REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18627-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000198
DECISIÓN : 101-19

DE LA ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.441.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Defensor del ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 25.540.658, contra la decisión Nº 032-19, de fecha 25 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 íbidem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de mismo texto sustantivo penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 15 de Mayo de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:

En fecha 25 de Enero de 2019, se llevó a cabo presentación de imputado, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual el procesado de autos, designó como abogados defensores a los profesionales del derecho WILMER GONZALEZ, LORENA ARCAYA y LISSETH MOGOLLON, titulares de la cédula de identidad N° 23.441.456, 13.830.300 y 16.079.282, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, 87.729 y 123.733, respectivamente, quienes estando presentes aportaron sus datos de identificación personal, no obstante, no se evidencia del acta de presentación de imputados en la cual se plasmo la decisión recurrida, que el Tribunal de Instancia le tomara el juramento de ley a los mencionados Abogados, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA. (Folios 16 al 26 de la pieza principal de la causa).

En fecha 30 de Enero de 2019, el profesional del derecho WILMER GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 032-19, de fecha 25 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 01 al 02 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ, si bien en el acto de presentación de imputado, fue designado por el ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, como su abogado defensor, no obstante, nunca fue tomando el correspondiente juramento de ley, para que cumpliera a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y lo cual debe constar en actas, para poder actuar en el proceso penal como tal, por lo que efectivamente al verificarse la presentación de imputado bajo estas condiciones, se le violentó al ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(Omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”.

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que en el presente asunto no se encuentra acreditada la cualidad del abogado WILMER DAVID GONZALEZ, para actuar como defensor del ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, en el acto de presentación de imputado, y tal circunstancia permite deducir a las integrantes de esta Sala, que el mencionado abogado no podía representar los intereses del procesado de autos, constatándose, tal como se indicó anteriormente, la transgresión de derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y del debido proceso inherentes al ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA.

Por lo que verificado en el caso bajo análisis, la infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que en el acto de presentación de imputado del ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, se llevó a cabo, sin que los abogados que designó estuviesen juramentados, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido resulta ajustado a derecho declarar DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en relación al mencionado ciudadano, todo ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman procedente en derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, al verificarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la juramentación de su abogado defensor, en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena realizar un nuevo acto de presentación de imputados, en relación al ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Finalmente, este Órgano Colegiado, acota que no entrará a resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ, en virtud de la nulidad decretada. Así se declara.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de imputado del ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 25.540.658, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de auto, al verificarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la juramentación de sus abogados defensores, ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados en relación al ciudadano JEFFERSON HUMBERTO CASTAÑEDA GARCIA, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ


LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 101-19 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO




















NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18627-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000198