REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-R-2019-000001
ASUNTO : VP03-R-2019-000157
DECISIÓN No. 105-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEM TRANSPORTE GOLAR C.A, contra la decisión N° 007-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo: CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, presentada por el apoderado judicial RAMON LABRADOR MONTIEL, Abogado en ejercicio inscrito ante el INPREABOGADO bajo el número 41.731, con domicilio procesal en la avenida 12 ente calle 78 y 79 edificio torre 12 piso 1 oficina 1c Maracaibo estado Zulia teléfono 0416-6665967, obrando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil TEM TRANSPORTE GOLAR C.A…”.
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Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de Abril de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ y DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, designándose como ponente a la última de las nombradas quien suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 24 de Abril de 2019, la Jueza profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 26 de Abril de 2019, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2019, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 06 de Abril de 2019, la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.

En fecha 07 de Mayo de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal; por lo que, estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TEM TRANSPORTE GOLAR C.A

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR. C.A, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 007-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…Omissis… Con base en lo previsto en el articulo 439, numeral 5, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), hoy acudo a su competente autoridad para APELAR de la decisión (AUTO) de fecha Veinte (20) de Febrero de 2019, dictada por ese Tribunal de Juicio, que NEGO LA ENTREGA MATERIAL del vehiculo-camión Marca: MACK, Modelo Granite GU813L, Año: 2009, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Clase: CAMION, Color BLANCO, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V005436 Placas: A02AG2D, el cual es propiedad única y exclusiva de mi mandante, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo N.° 27866791, otorgado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 19 de Mayo de 2009, cuyo original se encuentra agregado a las actas procesales, solicitado por mi representada; recurso que ejerzo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las siguientes razones de derecho:…”

Agregó que: “…PRIMERO: Porque el Tribunal que usted dirige, al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por este recurrente, no analizo el tramite procedimental realizado errónea e ilegalmente por el Juez de Control para decretar inconstitucionalmente el COMISO DEL CAMION MACK y del Remolque tipo Batea, determinados en actas, ya que los documentos de propiedad acompañados por la empresa reclamante para acreditar su derecho a poseerlos legítimamente son suficientes y validos para acreditar la legitima propiedad sobre dichos equipos vehiculares. Por el contrario, el Juez de JUICIO ignoro e inadvirtió que el Juez de Control violo el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, porque dicho Juez constitucional no dio cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que exonera al propietario de la medida de incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención. En este sentido considera este Abogado recurrente que en las actuaciones que integran la Investigación Penal objeto de este proceso, se evidencia claramente que mi representada es una sociedad mercantil cuyo objeto social es el transporte de cargas y equipos relacionados con el ramo de transporte terrestre; que la empresa "TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A" no ha tenido ningún tipo de participación criminosa en los hechos objeto del proceso penal; que el camión MACK reclamado no aparece solicitado por ningún cuerpo policial, ni ha sido reclamado por terceras personas, por ser mi representada la propietaria única e indisputada del mismo; que el camión MACK reclamado no fue adquirido por mi mandante para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso. Antes bien, por el contrario, la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A", hizo todo lo razonablemente posible para impedir el uso ilegal o ilícito del camión MACK retenido por la autoridad policial, tal como se evidencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por dicha empresa con el contratante JOSE GREGORIO PIÑA LLAMEDA, de fecha 13 de Febrero de 2017, agregado a las actas procesales, todo lo cual nos permite conocer y constatar, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la empresa arrendadora del mencionado camión MACK obro de buena fe, sin DOLO, y no esta involucrada en la perpetración del hecho objeto del proceso, porque ni la empresa propietaria ni su presidente tienen la condición de autor, ni coautor, ni cómplice del delito que motivo este proceso. Por consiguiente, están cumplidos los cinco (05) requisitos previstos en el articulo186 de la LEY ORGANIC A DE DROGAS para que la autoridad judicial proceda a la devolución del mencionado camión MACK, placas A02AG2D, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Denunció el apelante en su SEGUNDO punto que: “…El Tribunal de Juicio tampoco advirtió que el Tribunal de Control vulnero e) principio constitucional del DEBIDO PROCESO al violar la norma imperativa del articulo 185 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, pues dicha norma solo autoriza el decomiso del bien cuando haya transcurrido un ario desde que se practicara la incautación preventiva y no haya sido posible establecer la identidad del titular del bien. Por ello la parte recurrente considera que el Fiscal del Misterio Publico, el Juez de Control y el Juez de Juicio incurrieron en un FALSO SUPUESTO al aplicar fa medida cautelar de DECOMISO sobre el camión MACK propiedad de mi representada, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia hubo incertidumbre, ni duda alguna, sobre la identidad del titular del camión en referencia; y resulta grotesco que dicho camión fuera decretado decomisado en fecha 28 de Septiembre de 2017, seis (06) meses después de su retención provisional efectuada por la autoridad policial y por el Juez de Control, sin haberse iniciado hasta la presente fecha el Juicio oral y publico en dicha causa. Esto significa que el Juez de Control y el Juez de Juicio incurrieron en error de Derecho causando un gravamen irreparable a la empresa propietaria del mencionado camión, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Explicó que: “…TERCERO: Porque mi representada fue desaposesionada del vehiculo-camión MACK por una conducta reprochable desarrollada por un chofer irresponsable y en ningún momento asintió ni consintió que dicho camión fuera utilizado para cometer el delito que motivo la Investigación Penal origen de este proceso, y a este efecto invoco la autorizada opinión doctrinaria del procesalista ERIC LORENZO PEREZ SALMINETO, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), pagina 341, en la cual sostiene:
"...si los objetos utilizados para cometer el delito pertenecen a terceros y han sido utilizados para tal fin contra su voluntad o sin su consentimiento, deberán ser devueltos a estos. Corresponde a las autoridades probar que el tercero consintió…”…”

Asimismo, alegó que “…En las actas no existe ninguna prueba, ningún indicio, ninguna presunción y ninguna sospecha fundada, para inferir que la empresa propietaria de dicho vehiculo (mi mandante) baya consentido el uso del referido vehiculo para ejecutar la acción delictuosa que se le atribuye al acusado y no a la propietaria del camión ni al presidente de la empresa, y as/ pido a la Corte de Apelaciones que lo declare….”

Concluyó el recurrente solicitando en el CUARTO punto que: “…Omissis… el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y pido al Tribunal de Juicio se sirva remitir original de las actas que integran dicha causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, para una mejor tramitación procesal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia se sirva declarar CON LUGAR el presente Escrito Recursivo con todos los pronunciamientos judiciales pertinentes, ordenando la devolución y entrega material del camión MACK a la empresa que represento, por haberle causado un gravamen irreparable la decisión apelada al derecho de propiedad de la empresa reclamante…”

III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión 007-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio RAMON LABRADOR MONTIEL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEM TRANSPORTE GOLAR C.A, presentó recurso de apelación al considerar que, el Juez de Control y de Juicio incurrieron un error de Derecho, causando un gravamen irreparable a la empresa propietaria del vehículo, al ignorar e inadvertir el Juez de Juicio que el Juez de Control transgredió el principio constitucional del debido proceso, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que exonera al propietario de la medida de incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

Asimismo, alegó que de igual manera, el Tribunal de Juicio ignoró e inadvirtió que el Juez de Control transgredió el principio constitucional del debido proceso, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que se autorizará el decomiso del bien cuando haya transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, esta Sala de Alzada considera prudente, en primer lugar, efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la pieza principal, observando lo siguiente:

- En fecha 28 de marzo de 2017, mediante Acta Policial inserto en los folios 3 y 4, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Primera Compañía, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultó aprehendido el ciudadano NEREO VARGAS, observando lo siguiente:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 00:35 HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA MARTES 28 DE MARZO DEL PRESENTE ANO, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL PUESTO DE SEGURIDAD VIAL CARRETERA NACIONAL LARA-ZULIA, EN SENTIDO MARACAIBO- CIUDAD OJEDA, SE OBSERVO UN VEHICULO DE CARGA DE COLOR BLANCO INDICANDOLE EL S2 DJAZ FUENTES JORGE, QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA VJA PARA REALIZAR UNA INSPECCION AL VEHJCULO, MANIFESTANDOLE EL CONDUCTOR QUE SE DIRIGJA HASTA MATURJN, EL EFECTIVO LE INDICO QUE BAJARA DEL VEHICULO DE CARGA PARA REALIZAR UNA INSPECCION AL MISMO, EN EL MOMENTO QUE EL S2 DJAZ FUENTES JORGE, ESTA VERIFICANDO DEBAJO DE LOS ASIENTOS OBSERVO UN COMPARTIMIENTO QUE SE ENCUENTRA EN EL MEDIO DE LAS DOS (02) BUTACAS, PROCEDENDO ABRIRLO Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR VERDE Y DEBAJO DE ELLOS SE ENCONTRABA UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR SE OBSERVO UNAS PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, LO CUAL SE PROCEDLO A EXTRAERLAS DE LA BOLSA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDLO A VERIFICAR EL CONTENIDO DE DICHAS PANELAS Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE, EMANANDO UN FUERTE OLOR, DONDE SE PUDO CONSTATAR QUE DICHO PRODUCTO PERTENECE A LOS GRUPOS DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ESTUPEFACIENTES DENOMINADA MARIHUANA, MANIFESTANDO EL CONDUCTOR QUE NO NOTIFICARA NADA DE LO QUE HABIA OBSERVADO, PROCEDENDO A IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUIEN DUO SER Y LLAMARSE NEREO VARGAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.287.916 DE 62 ANOS DE EDAD NATURAL DE IRAPA ESTADO SUCRE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR EL COROMOTO, MADRICERA N°2, CALLE 4, CASA N°86, MATURIN ESTADO MONAGAS, A QUIEN SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) PANELAS DE COLOR MARRON COMPACTADAS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, AL ABRIR EN SU INTERIOR CONTENJAN SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES DE LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA
CONTINUACION DEL ACTA DE INVESTIGACION PENALCZGNB11-D113-1RA.CIA-
PSV-KM-SIP:036/
(MARIHUANA) LAS CUALES ARROJARON UN PESO APROXIMADO DE: 1). QUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS. 2).- QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545) GRAMOS. 3).- QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545) GRAMOS, 4).- QUINIENTOS TREINTA (530) GRAMOS. 5).- QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (535) GRAMOS. 6).-QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545) GRAMOS. 7).- QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555), 8).- QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545). 9).- QUINIENTOS CUARENTA (540). 10- QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555) PARA UN TOTAL DE CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (5,455) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA. LAS CUALES EMANARON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONSTATANDOSE QUE TRATABA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Y DE IGUAL FORMA SE COLECTO COMO EVIDENCIA UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO GRANITE GU813L, ANO 2009, COLOR BLANCO, PLACA A02AG2D, SERIAL DE CARROCERJA 8XGAX16Y09V005436, CON SU RESPECTIVA BATEA MARCA ORINOCO, MODELO PBL 3S3-12/6476, COLOR AMARILLO, ANO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12367L004276, PLACA 92JMBF, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TELE1, MODELO T42, COLOR NEGRO Y PLATEADO, IMEI: 359680042032918; 359680042032926, GSM, CON SU RESPECTIVA BATERJA MARCA TELE1, DOS (02) CHIP DE LINEA 1.- TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804220006396074 Y 2.- MOVILNET SERIAL 8958060001093497580. ANTE LOS HECHOS EXPUESTOS Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES QUE NOS CONFIEREN LAS LEYES DE LA REPUBLICA. DANDO CUMPLIMIENTO AL ART. 127 DEL C.O.P.P SE TRASLADO AL CIUDADANO A LAS INSTALACIONES DEL COMANDO A FIN DE SER IMPUESTO DE SUS DERECHOS LEIDOS POR EL S2 DÍAZ FUENTES JORGE Y REALIZAR LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACION. POR CONSIDERAR LA CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE LA REPUBLICA, EN ESE MISMO ORDEN DE IDEAS SE PRACTICO LA RETENCION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE OBSERVARON DURANTE LA INSPECCION COMO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTIC QUE LE FUE INCAUTADO AL CIUDADANO NEREO VARGAS, LOS CUALES SE DESCRIBEN EN CADENA DE CUSTODIA, LUEGO EN CUMPLIMIENTO A LA NORMA SE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO 'REALIZADO AL FISCAL CUADRAGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS Y URGENTES DEL CASO QUE SE INVESTIGA Y QUE SE TRASLADARA EL DETENIDO HASTA LA SEDE DEL TRIBUNAL PENAL DE CABIMAS, QUEDANDO DICHO VEHÍCULO BAJO CUSTODIA DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LARA ZULIA A ORDEN DE DICHA REPRESENTACION FISCAL. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”

- En fecha 29 de marzo de 2017, se llevó a efectos acto de audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual bajo decisión N° 813-17, la Juzgadora de Instancia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEREO VARGAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, , y en consecuencia, respecto a la solicitud de incautación preventiva del vehículo solicitada por el Ministerio Público, la Juzgadora a quo decretó:

“…SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO DE ACTAS, EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS QUE PUDIERA TENER EL CIUDADANO APREHENDIDO Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS POSIBLES BIENES MUEBLES E INMUEBLES, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL ARTICULO 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (Folios 24 al 30).

- En fecha 30 de Marzo de 2017, los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó el inicio de la investigación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 96).

- En fecha 31 de Marzo de 2017, los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenaron practicar experticia de Reconocimiento al vehículo MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA, con su respectiva BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA. (Folio 97).

- En fecha 06 de Abril de 2017, se recibe por ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicitud de entrega material del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, interpuesta por el profesional del Derecho NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.796.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, en representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. (Folio 102).

- En fecha 06 de Abril de 2017, el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, niega la entrega material del vehículo solicitada por el profesional del Derecho NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.796.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, en representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, por IMPROCEDENTE, toda vez que sobre el mismo pesa una medida precautelativa de INCAUTACION PREVENTIVA dictada en fecha 29-03-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando igualmente que el citado bien ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, de conformidad con el artículo 293 de la norma adjetiva penal. (Folio 101).

- En fecha 21 de Abril de 2017, el profesional del Derecho NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.796.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, en representación de la Sociedad Mercantil TEM TRANSPORTE GOLAR C.A, solicita ate el Juez de Control, la entrega material del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA. (Folio 31 al 51).

- En fecha 12 de mayo de 2017, los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, interponen escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano NEREO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando entre otras cosas:

“…En base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico y específicamente por estos Representantes Fiscales ACUSO formalmente al ciudadano NEREO VARGAS, plenamente identificado en el Capitulo I del presente escrito y en merito de lo antes expresado, solicitamos muy respetuosamente:

PRIMERO: Que admita el presente escrito acusatorio en contra, del ciudadano NEREO VARGAS, como AUTOR en la comisión del tipo penal establecido en el ENCABE2ADO DEL ARTICULO 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, que sanciona la comisión de! delito de TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: Se admitan totalmente los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser estos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, tal y corno ha quedado fehacientemente demostrado.
TERCERO: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.
CUARTO: Solicito se MANTENGAN las medidas precautelativas decretadas en contra del imputado de autos el día de la presentaci6n de imputados en fecha 29-03-17, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 271 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, En caso de acogerse el imputado de auto, al procedimiento por admisi6n de los hechos, solicitamos la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión be las penas principales y accesorias a que haya lugar, ello sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley y garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusi6n de nuevos hechos „o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena, del hecho objeto del debate; 6 se realicen nuevas imputaciones por hechos aun no precisados, ciertamente, en este momento por el Ministerio Publico, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigaci6n por delitos diferentes a los hoy acusados, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
QUINTO: Motivado a que se mantienen los presupuestos de presunción de peligro de fuga y presunción de obstaculización al proceso, solicito se MANTENGA la medida privativa de libertad que recae en contra del imputado: NEREO VARGAS; toda vez, que subyacen los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 52 al 64).

- En fecha 22 de Mayo de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante auto recibe y da entrada a escrito de acusación fiscal interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, procede a fijar acto de audiencia preliminar para el día 13-06-2017, ordenando citar a las partes intervinientes en el proceso. (Folio 65).

- En fecha 19 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante auto recibe Oficio N° v24-F44.16934.2017, procedente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite investigación fiscal N° MP-149698-2017, constante de 50 folios. (Folio 124).

- En fecha 10 de Agosto de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe solicitud de entrega material del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, presentada por el profesional del Derecho NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.796.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, en representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. (Folio 128 al 182).

- En fecha 05 de Septiembre de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe solicitud de entrega material del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, presentada por el profesional del Derecho NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.796.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, en representación de la Sociedad Mercantil TEM TRANSPORTE GOLAR. (Folio 185).

- En fecha 28 de Septiembre de 2017, se llevo a efectos acto de Audiencia Preliminar, en el cual, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 2167-17, ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano NEREO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando igualmente sobre el vehículo, lo siguiente:

“…y se declara CON LUGAR la comisión definitiva de los bienes incautados 1) MARCA MACK, USO CARGA, MODELO GRANITE GU813L, COLOR BLANCO, ANO 2009, PLACA A02AG2D. CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAX16Y09V005436, CON BATEA: MARCA ORINCO. MODELO PBL3S3-12/6476. COLOR AMARILLO, AÑO 2007, PLACA 92JMBF, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12367L004276. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 271 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.”. (Folios 188 al 193).

- En fecha 03 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida en contra del ciudadano NEREO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.287.916, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 194 al 198).

- En fecha 08 de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe asunto seguido en contra del ciudadano NEREO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.287.916, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, ordena fijar acto de audiencia de juicio oral y público, notificando a todas las partes intervinientes. (Folio 262).

- En fecha 23 de Abril de 2018, el profesional del Derecho JHONNY MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10.597.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.287, en representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, solicita la entrega material del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA. Folio 208 al 231, siendo recibida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 21 de junio de 2018.

- En fecha 02 de Agosto de 2018, el profesional del Derecho JHONNY MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10.597.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.287, en representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, ratifica la entrega material del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA. (Folio 239 al 241).

- En fecha 15 de Febrero de 2019, el profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEM TRANSPORTE GOLAR C.A, solicita la entrega material del vehículo CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA, en el cual consiga poder especial otorgado por la referida empresa al mencionado profesional del derecho, copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Sexto del Estado Vargas, en fecha 15-12-1997, bajo el N° 4, tomo 15-A, y contrato de arrendamiento del vehículo MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA, con su respectiva BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA. (Folio 248 al 262).

- En fecha 21 de Febrero de 2019, mediante decisión N° 007-19, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto:

“…Visto la solicitud presentada por el apoderado judicial RAMON LABRADOR MONTIEL, abogado en ejercicio inscrito ante el INPREABOGADO bajo el numero 41.731 con domicilio procesal en la avenida 12 entre calle 78 y 79 edificio torre 12 piso 1 oficina lc Maracaibo estado Zulia, obrando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, domiciliada en el municipio Vargas estado Vargas, carácter que se evidencia en documento poder otorgado en la notaria publica de lechería estado Anzoátegui de fecha 18 de noviembre 2018 el cual quedo inserto bajo el numero 40 tomo 350 de los respectivos libros la cual solicita el vehiculo: CAMION; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; ANO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO: CARGA, el cual pertenece al mandante según se evidencia en certificado de registro de vehiculo N 27866791 DE FECHA 19-05-2009, e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; ANO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, el cual pertenece al mandante según se evidencia en certificado de registro de vehiculo N 27262549 DE FECHA 22-12-2008 a los fines de resolver se observa:

En fecha 29/03/2017, EL Tribunal Segundo de Control decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEREO VARGAS, Venezolana, fecha de nacimiento 12-05-54, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.287,816, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de Vehiculo Pesado, hijo de Augusta Vargas + y Metodeo vasquez +, residenciado Carretera nacional Vía Maturín Sector el Corozo madrisera II Calle 4 Casa 82, Municipio Maturín Estado Monagas teléfono 0292-2222235, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con motivo de los hechos acaecidos el 28-03-2017, cuando siendo la 03: 35 horas de la madrugada los efectivos militares: SS GONZALEZ MORALES DANILO, SMI GONZALEZ BASTARDO ALEXANDER, SM3 ARTEAGA ESCALONA JESUS, S2 DIAZ FUENTE JORGE, ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPANIA DEL DESTACAMENTO N° 113 DEL COMANDO DE ZONA N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUESTO DE SERVICIO DE SEGURIDAD VIAL KM-52, UBICADO EN EL SECTOR LA PLATA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, ENCONTRANDOSE DE SERVICIO EN EL PUESTO DE SEGURIDAD VIAL CARRETERA NACIONAL LARA-ZUUA, EN SENTIDO MARACAIBO- CIUDAD OJEDA, SE OBSERVO UN VEHICULO DE CARGA DE COLOR BLANCO INDICANDOLE EL S2 DIAZ FUENTES JORGE, QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA VIA PARA REALIZAR UNA INSPECCION AL VEHICULO, MANIFESTANDOLE EL CONDUCTOR QUE SE DIRIGIA HASTA MATURIN, EL EFECTIVO LE INDICO QUE BAJARA DEL VEHICULO DE CARGA PARA REAUZAR UNA INSPECCION AL MISMO, EN EL MOMENTO QUE EL S2 DIAZ FUENTES JORGE, ESTA VERIRCANDO DEBAJO DE LOS ASIENTOS OBSERVO UN COMPARTIMIENTO QUE SE ENCUENTRA EN EL MEDIO DE LAS DOS (02) BUTACAS, PROCEDIENDO ABRIRLO Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR VERDE Y DEBAJO DE ELLOS, SE ENCONTRABA UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR SE OBSERVO UNAS PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, LO CUAL SE PROCEDIO A EXTRAERLAS DE LA BOLSA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDI6'A VERIFICAR EU CONTENIDO DE DICHAS PANELAS Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE, EMANANDO UN FUERTE OLOR, DONDE SE PUDO CONSTATAR QUE DICHO PRODUCTO PERTENECE A LOS. GRUPOS DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ESTUPEFACIENTES DENOMINADA MARIHUANA, MANIFESTANDO EL CONDUCTOR QUE NO NOTIFICARA NADA DE -LO QUE HABIA OBSERVADO, PROCEDIENDO A IDENTIFICAR AL CIUDADANO-QUIEN DIJO SER; Y.1LAMARSE: NEREO: VARGAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.287.916 DE 62 ANOS DE EDAD NATURAL DE IRAPA ESTADO SUCRE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR EL COROMOTO, MADRICERA N°2, CALLE 4, CASA N°86, MATURIN ESTADO MONAGAS, A QUIEN SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) PANELAS DE COLOR MARRON COMPACTADAS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, AL ABRIR EN SU INTERIOR CONTENIAN SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES DE LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) LAS CUALES ARROJARON UN PESO APROXIMADO DE: 1). OUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS. 2).- OUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545) GRAMOS. 3).- OUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545) GRAMOS, 4).- OUINIENTOS TREINTA (530) GRAMOS. 5).- OUINIENTOS TREINTA Y CINCO (535) GRAMOS. 6).- OUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545) GRAMOS. 7).-OUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555). 8).- OUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545), 9).- OUINIENTOS CUARENTA (540). 10.- OUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555) PARA UN TOTAL DE CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (5.455) GRAMOS APROXIMADO, LAS CUALES EMANARON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONSTATANDOSE QUE TRATABA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Y DE IGUAL FORMA SE COLECTO COMO EVIDENCIA UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO GRANITE GU813L, ANO 2009, COLOR BLANCO, PLACA A02AG2D, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAX16Y09V005436, CON SU RESPECTIVA BATEA MARCA ORINOCO, MODELO PBLJ3S3-12/6476, COLOR AMARILLO, ANO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12367L004276, PLACA 92JMBF, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TELE1, MODELO T42, COLOR NEGRO Y PLATEADO, IMEI: 359680042032918; 359680042032926, GSM, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA TELE1, DOS (02) CHIP DE LINEA 1.- TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804220006396074 Y 2.-MOVILNET SERIAL 8958060001093497580. ANTE LOS HECHOS EXPUESTOS Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES QUE LES CONFIEREN LAS LEYES DE LA REPUBLICA. DANDO CUMPLIMIENTO AL ART. 127 DEL C.O.P.P SE TRASLADO AL CIUDADANO A LAS INSTALACIONES DEL COMANDO A FIN DE SER IMPUESTO DE SUS DERECHOS LEIDOS POR EL S2 DIAZ FUENTES JORGE Y REALIZAR LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACION. POR CONSIDERAR LA CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE LA REPUBLICA, EN ESE MISMO ORDEN DE IDEAS SE PRACTICO LA RETENCION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE OBSERVARON DURANTE LA INSPECCION COMO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE LE FUE INCAUTADO AL CIUDADANO NEREO VARGAS, LOS CUALES SE DESCRIBEN EN CADENA DE CUSTODIA, LUEGO EN CUMPLIMIENTO A LA NORMA SE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL FISCAL CUADRAGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS Y URGENTES DEL CASO QUE SE INVESTIGA Y QUE SE TRASLADARA EL DETENIDO HASTA LA SEDE DEL TRIBUNAL PENAL DE CABIMAS, QUEDANDO DICHO VEHICULO BAJO CUSTODIA DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LARA ZULIA A ORDEN DE DICHA REPRESENTACION FISCAL. ES TODO, Las sustancias incautadas al ser sometidas a las diferentes metodologías analíticas arrojaron un peso total de: CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (5.459) KILOGRAMOS, siendo positiva CANNABIS SATIVA según DICTAMEN PERICIAL Nro. CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por los Expertos Químicos: CAP. YUSENIS RINC6N Y 1TTE. PENA ANDREINA, adscritas al Laboratorio de Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 12/05/2017 el Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano NEREO VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el procedimiento ejecutado por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado NEREO VARGAS, en fecha 28/03/2017, en actas se dejo constancia de la retención de un vehiculo vehiculo: CAMION; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; ATJO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; ANO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, y de evidencias colectadas dentro del mismo, tales como un bolsos en la cual fue incautado con LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA , elementos estos que guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

Consta en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), copias simples emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del descrito vehiculo perteneciente a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, domiciliada en el municipio Vargas estado Vargas.

Así mismo, en fecha 28/09/2017 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima cuarta del Ministerio Publico, y este tribunal en ejercicio del control judicial en cuanto a los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal ORDENA el tribunal de control LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado NEREO VARGAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano NEREO VARGAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso estas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el articulo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad; no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen y por ultimo se declara CON LUGAR la solicitud fiscal con respecto a la comisión definitiva de los bienes incautados 1) MA RCA MACK, USO CARGA. MODELO GRANITE GU813L, COLOR BLANCO, ANO 2009. PLACA A02AG2P, CLASE CAMION, TIPO CHUTO. SERIAL DE CARROCERJA 8XGAX16Y09V005436, CON BATEA: MARCA ORINCO. MODELO PBL3S3-12/6476, COLOR AMARILLO. ANO 2007. PLACA 92JMBF, CLASE SEMI REMOLOUE, TIPO BATEA. USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12367L004276. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 271 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Ahora bien, observa que la presente causa aun no ha culminado con relación al ciudadano NEREO VARGASX por cuanto aun no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y publico debido a causas no imputables a este tribunal que ha en reiteradas ocasiones en marco del lapso legal para la fijación de la misma fijados las audiencias correspondiente por lo tanto el proceso no ha finalizado para el acusado de actas que si bien no es el propietario de dicho vehiculo el mismo llevaba la sustancia dentro del mismo presuntamente escondida de forma maliciosa.

Establece el artículo 21 el derecho a la propiedad, reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece:

"…….1.toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley...".

En este mismo sentido, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad en su articulo 115:

"Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes, la propiedad "estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general. Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...".

La devolución de objetos durante la investigación de hecho de un punible se encuentra regulado en el articulo 293 del Código orgánico procesal Penal establece:

".El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se Incautaron y que no son imprescindibles para la investigación..."

Conforme al dispositivo trascrito que regula lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la Investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, en el caso que nos ocupa, el vehiculo solicitado se encuentra bajo una medida de incautación preventiva desde la presentación del imputado y además. en la audiencia preliminar el mismo fue decomisado definitivamente por el mismo tribunal de control que a su ves lo coloca a disposición de la oficina nacional de administración de los bienes incautados y decomisados, y en ese orden, si bien la solicitante propietaria no fue participe de los delitos señalados, se destaca que el vehiculo fue un medio directo utilizado por quien lo conducía para el momento NEREO VARGAS* para concretar la ejecución de los delitos, toda vez que al momento de la retención del vehiculo vehiculo: CAMION; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; ANO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; ANO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, se recolectaron en su interior evidencias de interés criminalisticos, elementos estos que guardan relación con los hechos del acusado de autos.

En tal sentido, es útil citar Sentencia de la Sala Constitucional N° 154, de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, referida al Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, en su condición de propietaria de un vehiculo retenido en un procedimiento policial por unos de los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

"...(...)...En efecto, del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, así como de las exposiciones realizadas por la accionante y por el representante del Ministerio Publico, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicto una decisión, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones de la accionante, no vulnero las garantías constitucionales hoy denunciadas.

Aunado a lo precedentemente señalado, encontramos el contenido de la prueba promovida por la representación fiscal en la audiencia, la cual fue objeto de control por parte de la parte accionante, del cual se desprende que, al no haberse determinado con plena certeza la utilización o no del vehiculo en cuestión en la comisión de los delitos señalados supra, no puede hacerse entrega del mismo a la propietaria. Y así se declara..."

En ese orden, el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, regula lo atinente a los Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscado: ,

"EL Juez de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita;...(...)

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley..."

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el vehiculo solicitado fue un medio empleado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de la comisión de los hechos, toda vez que se recolectaron en su interior evidencias de interés criminalisticos, elementos estos que guardan relación con los hechos admitidos por el acusado de autos, y como no ha concluido el proceso en la presente causa mediante una sentencia condenatoria firme; razón por la cual se estima que lo procedente en derecho es NEGAR la entrega del vehiculo descrito en actas. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehiculo: CAMION; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; ANO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: -2-.PBL-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; ANO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, presentada por el apoderado judicial RAMON LABRADOR MONTIEL, abogado en ejercicio inscrito ante el INPREABOGADO bajo el numero 41.731 con domicilio procesal en la avenida 12 entre calle 78 y 79 edificio torre 12 piso 1 oficina lc Maracaibo estado Zulia teléfono 0416-6665967 , obrando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, domiciliada en el municipio Vargas estado Vargas, carácter que se evidencia en documento poder otorgado en la notaria publica de lechería estado Anzoátegui de fecha 18 de noviembre 2018 el cual quedo inserto bajo el numero 40 tomo 350 de los respectivos libros. SEGUNDO: Se ordena notificar al apoderado judicial de la presente decisión a los fines legales respectivos. REGISTRESE. (Folio 264 al 269).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, en el cual el solicitante esgrime que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado realizando las siguientes consideración:

Desde el punto de vista de la Doctrina más autorizada, precisa esta Instancia Superior para mayor abundamiento, citar el artículo científico titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autora es Cecilia Romero Henríquez, en el cual entre otros aspectos de carácter Jurídico, se establecen los conceptos de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso y sus diferencias a tal efecto establece:

INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.

CONFISCACION: Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.

DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.

Se precisa así que, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; mientras que en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en tanto que el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.

Así pues, siendo que el recurrente alega que el Juez de Juicio ignoró e inadvirtió que el Juez de Control transgredió el principio constitucional del debido proceso, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que exonera al propietario de la medida de incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención; es por lo que, para esta Alzada resulta oportuno comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la incautación preventiva de bienes en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:

“BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Publico …OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro

En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”

En el caso bajo análisis, del recorrido procesal supra realizado, se evidencia que efectivamente en fecha 29-03-2017, se realizó por ante el Juez de Control el acto de audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEREO VARGAS, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando a su vez Con Lugar la solicitud fiscal respecto a la solicitud de incautación preventiva del vehículo CAMION; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; ATJO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; ANO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, el cual fue utilizado por el imputado de actas para la ejecución del delito supra mencionado.

De manera que, en este caso concreto tal como lo señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la Jueza hizo lo adecuado al decretar la incautación, previa solicitud Fiscal habida cuenta como lo señala la Sala Constitucional:

“en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativo que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Resaltado de esta Alzada.

En consecuencia, de acuerdo con lo analizado los Tribunales Penales pueden incautar preventivamente aquellos bienes que se empleen para la comisión de Delitos de Drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, como una medida de aseguramiento de los mismos, aún y cuando pertenezcan a terceras personas que no estuvieran involucrados en hechos punibles, por lo que no se asiste la razón a la parte recurrente en el presente particular. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por el recurrente respecto a que el Tribunal de Juicio ignoró e inadvirtió que el Juez de Control transgredió el principio constitucional del debido proceso, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que se autorizará el decomiso del bien cuando haya transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, esta Alzada debe señalar que, de la decisión recurrida se desprende que el Juez a quo decidió declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehiculo: CAMION; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; ANO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: -2-.PBL-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; ANO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, presentada por el apoderado judicial RAMON LABRADOR MONTIEL, obrando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A; por cuanto el referido vehiculo se encuentra bajo una medida de incautación preventiva desde la celebración de la audiencia de presentación del imputado, aunado a que en el acto de audiencia preliminar el mismo fue decomisado definitivamente por el Tribunal de Control, y si bien el solicitante propietario no fue participe en los delitos señalados, se observa que el vehículo fue empleado como un medio directo por quien lo conducía para el momento, para concretar la ejecución del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que al momento de la retención se colecto en su interior evidencias de interés criminalísticos, sumado al hecho de que el Ministerio Público indicó que dicho vehiculo resulta imprescindible para la investigación.

Por lo que, esta Sala de Alzada estima pertinente acotar que, la devolución de objetos durante la investigación de hecho de un punible se encuentra regulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

".El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se Incautaron y que no son imprescindibles para la investigación..."

Conforme a dicha normativa legal, se observa que la misma regula lo concerniente a la devolución de objetos incautados durante la Investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico, su devolución a quienes exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, observando esta Alzada que, en el caso en examen, el titular de la acción penal indicó que dicho vehículo resulta imprescindible, por lo tanto, y siendo que el presente asunto seguido en contra del ciudadano NEREO VARGAS aún no culmina, este Cuerpo Colegido comparte la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando la misma ajustado a derecho, y así de declara.

Así las cosas, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto el fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explicó las razones por las cuales resultaba procedente la Negativa de entrega de vehículo solicitada por el profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A; decisión ésta con lo cual se garantizó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, se CONFIRMA la decisión Nº 007-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo: CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, presentada por el apoderado judicial RAMON LABRADOR MONTIEL, Abogado en ejercicio inscrito ante el INPREABOGADO bajo el número 41.731, con domicilio procesal en la avenida 12 ente calle 78 y 79 edificio torre 12 piso 1 oficina 1c Maracaibo estado Zulia teléfono 0416-6665967, obrando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Segunda conformada de forma Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEM TRANSPORTE GOLAR C.A.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 007-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo: CAMION, MARCA: MARCK; MODELO GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO; COLOR BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, presentada por el apoderado judicial RAMON LABRADOR MONTIEL, Abogado en ejercicio inscrito ante el INPREABOGADO bajo el número 41.731, con domicilio procesal en la avenida 12 ente calle 78 y 79 edificio torre 12 piso 1 oficina 1c Maracaibo estado Zulia teléfono 0416-6665967, obrando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 105-19.
LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-R-2019-000001
ASUNTO : VP03-R-2019-000157