecho por la Juzgadora, en relación a que no se encuentran configurados los elementos de los delitos que el Ministerio Publico pretende imputar, y procede en consecuencia a decretar e! sobreseimiento, basándose en lo establecido en el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo numeral esta referido a la extinción de la acción penal, las cuales están taxativamente establecidas en el articulo 49 ejusdem, y si bien esta lo hace refiriéndose específicamente a la establecida en el numeral 8°, es decir, la prescripción, según lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar, la ambigüedad de la decisión recurrida, ya que si la misma versa sobre la prescripci6n de la acción penal, siendo esta de orden publico, por que entonces, trata de establecer que los hechos investigados no revisten carácter penal, es decir, o sobresee por no típico o porque habiendo delito, el mismo esta prescrito, creando un estado de indefensión al Ministerio al desconocer este Despacho, el motivo por el cual se sobresee el asunto penal….”

Destacaron que: “…Ambigüedad que resulta aun mas evidente, al leer lo que podemos considerar como parte motiva de la decisión, en lo que ha sido establecido como "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL", donde la Jueza, tratando de fundamentar su decisión, indica lo que cada una de las partes en este proceso argumentaba para su pretensi6n, razonando la misma que los hechos a los que se refiere la causa que nos ocupa, se discuten sobre la posesión y propiedad del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, ANO 2007, COLOR ROJO, MODELO FUSION, SERIAL DE CARROCERLA 3FAHP08157R255576, SERIAL DE MOTOR 7R255576, USO PARTICULAR, PLACAS: AA125LV, por lo que ella evidencia, sin lugar a dudas que el objeto de la misma recae sobre "el objeto material de la posesión de la cosa", confunde la Juez, por cuanto, lo que tutela el Estado a través de esta Representante Fiscal, como titular de la acción penal, es el Derecho Patrimonial del afectado, que en este caso es la ciudadana BERGICA REBECA ALVARADO, quien ha quedado demostrado en actas que es la cónyuge sobreviviente del ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, por lo tanto acreedora de los derechos patrimoniales del de cuyus, los cuales se vieron perjudicados por la erogación del dinero de la comunidad conyugal que le fue cancelado por su concubino WILLIAN PALECIA al ciudadano WILLIAM ALVAREZ, en el entendido de que luego de cancelar la totalidad de la deuda con el fin de adquirir el vehiculo antes descrito, este simulo el delito de Apropiación Indebida Calificada….”

Explanaron que: “…Continua la Jueza en sus argumentos motivos que "es un hecho incierto para ella de qui6n es la cosa, por cuanto sería bajo un falso supuesto acreditar la propiedad de la cosa (...) no le es dable (...) para quien aquí decide acreditar propiedad cuando para la adquisición y la venta para la obtención del vehiculo no se realiza con las condiciones expresas fijadas por la Ley; al respecto, desconoce el Ministerio Publico de d6nde deviene este razonamiento por parte de la Jueza, ya que lo que se esta solicitando es individualizar al investigado, con el acto de imputación formal, dándole inicio al derecho que le corresponde para poder ejercer su defensa, atribución esta que el es conferida por ley al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, lo cual le fue cercenado a este Despacho, por la recurrida….”

Esbozaron que: “…Ciudadanos Magistrado, en actas se evidencia suficientes elementos de convicci6n que hacen presumir la existencia de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del C6digo Penal, toda vez que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ, mediante poder especial le dio potestad al ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, de administrar y disponer del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, ANO 2007, COLOR ROJO, MODELO FUSION, SERIAL DE CARROCERlA 3FAHP08157R255576, SERIAL DE MOTOR 7R255576, USO PARTICULAR, PLACAS: AA125LV, el cual fue debidamente otorgado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 21-11-2008, inserto bajo el No. 63, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, así mismo, existe una relación de pagos a favor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ, en diferentes entidades Bancarias, los cuales fueron firmados por el ciudadano en mención, lo que confirma que entre los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ y WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, existi6 un acuerdo sobre el vehiculo en cuestión, demostrándose además que dicho vehiculo estuvo en posesión del ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, en los dos anos transcurridos desde el mismo día del otorgamiento de poder antes mencionado. El acuerdo, ciudadanos Magistrados, fue establecido entre ambos ciudadanos con la intención de compra-venta, sin embargo, como el vehiculo se encontraba bajo reserva de dominio a nombre del Banco de Venezuela, es por ello que se establecida como una alternativa de la buena fe de ambos de finiquitar la operación, conceder el otorgamiento de un poder especial, buena fe que se mantuvo por parte del ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, cuando pudiendo haber vendido el vehiculo, no lo hizo, y desapareciendo la buena fe del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ cuando habiéndose cancelado la totalidad de la deuda al Banco de Venezuela en fecha 05-10-2010, decidió desconocer el trato entre ambos, simulando la apropiación indebida del vehiculo por parte del ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, denunciándolo en fecha 10-11-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que conllevo a la detención y judicialización del ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, quien lamentablemente fallece cuatro meses después, notándose ciudadanos Magistrados, que desde el momento de la cancelación total de la deuda solo había transcurrido un mes cuando temerariamente el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ decidió denunciar al ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO ante el organismo policial, entonces mal puede la recurrida establecer que el Ministerio Publico realiza su solicitud de imputación bajo un falso supuesto, entonces, si se encuentran acreditados los elementos constitutivas de los tipos penales que se pretenden imputar, el engaño por parte del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ, el provecho al haber percibido en sus cuentas bancarias que en efecto le fue cancelado por el ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, y el perjuicio en los derechos patrimoniales de la ciudadana BERGICAALVARADO….”

Esgrimieron que: “…Por otro lado, la recurrida, alega ambiguamente, la excepción establecida en el ordinal 5° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extinci6n de la acción penal como consecuencia de haberse materializado la prescripción, en este sentido este Despacho pasa a considerar los siguientes aspectos:…”

Indicaron que: “…La Ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el Articulo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzara a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado articulo y la Prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del Articulo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del Reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción….”

Manifestaron que: “…Ahora bien, en ENTREVISTA rendida por la victima de autos ciudadana BERGICAALVARADO, se especifica que el día 01 de Noviembre del ano 2008, su concubino el ciudadano WILLIAM JOSE PALENCIA, adquirió un vehiculo que era propiedad de su amigo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ, el cual le fue cancelado en su totalidad, y sobre el cual pesaba una cláusula de reserva de dominio del Banco de Venezuela, donde los ciudadanos WILLIAM JOSE PALENCIA y WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ, acordaron que una vez que fuese entregado el finiquito del Banco, estos realizarían los tramites legales para el traspaso de la propiedad del bien, se evidencia igualmente de las actas que conforman la presente investigaci6n que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ interpuso temerariamente denuncia en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PALENCIA, por la presunta comisi6n del delito de APROPIACION INDEBIDA, caso instruido por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, y que en razón a dicha investigación fue retenido en vehiculo sobre el cual versa la misma, y no es hasta el mes de Marzo del ano 2011, cuando fallece el ciudadano WILLIAM JOSE PALENCIA, que dicho vehiculo deja estar en posesión del mismo, causándole un daño patrimonial a la victima, y es desde ese momento que se configura el delito de ESTAFA, el cual según lo dispuesto en el articulo 462 del Código Penal, el cual establece una pena de dos a seis años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones establecidas en del articulo 108 numeral 5° del Código Penal…”

Refirieron que: “…Ahora bien, el Ministerio Publico solicit6 al Juzgado correspondiente, en fecha 12 de Agosto del año 2013, la fijación de una Audiencia Especial de Imputación, con el objeto de atribuirle formalmente al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y así mismo en fecha 05 de Noviembre del año 2013, informo al Tribunal que igualmente se le imputaría al investigado la presunta comisi6n del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, y finalmente en fecha 15 de Octubre del año 2014, se solicito nuevamente a la Juzgadora la fijación de la Audiencia Oral de Imputación, toda vez que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ VALERO, en fecha 21 de Julio del año 2014, se dio por notificado de la admisión de la querella interpuesta en su contra, por los tantos, estos actos y otros, tales como, la decisión recurrida han interrumpido el lapso de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, razón por la cual es evidencia que la acción penal sigue vigente, por cuanto existen estos actos que interrumpieron el lapso de prescripción ordinaria, por lo que estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la victima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso penal, ya que es evidente que la defensa técnica del denuncia ha tenido durante todo el proceso tácticas dilatorias, que lo único que quiere es evadir el proceso penal y que los lapsos prescriban, por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, que fije el acto de audiencia especial de imputación, a los fines de que se de debida respuesta a la victima y se puedan respetar los derechos de la misma y el debido proceso, ya que los actos de la defensa siempre ha sido temerarios, con el único objeto de retardar el proceso para beneficioso personal y no enfrentarse a un proceso penal….”

Señalaron que: “…Nuestra carta magna establece en el ultimo aparte del Articulo 30, la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, !a justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la 6tica y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). En este caso, se investiga la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, donde existen en la investigación suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del querellado de autos, hechos estos que obvio totalmente el Tribunal Ad Quo…”

Concluyeron solicitando en el capitulo denominado “DEL PETITORIO “ que: “…Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal, con base en disposición del articulo 285.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de los artículos 423, 424 y 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con fundamento en la disposición del articulo 439.2 del mencionado texto penal adjetivo, solicita a los ciudadanos Jueces de alzada, que declaren Con Lugar el presente Recurso de Apelaci6n, y en consecuencia de ello, se REVOQUE la Decisión No. 949-17, de fecha 03 de Octubre del año 2017, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, no esta debidamente motivada, o mas bien la motivación versa sobre hechos o circunstancias ambiguas y las disposiciones legales en las que se baso la Juez Ad Quo no corresponden con los fundamente de la decisión, lo que deja en un estado de indefensión al Ministerio Publico, al desconocer realmente bajo que fundamentos de hecho y de derecho se baso la Juzgadora para decidir, siendo que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 ejusdem, para interponer el presente recurso…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la parte recurrente denuncia, en primer lugar, que la decisión recurrida deja en estado de indefensión al Ministerio Público al desconocer ese Despacho, el motivo por el cual se sobresee el asunto penal; toda vez que la Juzgadora de Instancia establece que no se encuentran configurados los elementos de los delitos que el Ministerio Público pretende imputar, y procede en consecuencia a decretar e! sobreseimiento, basándose en lo establecido en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo numeral se encuentra referido a la extinción de la acción penal, las cuales están taxativamente establecidas en el articulo 49 ejusdem, y si bien esta lo hace refiriéndose específicamente a la establecida en el numeral 8°, es decir, la prescripción, según lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar, la ambigüedad de la decisión recurrida, ya al tratar de establecer que los hechos investigados no revisten carácter penal, es decir, o sobresee por no típico o porque habiendo delito, el mismo esta prescrito.

En segundo lugar, cuestionó que la decisión es ambigua, por cuanto la Jueza tratando de fundamentar su decisión, indica que los hechos a los que se refiere la causa que nos ocupa, se discuten sobre la posesión y propiedad del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, ANO 2007, COLOR ROJO, MODELO FUSION, SERIAL DE CARROCERLA 3FAHP08157R255576, SERIAL DE MOTOR 7R255576, USO PARTICULAR, PLACAS: AA125LV, por lo que ella evidencia, sin lugar a dudas que el objeto de la misma recae sobre "el objeto material de la posesión de la cosa", confundiendo la Juez, lo que tutela el Estado a través de la Representante Fiscal, como titular de la acción penal, es el Derecho Patrimonial de la ciudadana BERGICA REBECA ALVARADO, cónyuge sobreviviente del ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, que la hace acreedora de los derechos patrimoniales del de cuyus, los cuales se vieron perjudicados por la erogación del dinero de la comunidad conyugal que le fue cancelado por WILLIAN PALENCIA al ciudadano WILLIAM ALVAREZ.

En tercer lugar, alegó que el Ministerio Publico en fecha 12 de Agosto del año 2013, solicitó al Juzgado correspondiente, la fijación de una Audiencia Especial de Imputación, con el objeto de atribuirle formalmente al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, y así mismo en fecha 05 de Noviembre del año 2013, informó al Tribunal que igualmente se le imputaría al investigado la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y finalmente en fecha 15 de Octubre del año 2014, se solicitó nuevamente a la Juzgadora la fijación de la Audiencia Oral de Imputación, toda vez que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ VALERO, en fecha 21 de Julio del año 2014, se dio por notificado de la admisión de la querella interpuesta en su contra, por los tanto, estos actos y otros, tales como, la decisión recurrida han interrumpido el lapso de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, razón por la cual es evidencia que la acción penal sigue vigente, por cuanto existen estos actos que interrumpieron el lapso de prescripción ordinaria.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por las recurrentes en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima oportuno realizar las siguientes consideraciones previas a su pronunciamiento:

Es menester para esta Sala señalar que, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Omissis...”

Por su parte, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial. Omissis…”

Y el artículo 56 eiusdem, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, indica lo siguiente:

“Artículo 55. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales. Omissis….”

De los anteriores artículos, tenemos que concierne a los Tribunales de la República, el conocer de los asuntos que sean sometidos a su competencia, mediante los procedimientos establecidos en las leyes, dividiéndose la jurisdicción penal en ordinaria y especial. Así mismo, que corresponde el ejercicio de la primera, a los tribunales ordinarios, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales, dividiéndose, en primera instancia, en Tribunales de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, cuyas competencias definidas y separadas conforme a las distintas fases del proceso, se encuentran señaladas en la Norma Adjetiva Penal.

Con base en lo anterior y de la revisión de los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puede señalarse que la querella, denominada también “denuncia calificada”, constituye una de las formas de iniciar el proceso penal, mediante la actuación primigenia de la propia víctima, por ante el Tribunal de Control, a fin de que se de apertura a la investigación sobre el o los hechos punibles que se señalen, practicándose todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias relativas a su comisión, calificación jurídica y responsabilidad de sus autores o partícipes.

De manera que, la querella penal pretende, en pocas palabras, activar el aparato judicial a fin de que se investigue la presunta comisión de un hecho punible, siempre que se trate de un delito de acción pública, como se desprende del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (pues en caso de delito de acción privada, el procedimiento es el descrito en los artículos 391 y siguientes eiusdem) constituyendo una manifestación de voluntad de la víctima de formar parte de ese proceso, de tener participación activa en el mismo.

En este sentido, la querella es la forma como la víctima puede instar el inicio del proceso por la comisión de algún delito de acción pública, a fin de tener intervención en el mismo, pero manteniéndose la titularidad de la acción penal y la dirección de la fase preparatoria en cabeza del Ministerio Público como órgano rector de la investigación.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente en su primer, segundo y tercer punto de manera conjunta, por tratarse del mismo sustrato material, y siendo que el punto neurálgico del presente recurso lo constituye la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta por la defensa de la parte querellada, es por lo que, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que:

Las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.

De manera que, en nuestra legislación venezolana, estas excepciones se encuentran contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 28. Excepciones
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.” (Resaltado de la Sala)

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrán oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la acción promovida ilegalmente y la extinción de la acción penal.

En atención a lo anteriormente señalado, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el proceso penal, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado.

Así las cosas, y siendo que la defensa de la parte querellada interpuso las excepciones contenidas en literal “a” del numeral 4 y numeral 5, referentes a acción promovida ilegalmente y la extinción de la acción penal; debe esta Alzada señalar que en cuanto al numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida. En este sentido, ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, desplegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales, a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un proceso culminado en sentencia definitiva y firme pueda ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador.

Por otro lado, con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal, siendo en el presente caso objeto de estudio, la prescripción.

En este contexto, debe esta Alzada transcribir extractos de la decisión recurrida a fin de verificar los fundamentos bajo los cuales declaró con lugar las excepciones interpuesta por la defensa de la parte querellada, y a tal efecto observa:

“Omissis… Escuchadas como han sido las excepciones este Tribunal pasa a pronunciarse: Se observa que en el primer planteamiento que realiza el querellado a través de su defensor expresa que la victima ahora es victimario, y que en el transcurso de la referida investigación dicha ciudadana nunca presento una tercería menos aun una apelación por la decisión tomada por el Tribunal Octavo donde hizo entrega del vehiculo y menos contra el pronunciamiento de Sobreseimiento dictado a favor de este, y la muerte del procesado extingue la acción penal; la reapertura de una investigación sobre los mismos objetos y con las mismas personas con la única diferencia que estaría actuando en nombre del fallecido la concubina, como si la causa penal fuera hereditaria.

Los querellantes a su vez afirman que el delito que se imputa es otra causa por cuanto son diferentes delitos como lo son la estafa, previsto 464 del código penal y simulación de hecho punible de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes no tienen la misma cualidad ya que el ciudadano WILIAN ALVAREZ, era victima y el ciudadano WILIAN PALENCIA , era el imputado cuyo delito era la de apropiación indebida calificada fue sobreseída, por muerte del imputado en fecha 05 de marzo de 2011, siendo que esta causa no se encuentra prescrita de la acción penal de conformidad con lo establecido con el articulo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo cómputo es de 4 años tiempo que sobrepasa lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no es aplicable el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que interrumpen también la prescripción …las diligencias y actuaciones procesales que le sigan ejecutando la fiscalia octava las siguientes actuaciones fiscales : 1.- solicitud de acto de imputación ante el noveno de primera instancia en el mes de agosto del año 2013, 2.- Ratificación del acto de imputación en julio de 2014, ….” Entre otros.
Observa este juzgado octavo de control, que los hechos referidos por la vindicta pública para la imputación de la presente causa, así como lo hechos a que se refiere la querella como la del querellado refiere sobre la posesión y la propiedad de un vehiculo marca Ford, año 2007. color Rojo, Modelo Fusion, serial del Motor 7R255576, Uso Particular, Placas AA125LV, estableciendo como precio de la negociación por la venta del vehiculo usado la cantidad de 82 000.00, que le vendiera al ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO las cuales fueron cancelados por este al banco ya que no podían hacer el traspaso ya que recaía sobre el mismo una Reserva de Dominio, por lo que provisionalmente realizaron una poder autenticado ante la notaria Publica Tercera de la ciudad de Cabimas del estado Zulia , siendo que el ciudadano WILIAN PALENCIA BRACHO, tenia la posesión del vehiculo por mas de dos años así como la documentación original del vehiculo cancelando por ende la totalidad del vehiculo siendo que en fecha 10-11-2010, se apersona una comisión del CICPC, a detener y llevarse al vehiculo al ciudadano William Palencia Bracho, aconteciendo que el ciudadano 05-03-2011, fallece trágicamente este.
Por lo que se evidencia que sin duda alguna el objeto de la presente causa recae sobre el objeto material de la posesión de la cosa, aun mas siguiendo las excepciones indicadas por la vindicta publica es otra cosa como lo es los delitos de estafa y simulación de hecho punible argumentado que la victima por extensión, cancelo la totalidad del vehiculo, y que por ende al denunciarlo quien ahora es querellado se le atribuye dos delitos como lo son LA, siendo un hecho incierto para quien acá decide de quien es la cosa, por cuanto seria bajo un falso supuesto acreditar la propiedad de la cosa en este caso del vehiculo Marca Ford, modelo Fusion, identificado en actas es decir, no les dable al Ministerio Público ni para quien acá decide acreditar propiedad cuando para la adquisición y la venta para la obtención del vehiculo no se realizo con las condiciones expresas fijadas por la Ley, es decir, bajo los parámetros expresos fijados para la venta y la compra de adquisición de bienes muebles o inmuebles estipulados en el Código Civil, mas aun cuando el mismo Ministerio Público expresa y determina que la venta no se perfecciono y se realizo fue mediante un poder por existir un impedimento legal, como lo es la reserva de dominio, determinando este jurisdicente la existencia de un impedimento legal para la adquisición o venta del bien, y que en conocimiento de ambas partes de este impedimento legal, hayan hecho caso omiso y bajo una figura de poder privado que surte efecto solo entre ellos se haya configurado o se pretenda configurar el perfeccionamiento de una venta o adquisición de propiedad y que bajo estos aspectos el Ministerio Público determine que existe el delito de estafa o se haya configurado el delito de de simulación de un hecho punible, cuando en la presente causa, no se ha determinado por la vía civil que el vehiculo que dirime la presente controversia es efectivamente la propietaria la ciudadana BERGICA ALVARADO, por lo que seria un desacierto imputar al ciudadano WILIAN ENRIQUE ALVAREZ, bajo un FALSO SUPUESTO, siendo por ende la competencia civil mas no la penal. Así mismo en cuanto al argumento de los querellantes al manifestar sobre la existencia de una nueva causa distinta a la originalmente instruida por el Ministerio Público, debe establecerse que de conformidad el principio de la unidad del proceso e indivisibilidad de la acción penal, previsto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso auque el o los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán simultáneamente contra un mismo imputado diferentes procesos auque se refieran a diversos delitos o faltas. De lo que se infiere claramente que la investigación penal original llevada por el Ministerio Público sigue siendo la misma sobre la base de los mismos hechos auque los sujetos activos y pasivos sean distintos. Y así se declara.
Sin embargo, a juicio de esta juzgadora es oportuno señalar que la jurisdicción penal no es la competente para establecer que el vehiculo le pertenece al ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA BRACHO, y por ende quien representa en este actos la sucesión del ciudadano antes mencionado, Por lo que se debe acudir ante la instancia civil para que establezca si se perfecciono o no el contrato de opción a compra venta las cuales se pueden presentar de diferentes formas, para con ello no menoscabar el derecho que ostenta quien reclama la cosa, de caso contrario seria un desacierto considerar que hubo estafa o simulación de un hecho punible, con solo acreditar unos giros de pago al banco y su testimonio, existiendo de por medio un certificado de registro automotor donde aparece que el vehiculo registra bajo el N°344395512 se encuentra a nombre de WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ VALERO. Quien acredita la propiedad atendiendo a los parámetros establecidos en el INTT, y en las leyes venezolanas. Por lo que de igual manera se observa que el Ministerio Público manifiesta que no se trata de la misma causa por la calificación jurídica que se pretende imputar y que la victima es otra observando que se trata de la victima por extensión que reclama según ella derecho conculcados a un bien adquirido por su cónyuge fallecido, observando que son los mismos hechos, de los mismos sujetos procesales y el mismo objeto en disputa por la propiedad, y que por ello haya conocido este tribunal de la presente querella. Ahora bien a los fines de no soslayar ningún derecho es preciso indicar que la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela de Morales según sentencia 892 de fecha 20 de Mayo de 2015 exp.892, estableció lo siguiente: …”LA jurisdicción civil debe resolver la dualidad de propiedad que se adjudican dos peticionantes de un vehiculo…”

Omissis…

Ahora bien en cuanto a la prescripción del delito de estafa y simulación de hecho punible, instruida en contra del ciudadano WUILLIAN ALVAREZ, en virtud que los hechos acontecieron en fecha 10 de noviembre de 2010, donde los funcionarios adscritos al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detienen al ciudadano WILLIAN BRACHO, por lo que en aplicación del numeral quinto del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto delito de estafa como la simulación de hecho punible , prescriben a los 3 años, mas la mitad es decir 4 años seis meses, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido seis años, nueve meses y 23 días, operando la prescripción judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es susceptible de interrupción., siendo qua a la fecha tanto el delito de estafa y simulación de hecho punible se encuentra evidentemente prescrita y sobreseída como lo afirma el abogado del querellado. Omissis…”

Transcrito como ha sido los fundamentos explanados por la Juzgadora en la decisión recurrida, así como analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Cuerpo Colegiado observa que, ciertamente se trata de la víctima por extensión que reclama según la ciudadana BERGICA REBECA ALVARADO, derecho conculcados a un bien adquirido por el ciudadano WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, quien es su cónyuge fallecido, observando que la misma causa deviene de los mismos hechos, de los mismos sujetos procesales (aunque los sujetos activos y pasivos sean distintos) y del mismo objeto en disputa (la propiedad del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, ANO 2007, COLOR ROJO, MODELO FUSION, SERIAL DE CARROCERLA 3FAHP08157R255576, SERIAL DE MOTOR 7R255576, USO PARTICULAR, PLACAS: AA125LV), -tal y como lo ha señalado la Juzgadora a quo, al establecer en su decisión que el objeto de la misma recae sobre "el objeto material de la posesión de la cosa", no existiendo en actas ambigüedad alguna por parte del Tribunal de Instancia, por lo que resulta ajustado la declaratoria Con Lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, esta Sala de Alzada procede examinar las actuaciones cursantes en el expediente, a los fines de determinar si procede o no prescripción de la acción penal, en el caso de que de haya configurado los delitos de ESTAFA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE atribuido al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO, y a tal efecto, observa:

En fecha 12-08-2013, los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitaron al Juzgado correspondiente, la fijación de una Audiencia Especial de Imputación, con el objeto de imputarle formalmente al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERGICA REBECA ALVARADO, inserto del folio 01 al 03 de la pieza principal.

En fecha 24 -09- 2013, se ordenó fijar acto de audiencia de imputación para el día 27-09-2013, tal y como consta en el folio 04 de la pieza principal.

En fecha 27 -09-2013, se ordenó diferir acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de la víctima BERGICA REBECA ALVARADO y del imputado WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO, tal y como consta en el folio 07 de la pieza principal.

En fecha 02-10-2013, se ordenó fijar nuevamente acto de audiencia de imputación en virtud de que el referido juzgado no tubo despacho en fecha 01-10-2013, tal y como consta en el folio 13 de la pieza principal.

En fecha 07-10-2013, se ordenó diferir acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de la víctima BERGICA REBECA ALVARADO y del imputado WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO y de la solicitud de diferimiento que efectuara el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, tal y como consta en el folio 21 de la pieza principal.

En fecha 17 -10-2013, se ordenó fijar nuevamente acto de audiencia de imputación en virtud de que el referido Juzgado se encontraba de traslado al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, tal y como consta en el folio 28 de la pieza principal.

En fecha 22-10-2013, se ordenó diferir acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de los Representantes de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, tal y como consta en el folio 60 de la pieza principal.

En fecha 28-10-2013, se ordenó diferir acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de la Defensa FRANKLIN GUTIERREZ, tal y como consta en el folio 69 de la pieza principal.

En fecha 04-11-2013, se ordenó diferir acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de la víctima BERGICA REBECA ALVARADO y de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como consta en el folio 73 de la pieza principal.

En fecha 05-11-2013, los Representantes de la Fiscalía 08° del Ministerio Público informaron al Tribunal que igualmente se le imputaría al investigado la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folio 76 y 77 de la pieza principal.

En fecha 06-11-2013, se ordenó diferir acto de audiencia de imputación en virtud de que no se notifico de la admisión de la querella al imputado de autos, tal y como consta en el folio 79 de la pieza principal.

En fecha 11-11-2013, se ordeno diferir acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de la victima y del Ministerio Público, tal y como consta en el folio 81 de la presente causa.

En fecha 20-11-2013, se ordeno diferir acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de la victima y del Ministerio Público, tal y como consta en el folio 85 de la presente causa.

En fecha 10-11-2013, se ordeno diferir acto de audiencia de imputación en virtud de que no constaba en actas la querella interpuesta por la victima, tal y como consta en el folio 116 de la presente causa.

En fecha 15-01-2014, se ordeno dejar sin efecto el acto de audiencia de imputación, tal y como consta en el folio 120 de la presente causa.

En fecha 16-05-2014, se ordeno fijar nuevamente acto de audiencia de imputación y se ordeno notificar a todas las partes, tal y como consta en el folio 140 de la pieza principal.

En fecha 21-07-2014, se difiere acto de audiencia de imputación en virtud de que el imputado de actas no había sido notificado de la querella interpuesta en su contra, tal y como consta en el folio 155 de la presente causa.

En fecha 19-08-2014, se difiere acto de audiencia de imputación en virtud de que el Tribunal se encontraba en funciones de guardia, tal y como consta en el folio 156 de la presente causa.

En fecha 11-09-2014, se difiere acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia del imputado, tal y como consta en el folio 163 de la presente causa.

En fecha 11-09-2014, se deja sin efecto acto de audiencia de imputación, en virtud de que no han sido recibidas boletas de notificación de querella del imputado de actas, tal y como consta en el folio 164 de la presente causa.

En fecha 13-10-2014, la Fiscalia del Ministerio Público solicita nuevamente la fijación del acto de audiencia de imputación, toda vez que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ VALERO, en fecha 21 de Julio del año 2014, se dio por notificado de la admisión de la querella interpuesta en su contra, tal y como consta en el folio 169 de la presente causa.

En fecha 15-10-2014, se ordeno fijar acto de audiencia de imputación en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folio 171 de la presente causa.

En fecha 14-11-2014, se difiere acto de audiencia de imputación en virtud de la solicitud de diferimiento interpuesta por la defensa del imputado, tal y como consta en el folio 177 de la presente causa.

En fecha 19-12-2014, se difiere acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de la defensa del imputado, tal y como consta en el folio 182 de la presente causa.

En fecha 16-01-2015, se difiere acto de audiencia de imputación en virtud de la inasistencia de la defensa del imputado, tal y como consta en el folio 185 de la presente causa.

En fecha 20-02-2015, se realizó acto de audiencia en la cual se ordenó declinar la competencia del presente asunto seguido en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme lo prevé el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del folio 188 al 193 de la presente causa.

En fecha 27-03-2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó fijar acto de audiencia de imputación para el día 30-04-2015, tal y como consta en el folio 199 de la presente causa.

En fecha 06-05-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia de todas las partes, tal y como consta en el folio 205 de la presente causa.

En fecha 15-06-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia de todas las partes, tal y como consta en el folio 211 de la presente causa.

En fecha 13-07-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del imputado y la defensa, tal y como consta en el folio 222 de la presente causa.

En fecha 10-08-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del imputado y la defensa, tal y como consta en el folio 229 de la presente causa.

En fecha 07-09-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del imputado y la defensa, tal y como consta en el folio 236 de la presente causa.

En fecha 01-10-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia de la defensa en virtud del fallecimiento de su progenitor, tal y como consta en el folio 241 de la presente causa.

En fecha 27-10-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por no tener despacho el Juzgado de Control, tal y como consta en el folio 251 de la presente causa.

En fecha 23-11-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del imputado y su defensa, tal y como consta en el folio 256 de la presente causa.

En fecha 04-01-2015, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensa, tal y como consta en el folio 264 de la presente causa.

En fecha 10-02-2016, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del Ministerio Público, tal y como consta en el folio 270 de la presente causa.

En fecha 06-04-2016, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia de todas las partes, tal y como consta en el folio 275 de la presente causa.

En fecha 30-08-2016, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del Ministerio Público y del imputado, tal y como consta en el folio 300 de la presente causa.

En fecha 04-10-2016, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del imputado, tal y como consta en el folio 304 de la presente causa.

En fecha 04-10-2016, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del imputado, tal y como consta en el folio 311 de la presente causa.

En fecha 15-02-2017, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del Ministerio Público, tal y como consta en el folio 320 de la presente causa.

En fecha 29-03-2017, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del Ministerio Público y la defensa, tal y como consta en el folio 324 de la presente causa.

En fecha 11-05-2017, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia de la victima y del imputado, tal y como consta en el folio 330 de la presente causa.

En fecha 09-06-2017, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del Ministerio Público y la defensa, tal y como consta en el folio 335 de la presente causa.

En fecha 07-07-2017, se difirió acto de audiencia de imputación por inasistencia del Ministerio Público y del imputado, tal y como consta en el folio 344 de la presente causa.

En fecha 03-08-2017, mediante decisión N° 740-17, se ordena retrotraer el proceso al estado de que se notifique nuevamente al imputado de la admisibilidad de la querella, ordenándose dejar sin efecto el acto de audiencia de imputación hasta tanto se resuelva la interposición de excepciones a la querella, tal y como consta del folio 351 al 354 de la presente causa.

En fecha 10-08-2017, la defensa del querellado interpuso escrito de excepciones contra la querella interpuesta por la ciudadana BERGICA ALVARADO, tal y como consta del folio 355 al 362 de la presente causa.

En fecha 14-09-2017, la representante del Ministerio Público interpuso contestación al escrito de excepciones, tal y como consta del folio 381 al 386 de la presente causa.

En fecha 03-10-2017, se dicto la decisión hoy recurrida, tal y como consta del folio 389 al 396 de la presente causa.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado que no existe vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, al decretar la Jueza de Instancia la Extinción de la Acción Penal, debido a la prescripción judicial o extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ VALERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem, y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
La Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.” (Negrilla y subrayado de Sala)

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:
“…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…” (Negrilla de Sala)

En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisa, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Pues bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
Con referencia a lo anterior, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numeral 5 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “5. Por tres años, si el delito mereciera pena de prision de tres años o menos, arrestos de mas de seis meses…”. Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de ESTAFA, el cual prevé una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, y visto que el presunto hecho delictivo se materializo en fecha 10 de Noviembre de 2010, tomando en cuenta, el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos en relación al delito de ESTAFA, ocurrieron en fecha 10 de Noviembre de 2010, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde la mencionada fecha se han realizado innumerables actos, entre ellos los diversos diferimientos para la celebración de la audiencia de imputación, es decir, hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión; (iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.
En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.
Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, de la decisión Nº 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…”
De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.
Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.
Para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.
En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).


En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”.


Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
Después de las consideraciones anteriores, y una vez revisado el escrito de solicitud de audiencia de imputación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ VALERO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Noviembre de 2010, por la comisión del delito de ESTAFA, que acarrea una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, su prescripción es de TRES (03) AÑOS, y vistos que los hechos sucedieron en fecha 10 de Noviembre de 2010, constató esta Sala de Alzada que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, superando lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 ejusdem, por lo que procede la llamada prescripción en el referido delito a que se contrae el artículo 110 del Código Penal.
Advirtiendo esta Sala de Alzada, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto, que la conducta del imputado y su defensor, no han sido determinante para que dicho proceso haya sido interminable, y visto que para que opere la prescripción judicial, dispone el artículo 110 ibídem, la prolongación en el tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado que el retardo del proceso no se debe a causas imputables al imputado de actas, la Alzada considera que ha operado la prescripción judicial en esta causa; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado, y se declara SIN LUGAR esta denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto el fallo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explicó las razones por las cuales resultaba procedente la declaratoria Con Lugar de las excepciones opuestas por el querellado ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ; decisión ésta con lo cual se garantizó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 949-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:“…PRIMERO: Con Lugar, las excepciones opuestas por el querellado ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ, por la comisión del delito de Estafa y Simulación De Hecho Punible, del vehículo marca Ford, año 2008, color Rojo, Modelo Fusion, serial de motor 7R255576, Uso Particular, Placas AA125LV; SEGUNDO: Por cuanto para quien aca decide no se encuentra configurado los elementos del delito que el Ministerio Público pretende imputar como lo es en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 30 y 24.4 del Código Orgánico Procesal penal y se SOBRESEE la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal….”. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR, RESPECTIVAMENTE, ADSCRITAS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 949-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:“…PRIMERO: Con Lugar, las excepciones opuestas por el querellado ciudadano WILLIAN ENRIQUE ALVAREZ, por la comisión del delito de Estafa y Simulación De Hecho Punible, del vehículo marca Ford, año 2008, color Rojo, Modelo Fusion, serial de motor 7R255576, Uso Particular, Placas AA125LV; SEGUNDO: Por cuanto para quien aca decide no se encuentra configurado los elementos del delito que el Ministerio Público pretende imputar como lo es en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 30 y 24.4 del Código Orgánico Procesal penal y se SOBRESEE la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 089-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-14401-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000101